TA CUN - 2001-00809-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00809-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXPROPIACION – Explotación de materiales de construcción / ZONA DE RESERVA FORESTAL – Uso diferente / ACTIVIDAD MINERA – Licencias contratos de concesión. Plan de manejo y restauración ambiental Así, de acuerdo con esta norma y con el concepto emitido por la car, es claro que los predios sobre los cuales se celebraron los contratos de concesión se ubican sobre la vertiente de la cuenca del río teusacá, zona que corresponde al área de reserva forestal protectora productora, frente a la cual se puede dar un uso diferente al forestal. En este caso es claro que para la celebración de los contratos de concesión números 16569 y 16715 se cumplieron todos los requisitos que exigían las normas vigentes, toda vez que se otorgaron las licencias necesarias, documentos que se encuentran en los antecedentes administrativos de este expediente. De estas pruebas resulta claro para la sala que los contratos de concesión 16569 y 16715 se celebraron con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas vigentes al momento de su celebración. De igual forma, cuando se modificaron los requisitos por leyes posteriores, se cumplieron estas nuevas exigencias. Además de lo anterior, para la sala es evidente que la sociedad constructora palo altos y cía s. en c. ha tomado las medidas tendientes para la protección del medio ambiente. Entonces, al estudiarse las pruebas relacionadas con las resoluciones demandas, es claro que el ministerio no actuó en contra de ninguna norma ya que en ningún momento reguló que zonas están dentro o fuera de la reserva sino que, ordenó la
ambiente. Entonces, al estudiarse las pruebas relacionadas con las resoluciones demandas, es claro que el ministerio no actuó en contra de ninguna norma ya que en ningún momento reguló que zonas están dentro o fuera de la reserva sino que, ordenó la expropiación de unos terrenos que se habían dado en concesión en vigencia de normas anteriores, y frente a los cuales se podía realizar usos diferentes al forestal en cumplimiento de unos requisitos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2001-00809
Demandante: ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA Y OTRO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Alba Tulia Peñarete Murcia y Luis Vicente Alméciga Martínez, presentaron demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución número 81098 de octubre 12 de 2.000,
proferida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. Que se declare la nulidad de la resolución número 80027 de enero 12 de 2.001, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Que se restablezca plenamente en sus derechos a los demandantes.
Que se declare la nulidad de la resolución número 80027 de enero 12 de 2.001, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Que se restablezca plenamente en sus derechos a los demandantes. Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda, se ordene al Ministerio de Minas y Energía, el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de explotar, usufructuar, habitar y comercializar sus predios y por los daños físicos ocasionados en los mismos; lucro cesante y daño emergente, hasta tanto le sean reintegrados en su totalidad sus bienes y terrenos. Que se declare que sobre el total de las sumas que les correspondan a los actores, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Que se declare que para todos los efectos legales y especialmente en cuanto hace al derecho de dominio de los actores, no ha existido solución de continuidad alguna. Que se ordene desanotar de los folios de matrícula de los predios de los actores, las anotaciones mineras. Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique al Ministerio de Minas y Energía, para los efectos legales correspondientes.
HECHOS
Alba Tulia Peñarete Murcia, es propietaria del “Lote No. 8”, adquirido mediante
comunique al Ministerio de Minas y Energía, para los efectos legales correspondientes.
HECHOS
Alba Tulia Peñarete Murcia, es propietaria del “Lote No. 8”, adquirido mediante escritura pública número 2753 del 27 de agosto de 1.999 de la Notaría 25 de Bogotá, situado en Bogotá y en el municipio de La Calera, Cundinamarca, que hacía parte de uno de mayor extensión denominado “Lomitas”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20334163, cuyos linderos actuales están en la escritura pública número 810 de noviembre 3 de 2.000 de la Notaria Única de La Calera.Luis Vicente Alméciga Martínez es propietario del predio denominado “El Recuerdo”, que hacía parte de uno de mayor extensión llamado “Lomitas”, luego en menor extensión del denominado “Lote No. 8” situado en Bogotá y en el municipio de La Calera, Cundinamarca, adquirido a través de las escrituras públicas números 685 de septiembre 20 de 2.000 y 838 de noviembre 16 de 2.000, el cual está identificado con el número de matrícula inmobiliaria 59N-20344513. El Ministerio de Minas y Energía ordenó la expropiación de los terrenos señalados con destinación a la explotación de materiales de construcción mediante las resoluciones números 81098 de octubre 12 de 2.000 y 80027 de enero 12 de
con destinación a la explotación de materiales de construcción mediante las resoluciones números 81098 de octubre 12 de 2.000 y 80027 de enero 12 de 2.001, a favor de la firma constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Los actos administrativos en mención nunca fueron notificados personalmente al señor Luis Vicente Alméciga Martínez, por lo que nunca se le permitió ejercer el derecho de defensa, ya que la resolución número 80027 de enero 12 de 2.001 en su artículo 8, señaló que no procedía ningún recurso en su contra. El Ministerio de Minas y energía no era el competente para determinar si esa zona era compatible con la explotación minera, pues esa facultad le fue asignada al Ministerio del Medio Ambiente. Por expresa determinación legal del artículo 61 de la Ley 99 de 1.993, los suelos de la sabana de Bogotá son incompatibles con actividades de explotación minera, lo que fue confirmado por la sentencia C-534 de octubre 16 de 1.996 de la Corte Constitucional. Las resoluciones números 3482 de septiembre 16 de 1986, 4393 de noviembre 11 del mismo año y 3921 de agosto 30 de 1.988 expedidas por la CAR, prohibieron las actividades mineras de extracción de arena, de materiales para construcción y tala de bosques en los terrenos que el ministerio ordenó expropiar. Afirmó que la totalidad de las 165.77 hectáreas expropiadas son zonas incompatibles con la explotación minera según el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera aprobado mediante el acuerdo número 043 de 9 de febrero de 2.000.
incompatibles con la explotación minera según el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera aprobado mediante el acuerdo número 043 de 9 de febrero de 2.000. La zona expropiada está comprendida dentro de un área especialmente protegida al ser una reserva ecológica forestal y de páramos que cuenta con un ordenamiento jurídico especial. El Ministerio del Medio Ambiente dirigió al de Minas y energía una comunicación en la que se recalca que el terreno expropiado hace parte de una zona no compatible con la actividad minera relacionada con materiales de construcción en la sabana de Bogotá, por la determinación contenida en el artículo 61 de la Ley 99 de 1.993 y las resoluciones 222 de 1.994, 1277 de 1.996 y 803 de 1.999. Solicitó la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad puesto que hay violación de normas Constitucionales y legales ambientales ya que el Ministerio de Minas y Energía, profirió resoluciones otorgando licencias de explotación minera y contratos de concesión minera para explotar ilícitamente materiales de construcción de las zonas de reservas forestales nombradas, en las que desde el mes de marzo de 1.977 se prohibieron tales actividades.Recalcó que los títulos mineros números 16.569 y 6.715 otorgados por el Ministerio de Minas, fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 99 de 1.993 y las resoluciones 222 y 249 de 1.994 al declarar incompatible con las actividades
Ministerio de Minas, fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 99 de 1.993 y las resoluciones 222 y 249 de 1.994 al declarar incompatible con las actividades mineras las zonas del municipio de La Calera y de Bogotá que aquellos contratos de concesión minera y licencias de explotación minera abarcaban.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes indicaron que los actos acusados violaron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 7, 8, 13, 29, 49, 58, 79, 80, 82 incisos 1 y 2, 93 inciso 2, 95 inciso 2 numeral 8, 101, 113, 114, 115 inciso 2, 150, 208 inciso 1, 209, 332, 333, 334, 360 inciso 1 y 366 de la Constitución; 18 del Código Civil; 1, 2, 3 y 4 Ley 57 de 1.887; 1 numerales 1, 3, 6, 8, 11 y 14; 2, 3, 5 numerales 1, 2, 4, 10, 12, 14, 15 y 16; 6, 7, 49 a 61, 69, 70, 71, 74, 83, 84, 85, 103 y 118 de la Ley 99 de
1.993; 57 de la Ley 4ª de 1.913; 1 a 4 de la Ley 153 de 1.887; 1, 2, 3, 4, 16 y 17 de la Ley 23 de 1.973; 1 del Decreto 1050 de 1.968; 1 a 9, 12, 15 a 31, 34, 35, 36 y 40 del Decreto 1753 de 1.994; 7, 9, 10, 11, 16, 76, 166, 183, 184, 185, 247, 302 y 303 del Código de Minas; 1, 2, 4, 7, 8, 30, 39, 42, 43, 44 literales b), c), e) y h); 48, 50, 51, 52, 53, 67, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 202 a 210, 302, 303, 304, 312 y 314 del Código Nacional de recursos naturales renovables y protección al medio ambiente; 2 y 50 del C.C.A.; y la resolución 0222 de agosto 3 de 1.994, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Señaló que el señor Alméciga Martínez nunca fue notificado personalmente por lo que se vulneró el artículo 185 del Código de Minas. Como consecuencia, no se le permitió ejercer el derecho de defensa contra los actos que decretaron la expropiación, desconociendo los artículos 29 de la Constitución y 50 del C.C.A. Estimó que los actos demandados desconocen el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, al no existir todas la
expropiación, desconociendo los artículos 29 de la Constitución y 50 del C.C.A. Estimó que los actos demandados desconocen el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, al no existir todas la formalidades y requisitos de ley para que el interés particular ceda ante el público. Consideró que en la expedición de los actos administrativos demandados hubo desviación de poder, al igual que falsa motivación, por el desconocimiento de las normas del Código de Minas. Afirmó que hubo violación de los artículos 18 del Código Civil y de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1.887 y la Ley 57 de ese mismo año, por cuanto el Ministerio de Minas y Energía estaba obligado a cumplir los preceptos de interpretación legal con las leyes especiales ambientales. Resaltó que hubo incompetencia por parte del ministerio demandado en la expedición de los actos controvertidos, al infringir también el artículo 1 del Decreto 1050 de 1.968. Destacó que la violación a los artículos señalados de Código de Minas obedece a que se pretende “descapotar” la vegetación nativa de reservas forestales, destruyendo las fuentes de agua y el paisaje de los cerros orientales. Indicó que, de acuerdo con lo establecido por la Ley 99 de 1.993, es al Ministerio del Medio Ambiente a quien le compete de manera exclusiva, a nivel nacional, la zonificación de los usos de los suelos y no al Ministerio de Minas y Energía.Reiteró que en la sabana de Bogotá están prohibidas todas las actividades de
del Medio Ambiente a quien le compete de manera exclusiva, a nivel nacional, la zonificación de los usos de los suelos y no al Ministerio de Minas y Energía.Reiteró que en la sabana de Bogotá están prohibidas todas las actividades de explotación minera y que por medio de los actos administrativos acusados, no pueden violarse los derechos colectivos para favorecer un interés particular. Señaló que la empresa beneficiada con la concesión del contrato no contaba con orden de restauración y plan de manejo ambiental. Adujo que la CAR, mediante oficio No. 77 de febrero 9 de 2.001, certificó que los terrenos expropiados se encuentran en un área de reserva forestal protectora. Recalcó que el Ministerio de Minas y Energía desconoce que el ambiente es patrimonio común, cuya conservación y mejoramiento son actividades de utilidad pública y no patrimonio de una firma minera. Afirmó que se violaron los principios contenidos en los artículos 202 a 210 del Código de Recursos puesto que se expropian amplias zonas de suelos que están destinadas de manera exclusiva a actividades forestales y protectoras. Estimó vulnerados los artículos 1, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1715 de 1.978 puesto que el paisaje es un recurso protegido por el Estado y sujeto a puntuales requisitos para su uso. Indicó que la violación de los artículos 49 a 61 de la Ley 99 de 1.993 y de las normas citadas del Decreto 1753 de 1.994, consiste en que se desconoció que para el desarrollo de actividades de explotación minera se requiere licencia ambiental previa.
normas citadas del Decreto 1753 de 1.994, consiste en que se desconoció que para el desarrollo de actividades de explotación minera se requiere licencia ambiental previa. Aseguró que el Ministerio de Minas y Energía actuó sin tener competencia para tomar la decisión que ahora se demanda, la que transgredío las normas ambientales de nuestro ordenamiento jurídico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Constructora Palo Alto y Cía.: El apoderado de la Constructora Palo Alto y Cía., S. en C. contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Aclaró que los actores nunca han tenido el derecho de dominio o propiedad, pues lo que la señora Peñarete Murcia adquirió fue la nuda propiedad. Recalcó que cuando la demandante adquirió los “papeles” de la finca “Las Lomitas” mediante la escritura pública número 2513 de julio 2 de 1.998, éste predio soportaba dos licencias de exploración, de acuerdo con lo estipulado en las resoluciones números 50001 y 50003 de 1.993. Indicó que las licencias expedidas mediante las resoluciones 50001 de 1993 y 50006 del mismo año llevan implícita la declaratoria de utilidad pública e interés social. Resaltó que los titulares de las licencias pagaron al poseedor reconocido por la H. Corte mediante tutela T-248 de 1.993, Fernando Mesa Belén, la caución previa y la indemnización correspondiente por los posibles daños causados a futuro a la propiedad.Destacó que los pagos de indemnización se protocolizaron mediante las escrituras
Corte mediante tutela T-248 de 1.993, Fernando Mesa Belén, la caución previa y la indemnización correspondiente por los posibles daños causados a futuro a la propiedad.Destacó que los pagos de indemnización se protocolizaron mediante las escrituras públicas 1766 del 24 de marzo de 1.993 y 4970 del 28 de julio de 1.993 de la Notaría 18 de Bogotá. Sostuvo que las actividades mineras legales se iniciaron en el año de 1.992 y que durante 10 años se desarrollaron ininterrumpidamente hasta marzo de 2.001 Agregó que cuentan con plan de manejo y restauración ambiental aprobado por la resolución 0421 de marzo 17 de 1.997 emitida por la CAR, que permite la explotación y la recuperación del terreno por los 30 años que dura en contrato. Refirió que las áreas a explotar así como las de conservación fueron definidas por mecanismos de georeferenciación desde el año 1.993, lo cual las hace inmodificables. Indicó que los demandantes pretenden hacer creer que las resoluciones 81098 y 80027 de 2.001 generan y abren nuevas áreas de explotación minera, lo cual es completamente errado puesto que las áreas a explotar fueron definidas desde 1.993. Anotó que el 70% de los terrenos incluidos en las resoluciones como área de utilidad pública, se va a conservar como reserva natural de la sociedad civil y el resto del área se va a explotar, lo que produce ingresos al país. Señaló que cuando se inició el proceso de expropiación la única propietaria de los títulos del área era la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, como consta en el
resto del área se va a explotar, lo que produce ingresos al país. Señaló que cuando se inició el proceso de expropiación la única propietaria de los títulos del área era la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, como consta en el certificado de tradición y libertad No. 50N-20334163, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte, del 2 de mayo de 2.000. Indicó que cuando los señores Almeciga compraron los terrenos, sabían que cursaba un proceso de expropiación ante el Ministerio de Minas y Energía, pues esta situación se reflejaba en los gravámenes mineros inscritos en los folios de registro de matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión. Aclaró que las resoluciones demandadas son una herramienta legal contemplada en el Código de Minas para permitir y posibilitar a los titulares de los derechos mineros el ejercicio eficiente de sus actividades. Aseveró que el proceso minero ambiental se cumplió y concluyó a cabalidad en el trámite administrativo de los títulos mineros antes de expedirse la Ley 99 de 1.993. Recalcó que los derechos mineros adquiridos fueron respetados tanto por el artículo 117 de la Ley 99 del 93, como por la resolución 0222 de 1.994, que en sus artículos 2 y 6 establecen y reconocen tales derechos. Adujo que el artículo 34 de la Ley 685 de 2.001 derogó el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 99 de 1.993 y sus resoluciones reglamentarias 0222 y 0249 de 1.994.
Adujo que el artículo 34 de la Ley 685 de 2.001 derogó el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 99 de 1.993 y sus resoluciones reglamentarias 0222 y 0249 de 1.994. Señaló que todo el proceso de concesión de los derechos de exploración y explotación minera se realizó de acuerdo con las normas aplicables al caso, sin que se vulnerara lo establecido en la Ley 99 de 1.993, ya que esta fue expedida con posterioridad a la expedición del permiso respectivo por parte del Ministerio de Minas y Energía.Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales al considerar que no se determinó claramente las normas violadas y el concepto de la violación en la demanda.
Ministerio de Minas y Energía: Por intermedio de apoderada judicial el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.
Indicó que la licencia de exploración se otorgó con el lleno de los requisitos legales, previo concepto de la CAR. Anotó que los contratos de concesión minera números 16.569 y 16.715 fueron suscritos antes de la expedición de la Ley 99 de 1.993 y los titulares, dentro del término establecido, presentaron ante la CAR el plan de manejo y restauración ambiental. Indicó que a la luz de la normatividad minera ambiental, es evidente que la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. en lo que se refiere al contrato de concesión número 16.569 cuenta con la aprobación del plan de manejo y
sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. en lo que se refiere al contrato de concesión número 16.569 cuenta con la aprobación del plan de manejo y restauración ambiental dado por la CAR. Señaló que los contratos citados se otorgaron por el ministerio con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 246 del Estatuto Minero, por lo que no era necesario tramitar licencia ambiental sino plan de manejo y recuperación ambiental. Destacó que el acuerdo 24 de 1.995 declaró como área de producción minera la zona en la cual se encuentran ubicados los contratos de concesión minera cuyo titular es la Constructora Palo Alto. Afirmó que el Ministerio de Minas y Energía para efectos de proferir resolución de expropiación no le es dado exigir ningún requisito de tipo ambiental. Resaltó que el área a que se refieren los contratos de concesión minera se encuentran ubicados en jurisdicción del municipio de la Calera y no en el Distrito Capital. Reiteró que la Constructora Palo Alto contaba con los títulos mineros y con la aprobación del plan de manejo y restauración ambiental. Indicó que la solicitud de expropiación del predio denominado “El Santuario” formulada por la sociedad constructora referida, en calidad de titular de los contratos de concesión minera números 16.569 y 16.715, se ajustaba a los preceptos de orden constitucional y legal. Agregó que el apoderado de la constructora manifestó en el escrito de la solicitud
contratos de concesión minera números 16.569 y 16.715, se ajustaba a los preceptos de orden constitucional y legal. Agregó que el apoderado de la constructora manifestó en el escrito de la solicitud de expropiación, que las constantes perturbaciones y agresiones por parte de los propietarios de la finca impedían el normal desarrollo de la actividad minera. Recalcó que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 184 del Estatuto Minero se solicitó a MINERCOL Ltda., la designación de unos funcionarios con el fin de que efectuaran la visita técnica de la zona con base en la solicitud de expropiación formulada por el aquí demandado.Anotó que la competencia para el manejo y conservación de los recursos naturales renovables, respecto de la exploración y explotación minera radica en el Ministerio del Medio Ambiente y en las Corporaciones Autónomas Regionales a partir de la expedición de la Ley 99 de 1.993. Por último, señaló que ni por acción ni omisión el Ministerio de Minas y Energía ha causado el supuesto daño ambiental, ya que dicho asunto no es de su competencia.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2.001) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Ministro de Minas y Energía y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 103 cdno ppal) Por intermedio de apoderado judicial, la Constructora Palo Alto y Cía., S. en C. y el Ministerio de Minas y Energía contestaron la demanda y se opusieron a las
Por intermedio de apoderado judicial, la Constructora Palo Alto y Cía., S. en C. y el Ministerio de Minas y Energía contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma. (fls. 111 al 160 y 161 al 191 cdno ppal). Por auto de enero catorce (14) de dos mil dos (2.002), fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fls. 198 y 199 cdno ppal). El diez (10) de febrero dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 600 cdno ppal). El dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. (fls. 825 a 827 del segundo cuaderno principal) El once (11) de mayo de dos mil seis (2006) el H. Consejo de Estado revocó el auto por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar dispuso que el a quo continúe conociendo el proceso. (fls. 14 a 19 del segundo cuaderno de apelaciones). El veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) este Despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.: Insistió en los planteamientos de la
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.: Insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y afirmó que el apoderado de la parte demanda adelanta 52 acciones dentro de las cuales se encuentra la de nulidad, para tratar de despojar a los titulares de los contratos de concesión de los terrenos e hizo referencia a los diferentes fallo emitidos.
Ministerio de Minas y Energía : Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y destacó la importancia del dictamen, puesto que aclara cualquier dudarespecto del manejo de los impactos ambientales derivados de los contratos de concesión minera a nombre de la Constructora Palo Alto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 81098 de octubre 12 de 2.000 y 80027 de enero 12 de 2.001, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. A través de dichos actos administrativos, se decretó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio rural denominado El Santuario, ubicado
por el Ministerio de Minas y Energía. A través de dichos actos administrativos, se decretó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio rural denominado El Santuario, ubicado en jurisdicción del municipio de la Calera, departamento de Cundinamarca. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala encuentra que La Constructora Palo Alto y Cía S. en C. propuso la excepción de inepta demanda. Acotó que la demanda carece de los requisitos sustanciales de establecer claramente las normas violadas y el concepto de la violación. Sostuvo que el actor en el libelo establece un conjunto de normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas, pero no establece cual es el concepto de la violación. El artículo 137 del C.C.A. establece que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de una acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el contenido de su violación. En este caso en la demanda se encuentra que el apoderado de la parte actora nombró las disposiciones que consideró se vulneraron con la expedición de los actos administrativos demandados, así mismo se advierte, que explicó las razones por las que consideró se vulneraron esas normas. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía en los alegatos de conclusión alegó cosa juzgada respecto del mismo asunto y entre las mismas partes.Anotó que con fundamento en los artículos 175 del C.C.A. y 332 del C.P.C., respecto del mismo asunto y entre las mismas partes ya se ha proferido fallo de
cosa juzgada respecto del mismo asunto y entre las mismas partes.Anotó que con fundamento en los artículos 175 del C.C.A. y 332 del C.P.C., respecto del mismo asunto y entre las mismas partes ya se ha proferido fallo de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que con posterioridad a la contestación de la demanda presentada por este Ministerio, se profirió sentencia del H. Consejo de Estado Sección Quinta, exp. No. AP-398 demandante Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, de mayo 8 de 2003, sobre la legalidad en la actuación del Ministerio de Minas al haber celebrado los contratos de concesión No. 16.569 y 16.715 de acuerdo con la normatividad ambiental vigente en ese momento. El artículo 332 del C.P.C. dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes...” Para que opere la cosa juzgada es necesario que los dos procesos tengan:
1. El mismo objeto
2. La misma causa
3. Identidad jurídica de partes.
En cuanto al objeto y la causa es claro que la acción de nulidad se interpone para estudiar la legalidad de un acto administrativo cuando infrinja normas en que se debió fundar, cuando se expidió por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, entre otras. Por su parte la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejerce para evitar un daño contingente,
forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, entre otras. Por su parte la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejerce para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, una vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior. Entonces, de lo anterior se tiene que el objeto y la causa de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la popular son diferentes, punto explicado por el
H. Consejo de Estado en la acción popular mencionada así: “ 1.2. Legalidad de las correspondientes autorizaciones.
En cuanto a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron las licencias de exploración, es claro que no corresponde a la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, porque no es a través de la acción popular que puede ejercerse el control de legalidad de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de que, frente a la constatación de una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, se adopten por el juez constitucional las medidas requeridas para su protección.” En cuanto a la identidad jurídica de las partes, a su vez debe tenerse en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la interpone la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, por su parte la acción popu
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