TA CUN - 2001-00696-(24-11-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00696-(24-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Conteo de término cuando el acto afecta a varias personas independientemente / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se da por presentación de Tutela Ocurre que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto administrativo ha afectado a varias personas, corre independientemente respecto de cada uno de ellos. Por tanto, si el señor (…) fue notificado el seis de febrero de 2001, resulta imperioso afirmar que el término de caducidad empezó a correr para él, el día 7 de febrero de 2001 y, por tanto, hasta el 7 de junio de 2001 hubiera podido prestar válidamente la demanda. Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2001, es decir, mes y medio después de la fecha límite que se acaba de señalar. Ahora bien, respecto de la otra demandante, señora…., en principio y si la sala se atuviera a la certificación expedida por el consejo de justicia, llegaría a la conclusión de que, como ella fue notificada personalmente el día 2 de mayo de 2001, respecto de ella no habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Pero resulta que existe una prueba irrefutable de que con anterioridad a esa fecha, ya ella se había notificado por conducta concluyente de la decisión final tomada por el consejo de justicia. En efecto, en el cuaderno que contiene los antecedentes administrativos remitidos por la entidad demandada, obra a folios 206 a 227, copia de la demanda de tutela que presentaron los actores contra la alcaldía local de la
En efecto, en el cuaderno que contiene los antecedentes administrativos remitidos por la entidad demandada, obra a folios 206 a 227, copia de la demanda de tutela que presentaron los actores contra la alcaldía local de la candelaria y contra el Consejo de Justicia de Bogotá, demanda en la que no sólo mencionan expresamente el acto administrativo 040 proferido por dicho consejo, sino que hace referencia al contenido del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2001-00696
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: ANA AURORA CARRANZA RUIZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la señora ANA AURORA CARRANZA RUIZ y por el señor HENRY EDUARDO TORRES
MORENO contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: Las Resoluciones AO-023-2000 y AO-035-2000 de julio 17 y septiembre 6 de 2000, respectivamente, proferidas por la Alcaldía Local de la Candelaria.
La primera de ellas ordenó la demolición de una cascada y otras obras
Las Resoluciones AO-023-2000 y AO-035-2000 de julio 17 y septiembre 6 de 2000, respectivamente, proferidas por la Alcaldía Local de la Candelaria. La primera de ellas ordenó la demolición de una cascada y otras obras construidas por la actora en el inmueble de su propiedad, y la segunda resolvió el recurso de reposición, negativamente. El acto administrativo 040 de enero 19 de 2001, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, que confirmó la decisión inicial.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar los daños materiales sufridos por los demandantes a causa de los actos administrativos cuya nulidad se impetra, con la indexación e intereses del caso.
3. Que, también a título de restablecimiento del derecho, se disponga que los demandantes tienen un plazo de sesenta días para adecuarse a las normas urbanísticas y tramitar la licencia de construcción.
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la
exposición contenida en la demanda:
1. Que la señora ANA AURORA CARRANZA RUIZ, demandante, desde 1991 es propietaria del apartamento 502 del interior 3 del “MULTIFAMILIAR PIEDRA ANCHA – PROPIEDAD HORIZONTAL”, ubicado en el Barrio La Candelaria de
Bogotá.
2. Que el señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO, también demandante, es poseedor del inmueble desde hace varios años.
3. Que en el segundo nivel del apartamento hay una terraza de
2. Que el señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO, también demandante, es poseedor del inmueble desde hace varios años.
3. Que en el segundo nivel del apartamento hay una terraza de aproximadamente dos por dos metros, de uso exclusivo para los habitantes del mismo.4. Que esa azotea limita con tejas sobre la cubierta que constituye el techo de la sala comedor del apartamento.
5. Que en la terraza se construyó una cascada de dos por dos metros, como obra de ornato.
6. Que el Consejo de Administración del MULTIFAMILIAR PIEDRA ANCHA, en reunión llevada a cabo el 8 de septiembre de 1999, objetó los trabajos aduciendo que se había modificado la fachada del edificio y que se había violado el reglamento de propiedad horizontal, que establece que para adelantar reparaciones y modificaciones a los bienes privados debe obtenerse previamente autorización de las autoridades distritales, que esas obras no pueden comprometer la seguridad y solidez del edificio y que debe mediar autorización escrita del administrador. Además, que el mismo reglamento prohíbe modificar las fachadas.
7. Que el 9 de septiembre de 1999, la administración del edificio dirigió un escrito en que le solicitó deshacer las obras en un término máximo de cinco días.
8. Que el Consejo de Administración impartió instrucciones para que se iniciara la correspondiente querella ante la Alcaldía Local de La Candelaria.
9. Que ante la Asesoría de Obras de la Localidad de La Candelaria, tanto la
8. Que el Consejo de Administración impartió instrucciones para que se iniciara la correspondiente querella ante la Alcaldía Local de La Candelaria.
9. Que ante la Asesoría de Obras de la Localidad de La Candelaria, tanto la propietaria, como el poseedor del inmueble, rindieron descargos y, además, el día 9 de diciembre de 1999, se practicó una visita administrativa al predio en cuestión.
10. Que en esa visita se constató que en la azotea se eliminó la cubierta de “Eternit” y se cambió por una loza de concreto terminada en piso cerámico, y que se construyó una fuente ornamental de piedra, de un metro y medio de ancho, tres de largo y uno con setenta de alto, adosada a la pared.
11. Que en esa visita el señor HERNÁN ARDILA, administrador del edificio, expuso que la cubierta del edificio fue modificada sin autorización de la administración, que hay otros apartamentos en los que las azoteas tienen obras similares, refiriéndose a las cubiertas, pero que ninguna de ellas tiene fuentes de agua, y que la queja de los copropietarios y de la administración es por la cascada y no por la azotea.
12. Que debido a la negativa de la Asamblea de Copropietarios de autorizar la obra, se adelanta un proceso de impugnación que cursa en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y que en ese proceso se decretó un dictamen pericial en que se concluyó que las obras son legalizables.13. Que la autoridad distrital profirió la Resolución AO-023-2000 que declaró
Municipal de Bogotá y que en ese proceso se decretó un dictamen pericial en que se concluyó que las obras son legalizables.13. Que la autoridad distrital profirió la Resolución AO-023-2000 que declaró infractores a los señores HENRY EDUARDO TORRES MORENO y ANA AURORA CARRANZA RUIZ, les ordenó restituir toda la parte del predio modificada para volverla al estado original en un plazo de sesenta días, y les advirtió que de no dar cumplimiento a la orden anterior, se harían acreedores a una multa de setenta salarios mínimos legales mensuales, es decir $18’207.420.
14. Que contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones AO-035 de septiembre 6 de 2000 y 040 de enero 19 de 2001.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló como normas violadas las siguientes: Artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política. Artículo 66 de la Ley 9ª de 1989. Artículos 9°, 99-2, 103, 104-2, parágrafo 1del 104 y 105 de la Ley 388 de 1997. Artículos 2°, 3° y 69, incisos segundo y tercero, del Código Contencioso
Administrativo.
1997. Artículos 2°, 3° y 69, incisos segundo y tercero, del Código Contencioso Administrativo. Artículos 4°, 8°, 21, 83, 84, 86 y 87 del Decreto 1052 de 1998. Artículos 4°, 67, 69, numerales 2 y 5, y 70 del Decreto 2111 de 1997. Artículo 3° del Decreto 150 de 1999. Artículos 4°, 9° y 48 del Decreto Distrital 678 de 1994. Artículos 19 y 157 del Acuerdo 6 de 1990.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos y que otros no le constaban.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR LA NO ADUCCIÓN DE HECHOS EN VÍA GUBERNATIVA La demandada propuso las siguientes excepciones:- Ausencia de causales que invaliden los actos administrativos.
- Caducidad.
También invocó cualquiera que resulte probada durante el desarrollo del proceso. La Sala analizará las excepciones propuestas más adelante.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que:
1. Por decisión del señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO, poseedor del apartamento 502 del interior 3 del MULTIFAMILIAR PIEDRA ANCHA – PROPIEDAD HORIZONTAL, seconstruyó en la terraza de ese apartamento una cascada ornamental y se hicieron unas obras de modificación de la placa de la azotea.
2. Las obras se hicieron con la aquiescencia de la
hicieron unas obras de modificación de la placa de la azotea.
2. Las obras se hicieron con la aquiescencia de la propietaria del apartamento, señora ANA AURORA CARRANZA RUIZ.
3. Las obras se llevaron a cabo sin obtener autorización, ni previa ni posterior, de la Asamblea de Copropietarios del edificio, ni de la administración del mismo.
4. Las obras se adelantaron sin haber solicitado la licencia respectiva ante la Curaduría Urbana de la zona.
5. Como consecuencia de las obras efectuadas, la Alcaldía Local de La Candelaria llamó a los demandantes a rendir descargos como, en efecto, se hizo en diligencias llevadas a cabo el 19 de octubre de 1999 para el señor HENRY TORRES y el 18 de noviembre del mismo año para la señora ANA AURORA CARRANZA.
6. En las diligencias de descargos los demandantes aceptaron haber adelantado las obras sin haber obtenido los permisos y licencia pertinentes.
7. En la actuación administrativa se practicó visita por parte de funcionarios de la Alcaldía Local, en que se constató la existencia de las obras.
8. El ingeniero JESÚS PAVI, que asistió a la visita administrativa, conceptuó que las obras llevadas a cabo requerían de concepto favorable de la Asamblea de Copropietarios, concepto de la Junta de Patrimonio Urbano de Planeación Distrital y de licencia previa expedida por la Curaduría Urbana.
9. El señor Alcalde Local de La Candelaria expidió la
concepto favorable de la Asamblea de Copropietarios, concepto de la Junta de Patrimonio Urbano de Planeación Distrital y de licencia previa expedida por la Curaduría Urbana.
9. El señor Alcalde Local de La Candelaria expidió la Resolución AO-023/2000 de julio 17 de 2000 que declaró a los demandantes infractores del régimen de urbanismo, específicamente de lo dispuesto por el inciso primero del numeral segundo del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, es decir por construir sin licencia. También se ordenó la restitución de la parte del predio modificada para lograr el estado original en que se encontraba antes de efectuar los trabajos, para lo que se concedió un plazo de sesenta días.
10. En la Resolución se advirtió que de no darse cumplimiento a la orden, se impondría multa de setenta salarios mínimos legales mensuales.
11. Contra el acto administrativo anterior, los actores interpusieron, por separado, recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera adversa a los recurrentes.12. La reposición fue resuelta mediante la Resolución AO-035/2000 de septiembre 6 de 2000.
13. La apelación la resolvió el Consejo de Justicia del Distrito mediante acto administrativo 040 de enero 19 de 2001. Sin embargo, previamente a resolver la apelación, el Consejo de Justicia decretó pruebas. Ordenó, en primer término, oficiar al Departamento
embargo, previamente a resolver la apelación, el Consejo de Justicia decretó pruebas. Ordenó, en primer término, oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que, previa visita al inmueble, informara si el levantamiento del tejado, hechura de placa e instalación de la cascada, eran susceptibles de legalización y de obtención de licencia por parte de la Curaduría Urbana respectiva. Y, en segundo término, ordeno que se oficiara a la Junta de Patrimonio Urbano para que informara si el inmueble ubicado en la carrera 6ª N° 6-50, interior 3 apartamento 502 es de conservación urbanística, histórica o arquitectónica. También que informara si existía concepto favorable expedido por esa dependencia para las obras realizadas.
14. El Departamento de Planeación del Distrito contestó que el predio se encuentra ubicado en área de actividad residencial especial, con tratamiento de conservación histórica, categoría B, categoría de conservación arquitectónica, de conformidad con los planos anexos del Decreto 678 de 1994.
15. También dijo esa entidad que el levantamiento del tejado en la cubierta significa un incremento en la altura máxima permitida para la Urbanización Nueva Santa Fe de Bogotá, según lo normado por la Resolución 0393 de 1996.
16. El Departamento de Planeación Distrital concluyó que sí se requería licencia de construcción para esas obras.
17. Por su parte, la señora Gerente de Patrimonio y Renovación de la Subdirección de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento de Planeación Distrital dijo que para dar cumplimiento a
17. Por su parte, la señora Gerente de Patrimonio y Renovación de la Subdirección de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento de Planeación Distrital dijo que para dar cumplimiento a la prueba decretada por el Consejo de Justicia había practicado visita al predio y había constatado la realización de las obras. Que ni los actores, ni persona alguna, pidieron autorización para realizarlas.
18. Que para la realización de las obras era necesario concepto previo favorable del Comité Técnico Asesor de Patrimonio
(antigua Junta de Patrimonio Urbano) y licencia de construcción.
19. Finalmente, el Consejo de Justicia, mediante acto administrativo 040 de enero 19 de 2001, resolvió la apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial.
20. El acto administrativo 040 fue notificado personalmente al señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO el 6 de febrero de 2001 y a la señora ANA AURORA CARRANZA RUIZ, por conducta concluyente el 21 de febrero de ese mismo año.21. En efecto, el 21 de febrero de 2001 la actora presentó demanda de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá
(reparto) en que hace mención de todos los actos acusados.
22. La demanda con que se inició el presente proceso fue presentada el día 23 de julio de 2001.
DE LAS EXCEPCIONES
EXCEPCIÓN DE “AUSENCIA DE CAUSALES QUE INVALIDEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” La parte demandada propuso en la contestación de la demanda la “excepción”
fue presentada el día 23 de julio de 2001.
DE LAS EXCEPCIONES
EXCEPCIÓN DE “AUSENCIA DE CAUSALES QUE INVALIDEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” La parte demandada propuso en la contestación de la demanda la “excepción” que denominó “AUSENCIA DE CAUSALES QUE INVALIDEN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS”.
Fundamentó la excepción de la siguiente manera: “Al estudiar los hechos y las pretensiones de la demanda como las Resoluciones aquí demandadas y analizar las normas vigentes en la materia, resulta claro que estos actos aquí demandados fueron expedidos tal como se ha manifestado anteriormente sobre hechos reales y con las disposiciones legales vigentes las cuales regían en el momento de la ocurrencia de los hechos sin violar el debido proceso, estos actos fueron expedidos por autoridades competentes tales como son la Alcaldía Local de la Candelaria y el Consejo de Justicia”. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción no prosperará. La Sala encuentra que la “excepción” propuesta por la entidad demandada es en realidad un argumento de defensa pues no constituye un hecho impeditivo, modificativo o extintivo del derecho que invoca la parte demandante que es lo que define en esencia a la excepción de fondo. La afirmación de que el acto acusado fue expedido regularmente y por funcionarios revestidos de competencia para ello no es, pues, una excepción de fondo. Y tampoco puede considerársele como excepción previa, ya que, en primer término, no están
acusado fue expedido regularmente y por funcionarios revestidos de competencia para ello no es, pues, una excepción de fondo. Y tampoco puede considerársele como excepción previa, ya que, en primer término, no están contempladas esas circunstancias en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil como motivo de excepción previa, y, en segundo lugar, tampoco constituyen irregularidades del procedimiento que deban ser consideradas por el juez como requisito para proferir decisión de fondo. No prospera la excepción. EXCEPCIÓN DE CADUCIDADSolamente dijo la demandada que el término de caducidad para las acciones de nulidad y restablecimiento es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto y que en el presente asunto ya habían transcurridos más de esos cuatro meses. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA En la demanda ya había dicho la parte actora que la acción no estaba caducada debido a que la Resolución AO-023-2000, expedida por la Alcaldía Local de la Candelaria, quedó en firme el día 3 de mayo de 2001, según la certificación expedida por el Consejo de Justicia en tal sentido. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción de caducidad prosperará. Obra en el expediente la certificación expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá en la que se lee textualmente: “Que la providencia de enero diecinueve (19) de dos mil uno (2001) Acta 040 de la Sala de Obras y Urbanismo proferida dentro de la Querella No. 040
“Que la providencia de enero diecinueve (19) de dos mil uno (2001) Acta 040 de la Sala de Obras y Urbanismo proferida dentro de la Querella No. 040 de 1999, adelantada por la Alcaldía Local de La Candelaria, fue notificada personalmente al Sr. HENRY EDUARDO TORRES MORENO, el día seis (6) de febrero de dos mil uno (2001), y a la Sra. ANA AURORA CARRANZA RUIZ, el día dos (2) de mayo del año cursante, quedando en firme y ejecutoriada el día tres (3) de mayo de 2001. Se expide la presente en Bogotá, D.C. a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil uno (2001), a solicitud del Sr. HENRY EDUARDO
TORRES MORENO”.
Así las cosas no hay lugar a duda respecto de la fecha en que el señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO se notificó personalmente del acto administrativo 040 de enero 19 de 2001 expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, que fue el acto que culminó la actuación administrativa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: ART. 136.-Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del díasiguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Contrariamente a lo afirmado por los demandantes, el término de caducidad no
al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del díasiguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Contrariamente a lo afirmado por los demandantes, el término de caducidad no empieza a correr el día de la ejecutoria del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la notificación , publicación, comunicación o ejecución del mismo. A pesar de que en muchas ocasiones pueden coincidir esas dos fechas, no siempre ocurre así, pues son dos fenómenos diferentes. La ejecutoria es una calificación jurídica, consistente en que ya contra el acto no proceda recurso alguno, es decir es la firmeza del mismo y se da en los casos contemplados por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. En cambio, la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, son hechos que se verifican en el tiempo y el espacio y para cuya verificación es válido cualquier medio probatorio. En algunas ocasiones, la ejecutoria y la notificación se producen en momentos diferentes y distantes en el tiempo, como ocurrió en el presente caso. Así, mientras que la ejecutoria se produjo, según lo afirma el Consejo de Justicia, el día 3 de mayo de 2001, la notificación personal al demandante HENRY EDUARDO TORRES MORENO se produjo el seis de febrero de ese año. Así las cosas, ocurre que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto administrativo ha afectado a varias personas, corre independientemente respecto de cada uno de ellos. Por
Así las cosas, ocurre que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto administrativo ha afectado a varias personas, corre independientemente respecto de cada uno de ellos. Por tanto, si el señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO fue notificado el seis de febrero de 2001, resulta imperioso afirmar que el término de caducidad empezó a correr para él, el día 7 de febrero de 2001 y, por tanto, hasta el 7 de junio de 2001 hubiera podido prestar válidamente la demanda. Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2001, es decir, mes y medio después de la fecha límite que se acaba de señalar. Ahora bien, respecto de la otra demandante, señora ANA AURORA CARRANZA RUIZ, en principio y si la Sala se atuviera a la certificación expedida por el Consejo de Justicia, llegaría a la conclusión de que, como ella fue notificada personalmente el día 2 de mayo de 2001, respecto de ella no habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Pero resulta que existe una prueba irrefutable de que con anterioridad a esa fecha, ya ella se había notificado por conducta concluyente de la decisión final tomada por el Consejo de Justicia. En efecto, en el cuaderno que contiene los antecedentes administrativos remitidos por la entidad demandada, obra a folios 206 a 227, copia de la demanda de tutela que presentaron los actores contra la Alcaldía Local de La Candelaria y contra el Consejo de Justicia de Bogotá, demanda en la que no
remitidos por la entidad demandada, obra a folios 206 a 227, copia de la demanda de tutela que presentaron los actores contra la Alcaldía Local de La Candelaria y contra el Consejo de Justicia de Bogotá, demanda en la que no sólo mencionan expresamente el acto administrativo 040 proferido por dicho Consejo, sino que hace referencia al contenido del mismo.Esa demanda fue firmada tanto por el señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO como por la señora ANA AURORA CARRANZA RUIZ. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, dispone: “Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”. La demanda de tutela fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) el día 21 de febrero de 2001. Por tanto, en esa fecha debe entenderse producida la notificación por conducta concluyente. Por ende, el término de caducidad corrió desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 22 de junio de ese año. Y ya se vio que la demanda fue presentada el 23 de julio. Sobre el tema de la caducidad el tratadista Carlos Betancur Jaramillo 1 dice lo siguiente: “Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de
año. Y ya se vio que la demanda fue presentada el 23 de julio. Sobre el tema de la caducidad el tratadista Carlos Betancur Jaramillo 1 dice lo siguiente: “Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición”. “De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”. Sobre el mismo tema ha dicho la Corte Constitucional: “Respecto de la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte ha manifestado su criterio, de la siguiente manera:
1 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, 5ª ed., Señal Editora, pág. 151.‘El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. … ‘La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción
administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. … ‘La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. … ‘No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable.
Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así
caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales." (resaltado fuera de texto) Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara’.“En otra oportunidad, refiriéndose también a la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la
Corte dijo:
‘El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’. Sentencia C-418 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara’. “Refiriéndose al caso particular del término de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte dijo:
Hernando Herrera Vergara’. “Refiriéndose al caso particular del término de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.