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TA CUN - 2001-00709-(04-09-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00709-(04-09-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DEVOLUCION IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS INSTITUCIONES

ESTATALES U OFICINALES DE EDUCACION SUPERIOR - Término para

solicitarla / EXTEMPORANEIDAD SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA

INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACION SUPERIOR - Fuerza mayor.

Que la Universidad de Cundinamarca - UDEC, como institución oficial de educación superior que es, podía solicitar ante la agencia fiscal la devolución del impuesto a las ventas pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos, por el quinto bimestre de 1999, esto es, septiembre - octubre de 1999, hasta el 30 de noviembre de ese año, último día hábil del mes siguiente al vencimiento del citado bimestre, so pena de que fuera inadmitida la solicitud por extemporánea, y posteriormente rechazada definitivamente por esa causal, como en efecto ocurrió. La accionante alega, en vía gubernativa y ante esta jurisdicción, una circunstancia de fuerza mayor para presentar la solicitud sólo hasta el 14 de diciembre de 1999, cual es el cierre de la universidad debido a que los estudiantes en forma pacífica realizaron asamblea permanente y no se permitió el ingreso del personal administrativo para laborar, lo cual apoya en la certificación expedida al respecto por el Personero Municipal de Fusagasuga. Sin embargo, la sala observa que si bien el mencionado documento certifica la ocurrencia de los precitados hechos, los ubica entre el 23 de noviembre y el 9 de diciembre de 1999, por lo cual, aceptando que los mismos constituyen fuerza

Sin embargo, la sala observa que si bien el mencionado documento certifica la ocurrencia de los precitados hechos, los ubica entre el 23 de noviembre y el 9 de diciembre de 1999, por lo cual, aceptando que los mismos constituyen fuerza mayor en los términos del artículo 64 del código civil, la solicitud de devolución debía presentarse al día siguiente de haber cesado ésta, es decir, el 10 de diciembre de 1999, y como quiera que sólo fue presentada el 14 de ese mes y año, es evidente que fue extemporánea, tal como lo estableció la administración en los actos impugnados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 2001-00709

Demandante : UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCAUDEC

Asuntos Varios. La Universidad de Cundinamarca -UDEC, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001 de 4 de enero de 2000 y 603-003 de 16 de febrero de 2000, proferidas por el Jefe de Recaudación y Cobranzas y el Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot, respectivamente, mediante las cuales rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto a las ventas

2000, proferidas por el Jefe de Recaudación y Cobranzas y el Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot, respectivamente, mediante las cuales rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto a las ventas por el 5° bimestre de 1999, por la suma de $78.626.558.45. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el pago de la suma en la cuantía solicitada, con la correspondiente indexación causada a partir de los 30 siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la devolución y los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelva esta demanda (fls. 2-3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -UDEC, es una institución oficial de educación superior, del orden departamental, creada mediante la Ordenanza No. 45 de 19 de diciembre de 1969, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, la cual goza del beneficio tributario establecido en el Decreto 2627 de 1993, es decir, del derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.En el bimestre comprendido por los meses de septiembre – octubre de 1999, canceló por concepto de impuesto sobre las ventas la suma de $78.626.558.45, siendo legalmente acreedora a la devolución de la citada suma. Según certificación del Personero Municipal de Fusagasugá, desde el 23 de

canceló por concepto de impuesto sobre las ventas la suma de $78.626.558.45, siendo legalmente acreedora a la devolución de la citada suma. Según certificación del Personero Municipal de Fusagasugá, desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el día 9 de diciembre del mismo año, la universidad estuvo cerrada debido a una asamblea permanente realizada por los estudiantes, y por lo tanto no se permitió el ingreso del personal administrativo para laborar en esos días. Por tal razón, que constituye fuerza mayor, la Universidad sólo pudo presentar la respectiva solicitud de devolución, el 14 de diciembre de 1999. El 4 de enero de 2000, mediante Resolución No. 001, el Jefe de la División de Recaudación de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, previo Auto Inadmisorio de la solicitud por extemporánea, rechazó definitivamente la solicitud de devolución presentada por la actora el 14 de diciembre de 1999, argumentando que la Universidad había incumplido con el término previsto en el artículo 3 del Decreto 2627 de 1993. Dentro de la oportunidad legal, el señor Rector de la Universidad interpuso recurso de reconsideración contra el precitado acto, el que fue desatado a través de la Resolución No. 603-003 de 16 de febrero de 2000, confirmándola en todas sus partes. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, 64 del Código Civil Colombiano, y 683 y 714 del Estatuto Tributario.

partes. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, 64 del Código Civil Colombiano, y 683 y 714 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 6 del expediente, manifiesta que la Administración al desestimar la solicitud de devolución por la extemporaneidadproducida por el hecho constitutivo de fuerza mayor, está vulnerando el derecho de defensa y por ende el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta. Afirma, que hay expedición irregular de las resoluciones demandadas –artículo 84 inciso segundo del C.C.A.-, por no estar ajustadas a amparo constitucional o legal que permita desestimar la solicitud de devolución, existiendo una causal legal eximente de responsabilidad como es el hecho constitutivo de fuerza mayor, debida y oportunamente comprobado. Se vulnera el artículo 64 del Código Civil Colombiano, al desconocer el hecho constitutivo de fuerza mayor, que los estudiantes se apoderaron de las instalaciones de la Universidad y no permitieron el ingreso de los funcionarios, como eximente de responsabilidad. Los actos transgreden los artículos 683 y 714 del Estatuto Tributario, el primero porque la Universidad, por ministerio de la ley, no es contribuyente, estando exonerada de imposición, y a la cual la misma ley le brinda beneficios como el derecho a la devolución del IVA pagado en sus compras y gastos, lo cual no fue tenido en cuenta por los funcionarios al expedir las resoluciones, y el segundo porque establece que los términos con relación a las facultades de fiscalización y

derecho a la devolución del IVA pagado en sus compras y gastos, lo cual no fue tenido en cuenta por los funcionarios al expedir las resoluciones, y el segundo porque establece que los términos con relación a las facultades de fiscalización y revisión de las declaraciones tributarias comienzan a correr a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, lo que indica que el vencimiento del bimestre es el día del vencimiento del plazo para presentar la declaración, que para el caso en controversia fue el día 11 de noviembre de 1999, y el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre, fue el 31 de diciembre de 1999, y como quiera que la solicitud de devolución se radicó el 14 de diciembre de 1999, esta fue presentada en término, sin perjuicio del hecho constitutivo de fuerza mayor que por la toma de los estudiantes se presentó.

Agrega, que en el evento de que el Tribunal desestime la apreciación expuesta, referente a la violación del artículo 714 del Estatuto Tributario, propone laexcepción de ilegalidad del artículo 3 del Decreto 2627 de 1993, por cuanto corresponde a la ley la fijación de los términos procesales, la cual en materia tributaria debe incorporarlos el referido Estatuto, lo que no sucedió con el Decreto 2627 de 1993. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen en su totalidad (fls. 38-42). Afirma, que el artículo 3 del Decreto 2627 de 1993, establece que el plazo máximo

la demanda, y solicita se denieguen en su totalidad (fls. 38-42). Afirma, que el artículo 3 del Decreto 2627 de 1993, establece que el plazo máximo para solicitar la devolución del IVA, es a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo, que para el período en discusión corresponde al 30 de noviembre de 1999, de tal suerte que la solicitud presentada el 14 de diciembre de 1999 por la Universidad, es extemporánea, constituyéndose en una causal de rechazo definitivo, según el artículo 7 del Decreto 2627 de 1993 y 857 del Estatuto Tributario. Destaca, que el vencimiento de que trata el citado artículo 3 no puede corresponder a la fecha fijada por la ley para declarar, como lo alega el demandante, porque las Entidades Oficiales de Educación Superior no son responsables del impuesto a las ventas y, en consecuencia, dichos plazos no les aplican. Tan es así, que dentro de los requisitos para solicitar la devolución, no se encuentra el de la presentación de la declaración del IVA, ya que las instituciones de educación están expresamente excluidas de tal gravamen. En cuanto a la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, sin desconocer que estos hayan tenido ocurrencia, no pueden modificar los términos establecidos en la ley, mientras no sea la autoridad competente la que deje sin valor la disposición que los consagra.Adicionalmente, es bien sabido que en materia tributaria cualquier circunstancia

términos establecidos en la ley, mientras no sea la autoridad competente la que deje sin valor la disposición que los consagra.Adicionalmente, es bien sabido que en materia tributaria cualquier circunstancia que constituya un beneficio para el contribuyente debe tener expresa consagración legal, y en ninguna de la disposiciones que regulan los términos en el proceso de devoluciones existe excepción alguna que afecte su perentoriedad. Por lo anterior, y siendo la actuación de la Administración Tributaria estrictamente reglada, el rechazo definitivo de la solicitud de devolución presentada por la entidad demandante, se ajustó en un todo a derecho. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que se debe dar prosperidad a las súplicas de la demanda. Previa referencia a los artículos 1º a 4º del Decreto 2627 de 1993 y 1º de la Ley 95 de 1890, sostiene que en el presente asunto la Administración ha debido reconocer el hecho constitutivo de fuerza mayor, que purga la mora de la solicitante de la devolución (fls. 119-124). La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 115 y 112).

La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 115 y 112). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 001 de 4 de enero de 2000 y 603-003 de 16 de febrero de 2000, proferidas por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas y el Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot, respectivamente, mediante las cuales, por la primera rechazó la solicitud de devolución presentada por la actora el 14 de diciembre de 1999, por la suma de $78.626.558.45, correspondiente al saldo a favor originado por concepto de impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre de 1999, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 23 y 27). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que la Universidad de Cundinamarca – UDEC, es una institución oficial de educación superior, del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 45 del 19 de diciembre de 1969, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca (fls. 86 y 100). El 14 de diciembre de 1999, la Universidad radicó bajo el No. DO-9999-00023, solicitud de devolución del impuesto a las ventas por el 5º bimestre de 1999, por

El 14 de diciembre de 1999, la Universidad radicó bajo el No. DO-9999-00023, solicitud de devolución del impuesto a las ventas por el 5º bimestre de 1999, por valor de $78.626.558.45 (fls. 12 y 102). La Administración, previo Auto Inadmisorio de la solicitud de devolución por extemporaneidad en la presentación de la misma, a través de los actos impugnados la rechazó por esa causal, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 2627 de 1993 (fls. 3, 23 y 27).El Decreto 2627 de 28 de diciembre de 1993, por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior, en lo pertinente, dispone: “Artículo 1. Devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. La devolución del Impuesto a las Ventas deberá efectuarse mediante cheque. Artículo 2. Liquidación del Impuesto a las Ventas a devolver. Para efectos de la devolución del impuesto a las ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el Impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril,

devolver. Para efectos de la devolución del impuesto a las ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el Impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembrediciembre. “Artículo 3°. Solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.” Artículo 4. Requisitos de la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el Representante Legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de las oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos: ...Artículo 5. Trámite de Devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4 del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días

artículo 4 del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a fecha de presentación de la solicitud de devolución. El auto de Inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario. Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento delos requisitos omitidos. ... Artículo 6. Término para devolver. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma. Parágrafo. Se entiende que la solicitud ha sido presentada en debida forma cuando cumple con la totalidad de los requisitos exigidos al momento de su presentación o cuando acredita su cumplimiento con la presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la solicitud de devolución. Artículo 7. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.

solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

4. El solicitante no haya cancelado el Impuesto a las Ventas objeto de la solicitud.

5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.Parágrafo. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.

Artículo 8. Remisión del Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario. ... “ De las normas pretranscritas se desprende, para el caso, que la Universidad de Cundinamarca –UDEC, como Institución Oficial de Educación Superior que es, podía solicitar ante la agencia fiscal la devolución del impuesto a las ventas pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos, por el quinto bimestre de

podía solicitar ante la agencia fiscal la devolución del impuesto a las ventas pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos, por el quinto bimestre de 1999, esto es, septiembre – octubre de 1999, hasta el 30 de noviembre de ese año, último día hábil del mes siguiente al vencimiento del citado bimestre, so pena de que fuera inadmitida la solicitud por extemporánea, y posteriormente rechazada definitivamente por esa causal, como en efecto ocurrió. La accionante alega, en vía gubernativa y ante esta jurisdicción, una circunstancia de fuerza mayor para presentar la solicitud sólo hasta el 14 de diciembre de 1999, cual es el cierre de la Universidad debido a que los estudiantes en forma pacífica realizaron Asamblea Permanente y no se permitió el ingreso del personal administrativo para laborar, lo cual apoya en la certificación expedida al respecto por el Personero Municipal de Fusagasugá. Sin embargo, la Sala observa que si bien el mencionado documento certifica la ocurrencia de los precitados hechos, los ubica entre el 23 de noviembre y el 9 de diciembre de 1999 (fl. 20), por lo cual, aceptando que los mismos constituyen fuerza mayor en los términos del artículo 64 del Código Civil, la solicitud de devolución debía presentarse al día siguiente de haber cesado ésta, es decir, el 10 de diciembre de 1999, y como quiera que sólo fue presentada el 14 de ese mes yaño, es evidente que fue extemporánea, tal como lo estableció la Administración en los actos impugnados.

de diciembre de 1999, y como quiera que sólo fue presentada el 14 de ese mes yaño, es evidente que fue extemporánea, tal como lo estableció la Administración en los actos impugnados. Y no es dable acudir al artículo 714 del Estatuto Tributario, como lo alega el accionante, porque, de una parte, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2627 de 1993, la remisión a éste es para los aspectos no previstos en forma expresa en el Decreto, y ya se ha visto que regula de manera expresa el término para la solicitud de devolución del IVA, y de otra parte el citado artículo 714 regula un aspecto distinto al que nos ocupa, cual es el término de firmeza de la liquidación privada. Por último, en lo que hace a la excepción de ilegalidad del artículo 3º del Decreto 2627 de 1993, la Sala advierte que no es procedente en este juicio, toda vez que para ello la ley estableció la acción de nulidad, la cual no prescribe, y en la que incluso se puede solicitar la suspensión provisional del acto, cuando es manifiesta su ilegalidad. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, se denegarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condenan en costas por cuanto no aparecen causadas.

Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condenan en costas por cuanto no aparecen causadas.

En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Expediente No. 01-0709. Actor. Universidad de Cundinamarca -UDEC-

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