TA CUN - 2001-00701-(11-12-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00701-(11-12-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRACION DISTRITAL - Termino de Prescripción / NOTIFICACION RESOLUCION SANCION - Debe realizarse dentro del termino para imponerla. Observa la sala que el artículo 55 del decreto 807 de 1993, señala que la prescripción de la facultad de sancionar por no declarar, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación. No basta que la administración profiera la resolución sanción dentro del plazo señalado, sino que es necesario que la misma se dé a conocer al interesado a través de la notificación que debe efectuarse dentro del mismo lapso, ya que la notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación y hasta tanto se produzca dicha notificación el acto carece de efectos legales y su pronunciamiento no puede considerarse real y oportuno hasta tanto se dé a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION A
Bogotá.D.C., diciembre once (11) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 2001-00701
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con Nit.860.531.315-3, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. RS 1262 de julio 5 y SH 620 de noviembre 30 las dos del año 2000, proferidas en su orden por los Grupos de Liquidación y Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de impuestos a la Propiedad de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado año gravable 1995, por el predio ubicado en la AK 13 100 12. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no está obligada al pago de suma alguna por el impuesto predial del precitado predio. HECHOSEn forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 30 de abril de 1993 mediante escritura pública No.3215 la sociedad R y M Ltda., transfirió a título de fiducia mercantil el inmueble objeto de litis, la cual fue debidamente registrada. 2.- El plazo para presentar la declaración del impuesto predial para el año gravable 1995 era el 5 de julio del mismo año. 3.- El 5 de julio de 2000 se profirió la resolución No.RS1262. 4.- Dentro de la oportunidad legal se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución precitada, el cual fue resuelto mediante resolución No.SH 620 de noviembre 30 de 2000 confirmando la decisión de instancia.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
contra la resolución precitada, el cual fue resuelto mediante resolución No.SH 620 de noviembre 30 de 2000 confirmando la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violado los artículos 817 del Estatuto Tributario y 55 del Decreto 807 de 1993; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA Dentro del término de fijación en lista, no se presentó escrito de contestación de demanda; en el alegato de conclusión el apoderado de Bogotá D.C. manifiesta que las resoluciones demandadas son legales y obligan porque no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad y porque en su contra no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la acusación de la sociedad en el sentido de que la resolución sanción no le fue notificada en debida forma o extemporánea carece de fundamento y de relevancia por cuanto este hecho no es cierto. Se refiere al artículo 6º del Decreto 807 de 1993 y 566 del Estatuto Tributario, precisando que la comunicación de los actos administrativos que expide la Administración Distrital debe hacerse en términos generales por correo, salvo en contadas excepciones, como cuando debe notificarse resoluciones que decidan recursos, en el caso de autos se refiere a una providencia por medio de la cual se impone una sanción. Precisa que el artículo 566 del Estatuto Tributario, si comparte una presunción
decidan recursos, en el caso de autos se refiere a una providencia por medio de la cual se impone una sanción. Precisa que el artículo 566 del Estatuto Tributario, si comparte una presunción que únicamente se desvirtúa cuando se demuestra que nunca se recibió el objeto de notificación porque fue devuelto o cualquier otra circunstancia, evento ajeno al presente asunto si se tiene en cuenta que la actora ha afirmado que recibió la resolución sanción. Señala que tampoco le asiste razón cuando alude a una presunta prescripción de la acción de cobro porque como se demostró la resolución RS 1262 senotificó en tiempo, acotando que en el presente asunto tendría que referirse a la prescripción de la facultada para sancionar que le asiste a la administración y cuyo término se encuentra previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993. Concluye los cargos afirmando que la resolución sanción fue notificada el 5 de julio de 2000 dentro de los cinco años a que se refiere la norma precitada, en la medida en que fue introducida al correo en la misma fecha y el plazo para presentar la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 1995 sobrevino el 5 de julio de 1995. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, adopta
que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, adopta la misma teoría del artículo 817 del Estatuto Tributario y por lo mismo la administración Distrital tenía 5 años desde la fecha en que el impuesto predial de 1995 se hizo exigible para proceder a su "cobro". Agrega que de conformidad con la resolución No.1330 de diciembre 23 de 1994, el plazo para presentar la respectiva declaración por el año 1995 vencía el 5 de julio del mismo año, en consecuencia el plazo límite para la imposición de la sanción venció el 5 de julio de 2000 y como la resolución sanción fue expedida e introducida al correo el mismo día, determinó que la notificación fuese realizada en fecha posterior a la del vencimiento, ya que la resolución se recibió sólo hasta el 7 de julio de 2000. Señala que el artículo 6º del Decreto 807 de 1993, determina que para la notificación de los actos administrativos de la Administración Distrital, serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario; se refiere al artículo 566 ibídem relativo a la notificación por correo, precisando que allí se consagra una presunción legal, cita como apoyo de su argumento sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Añade que es claro que el artículo 566 del Estatuto Tributario, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario y en el caso de la notificación
de la Corte Suprema de Justicia. Añade que es claro que el artículo 566 del Estatuto Tributario, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario y en el caso de la notificación por correo de la resolución sanción, es evidente que el hecho que se presume o sea la notificación al particular el mismo día de la introducción al correo, no se cumplió y por ende la entrega del acto al destinatario final, se cumplió con posterioridad a dicha fecha, hecho que desvirtúa la presunción de la notificación por correo. Indica que la Administración Distrital debe tener presente y reconocer que las presunciones legales, sólo existen en la medida que se cumplan lospresupuestos que la ley adopta para establecer la presunción y que en el caso de la referencia se rompe, ya que por haberse depositado el acto el último día de plazo, es fácil determinar que sólo con posterioridad a dicho día se surtió el trámite del correo y por ende la entrega y notificación al destinatario final. Arguye que el fin de la notificación, es lograr que el contribuyente se entere de la decisión administrativa que lo afecta dentro de los términos legales establecidos y no después, en el caso subjudice a pesar de haberse insertado la resolución el día de la prescripción de cobro de la obligación fiscal, sólo fue conocida por el contribuyente dos días después; transcribe como apoyo de su argumento auto del Honorable Consejo de Estado relativo al significado de notificación. Concluye afirmando que dada la importancia que revestía la resolución sanción y que la misma contempló la posibilidad de que su notificación se hiciere por
argumento auto del Honorable Consejo de Estado relativo al significado de notificación. Concluye afirmando que dada la importancia que revestía la resolución sanción y que la misma contempló la posibilidad de que su notificación se hiciere por correo o personalmente, resulta lógico que se notificara personalmente y sólo si esta fallaba, suplía la notificación con la introducción al correo en forma oportuna para que fuere radicada en las oficinas de la actora; en el alegato de conclusión a más de reiterar las anteriores peticiones y argumentos, se refiere a la inexequibilidad del artículo 566 del Estatuto Tributario en la expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" y a jurisprudencia relativa a la publicidad de los actos administrativos, para concluir que se violan los principios de equidad y eficiencia del sistema tributario y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y en violación del artículo 4º del Constitución Política, incurriendo en causal de nulidad y en vía de hecho. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si la sanción impuesta por la Administración Distrital a la actora por no declarar el impuesto predial unificado año gravable 1995, por el predio ubicado en la AK 13 100 12, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, señala que la prescripción de la facultad de sancionar por no declarar, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la
Observa la Sala que el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, señala que la prescripción de la facultad de sancionar por no declarar, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación; a su vez el artículo 6º ibídem señala: "NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional.". De las normas citada y transcrita se tiene que la administración dispone de cinco años a partir de la fecha en que el impuesto predial se hizo exigible, para proferir la resolución sanción, que para el caso de autos año 1995 tal como lo afirma la demandante, hecho no cuestionado por la administración venció el 5 de julio de 1995., en consecuencia el plazo límite para ejercer la facultad para imponer la sanción vencía en dicha fecha.En este orden de ideas y teniendo en cuenta que si bien es cierto la administración profirió la resolución sanción No.RS 1262 el 5 de julio de 2000 (fls. 8 y 9) también lo es que al ser introducida al correo la resolución sanción el mismo 5 de julio cuando vencía el término para proferirla (fl.9 anverso), determinó que fuera extemporánea en la medida en que solo vino a ser conocida por la contribuyente hasta el día 7 de 2000, tal como surge de la certificación y de la planilla de entrega de certificados a domicilio de la
conocida por la contribuyente hasta el día 7 de 2000, tal como surge de la certificación y de la planilla de entrega de certificados a domicilio de la Administración Postal Nacional (fls. 29 y 30 c.p.), operando de esta manera la prescripción de la obligación en la forma reclamada, pues no basta que la administración profiera la resolución sanción dentro del plazo señalado, sino que es necesario que la misma se de a conocer al interesado a través de la notificación que debe efectuarse dentro del mismo lapso, ya que la notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación y hasta tanto se produzca dicha notificación el acto carece de efectos legales y su pronunciamiento no puede considerarse real y oportuno hasta tanto se de a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante. Acotando que la competencia de la administración se encuentra sometida al imperio de la ley, la cual debe ejercer dentro de sus precisos términos, con un relevante espíritu de justicia según el artículo 683 del Estatuto Tributario pues las amplías facultades conferidas por el artículo 684 ibídem, se encuentran limitadas en cuanto a la forma y oportunidad de realizar su labor fiscalizadora y en el caso de autos como sea anotó la resolución sanción fue conocida por la contribuyente cuando ya había vencido el término que tiene la administración para ejercer su competencia. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda, ya que en la forma explicada se advierte que la administración con el acto administrativo acusado, vulneró las normas citadas como tales por la sociedad actora.
demanda, ya que en la forma explicada se advierte que la administración con el acto administrativo acusado, vulneró las normas citadas como tales por la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado año gravable 1995, por el predio ubicado en la AK 13 100 12 a la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con Nit.860.531.315-3. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase que la sociedad precitada no adeuda suma alguna por la conducta y período antes referido. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,