TA CUN - 2001-00765-(21-03-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00765-(21-03-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PENSION GRACIA – Tiempo de servicio en establecimientos nacionales / PENSION GRACIA – Tiempo de servicio en colegio de la policía nacional Para la sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. (…) Así mismo, es preciso manifestar que, las mencionadas disposiciones no limitaron el beneficio pensional analizado a los docentes territoriales, por el contrario, su expedición se realizó con el objeto de ampliar el estímulo que beneficiaba a unos pocos, de suerte que no le es dable a la caja discriminar a los maestros que prestan sus servicios en entidades oficiales nacionales. (…) En este orden de ideas, tampoco debe exceptuarse del reconocimiento de la denominada “pensión graciosa” a los docentes nacionales ni nacionalizados, toda vez que el régimen especial de pensiones al cual está sometida la pensión de jubilación gracia, no hace distinción alguna entre los docentes que completen el tiempo de servicio exigido por la ley, en una entidad oficial del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-00765
DEMANDANTE: ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’455.264 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito radicado el 25 de enero de 2001 (fl. 39 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: DEMANDA“ 1. Que es nula la Resolución No. 6978 del 2 de Mayo del año 2000, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la Pensión de Jubilación Gracia a la señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA en condición de educadora del sector oficial. “ 2. Que es nula la resolución No. 019026 del 6 de Septiembre del año 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se desata el Recurso de Reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 6978/2000. “ 3. Que es nula la resolución No.3608 del 22 de Septiembre del año 2000,
Reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 6978/2000. “ 3. Que es nula la resolución No.3608 del 22 de Septiembre del año 2000, por medio de la cual la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, resuelve el Recurso de Apelación interpuesto confirmando las resoluciones Nos. 6978 y 19026 del año 2000, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas, quedando así agotada la vía gubernativa. “ 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, a la señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, (22 de Febrero de 1999), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de Excepción (ser educadora), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. “ 4. (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 100 de 1993.
“ 4. (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 100 de 1993. “ 5. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. “ 6. Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibidem y art. 141 de la Ley 100 de 1993. “ Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período detiempo; a través del cual el valor que debería haberse tenido en cuenta, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La demandante cuenta con mas de 50 años de edad. 2.- La accionante prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1981. Posteriormente, fue nombrada como docente al servicio del Distrito Capital de
2.- La accionante prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1981. Posteriormente, fue nombrada como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, a partir del 1° de abril de 1981 hasta el momento. 3.- La parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de su pensión gracia, petición que fue negada mediante resolución 6978 de 2 de mayo de 2000, argumentando que el tiempo laborado en la Policía Nacional, comprendido entre el 25 de febrero de 1980 hasta el 15 de marzo de 1999, es simultaneo con el desempeñado en el Distrito Capital de Bogotá. Además, goza de pensión otorgada por la Policía Nacional, lo cual es incompatible con la pensión gracia. 4.- Contra ésta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, desatado a través de las resoluciones 019026 de 6 de septiembre de 2000 y la 03608 de 22 de septiembre del mismo año, que confirmaron el acto anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58.
LEGALES.
Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933. Decreto 224 de 1975 : artículo 5°. Ley 91 de 1989 : artículo 15, numeral 2. Ley 4ª de 1992 : artículo 19, literal g. Ley 60 de 1993 :artículo 6, inciso tercero. Ley 100 de 1993 : artículo 279, inciso 2. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece la protección del Estado. Además, se desconocieron derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y algunos principios como los derechos adquiridos, losbeneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales, entre otros. De igual manera, la accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que la entidad demandada desconoció lo previsto en las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, que contemplan un derecho cierto e incontrovertible a una pensión de jubilación gracia para aquellos docentes que demuestren mas de 20 años de servicio en la educación territorial, 50 años de edad y los requisitos de conducta e idoneidad correspondientes, prerrogativa que es compatible con la pensión de jubilación. En cuanto a la incompatibilidad alegada por la entidad acusada respecto al periodo laborado en un Colegio de la Policía Nacional y el tiempo de servicio desempeñado en forma paralela en el Distrito Capital, consideró que las normas
En cuanto a la incompatibilidad alegada por la entidad acusada respecto al periodo laborado en un Colegio de la Policía Nacional y el tiempo de servicio desempeñado en forma paralela en el Distrito Capital, consideró que las normas que se indican como violadas, no hacen distinciones que enerven su derecho. A folios 148 y 149, aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la parte actora, donde solicitó que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 63), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fl. 63 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 65 a 67, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante laboró para la Nación, al servicio de la Policía Nacional en uno de sus colegios, simultáneamente con el tiempo desempeñado para el Distrito Capital. Si se llegara a reconocer esta prestación a la accionante, se estaría violando el artículo 128 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, toda vez que los docentes que prestan su concurso a la Nación, sólo tienen derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria por su actividad docente y como fruto de las cotizaciones por mas de 20 años a una entidad de previsión. A folios 145 a 147 del expediente, obran los alegatos de conclusión
las cotizaciones por mas de 20 años a una entidad de previsión. A folios 145 a 147 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad, en donde se refirió a la sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, de la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 006978 de 2 de mayo de 2000, mediante la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngracia - a la accionante (fls. 2 a 10). La resolución 019026 de 6 de septiembre de 2000, suscrita por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión anterior en todas sus partes (fls. 15 a 17). La resolución 03608 de 22 de septiembre de 2000, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por la que desató un recurso de apelación, negando el reconocimiento pensional solicitado (fls. 20 a 25). 2ª.- La parte demandante estima que las decisiones acusadas
recurso de apelación, negando el reconocimiento pensional solicitado (fls. 20 a 25). 2ª.- La parte demandante estima que las decisiones acusadas desconocieron la Constitución Nacional y las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, que contemplan el derecho a una pensión de jubilación gracia para aquellos docentes que demuestren mas de 20 años de servicio, sin condicionamiento alguno en cuanto al lugar de la prestación de éste, ya sea a nivel nacional o territorial y, 50 años de edad, prerrogativa que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. 3ª.- Está demostrado plenamente que la demandante estuvo vinculada como docente en las siguientes entidades: En el Departamento de Cundinamarca como profesora de secundaria, desde el 10 de febrero de 1972 hasta 19 de febrero de 1980 y desde el 14 de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1981, dado que disfrutó de una licencia no remunerada durante 24 días, completando 9 años y 27 días de servicio (fl. 93). Para la Policía Nacional, en el colegio Elisa Borrero de Pastrana como docente en el área de comercio y coordinadora académica de la sección básica primaria, desde el 25 de febrero de 1980 hasta el 15 de marzo de 1999 (fl. 94) En el Distrito Capital de Bogotá como docente de secundaria, grado catorce, desde el 8 de abril de 1981 y, para el 1° de junio de 1999, fecha de la
En el Distrito Capital de Bogotá como docente de secundaria, grado catorce, desde el 8 de abril de 1981 y, para el 1° de junio de 1999, fecha de la constancia expedida por la Secretaria de Educación, aún se encontraba activa (fl. 95). 4ª.- Además, se tiene que la accionante nació el 22 de febrero de 1949, según se desprende del registro civil de nacimiento y de la copia de la cédula de ciudadanía (fls. 91 y 92), de suerte que para el 10 de junio de 1999, fecha de la solicitud pensional (fl. 90), tenía 50 años de edad. 5ª.- La Sala observa que: Por resolución 006978 de 2 de mayo de 2000, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fls. 45 a 53), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que la peticionaria no completó 20 años de servicio al Estado porque laboró durante 9 años y 27 días en el Departamento de Cundinamarca como docente de secundaria y los tiempos laborados en la Policía Nacional, entidad dependiente del Ministerio de Defensa Nacional se deben desestimar. Según concepto emitido por la oficina jurídica del organismo mencionado, el personal que presta sus servicios en los colegios de la Policía Nacional, se encuentran regidos por el decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa.
la oficina jurídica del organismo mencionado, el personal que presta sus servicios en los colegios de la Policía Nacional, se encuentran regidos por el decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa. A través de la resolución 019026 de 6 de septiembre de 2000, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes (fls. 54 a 56). Mediante la resolución 03608 de 22 de septiembre de 2000, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto apelado (fls. 57 a 62), argumentando que si bien, la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años laborados en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital, también lo es que los tiempos servidos con la Policía nacional, comprendidos entre el 25 de febrero de 1980 hasta el 15 de marzo de 1999, son simultáneos con los desempeñados al Distrito para el período del 8 de abril de 1981 al 1° de junio de 1999, por lo que no se puede determinar las clases de jornada (completa, media o por horas prestadas) laboradas por la peticionaria en esas instituciones. A folios 138 a 140 se encuentra la resolución 2510 de 22 de julio de 1999, por la cual el Director General de la Policía Nacional reconoció una pensión de
peticionaria en esas instituciones. A folios 138 a 140 se encuentra la resolución 2510 de 22 de julio de 1999, por la cual el Director General de la Policía Nacional reconoció una pensión de jubilación a la demandante por el tiempo servido al Departamento de Cundinamarca y a la Policía Nacional, a partir del 15 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y el decreto 2701 de 1988, en concordancia con lo establecido en el decreto 1214 de 1990. 6ª.- Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, la cual dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica.Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7ª.- Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia
educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7ª.- Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación, con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). 8ª.- De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: " 2o. Pensiones: " A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. " B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981,
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. " B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9ª.- Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión.10ª.- Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De
prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11ª.- La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila. Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084/99 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12ª.- Así mismo, es preciso manifestar que, las mencionadas disposiciones no limitaron el beneficio pensional analizado a los docentes territoriales, por el
Sierra). 12ª.- Así mismo, es preciso manifestar que, las mencionadas disposiciones no limitaron el beneficio pensional analizado a los docentes territoriales, por el contrario, su expedición se realizó con el objeto de ampliar el estímulo que beneficiaba a unos pocos, de suerte que no le es dable a la Caja discriminar a los maestros que prestan sus servicios en entidades oficiales nacionales. Es verdad que la intención del legislador al momento de la creación de la pensión de jubilación gracia fue la de incentivar a los maestros que cumplían con sus labores educativas en planteles oficiales ubicados en los departamentos y municipios, donde las condiciones eran muy diferentes a las que se tienen actualmente, dado que ya no se presentan las mismas dificultades de transporte, vivienda y manutención que existían en esa época. En este orden de ideas, tampoco debe exceptuarse del reconocimiento de la denominada “pensión graciosa” a los docentes nacionales ni nacionalizados, toda vez que el régimen especial de pensiones al cual está sometida la pensión de jubilación gracia, no hace distinción alguna entre los docentes que completen el tiempo de servicio exigido por la ley, en una entidad oficial del orden nacional, departamental, distrital o municipal.La Sala considera importante hacer notar que no existe diferencia entre Colegios Nacionales y Territoriales; en ciudades como Bogotá los centros educativos de la Nación o el Distrito tienen las mismas calidades, ubicados en los mismos barrios, en condiciones similares, así, no se encuentra ninguna diferencia que permita reconocer el derecho a unos docentes y negarlo a otros. Es decir, en
educativos de la Nación o el Distrito tienen las mismas calidades, ubicados en los mismos barrios, en condiciones similares, así, no se encuentra ninguna diferencia que permita reconocer el derecho a unos docentes y negarlo a otros. Es decir, en un comienzo si se planteó la diferencia entre centros educativos departamentales, municipales y nacionales, pero con el tiempo la distinción desapareció; de suerte que no existe explicación para aseverar que se reconoce la prerrogativa a los docentes de colegios territoriales y no a los de la Nación porque, como se indicó, en una misma ciudad en la misma calle, pueden estar funcionando colegios de distinto nivel, como puede reconocerse a unos y a otros no el derecho?. 13ª.- En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con establecer si la peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.
En el caso estudiado, tales requisitos convergen porque la demandante demostró claramente que se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital, así como docente en un plantel educativo de la Policía Nacional (fls. 93 a 96) y, al momento de solicitar el derecho el 10 de junio de 1999 (fl. 90) contaba
Capital, así como docente en un plantel educativo de la Policía Nacional (fls. 93 a 96) y, al momento de solicitar el derecho el 10 de junio de 1999 (fl. 90) contaba con 50 años de edad, toda vez que nació el 22 de febrero de 1949, adquiriendo su status el 22 de febrero de 1999, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. En el caso sub lite es preciso hacer notar que, la demandante cumplió con el requisito de 20 años de servicio haciéndose acreedora a la pensión gracia por el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital, así como por los períodos desempeñados en el Departamento de Cundinamarca y en la Policía Nacional, porque, como se indicó las normas no hacen diferenciación entre los docentes territoriales y los nacionales, así que podría tomarse cualquiera de los dos lapsos mencionados. No obstante, como la demandante solicita el derecho pensional con base en los tiempos laborados en el Departamento y en el Distrito, la Sala ordenará el reconocimiento teniendo en cuenta la vinculación en las entidades territoriales mencionadas, que superan los 20 años de servicio, toda vez que prestó sus servicios en esos organismos territoriales entre el 10 de febrero de 1972 al 31 de marzo de 1981 (24 días de licencia sin remuneración) y, desde el 8 de abril de 1981 hasta el último día de febrero de 1999, derecho que disfrutará a partir del 23 de febrero de 1999, día siguiente a la adquisición del
desde el 8 de abril de 1981 hasta el último día de febrero de 1999, derecho que disfrutará a partir del 23 de febrero de 1999, día siguiente a la adquisición del status, como lo solicitó en las pretensiones del líbelo.14ª.- Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. Por otra parte, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que pese a que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución 006978 de 2 de mayo de 2000, la resolución 010026 de 6 de septiembre de 2000, suscritas por la
F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución 006978 de 2 de mayo de 2000, la resolución 010026 de 6 de septiembre de 2000, suscritas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, de la resolución 03608 de 22 de septiembre de 2000, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’455.264 de Bogotá y, resolvieron los recursos de reposición y apelación, en su orden. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, a partir del 23 de febrero de 1999, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el Distrito Capital, en el año de servicio inmediatamente anterior, es decir de febrero de 1998 a febrero de 1999, por la señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’455.264 de Bogotá, aplicando los reajustes legales anuales.
por la señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’455.264 de Bogotá, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora ALBA CAROLINA MEJIA DE SACIPA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’455.264 de Bogotá, excepto los ya causados.Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.