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TA CUN - 2001-00686-(18-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00686-(18-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOBRESUELDO DOCENTE DEL 20% / SOBRESUELDO A DIRECTORES DOCENTES La sala observa que la pretensión de la accionante se sustenta en una norma de carácter distrital, expedida en el año de 1977, como lo es el decreto 1242 de ese año, cuando la ley 43 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación, asumiendo la nación los gastos de este servicio público, de donde se dispuso que la reglamentación relativa a los colegios nacionales y nacionalizados y a sus docentes sería también del orden nacional, de manera que las entidades territoriales sólo podían regular lo relacionado con los establecimientos pertenecientes a ese orden, que en verdad fueron muy pocos los que quedaron o se fueron organizando con el tiempo. en estas condiciones, el distrito capital podía expedir en forma válida disposiciones salariales para los docentes distritales, es decir, para los que laboraban en colegios que pertenecieran a la estructura del distrito, no para los nacionalizados, lo cual permite concluir que, el decreto distrital 1242 de 1977, se aplicó a los maestros vinculados a los establecimientos educativos de ese orden. En cuanto a los efectos del acuerdo 11 de 1989, se tiene que, éste determinó que el distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su

venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que extendió esos beneficios para los docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque sólo hasta entonces reunieron los requisitos exigidos para cada prerrogativa. en este caso, la actora reunió los requisitos el 18 de abril de 1986, fecha en la cual se le nombró como directora mediante decreto número 0415 del 18 de abril de 1986. A la demandante, se le reconoció ese porcentaje, equivalente en un 10%, por ser directora desde el año de 1990 hasta el año de 1995, después de la expedición del acuerdo 11 del 3 de agosto de1989, por lo mismo, no había adquirido el derecho (legítimo o no) a recibir una suma adicional a su asignación mensual proveniente del decreto 1242 de 1977. En este orden ideas, si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, pues no reunía los requisitos, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como lo argumentó en la demanda, toda vez que fue declarado nulo por esta corporación en sentencia

requisitos, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como lo argumentó en la demanda, toda vez que fue declarado nulo por esta corporación en sentencia del 29 de marzo de 1996, como ya se indicó, teniendo los efectos de cosa juzgada. no obstante, los pagos realizados antes de la sentencia de nulidad, al ser actuaciones administrativas particulares, no pierden fuerza ejecutoria ipso iure y, se reputan válidas mientras no sean suspendidas o anuladas por la jurisdicción competente. pero, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, la autoridadadministrativa no podía continuar realizando esos pagos ni ordenar nuevos reconocimientos, porque ese acuerdo carecía de efectos jurídicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C. Junio Dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004)

JUICIO No. 2001-00686

SOBRESUELDO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ACTOR: BLANCA JUDITH RODRIGUEZ HERNANADEZ

BLANCA JUDITH RODRIGUEZ HERNANADEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes:

PRETENSIONES

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 410-8981 de noviembre 11 de 1998, la Resolución No. 3102 de septiembre 6

siguientes:

PRETENSIONES

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 410-8981 de noviembre 11 de 1998, la Resolución No. 3102 de septiembre 6 de 2000. Actos mediante los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C., da respuesta denegatoria a la petición de pago de sobresueldo de Directora de la demandante. Así mismo solicito, que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a restablecer el pago por nomina, de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias del sobresueldo mensual de Directora de Centro Educativo, EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO 20 % de la asignación básica mensual, a partir de la fecha de la sentencia, suma cuyo pago se ordenará, solamente en un DIEZ POR CIENTO (10%), se le paga mensualmente a la misma con dineros del presupuesto nacional, tal como aparece en el certificado que adjunto y en consecuencia se le condene a pagar a la actora, las siguientes sumas líquidas en dinero: a. OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS ($8.065.004)M/CTE, por concepto de las diferencias del sobresueldo mensual de Directora de Centro Educativo desde enero de 1996, hasta la fecha. b. SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 678.678)M/CTE, por concepto de diferencia de prima de

mensual de Directora de Centro Educativo desde enero de 1996, hasta la fecha. b. SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 678.678)M/CTE, por concepto de diferencia de prima de navidad, proporcional a la suma de dinero dejada de pagar por sobresueldo.c. DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 293.770) M/CTE, por concepto de prima de vacaciones, proporcional al sobresueldo adeudado y conforme a la liquidación que antecede. d. Correspondientes, a la indexación o ajuste de valor de las sumas anteriores de dinero, al igual que los intereses comerciales y moratorios de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Por las costas de este proceso. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: 1.Mi poderdante se vinculó como decente directivo a la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital el 01 de Marzo de 1972.

2. Desde tal fecha presta sus servicios como directora de centro educativo oficial.

3. La administración distrital, mediante Acuerdo 11de 1989 y Decreto 1242 de 1977, autorizó el pago de sobresueldo como Directora a mi poderdante, equivalente al 20% de la asignación básica mensual.

4. Sobresueldo que la Secretaría de Educación pagó, en el porcentaje antes

mencionado hasta el mes de diciembre de 1995, tal como aparece en el certificado de devengados que adjunto: el 10% que se paga regularmente por no4. Sobresueldo que la Secretaría de Educación pagó, en el porcentaje antes mencionado hasta el mes de diciembre de 1995, tal como aparece en el certificado de devengados que adjunto: el 10% que se paga regularmente por nomina con dineros provenientes del presupuesto nacional y el 10% para completar el 20%, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 11 de 1989, con recursos del presupuesto distrital.

5. A partir del mes de enero 1996, se suspende en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% que como directora venía recibiendo mi poderdante.

6. Subsiste a partir de la fecha, el pago a mi poderdante por concepto de sobresueldo de directora, una suma equivalente solamente al 10% de la asignación básica mensual, es decir la parte que corresponde pagar con recursos del presupuesto distrital, tal como se puede constatar en la certificación de sueldos que adjunto a esta demanda.

7. A partir del mes de enero de 1996, se adeuda a favor de mi mandante, una diferencia equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la asignación básica, por concepto de sobresueldo de directora.

8. A nombre de mi mandante, radique ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el No. 127676 del 21 de julio de 1998, petición para que se le restableciera el pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual que venía devengando como directora de Centro Educativo Distrital.

9. La Alcaldía Mayor, remitió a la Secretaría de Educación, la petición antes mencionada, para lo de su competencia.

mensual que venía devengando como directora de Centro Educativo Distrital.

9. La Alcaldía Mayor, remitió a la Secretaría de Educación, la petición antes mencionada, para lo de su competencia. 10.La Secretaría de Educación, mediante oficio: 410-8981 de noviembre 11 de 1998, denegó la solicitud de continuar efectuando al pago solicitado.11.A fin la administración distrital, reconsidera la decisión contenida en el oficio antes mencionado, el suscrito interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo arriba mencionado. 12.La administración Distrital, mediante la Secretaría de Educación, luego de larga espera, expidió la resolución No. 3102 del 6 de septiembre de 2000, desatando el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión administrativa contenida en el oficio arriba mencionado. 13.Me notifique de la Resolución anteriormente mencionada, el 19 de septiembre de 2000.

14. A la fecha el Acto Administrativo en mención se encuentra debidamente ejecutoriado y agotada la vía gubernativa. 15.La demandante confirió poder al suscrito, para representarla ante el Tribunal.

La demandante expresó el concepto de violación y señaló como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional: Artículos: 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 58; Ley 4 de 1992; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993: Artículo 6; Ley 115 de 1994 artículos 115 y

175. (folios 34 a 37) El concepto de violación se resume a continuación: - Con fundamento en el Decreto Distrital No. 1242 del 3 de agosto de 1977, y el Acuerdo Distrital No. 11 de 1989, emanado del Concejo de Bogotá, se le pagó a mí poderdante por más de 5 años sumas de dinero equivalente al 20% de la asignación básica mensual, tal como se demuestra con los certificados adjuntos. Dineros que entraron a formar parte del patrimonio de la misma y crearon el derecho a devengar dichas sumas de dinero mensualmente, mientras permaneciera en el servicio y en el cargo de directora. Es decir se consolido a favor de la misma, una situación jurídica, conforme a las prescripciones constitucionales consagradas en el artículo 58 de la norma de normas. - En el año de 1977, de conformidad con el Artículo 197 de la Constitución Nacional vigente en aquella época, es decir la del año de 1886, las Entidades Territoriales eran competente para fijar la remuneración de los docentes, como en efecto ocurría en el entonces Distrito Especial y de allí la norma antes mencionada que ordenaba el pago del mencionado sobresueldo del 20% para los directores. - Derecho que la administración Distrital, la Secretaría de Educación , desconoció a partir el año 1996, so pretexto de la declaración de nulidad del Acuerdo 11 de 1989, emanado del Concejo de Bogotá por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnerando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 58 de la carta , en cuanto

del Acuerdo 11 de 1989, emanado del Concejo de Bogotá por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnerando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 58 de la carta , en cuanto tiene que ver con los derechos adquiridos, en el artículo 53 en referenciaal derecho al trabajo y en la misma línea el artículo 25 de la normativa constitucional - Tanto los directores que gozan de ese derecho, como aquellos a quienes la administración distrital se niega a restablecer su pago, ostentan la misma condición constitucional y legal de ser servidores públicos de carrera docente, de conformidad con el artículo 125 de la constitución y del Decreto – Ley 2277 de 1979 – Estatuto Docente. - Vale decir el acceso al cargo en mención, se efectúa en el marco de una relación legal y reglamentaria, con las formalidades previstas en la Constitución y la Ley, que les hace a creedores de los mismos compromisos, obligaciones y derechos frente al Estado y la comunidad; en su ingreso no se establecen diferenciaciones o categorías de directivos docentes frente al mismo cargo. - Objetivamente unos y otros cumplen iguales funciones, quizá en tiempos, espacios y en condiciones de comodidad diferentes, pero su ejercicio profesional es igual en cantidad y calidad conforme a las disposiciones y a las ordenes de trabajo que imparte cada jefe inmediato del Director. - Supuestos de hecho y de derecho que plantean abierta contradicción entre los actos administrativos cuestionados y el artículo 13 de la Constitución, en cuanto esos actos de la administración nacional, dan un tratamiento diferente a las personas que se encuentran en los mismos supuestos de hecho, quebrantando así la equidad, que exige la Constitución.

Constitución, en cuanto esos actos de la administración nacional, dan un tratamiento diferente a las personas que se encuentran en los mismos supuestos de hecho, quebrantando así la equidad, que exige la Constitución. - Sobresueldo del 20%, creado por la administración distrital, como asignación adicional para el director de centro educativo , justificable en la época de su creación y hoy más que nunca, si se tiene en cuenta, la inmensa responsabilidad que le asiste en el cumplimiento de sus funciones, y no puede ser desconocido a la actora... - ...Esta dada por la existencia de directivos docentes con el cargo de directores, que desempeñan la misma función, sin que existan mecanismos legales que permitan establecer entre ellos rango especiales que ameriten tratos diferentes a nivel salarial... La entidad demandada contestó la demanda dentro de término, y propuso las excepciones de FALTA DE TITULO Y CAUSA DEL ACTOR, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (folio 73). Además, argumentó lo siguiente : ...La Secretaría de Educación pago durante algunos años los porcentajes del 20% contemplados en los artículos 11 de 1989 y 28 de 1991, sin embargo cabe precisar que ello se debió a que para esa época ( 1989 a 1995) las normas en cita se encontraban vigentes. Pero al haberse declarado la nulidad del acuerdo 11 de 1989, no tenía por que continuar pagándose oreconociéndose dichos pagos ya que no existe ningún fundamento jurídico ni legal para ello, pues es conocido que la declaratoria de la nulidad de una norma produce efectos jurídicos hacía el futuro.

legal para ello, pues es conocido que la declaratoria de la nulidad de una norma produce efectos jurídicos hacía el futuro. Frente al argumento acerca de la facultad que tenían los entes territoriales para fijar los salarios de los docentes, de conformidad con el artículo 197 de la Carta Política en reiterados fallos del Tribunal y del Consejo de Estado han señalado la falta de competencia de los entes territoriales para modificar el régimen salarial dictado por el Gobierno Nacional ... De la anterior cita se demuestra que en un momento dado puede entenderse como derecho adquirido un sobresueldo, reconocido bajo la vigencia de una norma. Como es el caso del reconocimiento hecho por el Acuerdo 11 de 1998, pero si bajo el estudio de dicha norma se encuentra algún vicio, NO puede considerarse que los efectos producidos por dicha norma no pueden ser modificados... Es cierto que las Leyes 4 de 1992 y 115 de 1994 ordena el respeto de los derechos adquiridos, pero siempre que sean verdaderos derechos adquiridos. De otra parte el demandante no puede pretender ampararse en el artículo 10 del Decreto 1242 de 1977, pues si bien es cierto, esa norma no ha sido declarada nula, también lo es que para la fecha del nombramiento como Director esto es junio 13 de 1986, dicha norma ya no estaba vigente pues ella solamente estuvo vigente hasta el 30 de abril de 1978, por lo tanto no puede pretender ser beneficiario de dicho sobresueldo... En el caso de sobresueldos de los directores fue ordenado en un 10% por el Gobierno Nacional según los diferentes decretos nacionales de salarios. Por

pretender ser beneficiario de dicho sobresueldo... En el caso de sobresueldos de los directores fue ordenado en un 10% por el Gobierno Nacional según los diferentes decretos nacionales de salarios. Por ello el accionante al ascender en 1986 al cargo de director tenía derecho a ese 10%. No es la misma situación para los directores que se desempeñaban como tal en el año de 1977, por ello el Decreto 1242 ordeno el pago del 20% y la administración en aplicación al principio constitucional respecto de los derechos adquiridos... (folios 70 a 74) La parte actora formuló alegato de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, como se lee en los folios 132 a 137. Solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas. La parte demandada presentó alegato de conclusión, reafirmando los argumentos de la contestación y solicitando que no se acceda a las pretensiones.(folios 138 a 139) El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesC O N S I D E R A C I O N E S: La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 410-8981 del 11 de noviembre de 1998 , por medio del cual se negó la solicitud de pago del sobresueldo del 20%, como Directora de primaria, y de la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el oficio anteriormente mencionado.

de pago del sobresueldo del 20%, como Directora de primaria, y de la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el oficio anteriormente mencionado. Previamente y de conformidad con los artículos 164 y 170 del C.C.A., se resolverán las excepciones propuestas por el Distrito Capital, las cuales son: FALTA DE TITULO Y CAUSA DEL ACTOR, PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que se estudiaran a continuación así: En cuanto a la excepción de falta de titulo y causa del actor por tratarse del fondo del asunto, se resolverá en el transcurso de esta sentencia. En cuanto a la excepción de prescripción de todos los derechos laborales, propuesta por el apoderado del Distrito Capital, con fundamento en que ya transcurrieron más de tres años, para hacerlos exigibles se considera lo siguiente: La prescripción es un modo de extinguir derechos de particulares por el transcurso del tiempo e inactividad injustificada del interesado (artículo 2535 del C.C.), perdiendo el derecho de reclamar ante la respectiva Jurisdicción y, ese tiempo, se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible. Es necesario, estudiar el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que señala lo siguiente: “… 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de

“… 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2º.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, la prescripción de acuerdo al artículo transcrito es reconocida a favor del Estado, debido a la inactividad del interesado. La prescripción trienal contenida en el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968, no procede, toda vez que la actora presentó su última petición del pago del sobresueldo del 20% como directivo docente, el 21 de Julio de 1998 y la demanda fue presentada el 18 de enero de 2001, encontrándose dentro del término de lostres años ya que esta se configuraba el 21 de julio de 2001. Por las razones expuestas no prospera esta excepción. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la demandada se tiene que la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre del 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Santa fe de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandante, ultima decisión

Secretaría de Educación de Santa fe de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandante, ultima decisión tomada por parte de la administración, le fue notificada a su apoderado como se lee en el folio 27 al reverso, el día 19 de septiembre del 2000, por lo cual los cuatro meses de caducidad se configuraban el día 19 de enero del 2001, y la fecha de la presentación de la demanda fue el día 18 de enero del 2001, como se observa en el folio 38 al reverso. Por lo anterior, se resuelve negar esta excepción propuesta por la demandada.

La inconformidad de la parte demandante, en relación con los actos acusados, radica fundamentalmente en que, la entidad demandada le negó el pago del sobresueldo del 20% de director, pese a que esa prerrogativa fue reconocida a otros funcionarios como ella, vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. De los elementos de prueba allegados al proceso, se tiene que:  A la actora, mediante Decreto No. 0827 del 3 de julio de 1986 ,por el cual se confirmó el Decreto 0415 del 18 de abril de 1986, se le nombró como Director de Establecimiento dependiente de la División de Educación básica Primaria ubicada en la concentración Los Libertadores – Zona 4E – Jornada mañana. (Folio 84) Es de anotar, que la demandante solicita en el petitum de la demanda se le reconozca el pago del sobresueldo equivalente a un 20%, por ser ella Directora de primaria, durante la vigencia del Decreto 1242 de 1977. Como se puede

Es de anotar, que la demandante solicita en el petitum de la demanda se le reconozca el pago del sobresueldo equivalente a un 20%, por ser ella Directora de primaria, durante la vigencia del Decreto 1242 de 1977. Como se puede apreciar, esta situación no es del todo cierta, razón por la cual se puede determinar, con base en lo anterior, que ella ocupó el cargo de directiva docente en el año de 1986, fecha posterior a la vigencia de dicho Decreto, pues su vigencia fue hasta el 30 de abril de 1978, así las cosas la demandante no reunía los requisitos exigidos para devengar el sobresueldo pretendido.  Consta en el expediente una certificación proferida por el Subdirector de Nóminas de la Secretaría de educación Distrital, en la cual dice que no figuran en el sistema de nómina funcionarios directivos docentes, con cargo de Directores, que devenguen el 20% del sobresueldo. (folio 101) Sin embargo, es de anotar, como lo reconoce la demandada, que si se efectuaron ciertos pagos irregulares a directivos docentes, que no reunían la calidad de tales, durante la vigencia del Decreto 1242 de 1977, en virtud del Acuerdo Distrital número 11 de 1989, en el cual se reconoció el pago de las obligaciones asumidas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá FER (articulo 1), pero ello, no quiere decir que por este reconocimiento hubiesen

obligaciones asumidas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá FER (articulo 1), pero ello, no quiere decir que por este reconocimiento hubiesen consolidado estas personas una situación jurídica, sin reunir los requisitosexigidos; además se debe recordar que estas disposiciones ya no se encuentran vigentes por contrariar la Constitución Política de 1991.  De folios 10 a 12 del expediente, se encuentra unas constancias proferidas por el Jefe de la Oficina de Hojas de Vida y Factores salariales – Dirección de Recursos Humanos, en las cuales se observa que a la demandante se le reconoció y pagó un sobresueldo equivalente al 10%, desde el año de 1990 hasta el año de 1995, con base en el Acuerdo 11 de 1989, el cual se dejó de cancelar.  La demandante, mediante petición radicada con el No. 1-27676 presentada el día 21 de julio de 1998 ante la Secretaría de Educación del Distrito, solicitó que se le reconociera y pagara el 20% de sobresueldo de Director de Primaria. (folios. 28 a 31).  Esta petición fue resuelta negativamente, mediante el Oficio No. 410-8981 del 11 de noviembre de 1998, proferido por el Subdirector de Personal Docente de la Secretaría de Educación, que se transcribe a continuación en lo pertinente: “.., Sus peticiones contempladas...fundamentadas en el Decreto 1242 de 1977, no pueden ser tenidas en cuenta, debido a que perdió vigencia con motivo de la expedición del Decreto 2277 de 1979, pero los derechos que se

“.., Sus peticiones contempladas...fundamentadas en el Decreto 1242 de 1977, no pueden ser tenidas en cuenta, debido a que perdió vigencia con motivo de la expedición del Decreto 2277 de 1979, pero los derechos que se adquirieron antes de la expedición del Decreto se han respetado. El Acuerdo 11 de 1979 expedido por le Concejo Distrital, por ser violatorio de los artículos 62, 76-3, 197-3, de la Constitución Política de 1886 (vigente para la época) y, la ley 43 de 1975, fue DECALRADO NULO por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda en consideración que “LA COMPETENCIA “, requisito esencial para la expedición de un acto administrativo de NO cumplirse genera “NULIDAD INSUBSANABLE”, con efectos EX TUNG (para todos), el Distrito de Santa Fe de Bogotá quedó liberado de las obligaciones surgidas con la expedición del extinto Acuerdo, respecto de los emolumentos adeudados y los llegare a causar hacía el futuro del personal docente contemplado en el citado Acuerdo. Debe tenerse en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política prohibe la DOBLE ASIGNACIÓN, al establecer que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por lo anterior la Secretaría de Educación Distrital no ha violado ningún derecho de igualdad laboral, tampoco puede dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad ya que en la expedición de esos acuerdos se

que provenga del tesoro público. Por lo anterior la Secretaría de Educación Distrital no ha violado ningún derecho de igualdad laboral, tampoco puede dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad ya que en la expedición de esos acuerdos se violó: La Constitución Nacional, Decreto 43 de 1975, Decreto Ley 815 de 1978, éste último estableció que el régimen de remuneración no podía ser modificado por las “autoridades locales” tanto, departamentales, Distritales, Intendencias comisariales (División Política territorial vigente para la época).Por todo lo anterior, a su petición especial solicitada en su escrito, le informamos que la Secretaría de Educación no puede conciliar sobre situaciones contempladas en normatividad violatoria de nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente...” (folios 13 a 16)  Contra este Oficio se interpusieron los recursos de ley y se resolvieron mediante la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre del 2000, proferida por la Secretaria de Educación, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes el Oficio No. 410-8981 del 11 de noviembre de 1998 (folios 17 a 27). “...Los porcentajes del 20% a que hace mención el impugnante fueron reconocidos por el Decreto Distrital 1242 de 1977, a los directores de las escuelas primarias, que se desempeñaban como directores durante la vigencia de dicha norma. Es decir, estuvo vigente hasta el 22 de octubre de 1979

escuelas primarias, que se desempeñaban como directores durante la vigencia de dicha norma. Es decir, estuvo vigente hasta el 22 de octubre de 1979 cuando entro en vigencia el Decreto 2277 de 1979, en razón a la adopción de un nuevo estatuto docente el cual trajo como consecuencia, que cambio un beneficio creado territorialmente (para el Distrito); por un porcentaje adicional distinto en su cuantía que acoge a todos los directivos docentes del ámbito nacional, y que rige condiciones de acceso hacía el futuro, el cual es recogido por los decretos nacionales de salarios... ...7. Al revisar la hoja de vida de los Directivos docentes relacionados en la parte motiva del presente acto, se encontró que ninguno de ellos reúne los requisitos exigidos por el Decreto 1242 de 1977, durante su vigencia, la cual fue hasta el 30 de abril de 1978; pues ya que los impugnantes, ninguno de ellos estaban nombrados como directivos docentes directores bajo la vigencia de dicha norma. Tal como se demostrará en la parte resolutiva del presente acto. Por tal situación no le asiste razón al impugnante, y por lo tanto se deniega su pretensión, respecto del pago del sobresueldo del 20% como Directores de Escuelas, originado en el decreto en mención... RESUELVE ... ARTICULO DECIMO CUARTO: CONFIRMAR en todas sus partes lo decidido en el Oficio 410-8981 de noviembre 11 de 1998, en cuanto a denegar las pretensiones de pago de sobresueldos establecidos en el decreto 1242 de 1977, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto, a

pretensiones de pago de sobresueldos establecidos en el decreto 1242 de 1977, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto, a la directivo docente BLANCA JUDITH RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20.438.058, quien fue nombrada como directora, mediante resolución 8392 de junio 27 de 1991, con efectividad a partir de junio 04 de 1991. Actualmente devenga una asignación básica $ 1.323.811, y recibe un sobresueldo del 10%, de conformidad con lo prescrito en el Decreto Nacional de Salarios.

 Mediante el Decreto 1242 de 3 de agosto de 1977 del Alcalde Mayor de Bogotá, se fijó la remuneración del personal docente con cargo al Fondo

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