TA CUN - 2001-00813-(28-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00813-(28-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA TECNICA – Requisitos La sala observa que las disposiciones transcritas establecen tres clases de requisitos para otorgar la prima técnica, a saber: título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada; o terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada; o por evaluación del desempeño. Según las pretensiones y los argumentos formulados en la demanda, se infiere que el demandante exige el reconocimiento de la prima técnica por la primera clase de requisitos, es decir, ostentar título de estudios avanzados y 3 años de experiencia (…) Si solamente se pueden tener en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado, en el caso objeto de examen, el demandante no demostró tener otros estudios de formación avanzada, distintos a aquellos que sirvieron para la inscripción en el escalafón de profesional especializado que le permite, por lo mismo, el ejercicio de ese empleo. Además, el requisito señalado en los literales a), de los artículos 2° del decreto 1661 de 1991 y 3° del decreto 2164 de 1991, es relativo a la comprobación del título de estudios y de 3 años de experiencia altamente calificada, lo que equivale a una sola condición: estudios y experiencia. no puede entenderse que esas calidades se puedan tomar en forma individual, estudios por una parte y experiencia por la otra. De manera que si el accionante para ejercer el cargo hizo valer el título de estudios avanzados, no puede pretender que para el reconocimiento de la prima
experiencia por la otra. De manera que si el accionante para ejercer el cargo hizo valer el título de estudios avanzados, no puede pretender que para el reconocimiento de la prima técnica se le tenga en cuenta sólo la experiencia profesional, así sea altamente calificada y superior a los 3 años fijados en las normas. En conclusión, la sala estima que para acceder en forma válida a la citada prima técnica, el actor debió demostrar que adelantó otros estudios de formación avanzada y que obtuvo otro título al de planificación municipal y regional, otorgado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en el año de 1992, para unirlo con la experiencia altamente calificada que hubiere alcanzado en el ejercicio del cargo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín CerónEXPEDIENTE No. 2001-00813
DEMANDANTE: LUIS SAMUEL ORDUZ GOMEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS El señor LUIS SAMUEL ORDUZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’092.412 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2001 (fl. 22 vto.), dentro del término de caducidad formuló la siguiente:
DEMANDA
artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2001 (fl. 22 vto.), dentro del término de caducidad formuló la siguiente: DEMANDA “ 1. Declarar que son nulos los OFICIOS de fecha 19 de Julio del 2000 firmado por el doctor GABRIEL CEBALLOS SIGHINOLFI, y de fecha 15 de Septiembre del 2000 suscrito por el doctor DARIO LONDOÑO GOMEZ Director del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” niega al doctor LUIS SAMUEL ORDUZ GOMEZ el reconocimiento y pago de una prima técnica, a la cual tiene derecho por cumplir los requisitos de orden legal y reglamentario, como se sustentará más adelante. “ 2. En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a La Nación – Instituto Nacional de Vías a reconocer y cancelar al actor de la demanda, una prima técnica por formación avanzada, desde el año de 1997 por cada una de las anualidades subsiguientes, hasta que la pierda por cumplirse alguno de los eventos previstos por la Ley para ese efecto. “ 3. Ordenar a la demandada cumplir la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses a que se contrae el artículo 177 de la misma codificación. “ 4. Ordenar a la demandada actualizar los valores de la condena, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A.”
177 de la misma codificación. “ 4. Ordenar a la demandada actualizar los valores de la condena, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1. El demandante fue vinculado al organismo acusado en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16 y goza de amplia experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional.
2. Los decretos 1661 y 2164 de 1991, establecieron una prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional.
3. Mediante el decreto 001229 de 18 de marzo de 1994, el Instituto Nacional de Vías reglamentó la asignación de ese beneficio para sus servidores detallando los requisitos exigidos, los cuales cumple el accionante.4. El 7 de julio de 2000 el impugnante solicitó el reconocimiento de ese derecho, petición que fue resuelta mediante escrito de 19 de julio de 2000, por un funcionario que no tenía la competencia para ello. Ante la respuesta negativa de la entidad, el demandante interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado el 15 de septiembre de 2000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos 1, 2, 25, 53 y 58.
LEGALES Decreto 1661 de 1991. Decreto 2164 de 1991. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Resolución 001229 de 18 de marzo de 1994. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Los actos acusados incurrieron en violación de la Constitución Nacional y la ley porque fueron expedidos por un funcionario que no tenía la competencia para ello, pues el artículo 5 del decreto ley 1661 de 1991 señala claramente que el director del organismo es quien debe decidir sobre la asignación de la prima técnica y no el subdirector. El organismo impugnado vulneró la ley, al negar al actor el reconocimiento de la prima técnica por la inexistencia de disponibilidad presupuestal y con el argumento de la facultad discrecional en cabeza del director para asignar el estímulo reclamado. Está plenamente probado que el accionante cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la prima técnica, toda vez que tiene la calidad de profesional especializado, con una generosa experiencia de la más alta calidad, según certificación suscrita por el Director Regional, por lo que no existe motivo para negar el reconocimiento. Sostiene además que, no está de acuerdo con el argumento de la entidad para negar el derecho, consistente en la existencia del decreto 1724 de 1997, que limitó la prima técnica a los niveles directivo, ejecutivo y asesor, por cuanto esa norma sólo cobija a situaciones creadas para las personas que se vinculen o pretendan derechos con posterioridad a su expedición. A folios 97 a 101 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el
sólo cobija a situaciones creadas para las personas que se vinculen o pretendan derechos con posterioridad a su expedición. A folios 97 a 101 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la parte actora, donde reiteró los argumentos anteriores y se opuso a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 40), la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías constituyó apoderado judicial (fl. 55), quién contestó la misma mediante escrito obrante a folios 42 a 54, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: La demandante utilizó un medio legal impropio e improcedente como es el derecho de petición, para lograr el reconocimiento de la prima técnica. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, pero nunca para que se reconozcan derechos, cuando existen otros medios para ello, como es el caso de la prima en mención, en donde el decreto 1661 de 1991, artículo 6°, señala el procedimiento que se debe agotar para que le sea otorgado el derecho. La resolución 1229 de 18 de marzo de 1999, establece que el otorgamiento de la prima técnica en el INVIAS es discrecional del Director General, previa viabilidad y registro presupuestal. El demandante, al momento de radicar el derecho de petición, no presentó la
prima técnica en el INVIAS es discrecional del Director General, previa viabilidad y registro presupuestal. El demandante, al momento de radicar el derecho de petición, no presentó la evaluación del desempeño avalada por el Director General, funcionario competente para beneficiar con el otorgamiento de la prima técnica a los funcionarios que obtengan un puntaje de evaluación superior al 90% del total máximo de puntos de la escala. El apoderado del organismo acusado formuló las siguientes excepciones: Inepta demanda por indebida designación del demandado, al señalar como parte impugnada a la Nación - Instituto Nacional de Vías, como si se tratara de una sola persona de derecho público siendo que “INVIAS” es una entidad diferente a la Nación. Inepta demanda, al omitir el procedimiento señalado en el decreto 1661 de 1991 y buscar un pronunciamiento de la entidad con base en la utilización impropia del derecho de petición. Inepta demanda, al formular en vía judicial pretensiones diferentes a las planteadas en la vía gubernativa. El actor no solicitó en la petición inicial, el reconocimiento de la prima técnica a partir de 1997 y no mencionó que se trataba de prima técnica por evaluación del desempeño. Improcedencia de la acción de nulidad porque los actos acusados fueron expedidos bajo la legalidad de la resolución 1229 de 18 de marzo de 1994.
Caducidad, por cuanto la acción se inició fuera del término legal para incoarla. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: El oficio de 19 de julio de 2000, mediante el cual el Subdirector Administrativo del Instituto Nacional de Vías negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada por el demandante porque no reunió los requisitos exigidos por la ley (fls. 2 y 3). El oficio de 15 de septiembre de 2000, por el cual el Director General del Instituto Nacional de Vías resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión anterior (fls. 29 a 33). 2ª.- La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley porque los actos demandados fueron expedidos por un funcionario que no tenía la competencia para ello. Además, negó el reconocimiento de la prima técnica argumentando la inexistencia de disponibilidad presupuestal y la facultad discrecional del director para asignar el estímulo reclamado, cuando el accionante cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a ese derecho. Asimismo sostiene que, no debe aplicarse en este caso el decreto 1724 de 1997, disposición legal que limitó la prima técnica a los niveles directivo, ejecutivo y asesor, por cuanto esa norma sólo se aplica a situaciones creadas para las
disposición legal que limitó la prima técnica a los niveles directivo, ejecutivo y asesor, por cuanto esa norma sólo se aplica a situaciones creadas para las personas que se vinculen o pretendan derechos con posterioridad a su expedición. 3ª.- En primer termino, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad acusada: En cuanto a la excepción de Inepta demanda por indebida designación del demandado, se observa que mediante auto de 26 de junio de 2001 (fls. 36 y 37), el despacho conductor admitió la demanda presentada contra el Instituto Nacional de Vías y, por ende, dispuso que se notificara al Director del mismo, de donde se deduce que, cualquier irregularidad de forma que se vislumbre en el escrito introductorio sobre este aspecto, fue subsanado al vencimiento de la etapa procesal respectiva, por lo mismo el argumento planteado no tiene vocación de prosperidad. Respecto a la excepción de inepta demanda al proponer en el escrito introductorio pretensiones diferentes a las planteadas en la vía gubernativa como es el reconocimiento de la prima técnica a partir de 1997 y no mencionar que se trataba de prima técnica por evaluación del desempeño, la Sala, haciendo un análisis de los actos acusados, concluye que la entidad demandada tenía certeza de la clase de prima técnica que reclamaba el actor y para qué periodos solicitaba su reconocimiento, toda vez que no planteó ese interrogante en vía gubernativa, de
de prima técnica que reclamaba el actor y para qué periodos solicitaba su reconocimiento, toda vez que no planteó ese interrogante en vía gubernativa, de esta manera, esta excepción tampoco puede prosperar.Con relación a las excepciones de inepta demanda al omitir el procedimiento señalado en el decreto 1661 de 1991 y buscar un pronunciamiento de la entidad con base en la utilización impropia del derecho de petición y de improcedencia de la acción de nulidad porque los actos acusados fueron expedidos bajo la legalidad de la resolución 1229 de 18 de marzo de 1994, la Sala estima que son argumentos del organismo acusado con los que busca enervar las súplicas de la demanda, pero que no constituyen un elemento impeditivo que inhiba a la Corporación a proferir sentencia de fondo, de suerte que no tienen vocación de prosperidad. • Frente a la excepción de caducidad, por cuanto la acción se inició fuera del término legal para incoarla, la Sala encuentra que no tiene razón la entidad porque el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, fue proferido el 15 de septiembre de 2000 (fls. 29 a 33) y, notificado al actor el 19 de septiembre de 2000 (fl. 34), por lo mismo, contaba con cuatro meses computados a partir del día siguiente a la notificación, según lo señalado en el artículo 136 del C.C.A., para incoar la acción contenciosa, término que se vencía el 20 de enero de
a partir del día siguiente a la notificación, según lo señalado en el artículo 136 del C.C.A., para incoar la acción contenciosa, término que se vencía el 20 de enero de 2001 y, la demanda se presentó el 19 de enero de 2001 (fl. 22 vto.), es decir, dentro del termino exigido por la ley, así las cosas, esta excepción no puede prosperar. 4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se observa que: El demandante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías desde el 1° de enero de 1994, en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, en las siguientes dependencias: Subdirección de Ingeniería, Secretaría General Técnica, Investigaciones y Desarrollo Tecnológico, Subdirección de Medio Ambiente y Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social (fls. 28 y 83). A folios 13 a 16 obra la resolución 001229 de 18 de marzo de 1994, por la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías. El accionante tenía la calidad de empleado de carrera administrativa (fl. 83) y mediante resolución 14638 de 3 de noviembre de 1994, fue actualizada la inscripción en el escalafón, en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16 (fl. 80). A folios 90, 89 y 87, en su orden, se encuentran las evaluaciones del desempeño profesional del accionante en donde obtuvo el siguiente puntaje definitivo: del 4 de
grado 16 (fl. 80). A folios 90, 89 y 87, en su orden, se encuentran las evaluaciones del desempeño profesional del accionante en donde obtuvo el siguiente puntaje definitivo: del 4 de junio de 1996 al 28 de febrero de 1997 = 811; del 1° de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 = 819; del 15 de septiembre de 1998 a 28 de febrero de 1999 = 818. El 12 de mayo de 1999, fue evaluado por motivo: cambio de jefe, para el periodo comprendido entre el 1° de marzo al 31 de agosto de 1998 en donde obtuvo 923puntos y para el 1° de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 1999 obtuvo 818 puntos, para una calificación total de 870.50 (fl. 86) 5ª.- Como se indicó, en el asunto materia de estudio se cuestiona la decisión de la administración de negar el pago de la prima técnica, fijada por el decreto 1661 de
1991. Esta disposición determinó que ese sobresueldo tendría como finalidad, mantener en el servicio al personal altamente calificado, con conocimientos técnicos o científicos; del mismo modo, determinó que podría hacerse ese reconocimiento por desempeño en el cargo.
El artículo 3° ibídem señala los niveles de empleos en los cuales se otorga la prima técnica, a saber: “ARTÍCULO 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del
prima técnica, a saber: “ARTÍCULO 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del articulo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.” 6ª.- Según lo preceptuado por el artículo 5° idem, el jefe del organismo de la rama ejecutiva respectivo, será competente para asignar la prima técnica. En desarrollo de esta disposición, el decreto reglamentario 2164 de 1991, previó en el artículo 7° lo siguiente: “ARTÍCULO 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto.”
teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto.” 7ª.- El artículo 2ª del decreto 1661 de 1991, prescribe: “ARTÍCULO 2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: “a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. “b. Evaluación del desempeño.”8ª.- A su vez, el artículo 3º del decreto 2164 de 1991, señala: “ARTÍCULO 3°. Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o Por evaluación del desempeño.” Estas normas fueron reiteradas por la resolución 1229 de 1994, por la cual el Instituto Nacional de Vías reglamentó el otorgamiento de la prima técnica. 9ª.- Como se indicó, el accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera
Instituto Nacional de Vías reglamentó el otorgamiento de la prima técnica. 9ª.- Como se indicó, el accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como profesional especializado, código 3010, grado 16 (3 de noviembre de 1994), de este modo, se observa que para ejercer el cargo demostró los requisitos mínimos, así: títulos de profesional y de educación avanzada o postgrado (ingeniero civil, especializado en planificación municipal y regional). El interesado no demostró haber adelantado otros estudios de formación avanzada o especializados después de la fecha de la inscripción en la carrera, de suerte que mantiene las mismas condiciones académicas iniciales. 10ª.- La Sala observa que las disposiciones transcritas establecen tres clases de requisitos para otorgar la prima técnica, a saber: título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada; o terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada; o por evaluación del desempeño. Según las pretensiones y los argumentos formulados en la demanda, se infiere que el demandante exige el reconocimiento de la prima técnica por la primera clase de requisitos, es decir, ostentar título de estudios avanzados y 3 años de experiencia. En este aspecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 6°, del decreto 2164 de 1991, a saber: “ARTÍCULO 6°. Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
“ARTÍCULO 6°. Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a. del artículo 2º del decreto ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.” De este modo, si solamente se pueden tener en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado, en el caso objeto de examen, el demandante no demostró tener otros estudios de formación avanzada,distintos a aquellos que sirvieron para la inscripción en el escalafón de profesional especializado que le permite, por lo mismo, el ejercicio de ese empleo. Además, el requisito señalado en los literales a), de los artículos 2° del decreto 1661 de 1991 y 3° del decreto 2164 de 1991, es relativo a la comprobación del Título de estudios y de 3 años de experiencia altamente calificada, lo que equivale a una sola condición: estudios y experiencia. No puede entenderse que esas calidades se puedan tomar en forma individual, estudios por una parte y experiencia por la otra. De manera que si el accionante para ejercer el cargo hizo valer el título de estudios avanzados, no puede pretender que para el reconocimiento de la prima técnica se le tenga en cuenta sólo la experiencia profesional, así sea altamente calificada y superior a los 3 años fijados en las normas. En conclusión, la Sala estima que para acceder en forma válida a la citada prima
técnica se le tenga en cuenta sólo la experiencia profesional, así sea altamente calificada y superior a los 3 años fijados en las normas. En conclusión, la Sala estima que para acceder en forma válida a la citada prima técnica, el actor debió demostrar que adelantó otros estudios de formación avanzada y que obtuvo otro título al de planificación municipal y regional, otorgado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en el año de 1992, para unirlo con la experiencia altamente calificada que hubiere alcanzado en el ejercicio del cargo. No obstante, como se explicó en consideraciones anteriores, el demandante no comprobó que tuviera calidades profesionales que excedan los requisitos establecidos para el cargo de profesional especializado, de suerte que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a las normas que regulan el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La Sala estima que, si bien los motivos argüidos por la autoridad administrativa para negar el reconocimiento de la prima al demandante, no son precisamente las que encuentra la Corporación, de todas formas, es cierto que para el caso estudiado, la entidad no podía acceder a las peticiones del demandante, circunstancia que deja incólume la presunción de legalidad de las decisiones cuestionadas. 10ª.- De otra parte, la Sala considera que el demandante tampoco tiene razón cuando afirma que el Subdirector Administrativo de la entidad demandada no era competente para resolver su petición de reconocimiento de la prima técnica, por
cuestionadas. 10ª.- De otra parte, la Sala considera que el demandante tampoco tiene razón cuando afirma que el Subdirector Administrativo de la entidad demandada no era competente para resolver su petición de reconocimiento de la prima técnica, por cuanto el artículo 6° del decreto 1661 de 1991, dispone que la solicitud de reconocimiento se presentará en la oficina de personal, o la dependencia que haga sus veces, allí se verificará si se reúnen los requisitos, en el evento positivo, el jefe del organismo proferirá resolución de asignación. En el caso del demandante, el Subdirector, consideró que no reunía los requisitos del decreto 1724 de 1997, por lo mismo, no lo envió al jefe de la entidad. Sin embargo, el accionante formuló recurso de apelación, resuelto por el Director General, mediante oficio de 19 de julio de 2000, en el que confirmó la decisión,entre otras razones porque consideró que el subdirector tenía competencia para resolver en los términos del decreto 081 de 2000. Así las cosas, se observa que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad por incompetencia, de manera que por esta razón tampoco pierde su presunción de legalidad. En consecuencia, no se demostró que las decisiones demandadas estén incursas en las causales de nulidad planteadas en la demanda, lo que hace nugatorias las súplicas de la demanda, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de
providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la entidad impugnada.
SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa la devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LUIS SAMUEL ORDUZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’092.412 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado según Acta No.