TA CUN - 2001-00832-(19-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00832-(19-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTADOR PUBLICO – Suspensión del ejercicio profesional / CONTADOR PUBLICO – Actuación disciplinaria. Normatividad aplicable (Ley 43 de 1990) / CONTADOR PUBLICO – Auxiliar de la justicia / PERITO CONTADOR – Incumplimiento de funciones La norma vigente al momento que se presentó el incumplimiento por parte del perito – contador (hecho que originó la sanción) es la ley 43 de 1990, y por tanto, ésta era la que debía aplicarse a la actuación disciplinaria seguida en contra del señor (…) por ser una norma de carácter especial y no la ley 200 de 1995 norma de carácter general, como éste pretende. Analizado el contenido del artículo 38 de la ley 43 de 1990, antes transcrito tenemos, que en éste se determina que el contador público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello y en tal condición, deberá cumplir con su deber observando las más altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva. En los actos acusados se describen las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional del demandante, esto es el no cumplimiento de sus deberes como contador público (principio de responsabilidad. art. 37.4 ley 43 de 1990) y como perito auxiliar de la justicia. es decir, de la simple lectura del aparte transcrito en el numeral anterior y
demandante, esto es el no cumplimiento de sus deberes como contador público (principio de responsabilidad. art. 37.4 ley 43 de 1990) y como perito auxiliar de la justicia. es decir, de la simple lectura del aparte transcrito en el numeral anterior y del artículo 38 ibídem, se deduce que al referirse al incumplimiento de las obligaciones como perito contador se está haciendo referencia a éste último artículo, sin que pueda afirmarse que el hecho de no habérsele señalado expresamente el número del artículo, sea una causal de anulabilidad del acto administrativo toda vez que la omisión anterior no tiene la entidad suficiente para causar tal efecto, máxime cuando la conducta del demandante es violatoria del mencionado artículo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-00832
Demandante : LUIS FERNANDO ARGÜELLES RAMÍREZ
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Luis Fernando Argüelles Ramírez, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 103 del 14 de septiembre de 1999, laResolución No. 049 del 10 de marzo del 2000, mediante la cual se resolvió el
del C.C.A., contra la Resolución No. 103 del 14 de septiembre de 1999, laResolución No. 049 del 10 de marzo del 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, ambas proferidas por la Junta Central de Contadores, y la Resolución No. 3294 del 7 de diciembre de 2000, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
“1. Declarar la Nulidad del acto administrativo integrado por la Resolución No 103 de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada personalmente el ocho (8) de octubre del mismo año, emanada de la Junta Central de Contadores mediante la cual se sancionó al suscrito con suspensión de un (1) mes en el ejercicio profesional de Contador Público Titulado. 1.2. Declarar la nulidad o la revocatoria del acto administrativo integrado por la resolución No 049 de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), notificada personalmente el tres (3) de abril del mismo año, proferida por la Junta Central de Contadores, mediante la cual se confirmó la sanción prevista en la Resolución a que se refiere el punto anterior. 1.3. Declarar la Nulidad o la revocatoria del acto administrativo integrado por la Resolución Número 3294 de fecha siete (7) de diciembre de dos mil (2000), notificada personalmente el día tres (3) de abril del año dos mil uno (2001)
Resolución Número 3294 de fecha siete (7) de diciembre de dos mil (2000), notificada personalmente el día tres (3) de abril del año dos mil uno (2001) emanada del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se confirmó las Resoluciones Número 103 de septiembre 14 de 1999 y 049 de 10 de marzo de 2000 habiéndose agotado de esta forma la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior: 2.1. Se restablezca el derecho como normatividad y los derechos subjetivos emanados de ella, declarando la absolución al Contador Público Titulado LUIS FERNANDO ARGÜELLES RAMÍREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19149.101 de Bogotá y Matrícula Profesional de Contador No. 12.897-T. 2.2. Se condene al Ministerio de Educación Nacional, Junta Central de Contadores a pagar los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados al suscrito con la suspensión a que se refieren las resoluciones impugnadas, pues como lo establece el acta de ejecutoria y auto de archivo definitivo del expediente, la sanción se hizo efectiva a partir del 24 de abril del año 2001, perjudicando en esa forma mi manutención durante ese período de tiempo. 2.3. Se ordene a la Junta Central de Contadores , eliminar de sus archivos el antecedente que como consecuencia de la sanción impuesta reposa en los archivos de la entidad.”
2. Hechos.En síntesis manifiesta el accionante lo siguiente:
antecedente que como consecuencia de la sanción impuesta reposa en los archivos de la entidad.”
2. Hechos.En síntesis manifiesta el accionante lo siguiente:
1. El día 26 de enero de 1995, la Fiscalía Local No. 52 de Bogotá, nombró al demandante como perito contador dentro del sumario No. 107737, por ello se le hizo entrega del cuaderno de copias del expediente ya referenciado.
2. Para esa fecha, el demandante fue abandonado por su compañera permanente, quien se marchó llevándose todas las pertenencias adquiridas conjuntamente y así mismo el cuaderno entregado por la Fiscalía al señor Argüelles Ramírez.
3. Dicha situación provocó que el demandante entrase en una gran depresión, consumiéndose en el alcohol, razón por la cual dejó a un lado sus obligaciones personales y profesionales.
4. La Fiscalía Local No. 52 de Bogotá, presentó denuncia por los anteriores hechos ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Junta Central de
Contadores.
5. Realizado el reparto, la Fiscalía 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, avocó el conocimiento de las diligencias, y posteriormente decretó el archivo del expediente por falta de pruebas que dieran origen a la apertura de la investigación.
6. De otro lado la Junta Central de Contadores, abrió la investigación correspondiente, y como consecuencia de ésta se produjeron las resoluciones hoy demandadas, las cuales le impusieron la sanción de suspensión del ejercicio
correspondiente, y como consecuencia de ésta se produjeron las resoluciones hoy demandadas, las cuales le impusieron la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de un mes al accionante.
3. Normas violadas. Constitución Política, artículos: 1, 2 y 29. Ley 43 de 1990, artículos 37.4 y 38. Ley 200 de 1995, artículos: 5, 8, 14, 15, 23 - 1, 27 – 1, 27 – 2 y 34 de la Ley 200 de 1995.
4. Concepto de la Violación.
Primer Cargo. Violación al artículo 1º de la Constitución Política. Según criterio del accionante, Colombia siendo un Estado de Derecho, tiene como principal fuente de poder la ley, la cual posee un campo determinado de aplicación, y dentro del cual cada órgano y funcionario desarrollan su competencia, para garantizar el cumplimiento de derechos y obligaciones de los ciudadanos. Segundo Cargo. Violación al artículo 2º de la Constitución Política. La norma en mención fue vulnerada por desconocer los fines del Estado que fueron contemplados en ésta, tales como: “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” toda vez que al realizar una interpretación errónea de laley, se impuso una sanción indebida, dejando a un lado este precepto
derechos y libertades” toda vez que al realizar una interpretación errónea de laley, se impuso una sanción indebida, dejando a un lado este precepto constitucional, el cual busca garantizar el amparo de los derechos de cada de uno de los miembros del conglomerado social. Tercer Cargo. Violación al artículo 29 de la Constitución. Manifiesta el accionante que las resoluciones objeto de esta demanda violan manifiestamente el debido proceso, toda vez que éstas no tuvieron en cuenta las normas preexistentes y mucho menos la hermenéutica jurídica, que no existiendo una norma particular y concreta en la que se describa la conducta realizada por el actor, se debió dar aplicación a las normas de carácter general, como lo era la Ley 200 de 1995, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Cuarto Cargo. Violación del artículo 37 – 4 de la Ley 43 de 1990. Afirma el demandante, que esta norma hace referencia a una sanción, la cual no tiene en cuenta las circunstancias que dieron origen a la conducta que supuestamente quebranta la confianza de los usuarios de los servicios del contador público. De allí el inconformismo del accionante frente a la sanción que le fue impuesta, puesto que, según su criterio dicha sanción se basó en la norma materia de este cargo, sin que se realizase análisis alguno de la norma y de la conducta.
Quinto Cargo. Violación del artículo 38 de la Ley 43 de 1990. Observa el demandante que esta norma sirvió de fundamento para las decisiones
materia de este cargo, sin que se realizase análisis alguno de la norma y de la conducta.
Quinto Cargo. Violación del artículo 38 de la Ley 43 de 1990. Observa el demandante que esta norma sirvió de fundamento para las decisiones adoptadas en la vía gubernativa, y así mismo para la imposición de la sanción, además asegura que esta norma no prevé sanción alguna cuando se configura una conducta reprochable, por el contrario es una disposición que intenta elevar la profesión del Contador a una categoría digna. Sexto Cargo. Violación del artículo 5 de la Ley 200 de 1995. Este precepto legal estipula que el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas debe ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales vigentes. Para efectos, del juzgamiento disciplinario de un profesional de la contaduría pública, la ley aplicable a esta materia es la 43 de 1990, la cual no establece de forma concreta la tipicidad de las posibles faltas cometidas por los profesionales de esta disciplina, cuando de omisiones se trate. Séptimo cargo. Violación al artículo 8 de la Ley 200 de 1995. El demandante asegura que esta disposición legal fue violada por falta de aplicación, y afirma que la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional, partieron de la base que él era culpable, contrario a lo que esta norma establece, la cual estipula que en todas las actuaciones debe estar inmersa la presunción de inocencia, de otro lado considera que los falladores en
Educación Nacional, partieron de la base que él era culpable, contrario a lo que esta norma establece, la cual estipula que en todas las actuaciones debe estar inmersa la presunción de inocencia, de otro lado considera que los falladores en turno olvidaron realizar un análisis de todos los aspectos subjetivos de la conducta, y decidieron sobre la base de una responsabilidad objetiva. Octavo cargo. Violación al artículo 14 de la Ley 200 de 1995.El demandante sustentó el presente cargo manifestando en síntesis lo siguiente: Que esta norma estipula la culpabilidad, erradicando toda forma de responsabilidad objetiva, previendo además, que las faltas; tan solo son sancionables por dolo o culpa. Las resoluciones acusadas conforme a lo expuesto por el demandante no contienen en ningún aparte descripción alguna de la culpabilidad, pues no manifiestan o describen la conducta y mucho menos a que título se está sancionando al actor, violando manifiestamente la norma señalada. Noveno cargo. Violación del artículo 15 de la Ley 200 de 1995. Observa el actor que esta es una norma que contiene el principio de favorabilidad, y la cual fue infringida por omisión, toda vez que quienes avocaron el conocimiento de las diligencias en vía gubernativa, nunca hicieron el análisis de las normas que para el caso le eran mas favorables, como tampoco tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la conducta desplazada por el demandante. Décimo cargo. Violación del artículo 23 – 1 de la Ley 200 de 1995.
cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la conducta desplazada por el demandante. Décimo cargo. Violación del artículo 23 – 1 de la Ley 200 de 1995. El accionante fundamenta este cargo en los siguientes términos: “la conducta se justifica cuando se comete: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito...”, de allí que éste considere que los operadores judiciales olvidaron que la conducta desplazada por el demandante fue realizada bajo el amparo del caso fortuito, toda vez que el abandono de su compañera permanente le causó un inmenso dolor y como consecuencia de dicha situación, ingirió licor día tras día, para tratar de olvidar el dolor que esa situación le causó. Décimo primer cargo. Violación del artículo 24 de la Ley 200 de 1995. Manifiesta el accionante que este precepto legal establece que las faltas se clasifican como: gravísimas, graves y leves; clasificación que según el demandante en ninguna de las resoluciones acusadas se encuentra, tan solo se hace mención de dicha ordenación de forma aislada y sin mayor análisis, dejando sin soporte alguno la decisión adoptada. Décimo segundo cargo .Violación del artículo 27 – 1 de la Ley 200 de 1995. El demandante fundamenta el cargo exponiendo el contenido de este artículo, para ello, presenta los criterios que sirven para determinar si la falta es grave o leve; es decir, el grado de culpabilidad, así mismo se detiene a resaltar que los falladores de la vía gubernativa no hacen mención a la gravedad de la falta y mucho menos se pronunciaron sobre su culpabilidad en el desplazamiento de la
leve; es decir, el grado de culpabilidad, así mismo se detiene a resaltar que los falladores de la vía gubernativa no hacen mención a la gravedad de la falta y mucho menos se pronunciaron sobre su culpabilidad en el desplazamiento de la conducta reprochable, por el contrario hicieron un recuento de los hechos y con base en éstos, y sin pronunciarse sobre las normas supuestamente violadas impusieron una sanción. Décimo tercer cargo. Violación al artículo 27 – 2 de la Ley 200 de 1995. Esta norma estipula que la gravedad de la falta se determinará de acuerdo al grado de perturbación del servicio, frente a lo cual el demandante considera que al no haber restituido el cuaderno de copias que le había sido entregado para su experticio, dicha conducta no perjudicó en ningún momento la investigación por cuanto se siguieron adelantando las diligencias con el cuaderno original y elcuaderno de copias extraviado se pudo reproducir a través de los medios técnicos legales existentes para el caso, como los son las fotocopias. Décimo cuarto cargo. Violación al artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Este artículo prevé que la acción y la sanción prescriben el término de cinco (5) años, contados a partir de la consumación y, desde la misma realización del último acto, la fecha de la consumación de los hechos es el 26 de enero de 1995 y la fecha de la notificación de la Resolución que impuso la sanción es marzo 10 del 2000, deduciéndose de los datos transcritos, que tan solo al haber transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y doce (12) días, se profirió la Resolución que impuso la sanción.
2000, deduciéndose de los datos transcritos, que tan solo al haber transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y doce (12) días, se profirió la Resolución que impuso la sanción. Por último, el señor Luis Fernando Argüelles, dentro del término legal para la corrección de la demanda fijó los daños materiales como morales; los materiales los concretó en daño emergente y lucro cesante, para ello el lucro cesante lo tasó en diez millones de pesos (10.000.000 m/cte) y los perjuicios morales en mil (1000) gramos oro, cuyo valor deberá ser estimado de conformidad con la cifra emitida por el Banco de la Republica al momento del fallo.
4. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación Nacional , contestó la demanda extemporáneamente.
5. Alegatos de conclusión. 5.1. Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión (folios 83 - 90), manifestando en síntesis, lo siguiente: Que contrario a lo manifestado por el señor Argüelles, el Ministerio de Educación Nacional y la Junta Central de Contadores frente a la inejecución injustificada de la labor que le fue encomendada, y ante el daño causado al ejercicio de la administración de justicia, éstos dieron aplicación a la norma existente para el momento de la comisión de la conducta, es decir, imponer una sanción de acuerdo a la Ley 43 de 1990.
Que frente a la presunta violación del artículo 2º de la Constitución Nacional, el fundamento de la sanción que hoy es materia de controversia, y de las
a la Ley 43 de 1990. Que frente a la presunta violación del artículo 2º de la Constitución Nacional, el fundamento de la sanción que hoy es materia de controversia, y de las Resoluciones posteriores que la confirmaron, se ajustaron a derecho; garantizando en todo momento la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, permitiéndole al actor desde la actuación disciplinaria acceder al derecho de contradicción y defensa, respetando el debido proceso y cada una de las formas propias del juicio. Que en lo referente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, no le asiste la razón al demandante puesto que las resoluciones impugnadas se fundamentaron en normas preexistentes debidamente aplicadas e interpretadas, y que no es de recibo sugerir que no se realizó ningún tipo de análisis de las normas aplicadas, como tampoco que no se aclaró cual fue la forma de incumplimiento ético y de que manera se configuraron los elementos de la vulneración como loson: la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, para ello el demandado precisó lo siguiente: Las normas vulneradas le indican al Contador Público, la obligatoriedad del cumplimiento de su deber profesional, obligación que desconoció el accionante, y por la cual recibió la sanción. En relación con la tipicidad ésta quedó claramente descrita; toda vez que es claro que él fue designado como perito contador, aceptó tal designación y por esta razón debió cumplir su labor, a pesar de ello no actuó, omitiendo su responsabilidad.
claro que él fue designado como perito contador, aceptó tal designación y por esta razón debió cumplir su labor, a pesar de ello no actuó, omitiendo su responsabilidad. Respecto a la antijuricidad, es evidente que está plenamente demostrada toda vez que existió un daño, que entorpeció la eficiencia de la administración de justicia, quien como consecuencia de la situación que se presentó, debió nombrar un nuevo perito, obstruyendo así el normal curso del proceso. En cuanto al elemento de la culpabilidad, es claro que su conducta omisiva hace referencia a la ausencia de actuación, estando obligado a ello, no rindió el dictamen que le había sido encomendado, ocasionando un daño a la administración, puesto que, retrazó su actividad al obligarla a nombrar un nuevo perito y a rehacer el cuaderno de copias que le había sido entregado a título de préstamo para realizar la labor encomendada. Así mismo el Ministerio no está de acuerdo en la afirmación del demandante, en la que considera que no se tuvieron en cuenta los móviles que dieron origen a las conductas, como quiera que la Junta Central de Contadores analizó cada uno de los argumentos del recurrente, lo que derivó en la atenuación de la sanción impuesta; así mismo fueron tenidas en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos. De otro lado el Ministerio consideró que en el momento de la comisión de la falta, el señor Argüelles era capaz de autodeterminarse, hasta el punto que se
y lugar que rodearon los hechos. De otro lado el Ministerio consideró que en el momento de la comisión de la falta, el señor Argüelles era capaz de autodeterminarse, hasta el punto que se comprometió en forma verbal ante el investigador del C.T.I., como ante el Fiscal Local No 52, a realizar el dictamen y a entregar el cuaderno de copias respectivo. El Ministerio manifiesta además, que la Junta Central de Contadores no se limitó a imponer una sanción basada en la responsabilidad objetiva, por el contrario analizó cada una de las circunstancias que rodearon los hechos, y determinó que efectivamente se presentó una falta. El término de faltas en materia ética disciplinaria, hace referencia a una infracción de cualquiera de los deberes propios del contador público, bien sea por acción o por omisión, y es exactamente de ésta última la que permitió la imposición de la sanción al señor Argüelles Ramírez, quien habiendo sido designado como perito contador por la Administración de Justicia, dejo de cumplir su deber, tal y como lo estipula el artículo 37.4 y 38 de la Ley 43 de 1990.Por último, el Ministerio resalta que la Ley 43 de 1990 contiene las causales que orientan al operador disciplinario al momento de imponer cualquier tipo de sanción. Que en relación con la presunta vulneración de los artículos 8, 14 y 15 de la Ley 200 de 1995, no le asiste razón al demandante pues en la etapa de indagación preliminar, no se olvidó en ningún momento la presunción de inocencia, pues es claro que se le otorgó el beneficio de la duda, la oportunidad de contradicción y
preliminar, no se olvidó en ningún momento la presunción de inocencia, pues es claro que se le otorgó el beneficio de la duda, la oportunidad de contradicción y defensa, para ello se le escuchó en descargos, se le permitió solicitar y aportar pruebas a lo largo del proceso. De otro lado, también fue recaudada y tenida en cuenta la constancia expedida por el Director Administrativo de la Junta Central de Contadores, en la que se informa que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios, situación que no pasó inadvertida al momento de graduar e imponer la sanción, y la cual se ve reflejada de la siguiente forma: “este Tribunal considera tal hecho como un atenuante de responsabilidad”. Que con relación a lo manifestado por el demandante, por la supuesta violación de los artículos 23 – 1, 24 y 27 – 2 de la Ley 200 de 1995, al considerar que fue sancionado, sin tener en cuenta, que la conducta desplegada por él; fue realizada bajo el amparo del caso fortuito, toda vez que fue abandonado por su compañera permanente, situación que le causo una grave alteración emocional, por ende se dedicó a consumir bebidas alcohólicas. Así mismo la falta no fue clasificada como lo establece la ley, bien sea: como gravísima, grave o leve, olvidando además los criterios que determinan la gravedad de la falta, tales como el grado de culpabilidad o el grado de perturbación del servicio pues no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos al momento de decidir, limitándose el fallador a hacer un breve relato de los hechos impuso la sanción, ante los anteriores argumentos, el
culpabilidad o el grado de perturbación del servicio pues no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos al momento de decidir, limitándose el fallador a hacer un breve relato de los hechos impuso la sanción, ante los anteriores argumentos, el Ministerio advirtió lo siguiente: las causales de justificación de la conducta se encuentran definidas en la ley, y la causal de justificación por fuerza mayor o caso fortuito se ha definido como: “aquel acaecimiento de origen interno o externo imposible de evitar aún en el caso que sea previsible. Estamos ante lo fortuito no solo cuando el hecho era imprevisible sino cuando a pesar de ser previsible, no podía evitarse ni siquiera con diligencia máxima.” Precisado lo anterior, la situación, que ocasionó la conducta desplegada por el recurrente según criterio del Ministerio, no es un hecho irresistible, que justifique su falta de compromiso profesional. Es cierto que la sentencia C530 de 2000, de la H. Corte Constitucional, estableció que los vacíos en el procedimiento ético disciplinario de la Ley 43 de 1990, pueden llenarse por integración formativa, con las normas del C.C.A, o con las normas del Código Único Disciplinario, sin embargo; ello no indica, que se deba dar aplicación a todas las normas de la Ley 200 de 1995, toda vez que muchas de éstas resultan incompatibles con las del proceso ético adelantado en contra de un contador público por conductas profesionales, y es que a pesar de poderse dar aplicación al Código Único Disciplinario para llenar vacíos en materia
muchas de éstas resultan incompatibles con las del proceso ético adelantado en contra de un contador público por conductas profesionales, y es que a pesar de poderse dar aplicación al Código Único Disciplinario para llenar vacíos en materia de ética profesional, ciertos criterios como prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, conflicto de intereses, abuso o extralimitación de derechos y funciones, están destinados únicamente a aquellos sujetos procesales que tienen la calidad de servidores públicos o para quienes desempeñan funciones públicas, de allí que sea improcedente dar aplicación de este precepto legal a sujetos de derecho privado que deben responder por el ejercicio de su profesión sin tener que estar necesariamente vinculados a la administración pública.De otro lado, es evidente que la Ley 43 de 1990, no establece aspectos tales como la gravedad y la levedad de las conductas y que la ley 200 de 1995 si lo hizo, pero ello no implica que la primera no haya estipulado las causales para la aplicación de sanciones, de amonestaciones, multas, suspensión y cancelación de la inscripción; los cuales frente a una conducta indebida son tenidos en cuenta al emitir el respectivo juicio de valor. Por último, el demandado considera que no es procedente que se declare la prescripción de la sanción, puesto que la conducta del señor Argüelles Ramírez, se ejecutó en el tiempo, es decir fue continuada, toda vez que el día 3 de Febrero de 1998 al demandante, le fue recibida versión libre de los hechos, en la que admitió que había recibido el cuaderno de copias para efectos de rendir el
de 1998 al demandante, le fue recibida versión libre de los hechos, en la que admitió que había recibido el cuaderno de copias para efectos de rendir el experticio y que a la fecha no había cumplido con la labor encomendada, para el día 17 de diciembre de 1998, fecha en la que se dictó el pliego de cargos no había hecho la devolución del cuaderno de copias, como tampoco lo hizo para el 11 de febrero de 1999, día en el cual presentó sus descargos. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes el demandado solicitó a este despacho que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se declarara que las Resoluciones aquí demandadas se ajustan a la a ley y a derecho. 5.2. El demandante, señor Luis Fernando Argüelles Ramírez, presentó alegatos de conclusión visibles a folios 91 – 92, reiterando los argumentos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
Se ventila en este proceso la legalidad de las Resoluciones Nos. 103 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se impuso una sanción disciplinaria y la Resolución No. 049 del diez (10) de marzo de dos mil (2000), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, proferidas por la Junta Central de Contadores y la Resolución No. 3294 de fecha siete (7) de diciembre de dos mil (2000), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se resolvió el recurso de apelación.
1. Análisis de los cargos de la demanda.
diciembre de dos mil (2000), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se resolvió el recurso de apelación.
1. Análisis de los cargos de la demanda.
Primer cargo. Violación al artículo 1º de la Constitución Política. El demandante sustenta este cargo de la siguiente forma: Colombia es un Estado Social de Derecho, en el cual el poder proviene de la ley y se regula por ésta, así mismo cada órgano y funcionario tiene unacompetencia limitada, protegiendo derechos y obligaciones de los ciudadanos, personas y autoridades. Las normas jurídicas que emanan del Estado obligan a ciudadanos y a gobernantes. Las resoluciones acusadas, violan algunos de sus derechos, pues según su criterio, las normas en que se apoyaron, tienen un alcance superior al que deben tener; olvidando además normas que debieron ser aplicadas. Violentando así el ordenamiento jurídico, pues la sanción impuesta surgió sin que las normas aplicadas al caso, contuviesen una sanción expresa para las conductas omisivas. Para resolver este cargo la Sala precisa los siguientes aspectos: El artículo 1º de la Constitución Política establece: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” En lo relacionado a la vulneración del referido artículo constitucional, no es claro
pluralista, fundada en el respeto de la
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