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TA CUN - 2001-00785-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00785-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe interponerse para agotar la vía gubernativa en materia Tributaria / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No se requiere en el caso previsto en el parágrafo del art. 720 del E.T. / SANCION TRIBUTARIA – Para ello no se puede dejar de interponer el recurso de reconsideración / REDUCCIÒN DE LA SANCION Es claro para la sala que el agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido ya que con este trámite, la administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. Ahora bien, el artículo 720 del estatuto tributario establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, el cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. Sin embargo, el artículo 283 de la ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo del artículo 720 del estatuto tributario, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión,

sea necesario interponer previamente este recurso sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión, más no es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones, el cual es el objeto de estudio de la presente acción. Es así, como el agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la falta de agotamiento conlleva a la inhibición de pronunciamiento por parte de la sala. Encuentra la sala que respecto de la solicitud de reducción propuesta. es del caso precisar que existen dos momentos procesales para la presentación de dicha solicitud de conformidad con el artículo 651 del estatuto tributario, es decir si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sala encuentra que la solicitud de reducción de la sanción presentada por la sociedad inversiones ases y aslen ltda, no se enmarca dentro de las dos situaciones planteadas por el artículo 651 ibídem, ya que esta fue presentada el 17 de noviembre de 1999, esto es, cuatro meses después de la notificación

situaciones planteadas por el artículo 651 ibídem, ya que esta fue presentada el 17 de noviembre de 1999, esto es, cuatro meses después de la notificación de la sanción por medio de la cual se liquidó e impuso la sanción por la no entrega de información, hecho que ocurrió el 23 de junio de 1999, lo que indicaque no se acogió dentro del término expresamente prescrito para el efecto, sino que lo hizo por fuera del mismo. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-00785

DEMANDANTE: INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA por conducto de apoderado judicial, legalmente reconocido acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y demanda las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita: (fl. 1 del exp.).“PRIMERA: Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual, en contravención de la ley, se ha proferido liquidación oficial de sanción a la sociedad contribuyente, en relación con la omisión al deber de enviar información,

por medio de la cual, en contravención de la ley, se ha proferido liquidación oficial de sanción a la sociedad contribuyente, en relación con la omisión al deber de enviar información, correspondiente a la declaración de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1996” “La actuación acusada está conformada por los siguientes actos: “a) El pliego de cargos No. 900272 del 29 de marzo de 1999 de la División Para El Control y la Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá” b) La Resolución de Sanción No. 900361 del 23 de junio de 1999 de la División de Liquidación de la mencionada Administración” “c) La Resolución No. 300662000000001 del 19 de mayo de 2000 del Delegado del Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá” “d) La Resolución No. 300662000000048 del 8 de noviembre de 2000 de la Delegada del Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá” “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho de la sociedad, revocando la actuación administrativa demandada y declarando que es nula de acuerdo con las actuaciones y demostraciones sobre su injusticia e ilegalidad que más adelante manifiesto en la presente demanda”

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad contribuyente fue seleccionada dentro del programa de fiscalización para revisar los obligados a suministrar información exógena de

Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad contribuyente fue seleccionada dentro del programa de fiscalización para revisar los obligados a suministrar información exógena de conformidad con los artículos 624 y siguientes del Estatuto Tributario.2.2. La Administración profirió el 29 de marzo de 1999, el Pliego de Cargos No. 900272 por medio del cual se propuso sanción por $15.700.700, por no enviar información relacionada con los costos y gastos. Dicha sanción equivale al 5% del total de costos y gastos deducibles expresados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1996. 2.3. La sociedad actora, no respondió oportunamente al pliego de cargos, razón por la cual la Administración liquidó e impuso a través de la Resolución No. 900361 del 23 de junio de 1999, sanción por la suma equivalente a $15.700.700 . 2.4. El día 17 de noviembre de 1999 la sociedad solicitó reducción al 20% de la mencionada sanción, para lo cual pagó el porcentaje equivalente a $3.140.140. La Administración mediante Resolución No. 300660000000001 del 19 de mayo de 2000, negó la anterior solicitud, en consideración a que el escrito presentado no cumplía con los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario. 2.5. Contra la anterior resolución la sociedad actora interpuso recuso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 300660000000048 del 8 de noviembre de 2000, en la que se confirmó el acto

Tributario. 2.5. Contra la anterior resolución la sociedad actora interpuso recuso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 300660000000048 del 8 de noviembre de 2000, en la que se confirmó el acto impugnado y, según afirmación de la demandante, “se dio por agotada la vía gubernativa”.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 4,6,29 y 228 de la Constitución Política  Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario. 3.3. Los cargos de violación, son los que se aprecian en el Capítulo denominado “Disposiciones Violadas y Concepto la Violación” (fls. 3 a 5 del exp.), en su orden: 3.1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 ,6, 29 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El apoderado de la ejecutada da cuenta que de conformidad con los artículos citados de la Constitución, la Administración le dio prevalecía a las formalidades, esto es a los requisitos del articulo 651 del Estatuto Tributario,que al derecho sustancial al negar la solicitud de reducción de la sanción impuesta.

Así mismo, afirma que para que la sanción sea procedente, es necesaria la existencia del menoscabo de los intereses de la Administración producidos por el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad, razón por la cual a ésta le corresponde demostrar que la conducta de aquella lesiona dichos intereses. Señala que de conformidad con la jurisprudencia para imponerse una sanción

el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad, razón por la cual a ésta le corresponde demostrar que la conducta de aquella lesiona dichos intereses. Señala que de conformidad con la jurisprudencia para imponerse una sanción debe existir un perjuicio para la Administración que le reporte beneficio al administrado en consideración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto, manifiesta que la aplicación de la gradualidad y proporcionalidad de la sanción tienen su fundamento en artículo 29 de la Constitución Política, esto es que la proporcionalidad equivale a que la acción represiva guarde equivalencia con la conducta infractora, situación que no se presenta en el caso particular ya que existe una desproporción clara frente al posible impuesto. Finaliza afirmando que la Administración ha incurrido en un error de aplicación de las normas, lo que conlleva a una desviación del poder, lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es causal de nulidad del acto.

3.4. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 651 Y 683 DEL ESTATUTO

TRIBUTARO:

Sobre el punto, el apoderado de la sociedad actora señala que la Administración aplicó indebidamente el artículo 651 del Estatuto Tributario al emplear mecánicamente el porcentaje del 5%, sin hacer ningún análisis en relación con las circunstancias particulares de la sociedad contribuyente. Así mismo, manifiesta que la norma implica una valoración en equidad dependiendo de las condiciones y circunstancias de la falta incurrida, como se menciona en el concepto de violación “enmarcados en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador”, criterios

dependiendo de las condiciones y circunstancias de la falta incurrida, como se menciona en el concepto de violación “enmarcados en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador”, criterios que no son aplicados en el presente caso (fl. 4 del exp). Concluye afirmando la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario en cuanto al principio de “espíritu d justicia”, y la nulidad por equivocada motivación, la cual se consagra en al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de apoderado judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso por oposición a las pretensiones en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 45 a 52 del exp.): 4.1 Comienza la apoderada de la administración por señalar los actos administrativos que le dieron origen a la presente acción, así:  La División para el Control y Penalización Tributaria, profirió el pliego de cargos No. 301900272 del 29 de marzo de 1999, mediante el cual, se propuso imponer sanción por no enviar información, a la sociedad Representaciones Aslen Ltda., por la suma de $15.700.700.  Posteriormente, la División de Liquidación profiere la Resolución No. 900361 el 23 de junio de 1999, mediante la cual impone sanción por no enviar información, en cuantía de $15.701.000, considerando que de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia

900361 el 23 de junio de 1999, mediante la cual impone sanción por no enviar información, en cuantía de $15.701.000, considerando que de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con la resolución No. 16 del 3 de enero de 1997, las personas o entidades que en el último día del año anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $1.848.000.000 o sus ingresos brutos de dicho año, hayan sido superiores a $3.696.000.000, tienen la obligación de presentar información con las especificaciones técnicas previstas en las resoluciones 2908 de 1993 y 3547 de 1995. Sostiene que la Administración que la sociedad actora se encontraba obligada a presentar la información por el año gravable de 1997, por lo que ante la omisión de la misma y de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, se impuso la sanción mediante resolución contra la cual la sociedad actora no interpuso recurso alguno, sino que se limito a solicitar la reducción de la misma. De otro lado, señala la señora apoderada que el día 12 de noviembre de 1999 el representante legal de la sociedad demandante, presentó un escrito en el que manifiesta su deseo de acogerse a la reducción de la sanción, anexando para el efecto formato de entrega de la información y es conforme a esta solicitud que la Administración inició el proceso para resolver la solicitud de reducción de la sanción, sin analizar aspectos de fondo frente a la sanción

para el efecto formato de entrega de la información y es conforme a esta solicitud que la Administración inició el proceso para resolver la solicitud de reducción de la sanción, sin analizar aspectos de fondo frente a la sanción impuesta, solo lo referente a los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario obligatorios para la procedencia de la misma. A reglón seguido, afirma que el escrito de reducción no cumple con los requisitos del artículo citado ya que no fue presentado en tiempo, esto es, dentro del término para interponer recursos, además, que no se aceptó en forma expresa la totalidad de los hechos y no se acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, razón por la cual no podía haber lugar a lasalegaciones hechas por la sociedad actora respecto de la ilegalidad de la sanción ya que esta se encuentra en firme, por la preclusión de la oportunidad para impugnarla (fl. 50 del exp). En relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad afirma la apoderada que no hay lugar a estudio por cuanto no se interpuso recurso alguno sobre la resolución que impuso la sanción y esta se encuentra en firme. Así mismo en lo concerniente al debido proceso, señala que la Administración dio cabal cumplimiento a las normas sobre reducción de la sanción por lo que no existe tal violación.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte

Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demanda, como la demandada allegaron sus escritos de alegatos de conclusión en los cuales reiteran los argumentos expuestos en la demanda como en la contestación (fls. 80 a 86 del exp)

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de las pretensiones incoadas, para lo cual se hace necesario volver los ojos sobre lo preceptuado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el que a la letra reza: “Artículo 651. Sanción por no informar. Modificado por el artículo 55 de la ley 6ª de 1992. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirá en la siguiente sanción: a) Modificado por el artículo 55 de la ley 6ª de 1992. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)(Valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta

los siguientes criterios:

a) Modificado por el artículo 55 de la ley 6ª de 1992. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)(Valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: -Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se impugna mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se

(1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. Parágrafo. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos”. (Lo subrayado es de la Sala)Del texto de la norma se extrae palmariamente dos oportunidades en las cuales es procedente la solicitud de reducción de la sanción por la no entrega de información por parte de la entidad recaudadora así:  Se reducirá al diez por ciento la sanción (10%), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, y

información por parte de la entidad recaudadora así:  Se reducirá al diez por ciento la sanción (10%), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, y  De un veinte por ciento (20%) si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. En ambos casos se deberá presentar ante la oficina que ésta conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, asó como el pago o acuerdo del pago de la misma. 7.3. por su parte, se extrae de los antecedentes administrativos que durante la vía gubernativa se sucedieron las siguientes actuaciones por parte del contribuyente y DIAN:  La administración profirió el Pliego de Cargos No. 900272 del 29 de marzo de 1999, por medio del cual se propuso una sanción por no enviar información, equivalente a $15.700.700, esto es el 5% del total de costos, el cual se notificó mediante su envío por correo certificado el mismo día de su expedición, visible en el folio 9 anterior del expediente.  Ante la ausencia de respuesta al anterior acto por parte de la sociedad INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 900361 de fecha 23 de junio de 1999, por medio de la cual liquido e impuso sanción igual a $15.700.700.  El día 17 de noviembre de 1999, la sociedad solicitó la reducción al

Resolución Sanción No. 900361 de fecha 23 de junio de 1999, por medio de la cual liquido e impuso sanción igual a $15.700.700.  El día 17 de noviembre de 1999, la sociedad solicitó la reducción al 20% de la sanción impuesta, para lo cual cancelo dicho valor, esto es $3.140.140, la cual fue negada por la Administración mediante la Resolución 300662000000001 del 19 de mayo de 2000, por la ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 651 del Estatuto Tributario.  En consecuencia, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 300662000000048 del 8 de noviembre siguiente, confirmando el acto impugnado en su totalidad. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala estima necesario citar lo preceptuado en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario y el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, los cuales señalan: “Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido

3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando acepten los desistimientos”. “Artículo 63. Agotamiento de la vía gubernativa. El

3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando acepten los desistimientos”. “Artículo 63. Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuesto recurso de reposición o de queja” De las normas transcritas, es claro para la Sala que el agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido ya que con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. Ahora bien, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa.

Sin embargo, el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión,

sea necesario interponer previamente este recurso sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión, más no es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones, el cual es el objeto de estudio de la presente acción. Es así, como el agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la falta de agotamiento conlleva a la inhibición de pronunciamiento por parte de la Sala, tal y como lo ha señalado reiteradamente el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 30 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, la cual señala: “Y la diferencia en la consecuencia jurídica de esta circunstancia estriba en que si tal presupuesto no se cumple por el particular, el pronunciamiento judicial debe ser inhibitorio respecto de todas las pretensiones de la demanda, pues esta devendría en inepta, según las voces del artículo 143 del C.C.A.; en tanto que si ello se debe a la entidad pública, procede la declaración de nulidad del acto que rechazó el recurso, y a título de restablecimiento del derecho disponer que se resuelva sobre el fondo del mismo, para hacer efectiva la garantía del derecho de defensa deladministrado, debiendo la Sala abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad del acto sancionatorio, hasta tanto la Administración no lo revise en la vía gubernativa, pues los recursos no solo se instituyeron a favor de los particulares

sobre la nulidad del acto sancionatorio, hasta tanto la Administración no lo revise en la vía gubernativa, pues los recursos no solo se instituyeron a favor de los particulares sino de las autoridades para que tengan la oportunidad de revisar y si es del caso corregir su actuaciones”. En ese orden, como resulta probado que la sociedad actora no dio respuesta al Pliego de Cargos planteado por la Administración, como tampoco impugnó la Resolución Sanción, esto es la Resolución No. 900361 del 23 de junio de 1999, por medio de la cual se liquido e impuso sanción por la no entrega de información, al no interponer el recurso de reconsideración, por ende no se agoto la vía gubernativa. De otro lado, encuentra la Sala que respecto de la solicitud de reducción propuesta por la sociedad actora a la Administración, la cual fue negada mediante la Resolución No. 300662000000001 del 19 de mayo de 2000 y confirmada por la Resolución No. 300662000000048 del 8 de noviembre siguiente, es del caso precisar que existen dos momentos procesales para la presentación de dicha solicitud de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual

meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. A ese respecto, la Sala encuentra que la solicitud de reducción de la sanción presentada por la sociedad INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA, no se enmarca dentro de las dos situaciones planteadas por el artículo 651 ibídem, ya que esta fue presentada el 17 de noviembre de 1999, esto es, cuatro meses después de la notificación de la sanción por medio de la cual se liquidó e impuso la sanción por la no entrega de información, hecho que ocurrió el 23 de junio de 1999, lo que indica que no se acogió dentro del término expresamente prescrito para el efecto, sino que lo hizo por fuera del mismo. Así mismo, no sobra aclarar que la sanción impuesta por la Administración por la no entrega de información a la sociedad actora es de carácter exógeno - que corresponde a terceros -, razón por la cual ésta no podía subsumirse en la ultima de las situaciones prescritas en el artículo 651 del estatuto Tributario, esto es, que la omisión sea subsanada con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión Por lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la sociedad actora, esta corporación se inhibe de

anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión Por lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la sociedad actora, esta corporación se inhibe de decidir sobre las pretensiones incoadas.En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: INHIBIRSE la Sala para resolver las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVANSE los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

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