TA CUN - 2001-00895-(06-02-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00895-(06-02-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCompetencia / CONSUMO - Base del cobro servicio de aseo / USUARIO SERVICIO DE ASEO - Definición En relación con la competencia de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para proferir el acto demandado, advierte que, conforme al artículo 370 de la constitución política, le corresponde al presidente de la república señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. Por su parte, la ley 142 de 1994, establece que las personas prestadoras de servicios públicos están sujetas al control y vigilancia de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, a quien le compete vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y el decreto 548 de 1995, señala como función de la mentada superintendencia, entre otras, la de atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio. (...) El decreto 00605 de 1996, "por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo", en el artículo
de reposición ante la entidad prestadora del servicio. (...) El decreto 00605 de 1996, "por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo", en el artículo 1º, define como usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo, bien como propietario del inmueble en donde se presta el servicio o como receptor directo del mismo, usuario éste que denomina productor de residuos sólidos; como usuario no residencial, al que se beneficia de la prestación del servicio y produce residuos sólidos derivados de actividades, entre otras, comercial, sea de carácter individual o colectivo; y como grandes productores a los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual. (...) Tampoco se da la violación de los artículos 146 y 9.1 de la ley 142 de 1994, porque el consumo real del inmueble fue medido por la empresa, consumo que debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002).
Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-00895
Demandante: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO
LTDA. E.C.S.A. LTDA.
Asuntos Varios La Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda.. E.C.S.A. Ltda., a través de
Demandante: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO
LTDA. E.C.S.A. LTDA.
Asuntos Varios La Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda.. E.C.S.A. Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución No. 003021 de 17 de abril de 2000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, solicita se restablezca en su derecho (fl. 3). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 28 de octubre de 1998, con radicación 16775, el Centro Comercial de San Andresito de San José presentó reclamación verbal ante ECSA por concepto de volumen en la producción de basuras, por tratarse de un centro comercial en el que existen 80 locales. El 4 de enero de 1999, ECSA realizó una visita al precitado centro comercial ubicado en la Calle 9 Bis No. 19 A - 65, encontrando un inmueble compuesto por 82 unidades (usuarios) no residenciales, y en esa misma fecha la propietaria del mismo solicitó que le fuera facturado el servicio de aseo como gran productor. El 6 de enero de 1999, ECSA Ltda., solicitó que se practicara un censo de usuarios con la cantidad de locales que componen el centro comercial y el nombre de cada propietario de los mismos, con el propósito de realizar la facturación directa, y con base en dicha visita la Empresa determinó, mediante Resolución No.
usuarios con la cantidad de locales que componen el centro comercial y el nombre de cada propietario de los mismos, con el propósito de realizar la facturación directa, y con base en dicha visita la Empresa determinó, mediante Resolución No. 1026 de 10 de febrero de 1999, que el predio de la referencia estaba compuesto por 80 unidades no residenciales, pequeños productores, estrato 3. Contra la misma, se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 23 de junio de 1999, ECSA realizó otra visita al predio en mención, constatando que se conforma de 80 unidades no residenciales con producción global de 10metros cúbicos mensuales de residuos sólidos, y el 16 de julio de ese año modificó la decisión del Plan de Reclasificación establecida en la mencionada Resolución 1026, en el sentido de confirmar la existencia en el centro comercial de 80 y no de 82 unidades (usuarios) no residenciales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 03021 de 17 de abril de 2000, revocó lo decidido en primera instancia en el sentido de clasificar al predio en comento con cuenta interna No. 6556 como un solo usuario Gran Productor con 10 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales. Cita como disposiciones violadas los artículos 209 de la Constitución Política; 9.1, 87.1, 87.4, 90.1, 90.2, 98.3, 99.9, 128, 130, 134, 146 y 152 de la Ley 142 de 1994;
2, 29 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 18 y 20 del Decreto 1842 de 1991; 12, 103.8 y 103.9 del Decreto 605 de 1996; Resolución 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas; y Resolución 21 de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En el concepto de la violación visible a folios 12 a 29 del expediente, manifiesta que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consagra como causal de nulidad de los actos administrativos el haber sido expedidos en forma irregular, y la Resolución No. 003021 de 17 de abril de 2000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, carece de la exposición de razones legales que la llevaron a ordenar a ECSA que clasifique como un usuario gran generador a los 80 usuarios localizados en el Centro Comercial de la Calle 9 Bis No. 19 A - 65 de Santa Fe de Bogotá, como quiera que simplemente se limitó a enunciar los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, normas generales sobre medición de los consumos que no tienen relación alguna con la materia de reclasificación y censo de usuarios del servicio de aseo, y además de no contar con el soporte legal idóneo para revocar una decisión de reclasificación de usuarios, no demostró la relación entre la normatividad en que debió fundamentarse para clasificarlos como un solo usuario y la situación de los citados
usuarios, no demostró la relación entre la normatividad en que debió fundamentarse para clasificarlos como un solo usuario y la situación de los citados usuarios con respecto al supuesto de hecho de tal normatividad y el acatamiento o no de esas normas por parte de ECSA, dando lugar a un vicio de nulidad por falsa motivación y violación de los artículos 35 y 59 ibídem, por cuanto el funcionario al expedir la citada resolución no expresó los fundamentos legales y de hecho que lo llevaron a tomar la decisión de clasificar a los 80 usuarios como uno solo usuario del servicio de aseo. Agrega, que si se aplica lo ordenado por la Superintendencia se estaría dando un tratamiento discriminatorio a los usuarios agrupados en inmuebles del servicio de aseo que tienen cuenta interna e individual, frente a los usuarios agrupados con una sola cuenta interna o que no tengan cuenta interna individual o régimen de propiedad horizontal, con lo cual se viola el artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994, y se desconoce cualquier régimen de propiedad horizontal, aserto que apoya en sentencia de la H. Corte Constitucional, pues aunque los habitantes de un inmueble sujeto a propiedad horizontal o a conjunto cerrado trasladen formalmentea la persona jurídica o a la copropiedad sus derechos como usuarios finales haciéndola aparecer como una sola usuaria, transformándola de esta manera en una gran consumidora de servicios públicos, en realidad aquella no es una beneficiaria o usuaria de estos sino una mera intermediaria para que los reales usuarios finales reciban posteriormente el servicio público, los cuales, desde la perspectiva del régimen de propiedad horizontal, sobre lo cual discurre, tienen
beneficiaria o usuaria de estos sino una mera intermediaria para que los reales usuarios finales reciban posteriormente el servicio público, los cuales, desde la perspectiva del régimen de propiedad horizontal, sobre lo cual discurre, tienen derecho a ser considerados siempre de manera individual para la medición y cobro de los servicios de que se trata, fundamentalmente para garantizarle el principio según el cual la facturación deberá corresponder a los consumos realmente efectuados. De otra parte, dice, es contradictorio que la Superintendencia considere que en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al efectuarse un aforo global de todos los usuarios ubicados en un mismo inmueble, deben clasificarse como un solo usuario del servicio de aseo, ya que en ausencia de una legislación o regulación sobre el tema debió aplicar el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, que consagra de manera exclusiva para el servicio de acueducto, el procedimiento de facturación o cobro a cada usuario de manera individual cuando está agrupado en urbanizaciones y edificios residenciales multifamiliares con medición colectiva a través de un mismo medidor, y prevé la forma de liquidación de los "Multiusuarios" del servicio de acueducto, figura que no se puede equiparar a la figura de agrupación de usuarios del servicio de aseo de un mismo inmueble, ya que esta última se da independientemente de que el inmueble tenga o no individualizados los servicios públicos domiciliarios para cada usuario agrupado. Con fundamento en lo expresado sobre el tema por un autor que cita, afirma que el proceso de facturación y cobro para las precitadas figuras se da de manera
los servicios públicos domiciliarios para cada usuario agrupado. Con fundamento en lo expresado sobre el tema por un autor que cita, afirma que el proceso de facturación y cobro para las precitadas figuras se da de manera excepcional a la regla general establecida por el régimen de servicios públicos domiciliarios, excepciones que se fundamentan tanto en situaciones de hecho como son los asentamientos subnormales, o en situaciones de derecho como son los multiusuarios, situación permitida legal y reglamentariamente que no es el desconocimiento de la figura del usuario final del servicio, por el contrario, su objeto es confirmar la regla general de dicho usuario facilitando y garantizando al usuario final agrupado en un solo inmueble el cobro individual de manera directa o indirecta a usuarios finales agrupados en un solo inmueble, a los que no es posible realizarles la medición individual. En efecto, lo que busca este régimen excepcional es garantizarle al usuario final agrupado, el cobro individual del servicio, aplicando el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, como lo hizo ECSA, al determinar en 10 m3 el volumen de residuos sólidos que producen mensualmente los 80 usuarios agrupados en el inmueble ubicado en la Calle 9 Bis No. 19 A - 65, el cual dividió por el número de usuarios, arrojando como resultado una producción unitaria promedio de 0.125 metros cúbicos, razón por la cual procedió a liquidar a cada uno como pequeños productores, pues no existe dentro de la estructura tarifaria Distrital o Nacional actual posibilidad legal de cobrar fracciones de metro cúbico o partes alícuotas
productores, pues no existe dentro de la estructura tarifaria Distrital o Nacional actual posibilidad legal de cobrar fracciones de metro cúbico o partes alícuotas para aquellos usuarios que generen menos de un metro cúbico de residuossólidos al mes en forma unitaria, por consiguiente la tarifa vigente para estos usuarios es la de los pequeños productores y, por lo tanto, la Superintendencia no puede tener como base el hecho de existir un aforo global de todos los usuarios agrupados en el inmueble para clasificarlos como un solo usuario, toda vez que dicho aforo se realiza dando cumplimiento al artículo 20 en comento, para poder establecer la producción mensual individual de cada usuario agrupado con el fin de hacer el cobro individual a que tiene derecho según el artículo 18 ibídem y, por ende, ECSA no violó ni desconoció ninguna disposición que perjudicara a los usuarios del servicio de aseo, la discrepancia radica en que la Superintendencia no tuvo en cuenta la existencia de 80 usuarios no residenciales, y ordenó facturar como si fueran un solo usuario con volumen de 10 metros cúbicos, con lo cual violó el citado artículo 20, y tampoco tuvo en cuenta que no existe una tarifa establecida para cobrar fracciones de metros cúbicos a pequeños productores. Sostiene, que con la expedición del acto acusado, se violó la Resolución 21 de la CRA, ya que al unificar y facturar los 80 usuarios del servicio de aseo como un solo usuario, estos pierden el derecho al descuento que la citada resolución otorga de manera exclusiva a los locales desocupados, donde no se desarrolla ninguna actividad económica o a viviendas deshabitadas, que no presentan residuos
solo usuario, estos pierden el derecho al descuento que la citada resolución otorga de manera exclusiva a los locales desocupados, donde no se desarrolla ninguna actividad económica o a viviendas deshabitadas, que no presentan residuos sólidos para la recolección, y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se contradice al ordenar la clasificación de los 80 usuarios como uno solo al resolver una petición de carácter particular e individual de la Administración del inmueble, cuando la misma entidad de control establece que es un solo usuario, por lo que dichas peticiones, reclamos o recursos deben ser realizadas y contener pretensiones bajo la misma clasificación, con lo cual queda demostrado que la citada entidad confunde el concepto de usuario del servicio de aseo con el concepto del consumo o producción como elemento básico para su facturación, conceptos distintos que no se deben unir por ningún motivo. Se refiere a los artículos 84 y 2º del Código Contencioso Administrativo, y 209 de la Constitución Política, e indica que las decisiones que adopte la Administración se deben ceñir a las disposiciones contempladas en las leyes, decretos, circulares y resoluciones que regulen la materia en comento, y se deben proferir ajustadas a tales preceptos legales y constitucionales, y la Superintendencia al ordenarle a ECSA facturarle a los 80 usuarios que desarrollan su actividad comercial de manera independiente, en el aludido inmueble, como un solo usuario, viola directamente los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 18 del
manera independiente, en el aludido inmueble, como un solo usuario, viola directamente los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 18 del Decreto 1842 de 1991, que establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Igualmente, la Superintendencia al unificar estos 80 usuarios en uno solo, infringe los artículos 87.1, 87.4, 90.1 y 90.2 de la Ley 142 de 1994, como quiera que está desconociendo criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y elementos de las fórmulas tarifarias que por ley las empresas deben aplicar, con el agravante de permitir que 79 de tales usuarios no cumplan con su obligación de pagar el servicio recibido, lo que generaría una exoneración del pago por parte dela entidad, con lo cual también se estarían violando los artículos 99.9 y 98.3 ibídem, que, en su orden, prohíben tal exoneración y discriminar por parte de las empresas de servicios públicos a los clientes que poseen las mismas características comerciales de otros. Así mismo, esos usuarios no podrán ejercer de manera individual sus derechos de exigir la prestación eficiente del servicio y de interponer de manera individual peticiones, quejas y recursos, contemplados en lo artículos 128, 134 y 152 de la misma normatividad, ni solicitar la aplicación de la Resolución 21 de la CRA que otorga descuentos por no utilizar en un determinado
de interponer de manera individual peticiones, quejas y recursos, contemplados en lo artículos 128, 134 y 152 de la misma normatividad, ni solicitar la aplicación de la Resolución 21 de la CRA que otorga descuentos por no utilizar en un determinado tiempo el servicio de aseo por estar las unidades desocupadas, con lo cual resultan violadas las citadas normas. Por último, sostiene que la Superintendencia al reclasificar 80 usuarios del servicio de aseo en uno solo, dándole el tratamiento tarifario de gran productor, está violando directamente el artículo 12 del Decreto 605 de 1996, que establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es la entidad competente para clasificar a tales usuarios de conformidad con la estructura tarifaria que se encuentre vigente. PARTE DEMANDADA La Superintendencia, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen las súplicas (fls. 53-59). Manifiesta, que a partir de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la función del Estado, y a éste le corresponde su regulación, control y vigilancia, siendo el Presidente de la República quien debe señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los mismos; además, ejerce a través de la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten (arts. 307 C.P. y 79.1 L. 142/94); y con
Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten (arts. 307 C.P. y 79.1 L. 142/94); y con fundamento en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, indica que es obligación de la citada Superintendencia velar por el fiel cumplimiento de las normas a las cuales están sujetas las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, y sancionar a las personas naturales o jurídicas por las violaciones a las normas por parte de las personas naturales o jurídicas en materia de prestación de dichos servicios, pues afirmar lo contrario sería permitir que tal entidad incurriese en una omisión en el ejercicio de las funciones a ella conferida (art. 81 L. 142/94). Alude a la normatividad que, a su juicio, se debe aplicar en relación con el cobro del servicio de aseo, y al efecto cita el Decreto 605 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994, el cual define un conjunto de normas que establecen las pautas a seguir respecto a los distintos actores y aspectos de que se ocupa el servicio, y en tal sentido, en el artículo 94 establece que es obligación facturar el servicio teniendo en cuenta, para usuarios no residenciales, la producción y el valor del mismo, y desde esta perspectiva el decreto no es más que la reglamentación delartículo 146 de la citada Ley 142, que en concordancia con lo definido en el artículo 9 ibídem, señala la medición como uno de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
artículo 9 ibídem, señala la medición como uno de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Agrega, que el artículo 18 del precitado decreto prevé sistemas de almacenamiento colectivo para las edificaciones que allí indica, de ahí que no sea posible, cuando se trata de tales inmuebles, materializar el derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales (art. 9.1 L. 142/94), ya que en el área de almacenamiento colectivo de residuos sólidos no se puede medir individualmente el volumen de basura que cada uno de los distintos usuarios del servicio producen y, por tanto, determinar el consumo del servicio de aseo de cada uno de los mismos. Y, además, por tratarse de inmuebles que tienen como característica su unidad arquitectónica y funcional con restricciones de acceso vehicular, desde el punto de vista de la recolección de los residuos sólidos, es decir, de la prestación del servicio de aseo, es un usuario de tipo colectivo, pues al reglamentarse el almacenamiento colectivo de basuras, la única forma de practicar una medición es precisamente con ese carácter de colectivo, esto es, el aforo debe conducir a determinar si en conjunto este tipo de inmuebles producen menos o más de un metro cúbico, para su clasificación como pequeños productores o grandes generadores de residuos sólidos (art. 1º D. 605/96). Expone, que la Empresa ECSA, desde el punto de vista del aforo al inmueble de la Calle 9 Bis No. 19 A - 65, con base en la medición practicada el 23 de julio de
Expone, que la Empresa ECSA, desde el punto de vista del aforo al inmueble de la Calle 9 Bis No. 19 A - 65, con base en la medición practicada el 23 de julio de 1999, por una producción total de 10 metros cúbicos, lo considera como un solo consumidor o usuario, no así desde el punto de vista de la facturación del servicio, para lo cual acude al mecanismo de determinar unidades no residenciales (80) que son el número que componen el inmueble, forma de facturación que tendría su razón de ser si la empresa hubiera realizado la medición individualizada, es decir, local por local, como lo establece el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 146 ibídem, mandato que no observó, luego mal puede pretender facturar 80 usuarios cuando en realidad realizó el aforo a un solo inmueble, y no se debe olvidar que el Centro Comercial de San Andresito de San José, dispone de un área destinada al almacenamiento colectivo de basuras, que para el presente asunto hace las veces de sistema de medición para determinar la cantidad de basura que produce y con ello el cobro del servicio. Así las cosas, dice, no es cierto que no se le esté cobrando el servicio a 79 usuarios, simplemente se encuentran inmersos en un solo inmueble y catalogados como gran productor, según la producción de basura de dicho sector, si fuera cierto tal argumento, el cobro no tendría en cuenta que el servicio se presta a un inmueble que adquiere la calidad de usuario, sino el número de supuestos usuarios que lo habitan, distorsionándose los argumentos para el cobro de las tarifas, lo que haría gravoso el pago y no correspondería a los costos reales de
usuarios que lo habitan, distorsionándose los argumentos para el cobro de las tarifas, lo que haría gravoso el pago y no correspondería a los costos reales de prestación del servicio al inmueble, generándose una utilidad extraordinaria para la empresa prestadora.Con fundamento en los artículos 209 y 370 de la Constitución Política, afirma que con la expedición del acto administrativo objeto de la presente demanda, no se viola el primero de los preceptos citados, por el contrario se está cumpliendo con una de las funciones administrativas que le fueron atribuidas por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cual es la de resolver los recursos de apelación que los usuarios interponen contra las decisiones de los entes prestadores, y si en cumplimiento de la misma profiere actos particulares y concretos desfavorables o no a los intereses de las partes, ello no implica que estos hayan sido expedidos violando la citada norma. En cuanto al artículo 12 del Decreto 605 de 1996, resalta que la función asignada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, de clasificar los usuarios del servicio domiciliario no ha sido vulnerada, pues la misma es a nivel general atendiendo unos parámetros específicos. Al respecto, indica que la Ley 142 de 1994, en el artículo 146 parágrafo sexto, establece como función de la mencionada comisión definir los parámetros adecuados para estimar el consumo de los servicios de saneamiento básico, alcantarillado y aseo, no obstante el Decreto 605 de 1996, en el artículo primero, previó unos parámetros especiales al definir qué es un usuario residencial, mixto,
alcantarillado y aseo, no obstante el Decreto 605 de 1996, en el artículo primero, previó unos parámetros especiales al definir qué es un usuario residencial, mixto, no residencial, pequeño productor y gran productor, y por tanto fue el Gobierno Nacional quien determinó estas clasificaciones que en principio son competencia de la Comisión. Sin embargo, la CRA a través de la Resolución No. 14 de 29 de mayo de 1996, por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del servicio público ordinario de aseo y se emite concepto de legalidad, definió como usuario grande productor a aquellos inmuebles que produzcan residuos sólidos de más de un metro cúbico, definición esta complementaria de la adoptada por el Gobierno Nacional mediante el referido Decreto 605, el cual incluyó que "son grandes productores los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual". En este sentido, dice, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está haciendo reclasificación de usuarios como pretende demostrar la actora, ya que evidentemente esta tarea es competencia de las empresas en las inspecciones que hacen a los inmuebles, de lo que se trata es de ordenar la aplicación de la tarifa correspondiente cuando se dan las condiciones señaladas en la Resolución 14 y en el Decreto 605 y, de otra parte, constitucionalmente las tarifas son el reflejo de los costos (art. 367). Destaca, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, al igual que las demás comisiones, no tiene asignada la competencia de resolver los recursos que presenten los usuarios en sede de la empresa con ocasión de la
Destaca, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, al igual que las demás comisiones, no tiene asignada la competencia de resolver los recursos que presenten los usuarios en sede de la empresa con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues su competencia es la de ente regulador en materia de dichos servicios (arts. 74, 74.1, 74.2 y 74.3 L. 142/94).Finalmente, aduce que no entiende en qué consiste la presunta violación de los artículos 103.8 y 103.9 del Decreto 605 de 1996, por lo que no hace la defensa de los mismos. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 110 y 108). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. 003021de 17 de abril 2000, proferida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual revocó la Resolución No. 1026 de 10 de febrero de 1999, proferida por la actora, y en su lugar ordenó la reliquidación de la cuenta interna 6556 como gran productor con 10 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales, a partir del 10 de febrero de 1999 (fls. 41-43).
proferida por la actora, y en su lugar ordenó la reliquidación de la cuenta interna 6556 como gran productor con 10 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales, a partir del 10 de febrero de 1999 (fls. 41-43). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 28 de octubre de 1998, la señora Alicia Esperanza Peñuela, presentó ante la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. - ECSA LTDA., reclamación con No. de radicación 16775, en la que solicitó se facture independientemente cada local, por volumen en la producción de basura, del predio ubicado en la Calle 9 Bis No. 19 A - 65 de Santa Fe de Bogotá. El 10 de febrero de 1999, ECSA LTDA. profiere la Resolución No. 1026, por la que resolvió negar la pretensión y facturar el precitado predio, identificado con cuenta interna 1-2-6556, como usuario pequeño productor, estrato 3, con 82 unidades no residenciales. Lo anterior, con base en las visitas realizadas al mencionado inmueble el 9 de noviembre de 1998 y el 4 de enero de 1999, como consta en las respectivas actas -en la última de las cuales se deja constancia de que la señora Adriana Carolina La Torre solicita una sola facturación a su nombre- (fls. 74 y 7879), y con fundamento en las Resoluciones Nos. 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas y 14 de 1996 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable
79), y con fundamento en las Resoluciones Nos. 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas y 14 de 1996 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 (fls. 82-84). Contra el acto anterior, la Señora Alicia Esperanza Peñuela Vargas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, escrito en el que solicita se revoque, y se clasifique el inmueble como productor no residencial, que no son pequeños generadores porque la bodega del centro c
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