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TA CUN - 2001-00704-(24-07-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00704-(24-07-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SOBRESUELDO DOCENTE / DIRECTIVOS DOCENTES – Sobresueldo del 20% El distrito capital podía expedir en forma válida disposiciones salariales para los docentes distritales, es decir, para los que laboraban en colegios que pertenecieran a la estructura del distrito, no para los nacionalizados, lo cual permite concluir que, el decreto distrital 1242 de 1977, pudo aplicarse sólo a los maestros vinculados a los establecimientos educativos del orden distrital. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la demandante ha laborado en colegios nacionalizados, cuyos gastos se cancelan con recursos de la nación, bien por el situado fiscal o por la figura de las participaciones, hasta el punto que para la época de los hechos, devengaba el sobresueldo del 10% fijado en normas nacionales y cancelado con recursos nacionales. En cuanto a los efectos del acuerdo 11 de 1989, se tiene que, como lo indica la entidad acusada, éste determinó que el distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que extendió esos beneficios para los docentes que en ese

es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que extendió esos beneficios para los docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque sólo hasta entonces reunieron los requisitos exigidos para cada prerrogativa; situación que no se daba en el caso de la demandante porque ella no laboraba como directiva docente antes de la expedición del acuerdo 11 de 1989, por lo mismo, no había adquirido el derecho (legítimo o no) a recibir una suma adicional a su asignación mensual proveniente del decreto 1232 de 1977, toda vez que, su designación se realizó en el año de 1994. En este orden ideas, si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como nueva directiva docente porque esa disposición se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo contrario equivaldría a desconocer la decisión judicial y sus efectos de cosa juzgada que debe prevalecer en materia jurídica. (…) De otra parte, en el caso estudiado se tiene que la demandante fue designada directora de colegio de primaria, el 4 de marzo de 1994, cuando había entrado en vigencia la ley 4ª de 1992, disposición que constituye el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del estado, incluidos

directora de colegio de primaria, el 4 de marzo de 1994, cuando había entrado en vigencia la ley 4ª de 1992, disposición que constituye el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del estado, incluidos los docentes, de este modo, la demandante comenzó a disfrutar de sobresueldo equivalente al 10% del sueldo básico, fijado por el respectivo decreto de ese año ylo continuó percibiendo en virtud a que cada año el gobierno nacional en los decretos que fijan los sueldos, ha incluido ese porcentaje como sobresueldo para directivos docentes como la accionante

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-00704

DEMANDANTE: BEATRIZ HELENA PULIDO DE MONJE DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION La señora BEATRIZ HELENA PULIDO DE MONJE, identificada con la cédula de ciudadanía número 20339.665 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 18 de enero de

2001 (fl. 38) dentro del término de caducidad formuló la siguiente: DEMANDA “ Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en: “ 1) El oficio No. 410-8981 de Noviembre 11 de 1998 y “ 2) La Resolución No. 3102 de Septiembre 6 de 2.000. “ Actos mediante los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., da respuesta denegatoria a la petición de pago de sobresueldo de Directora a la Demandante. “ Igualmente solicito, que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la Demandada a pagar a la Actora las siguientes sumas líquidas de dinero: “ a) CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 5.352.053) M/CTE., por concepto de las diferencias del sobresueldo mensual de directora de Centro Educativo, equivalente al DIEZ POR CIENTO 10%) de la asignación básica mensual. Pago que como parte del 20% de sobresueldo, fue suspendido por la Secretaría de Educación desde enero de 1996, hasta el 20 de Septiembre de 1.999, fecha en la cual, la Secretaría de Educación aceptó la renuncia de la misma.“ b) CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($485.540) M/CTE., por concepto de la diferencia de prima de navidad, proporcional a la suma de dinero dejada de pagar por sobresueldo.

PESOS ($485.540) M/CTE., por concepto de la diferencia de prima de navidad, proporcional a la suma de dinero dejada de pagar por sobresueldo. “ c) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($ 195.207) M/CTE., por concepto prima de vacaciones, proporcional al sobresueldo adeudado y conforme a la liquidación que antecede. “ d) Sumas de dinero que deberán pagarse de conformidad con lo ordenado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “ e) Por las costas de este proceso.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: La accionante ejerció el cargo de Directora de un Centro Educativo Oficial del Distrito Capital, desde el 12 de febrero de 1969 hasta el 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual la administración decidió aceptarle su renuncia. Asegura que el Distrito Capital mediante acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989 y decreto 1242 de 3 de agosto de 1977, le autorizó el pago de sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica mensual, el cual se le pagó hasta el mes de diciembre de 1995. A partir de enero de 1996, se suspendió en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% y, actualmente se le está pagando un 10% de la asignación básica mensual. El 21 de julio de 1998 radicó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, una petición para que se le restableciera el pago de sobresueldo equivalente al 20%, pero dicha solicitud fue negada a través del oficio 410-8981 de 11 de noviembre de 1998.

se le restableciera el pago de sobresueldo equivalente al 20%, pero dicha solicitud fue negada a través del oficio 410-8981 de 11 de noviembre de 1998. Como consecuencia de lo anterior elevó recurso de reposición, el cual tampoco prosperó, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos como trabajadora y, solicita, la nulidad del oficio 410-8981 de 11 de noviembre de 1998 y de la resolución 3102 de 6 de septiembre de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos: 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 58.

LEGALES.

Ley 4 de 1992. Ley 60 de 1993: artículo 6. Ley 115 de 1994: artículos 115 y 175.Decreto ley 2277 de 1979. Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos: La violación del derecho adquirido, toda vez que la administración distrital le reconoció a través del decreto 1242 de 3 de agosto de 1977 y del acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989, el pago del 20% de sobresueldo, el cual se le venía cancelando consecutivamente hasta diciembre de 1995, por lo que le surgió el derecho a devengar tales sumas de dinero mensualmente mientras permaneciera en el servicio y en el cargo de Directora. Por otro lado sostiene que, la demandada con sus actos irregulares vulneró preceptos constitucionales, como el derecho a la igualdad y el derecho a un

en el servicio y en el cargo de Directora. Por otro lado sostiene que, la demandada con sus actos irregulares vulneró preceptos constitucionales, como el derecho a la igualdad y el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital (fl. 48), la entidad guardó silencio, de suerte que no dio contestación a la misma. Con posterioridad se constituyó apoderada (fl. 83), quien formuló alegatos de conclusión (fls. 93 a 95), donde expuso lo siguiente:

La entidad accionada aduce que, el porcentaje del 20% que fue reconocido por el decreto distrital 1242 de 1977 al personal que a la fecha tenía la calidad de directores de escuela primaria, fue derogado por el decreto 2277 de 22 de octubre de 1979, por el cual se adoptó un nuevo estatuto docente, que trajo como consecuencia el cambio del beneficio del 20% a un porcentaje menor y, acogió a todos los directivos docentes del ámbito nacional; en ese orden de ideas, como la accionante para la época de vigencia de dicho decreto no reunía los requisitos exigidos, no podía pagársele dicho emolumento. Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la demandante consistente en que, el acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989 le generó un derecho adquirido con relación al sobresueldo que persigue, considera que dicha aseveración no es cierta, por

acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989 le generó un derecho adquirido con relación al sobresueldo que persigue, considera que dicha aseveración no es cierta, por cuanto el acuerdo 11 de 1989 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente doctora: Marta Betancourt, en donde se indicó que la parte actora no tiene derecho a exigir un beneficio del 20% de sobresueldo, toda vez que la disposición legal mencionada fue declarada nula, por lo mismo, la entidad solicita no darle curso a las pretensiones de la demanda. Además, indica que cuando entró a regir esta norma la docente no tenía la calidad de directiva. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:  El oficio 410-8981 de 11 de noviembre de 1998, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por medio del cual se denegó a la accionante la solicitud sobre pago de sobresueldos de directivo docente (fls. 13 a 16).  La resolución 3102 de 6 de septiembre de 2000 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión anterior (fls. 17 a 27). 2ª.- La inconformidad de la parte demandante en relación con los actos acusados radica fundamentalmente en que, la entidad demandada dejó de pagarle

formulado en contra de la decisión anterior (fls. 17 a 27). 2ª.- La inconformidad de la parte demandante en relación con los actos acusados radica fundamentalmente en que, la entidad demandada dejó de pagarle el 20% de sobresueldo y, en cambio, se lo redujo a un 10% a partir de enero de 1996, lo que considera injusto, porque el porcentaje inicial fue otorgado a través de actos administrativos que el mismo Distrito Capital expidió y, porque dicho porcentaje se le venía pagando en forma periódica en un lapso no inferior a 5 años, por lo que se consolidó como un derecho adquirido que no se debe desconocer. 3ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: La accionante fue nombrada Directora a partir del 4 de marzo de 1994, a través del decreto 117 de 1994 (fl. 4). El 21 de julio de 1998, la impetrante solicitó al Distrito Capital que se le restableciera el porcentaje de sobresueldo que se le venía pagando (fls. 28 a 31) Mediante el decreto 1242 de 3 de agosto de 1977, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se fijó la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo de Bogotá (fls. 57 a 67) A través del acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989, emitido por el Concejo de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital (fls. 75 y 76).

A través del acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989, emitido por el Concejo de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital (fls. 75 y 76). A folio 79 aparece una certificación de 30 de octubre de 2002, donde consta que la demandante pertenecía a la nómina de la Nación (fl. 79). 4ª.- Como se indicó, el origen de la controversia radica en que la entidad acusada no accedió a cancelar a la demandante el valor equivalente al 20% sobre la asignación básica, con carácter de sobresueldo mensual, por cuanto estimó que las normas citadas como fundamento de ese factor no están vigentes, bien porque fueron derogadas o porque se declaró su nulidad, de suerte que determinócontinuar cancelando el 10% previsto en las normas nacionales que fijan los salarios cada año para el personal docente oficial. 5ª.- Así las cosas, la Sala observa que se discute el pago de un sobresueldo para los directores de educación primaria, fijado por el decreto distrital 1242 de 1977, a saber: “ Artículo 10°.- El sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la primera categoría del escalafón nacional de primaria, más un 20% de este”. Disposición que, según el demandante, fue reiterada por el acuerdo 11 de 1989, al señalar en el artículo 1°: “ ARTICULO 1°. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

Disposición que, según el demandante, fue reiterada por el acuerdo 11 de 1989, al señalar en el artículo 1°: “ ARTICULO 1°. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que causen hacia el futuro al personal Docente y Directivo Docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por concepto de: “... “ 4.- Sobresueldo para Directivos Docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977. “ DIRECTORES DE CONCENTRACIÓN 20% “...”. 6ª.- La entidad acusada estima que el decreto distrital 1242 de 1977 fue derogado por el decreto ley 2277 de 1979 “en razón a la adopción de un nuevo estatuto docente el cual trajo como consecuencia que cambió un beneficio creado territorialmente (para el Distrito) por un porcentaje adicional distinto en su cuantía que acoge a todos los directivos docentes del ámbito Nacional, y que rige condiciones de acceso hacia el futuro, el cual es recogido por los decretos nacionales de salarios...”. En relación con el acuerdo 11 de 1989, la entidad estima que si bien esta norma recogió el porcentaje aludido, advierte que “... es necesario recordar la senda seguida por dichas normas. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 1996, ... declaró la nulidad del

norma recogió el porcentaje aludido, advierte que “... es necesario recordar la senda seguida por dichas normas. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 1996, ... declaró la nulidad del acuerdo 11, por considerar que la facultad de legislar en materia salarial corresponde únicamente al Congreso de la República, excepcionalmente al ejecutivo...”. Pero, además, el organismo demandado, en los actos acusados aseveró de manera enfática que las personas que solicitaban el pago del sobresueldo, entre ellas la actual demandante, no tenían derecho a recibir ese factor, por cuanto, alrevisar sus hojas de vida, se encontró que los peticionarios no reunían los requisitos exigidos por el decreto 1242 de 1977, durante su vigencia, toda vez que ninguno de ellos estaba nombrado como directivo docente para la época en que esa norma rigió, en el caso de la accionante manifestó que fue nombrada en el cargo de directora el 4 de marzo de 1994. 7ª.- La Sala observa que la pretensión de la accionante se sustenta en una norma de carácter distrital, expedida en el año de 1977, cuando la ley 45 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación, es decir, la medida por la cual la Nación asumió los gastos de este servicio público, de donde se dispuso que la reglamentación relativa a los colegios nacionales y nacionalizados y a sus docentes sería también del orden Nacional, de manera que las entidades

reglamentación relativa a los colegios nacionales y nacionalizados y a sus docentes sería también del orden Nacional, de manera que las entidades territoriales sólo podían regular lo relacionado con los establecimientos pertenecientes a ese orden que, en verdad fueron muy pocos los que quedaron o se fueron organizando con el tiempo. En estas condiciones, el Distrito Capital podía expedir en forma válida disposiciones salariales para los docentes distritales, es decir, para los que laboraban en colegios que pertenecieran a la estructura del Distrito, no para los nacionalizados, lo cual permite concluir que, el decreto distrital 1242 de 1977, pudo aplicarse sólo a los maestros vinculados a los establecimientos educativos del orden distrital. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la demandante ha laborado en colegios nacionalizados, cuyos gastos se cancelan con recursos de la Nación, bien por el situado fiscal o por la figura de las participaciones, hasta el punto que para la época de los hechos, devengaba el sobresueldo del 10% fijado en normas nacionales y cancelado con recursos nacionales. 8ª.- En cuanto a los efectos del acuerdo 11 de 1989, se tiene que, como lo indica la entidad acusada, éste determinó que el Distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con

como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que extendió esos beneficios para los docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque sólo hasta entonces reunieron los requisitos exigidos para cada prerrogativa; situación que no se daba en el caso de la demandante porque ella no laboraba como directiva docente antes de la expedición del acuerdo 11 de 1989, por lo mismo, no había adquirido el derecho (legítimo o no) a recibir una suma adicional a su asignación mensual proveniente del decreto 1232 de 1977, toda vez que, su designación se realizó en el año de de 1994. 9ª.- En este orden ideas, si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como nueva directiva docente porque esadisposición se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo contrario equivaldría a desconocer la decisión judicial y sus efectos de cosa juzgada que debe prevalecer en materia jurídica. Es verdad que este criterio no debe predicarse de los pagos realizados antes de la sentencia de nulidad, por

juzgada que debe prevalecer en materia jurídica. Es verdad que este criterio no debe predicarse de los pagos realizados antes de la sentencia de nulidad, por cuanto, al ser actuaciones administrativas particulares, no pierden fuerza ejecutoria ipso iure y, se reputan válidas mientras no sean suspendidas o anuladas por la jurisdicción competente. Pero a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, la autoridad administrativa no podía continuar realizando esos pagos ni ordenar nuevos reconocimientos. 10ª.- De otra parte, en el caso estudiado se tiene que la demandante fue designada directora de colegio de primaria, el 4 de marzo de 1994, cuando había entrado en vigencia la ley 4ª de 1992, disposición que constituye el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del Estado, incluidos los docentes, de este modo, la demandante comenzó a disfrutar de sobresueldo equivalente al 10% del sueldo básico, fijado por el respectivo decreto de ese año y lo continuó percibiendo en virtud a que cada año el Gobierno Nacional en los decretos que fijan los sueldos, ha incluido ese porcentaje como sobresueldo para directivos docentes como la accionante. 11ª.- Además, como se afirma en el proceso, después de la declaración de nulidad del acuerdo 11 de 1989, se esclareció que las autoridades distritales no tienen facultad para regular el régimen salarial de los docentes nacionales o

del acuerdo 11 de 1989, se esclareció que las autoridades distritales no tienen facultad para regular el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados, de donde la entidad acusada determinó suspender los pagos futuros para los docentes que lo venían recibiendo, lo que no sucedió con la demandante porque ella nunca devengó el sobresueldo en esa proporción, sino en el 10% con base en normas nacionales, lo que se demuestra además, con los certificados de folios 2 a 12 y 69, en los que aparece que sólo a partir de 1994, se le pagó el 10% sobre su asignación básica, como se indicó, con fundamentó en disposiciones del orden nacional, así, se tiene que no es cierto que percibió un sobresueldo equivalente al 20% durante cinco años hasta 1996, cuando afirma que lo redujeron al 10%. En este sentido, se observa que no tiene razón la parte demandante cuando afirma que se le suspendió el pago del mencionado sobresueldo en el porcentaje reclamado porque, según los certificados aportados al expediente, aparece que devengó ese concepto pero en proporción del 10%, y que lo comenzó a recibir a partir de 1994, de manera que sus aseveraciones no tienen sustento probatorio. 12ª.- La Sala, de acuerdo con las anteriores consideraciones, estima que los actos demandados se ajustaron a las normas superiores que regulan el régimen salarial de los docentes como servidores públicos del Estado al negar las peticiones de la accionante, en consecuencia, no se demostró que estén incursos en causal de nulidad, motivo por el cual conservan su presunción de legalidad, lo que permite

de los docentes como servidores públicos del Estado al negar las peticiones de la accionante, en consecuencia, no se demostró que estén incursos en causal de nulidad, motivo por el cual conservan su presunción de legalidad, lo que permite concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, las cuales se negaran en la parte resolutiva de esta providencia.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Se reconoce a la doctora Claudia Patricia García Vargas como apoderada del Distrito Capital, de conformidad con el poder conferido visible a folio 83 del expediente. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora BEATRIZ HELENA PULIDO DE MONJE, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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