TA CUN - 2001-00705-(26-01-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00705-(26-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGISTRO INMOBILIARIO – Etapa de calificación, no hace referencia a la legalidad del negocio jurídico / DACION EN PAGO – Registro El proceso de registro se conforma de ciertas etapas que se realizan en las oficinas de registro de instrumentos públicos, y se encuentran relacionadas en el artículo 22 del decreto ley 1250 de 1970, y son: radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse efectuado ésta. La etapa de la calificación se compone de dos momentos: el examen del instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley, es decir, si se acompaña de copia con destino al archivo de la oficina, de la boleta fiscal y su recargo si el registro es extemporáneo, del paz y salvo especial tratándose de sucesiones; si se encuentran insertos los paz y salvos ordinario y predial según el caso, si las estampillas de timbre nacional están adheridas y anuladas; si el inmueble pertenece a esa circunscripción registral; si no existe algún impedimento para ordenar la inscripción, etc. La calificación propiamente dicha, mediante la cual se precisan las inscripciones a que haya lugar, especificando el negocio jurídico por su nombre (compraventa, compraventa parcial, compraventa de cosa ajena, donación, adjudicación en sucesión, etc) e indicando la columna o columnas a que se refiere el acto (modo de adquirir, gravámenes, medidas cautelares, etc), y las personas que intervienen en él. … De conformidad con los artículos 1501 y 1502 del c.c. uno de los elementos
de adquirir, gravámenes, medidas cautelares, etc), y las personas que intervienen en él. … De conformidad con los artículos 1501 y 1502 del c.c. uno de los elementos esenciales de todo contrato es la capacidad legal para celebrarlo, sin el cual no produce efecto alguno, es decir, carece de validez. La ausencia o un defecto relacionado con ese elemento, no es dable establecerlo por los funcionarios que hacen la calificación del negocio jurídico cuyo registro se tramita, puesto que no son jueces de la legalidad del mismo, sino las personas que verifican que se cumplan los requisitos no para la celebración sino para su inscripción de un instrumento público contentivo de ese acto jurídico, mediante el ejercicio de una función pública que es reglada. En otras palabras la falta de capacidad aducida por el demandante, corresponde a un elemento esencial del acto de dación en pago, cuya omisión vicia de nulidad el contrato, y en nada afecta su inscripción, si se cumple con los requisitos formales de ley para ese propósito consagrados. De otro lado establecer si la junta de socios contó o no con el quórum decisorio y el acta 27 fue inscrita o no en el registro mercantil, tampoco es función del calificador, que no tiene ninguna competencia para controlar los actos de la sociedad ni las omisiones de sus administradores.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: 2001-00705
- SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: 2001-00705
Demandante: ALCIBIADES SILVA SANCHEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor ALCIBIADES SILVA SANCHEZ a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.
El señor ALCIBIADES SILVA SANCHEZ por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la anotación número 6, efectuada el 28 de marzo de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-211154, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 18 A No.33-52. 2º. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-211154 obre como única propietaria del inmueble de la Calle 18 A No.33-52 la Sociedad Cartonería LASIL LTDA. 3º. Se declare la nulidad de las anotaciones posteriores a la No.6, si fuere del caso. 4º. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
B. HECHOS
LTDA. 3º. Se declare la nulidad de las anotaciones posteriores a la No.6, si fuere del caso. 4º. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Sociedad Cartonería Lasil Ltda., constituida mediante Escritura Pública No.973, del 13 de marzo de 1958, de la cual es socio el señor ALCIBIADES SILVA SANCHEZ, adquirió mediante la Escritura Pública de Compraventa No.6774, del 31 de diciembre de 1963, de la Notaría 9 de Bogotá, el inmueble ubicado en la
Calle 18 A No.33-52. 2º. Mediante la escritura pública 1475, de 13 de marzo de 1963, registrada en la Cámara de Comercio, se reformaron los estatutos de la sociedad mencionada, estableciéndose una limitación al representante legal, respecto de los actos cuya cuantía supere la suma de $15.000.oo, los cuales requerirán de la autorización de todos los socios. 3º. El 21 de marzo de 2001, el entonces representante legal de la sociedad Cartonería Lasil Ltda., suscribió la Escritura Pública No.507, de la Notaría 41 delCírculo de Bogotá, a través de la cual entregó a la señora Blanca Aurora Susa de Silva, en dación en pago derechos de cuota en un 33.96% del inmueble ubicado
en la Avenida 19 No.32-52, antes Calle 18 A No.33-52. 4º. El anterior acto jurídico se realizó con fundamento en el Acta de Junta de Socios No.27, del 30 de marzo de 2000, según el cual se autorizó al representante legal de la sociedad para celebrar actos jurídicos sin limitación alguna de cuantía. 5º. Las decisiones contenidas en esa acta vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 158 y 360 del Código de Comercio, por cuanto no se elevaron a escritura pública, y mucho menos fueron registradas en la Cámara de Comercio, como tampoco se cumplió con el quórum decisorio necesario para la reforma de los estatutos de la sociedad. 6º. No obstante lo anterior la escritura pública número 507 de 2001 fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-211154, y obra en la anotación número 6.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al efectuar la anotación que se demanda son los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; 30, 86, 117 y 158 del Código de Comercio, y 24 del Decreto 1250 de 1970.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado fue admitida con auto del 15 de mayo de 2003. La notificación del auto admisorio se efectúo mediante aviso al Superintendente de Notariado y Registro el 20 de junio de 2003, y a la liquidadora de la sociedad Cartonería Lasil Ltda. – En liquidación-, el 20 de noviembre de ese año.
efectúo mediante aviso al Superintendente de Notariado y Registro el 20 de junio de 2003, y a la liquidadora de la sociedad Cartonería Lasil Ltda. – En liquidación-, el 20 de noviembre de ese año. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de enero de 2004. Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de marzo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se ha desconocido la tradición inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, pues, contrario a lo aducido en la demanda, se dio aplicación a los objetivos y principios que rigen la actividad registral. Afirma que la administración no actúo con desviación de poder, ni mucho menos con abuso de autoridad, toda vez que el representante legal de la sociedad Cartonería Lasil Ltda., para efectos de suscribir la escritura pública 507, y por ende, entregar en dación de pago unos derechos de cuota, presentó el acta No.027, que lo facultaba para realizar actos jurídicos sin limitación alguna de cuantía.Señala que no se vulneraron ninguna de las disposiciones aducidas como incumplidas del Decreto 1250 de 1970, por cuanto la escritura pública No.507, que contiene la dación en pago, está sujeta a registro, mediante un procedimiento
incumplidas del Decreto 1250 de 1970, por cuanto la escritura pública No.507, que contiene la dación en pago, está sujeta a registro, mediante un procedimiento dentro del cual se cumplió con la ritualidad de la radicación, confrontación, valoración, calificación, inscripción y registro. Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, la falta de jurisdicción, y la falta de legitimación en la causa por activa.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 4 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro y el demandante, presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando las posiciones expuestas en los escritos de demanda y contestación a la misma.
La Sociedad Cartonería Lasil Ltda., no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACION DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-211154 está viciada de nulidad al no efectuarse debidamente dentro del proceso de registro la calificación jurídica, pues, se procedió al registro de un instrumento público – contentivo del negocio jurídico de dación en pago de derecho de cuota 33.96%-, sin tener en cuenta que
no efectuarse debidamente dentro del proceso de registro la calificación jurídica, pues, se procedió al registro de un instrumento público – contentivo del negocio jurídico de dación en pago de derecho de cuota 33.96%-, sin tener en cuenta que el otorgante no tenía capacidad jurídica para ello, con lo cual se vulneraron, entre otros, los artículos 158 y 360 del Código de Comercio, y 2 y 22 del Decreto 1250 de 1970. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) El certificado de existencia y representación de Cartonería Lasil Limitada, expedido por la Cámara de Comercio (fls. 10 y 11), que da cuenta que según la escritura pública 973, del 13 de marzo de 1958, de la Notaría 3ª de Bogotá, se constituyó esta sociedad. 2º) La escritura pública No.1475, del 13 de marzo de 1963, de la Notaría Quinta de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio el 20, -que contiene una reforma de los estatutos de la sociedad-, según la cual el gerente “podrá solamente comprometer a la sociedad en actos que ascienden a la suma de quince mil pesos ($15.000.oo), para que los actos obliguen a la sociedad en una suma superior, ellos deberán ser suscritos por ambos socios (eran a la fecha sólo dos: Luis Alfredo Silva y Alcibíades Silva), Es de destacar que ese número subió a seis.
suscritos por ambos socios (eran a la fecha sólo dos: Luis Alfredo Silva y Alcibíades Silva), Es de destacar que ese número subió a seis. 3º) El Acta No.27, del 30 de marzo de 2000, de la Junta Extraordinaria de socios de la empresa, a la cual asistieron 5 socios, y en la que se decidió “autorizar porunanimidad al representante legal y suplente, y en forma indefinida, para ejecutar a nombre de la sociedad todos los actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social y al cumplimiento por parte de la sociedad de todas sus obligaciones, sin limitación alguna…”. Previamente esta acta fue protocolizada en la Notaría 41. 4º) Acta de Conciliación celebrada el 30 de enero de 2001 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de los derechos laborales y prestaciones que correspondían a los herederos de Luis Alfredo Silva Sánchez (q.e.p.d.) ex – socio de la empresa. En dicha conciliación se acordó pagar a los reclamantes, entre ellos la señora Blanca Aurora Susa de Silva, cónyuge supérstite, la suma de $134.839.348.oo. 5º) Escritura Pública No.507, del 21 de marzo de 2001, de la Notaría 41 de Bogotá, mediante la cual se entregó a la señora Blanca Aurora Susa de Silva, a título de dación en pago de las acreencias laborales a las que se refiere la conciliación mencionada en el numeral anterior, el 33.96% de los derechos que la sociedad tenía sobre el inmueble ubicado en la Avenida 19 No.32-52 (antes Calle 18 No.33-52).
conciliación mencionada en el numeral anterior, el 33.96% de los derechos que la sociedad tenía sobre el inmueble ubicado en la Avenida 19 No.32-52 (antes Calle 18 No.33-52). 6º) Formulario de calificación y constancia de inscripción correspondiente a la Escritura Pública 507/2001. 7º) Folio de matrícula inmobiliaria No.50C-211154 en el que con la anotación 6 se acredita el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro - de la Escritura Pública 507.
B. EXCEPCIONES La Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, la falta de jurisdicción, y la falta de legitimación en la causa por activa.
La primera está fundamentada en la supuesta contradicción en que incurre el demandante al aducir que acepta la validez de la Escritura Pública No.507, y de las decisiones adoptadas en la junta de socios plasmadas en el Acta No.27, más no la inscripción del mencionado documento público. Al respecto la Sala dirá que este es un simple argumento de oposición, que por referirse al aspecto de fondo que se discute en el sublite, no puede tenerse como una excepción en sentido estricto, en el entendido, además, que sobre el particular versará la decisión de mérito. Por lo tanto, la excepción no prospera. La excepción de falta de jurisdicción está soportada en la validez de la inscripción de la Escritura Pública 507, razón por la que, en criterio de la demandada, el actor debió controvertir tal instrumento público ante la justicia ordinaria, para que, en el
de la Escritura Pública 507, razón por la que, en criterio de la demandada, el actor debió controvertir tal instrumento público ante la justicia ordinaria, para que, en el evento de ser decretada su nulidad, el registro también quedase invalidado. Tal excepción en los términos planteados por la Supernotariado y Registro no tiene vocación de prosperidad, pues, tal y como se desprende del libelo demandatorio, lo que se demanda es el acto de inscripción de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, y no la escritura misma, so pretexto de que no se hizo debidamente la calificación, del negocio jurídico. La última de las excepciones formuladas, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, la soporta la demandada en la carencia de facultad representativa del actor para actuar en nombre de la sociedad Cartonería Lasil Ltda., ya que la misma recae el representante legal, calidad que no ostenta aquel.La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Cuando una de las partes carece de dicha calidad, el juez no pude adoptar una decisión de mérito y, por tanto, se debe declarar inhibido para emitir algún pronunciamiento. Conforme con lo anterior, la falta de legitimación por activa es la facultad procesal del demandante para controvertir, en este caso, los actos administrativos que le afectan, y que se encuentren viciados de nulidad.
En el caso propuesto, este aspecto ya fue definido por el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
afectan, y que se encuentren viciados de nulidad.
En el caso propuesto, este aspecto ya fue definido por el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2002, en los siguientes términos: “… De conformidad con el artículo 358 del Código de Comercio, la representación de la sociedad de responsabilidad limitada y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios pero puede ser delegada en un gerente con facultades claras y precisas, como ocurre en el presente caso, en que la representación de CARTONERIA LASIL LIMITADA, fue delegada a un Gerente con atribuciones claras y precisas según el certificado de la Cámara de Comercio, pero solo para aquellos actos cuya cuantía no excediera $15.000, como quedó previsto en los estatutos. En consecuencia, el negocio jurídico celebrado por el representante de CARTONERIA LASIL LIMITADA compromete el patrimonio de la sociedad, pues se está dando parte de un inmueble de su propiedad como pago de una deuda cargo de la empresa. De lo anterior se concluye que el actor si está legitimado para instaurar la presente acción máxime cuando los socios de la sociedad limitada tienen interés legitimo en la preservación del patrimonio de la compañía… ”.
(Subrayado fuera de texto). Por tanto, la excepción no prospera.
C. CARGOS Violación de normas superiores.
Aduce el libelista que con la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-211154, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 18 A No.33-52 de esta ciudad, se desconocen los artículos 1, 22 y 24 del Decreto 1250 de 1970, puesto que dentro del proceso de registro la etapa de calificación fue inadecuada y superficial, toda vez que pese a la limitación del representante legal de la sociedad para realizar un acto jurídico superior a $15.000, conocida en el certificado de existencia y representación de la sociedad, procedió la Registradora al registro de la escritura pública 507, cuyo objeto lo constituye la dación en pago de derechos de cuota en un 33.96%. Señala que si bien en el Acta No.27 la junta de socios de la sociedad Cartonería Lasil Ltda., facultó al representante legal para celebrar actos jurídicos sin limitación de cuantía, también lo es que dicha decisión fue adoptada sin el quórum decisorio, que contempla el artículo 360 del Código de Comercio.Además al no ser registrada tal acta en acatamiento del artículo 158 del Código de Comercio, las decisiones que allí se consagran no resultan oponibles a terceros. Las vulneraciones anteriormente enunciadas le sirvieron de fundamento al actor para sugerir el desconocimiento de normas constitucionales, entre ellas, el artículo 58, que consagra el derecho a la propiedad, y el 90, que refiere a la responsabilidad de los funcionarios públicos en sus actuaciones. Análisis de la Sala.
58, que consagra el derecho a la propiedad, y el 90, que refiere a la responsabilidad de los funcionarios públicos en sus actuaciones. Análisis de la Sala. El registro inmobiliario representa la historia jurídica de los bienes inmuebles, que se materializa a través de las diferentes inscripciones que se visualizan en el folio de matrícula inmobiliaria, de los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales, que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces; al igual que los que dispongan las cancelaciones de dichas inscripciones. El artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, relaciona los actos sujetos a registro, a saber: “…1. Todo acto, contrato, providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Los contratos de prenda agraria o industrial.
3. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.”.
Teniendo en cuenta que dentro de los actos que están sujetos a registro, se encuentran los de traslación o extinción de dominio, resulta obvio que la dación de pago, que constituyó el objeto de la escritura pública No.507, debía ser registrada, y así se procedió en el caso propuesto.
encuentran los de traslación o extinción de dominio, resulta obvio que la dación de pago, que constituyó el objeto de la escritura pública No.507, debía ser registrada, y así se procedió en el caso propuesto. El proceso de registro se conforma de ciertas etapas que se realizan en las oficinas de registro de instrumentos públicos, y se encuentran relacionadas en el artículo 22 del Decreto Ley 1250 de 1970, y son: radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse efectuado ésta. La etapa de la calificación se compone de dos momentos: el examen del instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley, es decir, si se acompaña de copia con destino al archivo de la oficina, de la boleta fiscal y su recargo si el registro es extemporáneo, del Paz y Salvo especial tratándose de sucesiones; si se encuentran insertos los paz y salvos ordinario y predial según el caso, si las estampillas de timbre nacional están adheridas y anuladas; si el inmueble pertenece a esa circunscripción registral; si no existe algún impedimento para ordenar la inscripción, etc.Y la calificación propiamente dicha, mediante la cual se precisan las inscripciones a que haya lugar, especificando el negocio jurídico por su nombre (compraventa, compraventa parcial, compraventa de cosa ajena, donación, adjudicación en sucesión, etc) e indicando la columna o columnas a que se refiere el acto (modo de adquirir, gravámenes, medidas cautelares, etc), y las personas que intervienen en él.
sucesión, etc) e indicando la columna o columnas a que se refiere el acto (modo de adquirir, gravámenes, medidas cautelares, etc), y las personas que intervienen en él. El honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, en providencia del 25 de febrero de 1998, precisó que la etapa de calificación “… corresponde al estudio y análisis previo a que deben ser sometidos los títulos presentados a inscripción, con el fin de determinar si procede o no su ingreso al registro inmobiliario. Sobre el particular, la doctrina señala: “Consiste en el examen del documentos para efecto de comprobar si cumpleN con los requisitos formales de ley, lo mismo que de los antecedentes registrales para determinar si existen causales legales que impidan el registro…”. Para el accionante en la fase de calificación, no desarrollada de acuerdo con la normativa que era aplicable, se debió tener en cuenta que el representante legal de la sociedad no tenía capacidad para celebrar ese contrato por la limitación contenida en los estatutos de la sociedad (E.P. 1475, del 13 de marzo de 1963) y porque el acta de socios No.27 no se registró en la Cámara de Comercio, lo que la hacia inoponible, máxime que la respectiva decisión no había sido adoptada con el quórum necesario legalmente. Sobre esta primera glosa observa el Tribunal que de conformidad con los artículos 1501 y 1502 del C.C. uno de los elementos esenciales de todo contrato es la capacidad legal para celebrarlo, sin el cual no produce efecto alguno, es decir, carece de validez.
Sobre esta primera glosa observa el Tribunal que de conformidad con los artículos 1501 y 1502 del C.C. uno de los elementos esenciales de todo contrato es la capacidad legal para celebrarlo, sin el cual no produce efecto alguno, es decir, carece de validez. La ausencia o un defecto relacionado con ese elemento, no es dable establecerlo por los funcionarios que hacen la calificación del negocio jurídico cuyo registro se tramita, puesto que no son jueces de la legalidad del mismo, sino las personas que verifican que se cumplan los requisitos no para la celebración sino para su inscripción de un instrumento público contentivo de ese acto jurídico, mediante el ejercicio de una función pública que es reglada. En otras palabras la falta de capacidad aducida por el demandante, corresponde a un elemento esencial del acto de dación en pago, cuya omisión vicia de nulidad el contrato, y en nada afecta su inscripción, si se cumple con los requisitos formales de ley para ese propósito consagrados. En consecuencia, por cuanto el contrato de dación en pago al momento de la inscripción no se había declarado nulo, la inscripción de la escritura pública procedía, atendiendo al cumplimiento de los requisitos formales de ley. No sobra destacar que para que fuera eficaz la cláusula que según la Escritura 1475 limitaba la competencia del gerente era menester que concurrieran los dos únicos oficios que existían a la fecha de esa escritura, de los cuales uno había fallecido cuando se otorgó la Escritura 507, el 21 de marzo de 2001, fecha en la
cual la sociedad tenía 5 socios, lo que hacía que esa cláusula fuera inoperante. De otro lado establecer si la junta de socios contó o no con el quórum decisorio y el acta 27 fue inscrita o no en el registro mercantil, tampoco es función delcalificador, que no tiene ninguna competencia para controlar los actos de la sociedad ni las omisiones de sus administradores. El correspondiente calificador tuvo conocimiento del acta de la junta de socios, y de la protocolización notarial que de ella se hizo, no se enteró de que la misma fuere impugnada o invalidada por la autoridad competente y, en consecuencia efectúo la calificación siguiendo las normas que regulan la materia, cuyo alcance ya ha sido precisado. Lo anterior significa que de conformidad con el recaudo probatorio reseñado, con la valoración que del mismo se ha hecho, y con el análisis jurídico que antecede, la actuación del calificador, reflejada en el acto de registro cuya nulidad se pretendió, está ajustada a derecho. No obstante que la argumentación del accionante apunta al cargo de violación de las normas que ya se señalaron, por no aplicación, enuncia a partir de la actuación de calificación los cargos de falsa motivación y desviación de poder cuya configuración, desde luego, no demuestra. Al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
configuración, desde luego, no demuestra. Al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por activa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MagistradoSUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado