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TA CUN - 2001-00636-(16-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00636-(16-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto administrativo de trámite carente de control judicial / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / AVALUO CATASTRAL – Legislación aplicable / DETERMINACION AVALUO CATASTRAL – Procedimiento independiente del determinación del impuesto predial LA SALA OBSERVA QUE ADEMÁS SE DEMANDA EL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR No 07-2192 DE 21 DE JUNIO DE 1999 Y EL REQUERIMIENTO ESPECIAL No 09.2675 DE 30 DE AGOSTO DE 1999, SOBRE LOS CUALES SE

INHIBIRA PARA PROFERIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, TODA VEZ

QUE NO SON ACTOS “DEFINITIVOS” QUE DECIDAN EL FONDO DEL

ASUNTO, PONGAN FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, O HAGAN

IMPOSIBLE CONTINUAR ÉSTA, SINO QUE SON SIMPLES ACTOS DE

TRÁMITE, LOS CUALES POR EXCLUSIÓN Y REGLA GENERAL NO SON

DEMANDABLES. DE LA NORMA ANTES TRANSCRITA SE DESPRENDE,

(NOTA DE RELATORIA: DECRETO 1421 DE 1993 ART. 155) QUE LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL ES EL VALOR QUE MEDIANTE

AUTOAVALÚO ESTABLEZCA EL CONTRIBUYENTE, EL CUAL NO PUEDE SER

INFERIOR AL AVALÚO CATASTRAL O AUTOAVALÚO DEL AÑO

AUTOAVALÚO ESTABLEZCA EL CONTRIBUYENTE, EL CUAL NO PUEDE SER

INFERIOR AL AVALÚO CATASTRAL O AUTOAVALÚO DEL AÑO

INMEDIATAMENTE ANTERIOR, SEGÚN EL CASO, INCREMENTADO EN LA

VARIACIÓN PORCENTUAL DEL IPC EN EL AÑO INMEDIATAMENTE

ANTERIOR, CERTIFICADO POR EL DANE, SIN QUE SU DETERMINACIÓN

QUEDE TOTALMENTE A LA VOLUNTAD PARTICULAR DE LOS

PROPIETARIOS, POR ELLO LA NORMA FIJÓ UNOS LIMITES MÍNIMOS CON

EL FIN DE APROXIMARSE AL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS

PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD. LA FIJACIÓN DEL AVALÚO

CATASTRAL ESTÁ DADA POR LAS AUTORIDADES CATASTRALES, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LEY 14 DE 1983, EL DECRETO REGLAMENTARIO No 3496 DE 1983 Y LA RESOLUCIÓN No 2555 DE 1988, DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI. TENIENDO EN

CUENTA SU FINALIDAD, ACTIVIDADES Y CARACTERISTICAS TÉCNICAS,

LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA FUNCIÓN CATASTRAL, SON

INDEPENDIENTES DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DETERMINACIÓN

DEL IMPUESTO PREDIAL Y NO ESTÁN SUJETAS A LOS PROCEDIMIENTOS

LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA FUNCIÓN CATASTRAL, SON

INDEPENDIENTES DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DETERMINACIÓN

DEL IMPUESTO PREDIAL Y NO ESTÁN SUJETAS A LOS PROCEDIMIENTOS

ORDINARIOS QUE REGULA EL CODIGÓ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO EN LO CONTEMPLADO Y SIEMPRE QUE SEAN COMPATIBLES. ASÍ LAS COSAS, Y DADO QUE EL AVALÚO CATASTRAL TOMADO EN CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN PARA ESTABLECER LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL POR LA VIGENCIA DE 1998 CORRESPONDE A UN ACTO

CUYA LEGALIDAD NO FUE DESVIRTUADA, HABRÁN DE MANTENERSE LOS

ACTOS DEMANDADOS, SIN QUE EL HECHO DE QUE ESTUVIERE EN

REVISIÓN EL AVALÚO CATASTRAL DEL INMUEBLE, IMPIDA A LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ADOPTAR LAS DECISIONES QUE CORRESPONDAN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-00636

Demandante: CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL IMPUESTOS DISTRITALES La Corporación Club El Nogal, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación

La Corporación Club El Nogal, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en el Emplazamiento para Corregir No. 07-2192 de 21 de junio de 1999, el Requerimiento Especial No. 09-2675 de 30 de agosto de 1999, la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR179 de 1 de marzo de 2000 y la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual modificó el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1998, del inmueble ubicado en la KR 7 No. 78-76-96. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligado a pagar suma alguna por impuesto predial de 1998 sobre el precitado inmueble; se ordene a la Dirección de Impuestos Distritales la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto del impuesto predial e intereses, año gravable 1997, por cuantía de $19.926.000 del mismo inmueble, cifra que corresponde al mayor valor del impuesto que se discute; y se reconozca la indexación respectiva y/o intereses sobre las referidas sumas. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Corporación Club El Nogal, el 27 de abril de 1998, presentó la declaración del

la indexación respectiva y/o intereses sobre las referidas sumas. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Corporación Club El Nogal, el 27 de abril de 1998, presentó la declaración del impuesto predial unificado por el período gravable de 1998, del inmueble ubicado en la KR 7 No. 78-76-96. El 2 de julio de 1999, se le profirió Emplazamiento para Corregir No. 07-2192, para que dentro del término de un mes procediera a corregir la declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1998, al cual dio respuesta oportuna, expresando los motivos por los que considera haber cumplido con los requisitos de ley. El 13 de septiembre de 1999, el Grupo de Fiscalización notificó el Requerimiento Especial No. 09-2675, proponiendo modificar la liquidación privada del impuestopredial unificado año gravable de 1998. La contribuyente dio respuesta oportuna al mismo. El 29 de marzo de 2000, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, notificó a la contribuyente la Liquidación Oficial de Revisión No. L0R 179. Contra ésta, la Corporación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 3 y 62 del Código Contencioso Administrativo; 1 del Decreto 1597 de 1985; 742 y

confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 3 y 62 del Código Contencioso Administrativo; 1 del Decreto 1597 de 1985; 742 y 745 del Estatuto Tributario; 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 9 de la Ley 14 de 1993; 129 y Título Quinto, Capítulo I de la Resolución 2555 de 1988. Concreta el concepto de la violación así:

1. El Avalúo Catastral del año 1998 No está en firme.

El avalúo catastral sólo puede tener efectos tributarios como base mínima del impuesto predial cuando sea “oficial”, esto es, cuando se encuentre en firme, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1597 de 11 de junio de 1985, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentario de la Ley 14 de 1983. Para el caso el avalúo no está en firme porque es objeto de un proceso de revisión catastral, en el cual se agotó la vía gubernativa y actualmente se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Puesto que el autoavalúo predial traslada la carga de liquidar el impuesto al propietario o poseedor, no se le puede al contribuyente exigir el utilizar como base mínima de este impuesto un avalúo catastral que aún no se encuentra en firme, como lo es en este caso por haberse demandado. La actitud del Distrito Capital vulnera el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el 3 del mismo código sobre el derecho de contradicción y también viola el Título Quinto, Capítulo

Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el 3 del mismo código sobre el derecho de contradicción y también viola el Título Quinto, Capítulo I de la Resolución 2555 de 1988, que trata de la vía gubernativa en el catastro, instancias, competencias, pruebas y recursos. Cita al respecto sentencia del Honorable Consejo de Estado. Con lo anterior es claro que el procedimiento desarrollado por el contribuyente está ajustado al marco legal. De lo contrario se violaría el derecho de defensa y el debido proceso protegidos por la Constitución Política. 2.- Improcedencia de la Sanción de Inexactitud. La Administración en todas sus etapas, incluso la División Jurídica, sin tener en cuenta el sentido del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, impone unasanción de inexactitud de manera injustificada, ya que el avalúo catastral de 1998 está siendo objeto de revisión. Al no estar en firme dicho avalúo, mal puede tomarse como base gravable mínima del impuesto predial. Además, la Administración no explica las razones o aportó las pruebas relacionadas, como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el origen de la aparente "inexactitud" ( artículo 101 del Decreto 807 de 1993). No existe el propósito del contribuyente de no cumplir con sus deberes tributarios mediante el uso intencional de maniobras fraudulentas, y los datos señalados en su declaración predial son completos y reales. Cita sentencia del H. Consejo de Estado. 3.- Dependencia Jurídica de este proceso con respecto de otro. La sentencia que en este proceso deba dictarse, depende de la definición de otro

su declaración predial son completos y reales. Cita sentencia del H. Consejo de Estado. 3.- Dependencia Jurídica de este proceso con respecto de otro. La sentencia que en este proceso deba dictarse, depende de la definición de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de alcance particular - revisión de avalúo catastral-, proceso que se encuentra en trámite y que empezó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100123240020010167, Magistrado Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En vista de lo anterior, y en concordancia con los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 170 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, no se podrá fallar este proceso hasta que no se haya resuelto el otro. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan los actos impugnados (fls. 60-69). Adicionalmente, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo, solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Realiza algunas acotaciones sobre la forma correcta de determinar la base gravable del impuesto predial unificado, así: De conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política, el Distrito Capital cuenta con un régimen especial que le hace regirse por las normas especiales que se dicten para tal efecto, dentro de los

gravable del impuesto predial unificado, así: De conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política, el Distrito Capital cuenta con un régimen especial que le hace regirse por las normas especiales que se dicten para tal efecto, dentro de los límites de la Constitución y subsidiariamente por las normas vigentes para los municipios. En el Distrito Capital de Bogotá no solo se sujetan a lo que sobre cada asunto tenga definido únicamente el Decreto 1421 de 1993, sino a las demás normas especiales dictadas para el distrito y en defecto de las mismas, a las normas que rigen en general para los municipios.En lo referente a la base gravable del impuesto predial, se remonta a lo señalado en los artículos 3 y 14 de la Ley 44 de 1990. Con base en estas disposiciones legales al expedirse el Régimen Especial de Bogotá D.C., mediante el Decreto 1421 de 1993, el Presidente de la República establece en el Distrito Capital el sistema de declaración y autoavalúo para liquidar el Impuesto Predial, y que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley, de igual manera define una base gravable mínima en el artículo 155. De esta forma se definió que el autoavalúo del contribuyente no podía ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y que este autoavalúo se incrementará año tras año en el IPC del año anterior, norma que fue modificada por la Ley 242 de 1995 en el sentido de reemplazar el IPC por el porcentaje de la meta de inflación esperada. Disposiciones que se encuentran compiladas en el artículo 19 del Decreto 400 de

1999. Aclara que en el proceso de determinación de la base gravable mínima por

meta de inflación esperada. Disposiciones que se encuentran compiladas en el artículo 19 del Decreto 400 de

1999. Aclara que en el proceso de determinación de la base gravable mínima por avalúo catastral, primero se tiene en cuenta el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior, en segunda instancia el de actualización de esta formación si no hubo formación en el año anterior y finalmente el avalúo de conservación si solo se han conservado los avalúos en valores reales, por lo anterior es conveniente aclarar que el proceso de formación catastral, como acto de fijación del avalúo oficial de los predios por parte de la entidad competente, incluye varias etapas, las cuales sucesivamente han de tenerse en cuenta de igual manera para la determinación de esta base. Cita sentencia de este Tribunal, confirmada por el H. Consejo de Estado.

Conforme a las investigaciones llevadas a cabo por parte de la Administración, se encontró que de acuerdo a la Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 22/01/2001, visible a folio 58 del cuaderno de antecedentes, al predio en cuestión le correspondía para el año de 1997 un avalúo de $17.597.867.00, que incrementado en el 16%, que corresponde a la meta de inflación para 1998, arroja un avalúo catastral para este último año por valor de $120.413.526 (sic), monto que el contribuyente debió tener como base gravable para la liquidación del impuesto correspondiente al año de 1998. Pese a lo anterior, el contribuyente declaró, liquidó y canceló el impuesto predial unificado correspondiente al inmueble que nos ocupa, sobre un valor inferior al

para la liquidación del impuesto correspondiente al año de 1998. Pese a lo anterior, el contribuyente declaró, liquidó y canceló el impuesto predial unificado correspondiente al inmueble que nos ocupa, sobre un valor inferior al que por ley debió determinar el demandante. Al momento de establecer la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto correspondiente, el demandante debió revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo 039 del mismo año, con el fin de no incurrir en la inexactitud que hoy demanda, y como consecuencia hacerse acreedor a las sanciones respectivas.Aclara, que la Administración para efectos de la información de la base gravable así como para la expedición de los actos administrativos de fiscalización y determinación del impuesto, toma como base los avalúos adoptados mediante resolución por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y notificados a los contribuyentes conforme a los procedimientos definidos en los artículos 64 y siguientes del Acuerdo 1 de 1981. Cuando la Administración Tributaria toma como base unos avalúos catastrales es porque están vigentes en virtud de haberse comunicado o notificado conforme a las normas ya citadas, y en consecuencia mal podría hablarse de violación del debido proceso. Por otra parte, la Administración Tributaria para la expedición del acto demandado siguió los procedimientos previstos en los artículos 64 a 102 del Decreto 807 de 1993. Así, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el contenido en los textos jurídicos citados, no se puede tener en cuenta como base gravable mínima

siguió los procedimientos previstos en los artículos 64 a 102 del Decreto 807 de 1993. Así, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el contenido en los textos jurídicos citados, no se puede tener en cuenta como base gravable mínima un valor inferior al avalúo catastral bien sea de formación o de actualización o conservación, incrementado en la meta de inflación esperada. En el caso en cuestión, el contribuyente tramitó una revisión del avalúo catastral la cual no le prosperó, por cuanto el proceso de revisión catastral concluyó confirmando el valor impugnado por el contribuyente. Sin embargo, aduce que se presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la actuación catastral ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, reitera lo expresado por este Tribunal “..que el avalúo catastral es producto de un proceso administrativo, con los recursos del caso y que culmina con un acto provisto de firmeza y ejecutoriedad (Art. 66 C.C.A.) necesarias para su ejecución aún contra la voluntad de los interesados y la previsión de que los mismos sean tenidos en cuenta para liquidar el impuesto en el año siguiente ni implica vulneración de la norma alegada ni del principio de la irretroactividad que rige en materia tributaria sino que es la aplicación de las decisiones catastrales en razón de su obligatoriedad “ (Subraya). Agrega, que el acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos. De igual manera, la existencia del

Agrega, que el acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto según sea de carácter general o individual. La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos ocurre de manera excepcional de conformidad con las causales establecidas por la ley y en especial por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Respecto al segundo cargo imputado por el demandante, afirma que no es cierto que la sanción impuesta viole los preceptos de legalidad y debido proceso, en primer término porque ha quedado claro que el contribuyente no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que el avalúo fue determinado por un valor inferior a la base mínima legal ordenada por el legislador. Por esta razón, es claro que el valor determinado por el contribuyente como base gravable fue inexacto y como tal es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contenida en la normatividad tributaria.

contribuyente como base gravable fue inexacto y como tal es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contenida en la normatividad tributaria. Si bien en este caso no puede hablarse de omisión de ingresos por impuestos generados por operaciones gravadas, o aumento de costos por inclusión indebida de pasivos, impuestos descontables, etc, si queda claro que la declaración fue presentada reflejando una base gravable equívoca de la cual resultó un menor impuesto a cargo. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 125 y 121). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR179 de 1 de marzo de 2000 y de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, proferidas por el Grupo de Liquidación y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1998, de la declaración presentada por la hoy actora por el inmueble ubicado en la KR 7 78 76 96 de Santa Fe de Bogotá, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 25 y 32).

actora por el inmueble ubicado en la KR 7 78 76 96 de Santa Fe de Bogotá, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 25 y 32). La Sala observa que además se demanda el Emplazamiento para Corregir No. 072192 de 21 de junio de 1999 y el Requerimiento Especial No. 09.2675 de 30 de agosto de 1999, sobre los cuales se inhibirá para proferir un pronunciamiento defondo, toda vez que no son actos “definitivos” que decidan el fondo del asunto, pongan fin a la actuación administrativa, o hagan imposible continuar ésta, sino que son simples actos de trámite, los cuales por exclusión y regla general no son demandables, en consecuencia, el análisis de legalidad se realizará sobre los actos descritos inicialmente. Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la Corporación Club El Nogal, el 27 de abril de 1998, presentó con pago la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, sobre el inmueble ubicado en la Kr. 7 78-76-96, en el formulario identificado con preimpreso No. 1998111904615, en la cual consignó en

el año gravable de 1998, sobre el inmueble ubicado en la Kr. 7 78-76-96, en el formulario identificado con preimpreso No. 1998111904615, en la cual consignó en los renglones 14 (AA) Autoavalúo (Base gravable) $4.282.727.000; 15 (FU) Impuesto a Cargo $21.414.000; 17 (HA) Total Saldo a Cargo $21.414.000; 19 (TD) Menos: Total Descuentos $3.212.000; y 21 (TP) Total a Pagar $18.202.000 (fl. 32, c.a). La Administración Distrital, en desarrollo de la investigación adelantada para verificar la exactitud de la precitada declaración y previo Oficio Persuasivo No. SH 99.432.GF01. 0728 de 20 de abril de 1999, le profirió Emplazamiento para Corregir No. 07-2192 de 21 de junio de 1999, al cual dio respuesta la Corporación el 29 de julio de ese año, informando que el avalúo del predio está siendo objeto de revisión por parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fls. 3, 5, y 10 c.a). El 30 de agosto de 1999, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales le profirió el Requerimiento Especial No. 092675, por el cual propuso modificar la mencionada liquidación privada, así: Renglones 14 (AA) Autoavalúo $20.413.526.000, 15 (FU) Impuesto a Cargo

2675, por el cual propuso modificar la mencionada liquidación privada, así: Renglones 14 (AA) Autoavalúo $20.413.526.000, 15 (FU) Impuesto a Cargo $36.920.000; 16 (VS) Más Sanciones $24.810.000 y 17 (HA) Total Saldo a Cargo $61.730.000, por cuanto determinó que el contribuyente en su declaración del año gravable de 1998, no dio cumplimiento al artículo 155 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 17 del Decreto 423 de 1996 y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 242 de 1995. La Corporación dio respuesta al Requerimiento Especial el 10 de diciembre de 1999 (fls. 20 y 26 c.a). Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 179 de 1 de marzo de 2000, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1998, de la declaración presentada por la sociedad por el predio ubicado en la Kr. 7 78-76-96, de esta ciudad, en la forma planteada en el Requerimiento Especial. Contra el citado acto,la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 23 de mayo de 2000, el cual fue decidido por el Grupo de Recursos Tributarios, a través de la Resolución No.

ciudad, en la forma planteada en el Requerimiento Especial. Contra el citado acto,la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 23 de mayo de 2000, el cual fue decidido por el Grupo de Recursos Tributarios, a través de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, confirmándolo (fls. 31, 38 y 80, c.a.). El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, en lo pertinente, dispone: "Artículo 155. PREDIAL UNIFICADO. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1º La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estatadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. ...” De la norma antes transcrita se desprende, que la base gravable del impuesto predial es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del IPC en el año

predial es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del IPC en el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello la norma fijó unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. La fijación del avalúo catastral está dada por las autoridades catastrales, de conformidad con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, las disposiciones que regulan la función catastral, son independientes de las normas que regulan la determinación del impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos ordinarios que regula el Código Contencioso Administrativo, salvo en lo no contemplado y siempre que sean compatibles. Si el contribuyente considera que debe ser revisado el avalúo del predio, habrá lugar a la solicitud de la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente y dentro del proceso de conservación catastral de conformidad con el artículo 129 de la Resolución No. 2555 de 1988 del IGAC, que operaindependientemente de aquella relacionada con la determinación y cobro de los impuestos.

correspondiente y dentro del proceso de conservación catastral de conformidad con el artículo 129 de la Resolución No. 2555 de 1988 del IGAC, que operaindependientemente de aquella relacionada con la determinación y cobro de los impuestos. En el caso en estudio, tal como se expresa en la demanda y se encuentra establecido en el proceso, el avalúo catastral del predio en cuestión para el año 1997, según la Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fls. 1 y 58 c.a.), ascendía a la suma de $17.597.867.000, que incrementado en la variación porcentual del IPC (16%), arroja para el año de 1998 un valor de $20.413.526.000, sin embargo, el contribuyente declaró por el año gravable de 1998, un Autoavalúo (Base Gravable) de $4.282.727.000, por lo que no cumplió con los límites mínimos establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Y aun cuando la Corporación Club El Nogal, el 20 de octubre de 1997, solicitó a Catastro Distrital la revisión del avalúo catastral fijado por el año de 1996 y vigencias posteriores sobre el precitado predio, por considerar que no se ajustaba a las características y condiciones actuales del inmueble, la Dirección General del Departamento Administrativo de Catastro Distrial, mediante las Resoluciones Nos. 86763 de 3 de diciembre de 1998, 45930 de 23 de mayo de 2000 y 1095 de 21 de septiembre de 2000, negó la solicitud de revisión y confirmó el avalúo

Nos. 86763 de 3 de diciembre de 1998, 45930 de 23 de mayo de 2000 y 1095 de 21 de septiembre de 2000, negó la solicitud de revisión y confirmó el avalúo oficial fijado por la Administración para las vigencias de 1996 a 1998. Demandados los referidos actos ante este Tribunal en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Primera, Subsección “B”, Magistrado Ponente Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en sentencia de 28 de febrero de 2002, Expediente No. 010167, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Ponente Doctora Olga Inés Navarrete Barrero, mediante fallo de 27 de marzo de 200

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