TA CUN - 2001-00931-(13-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00931-(13-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CESION DE CREDITO – Notificación / NOTIFICACION CESION DE CREDITO – Objeto / REGULACION RELACIONES ENTRE PARTICULARES – No resulta aplicable a la actividad de la administración / DERECHO Y COSA LITIGIOSA – Diferencia / SOLICITUD DE DEVOLUCION – No constituye derecho litigioso susceptible de ser cedido ENCUENTRA LA SALA, AL REALIZAR UNA LECTURA CUIDADOSA TANTO DE LAS NORMAS COMO DE LA DOCTRINA CITADA, LA AJENIDAD DE LA
TEMÁTICA REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, A
LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CUANDO EXAMINA LA LEGALIDAD
DE LOS RECAUDOS POR OBLIGACIONES FISCALES, QUE GOZAN DE TAL
PRESUNCIÓN MIENTRAS ELLA MISMA O EL JUEZ ADMINISTRATIVO NO LAS
REVOQUE O ANULE, RESPECTIVAMENTE. EN EFECTO, EL RÉGIMEN
APLICABLE AL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES, ASÍ COMO AL
CONTROL Y EXAMEN DE LAS ACTUACIONES EN ESTA MATERIA ES
ÍNTEGRAMENTE DE DERECHO PÚBLICO, ORDENAMIENTO DEL CUAL SE
PREDICA QUE SOLAMENTE SE HALLA PERMITIDO LO QUE LA LEY
ESTABLECE DE MANERA EXPRESA. ASÍ ES CÓMO, TIENEN ADMISIBILIDAD
Y OPERANCIA ALGUNAS FIGURAS DE OTRAS MATERIAS DONDE EXISTE
REMISIÓN EXPRESA O DE MANERA INELUDIBLE DEBEN SER APLICADAS
Y OPERANCIA ALGUNAS FIGURAS DE OTRAS MATERIAS DONDE EXISTE
REMISIÓN EXPRESA O DE MANERA INELUDIBLE DEBEN SER APLICADAS
COMO SON LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS RELACIONADOS CON LA
REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS Y EL DERECHO SUCESORAL,
ADEMÁS DE LAS DE ORDEN PROCESAL QUE RECOGEN PRINCIPIOS
UNIVERSALES DE DERECHO.
DE MANERA QUE PARA LA SALA NO HAY LUGAR A ADMITIR LA
CELEBRACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO ALGUNO, COMO ES EL DE LA
CUESTIONADA CESIÓN, QUE INVOLUCRE EL TRÁFICO DE DERECHOS QUE
SI BIEN PUEDEN CLASIFICARSE A NIVEL TEÓRICO COMO PERSONALES Y
MUEBLES, RESULTAN NO COBIJADOS POR EL DERECHO PÚBLICO QUE NO
LOS HA ACEPTADO EXPRESAMENTE.
COMO ANTES SE INDICÓ, UNO ES EL DERECHO LITIGIOSO Y OTRA MUY
DISTINTA LA COSA LITIGIOSA, PORQUE MIENTRAS QUE EL PRIMERO SE
ENTRONCA CON LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN, LA SEGUNDA CONSTITUYE EL OBJETO DE ESA PRETENSIÓN: INMEDIATO SI SE MIRA EL DERECHO, RELACIÓN O SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CONTROVERTIDA, O MEDIATO SI SE ATIENDE AL BIEN O INTERÉS DE LA
DERECHO, RELACIÓN O SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CONTROVERTIDA, O MEDIATO SI SE ATIENDE AL BIEN O INTERÉS DE LA
VIDA AFECTIVAMENTE PERSEGUIDO. EN OTRAS PALABRAS, EL CONCEPTO DE DERECHO LITIGIOSO TIENE UN CONTENIDO PROCESAL, POR OPOSICIÓN AL SUSTANCIAL DE LA COSA LITIGIOSA. DE AHÍ QUE LA LEY ENTIENDA LITIGIOSO EL DERECHO DESDE CUANDO SE DA LA LITIS CONTESTATIO, PORQUE SE TRABA LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL POR VIRTUD DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA (C.C., ART. 1969, INC. 2º).DE MANERA QUE MAL PUEDE CALIFICARSE DE UN DERECHO LITIGIOSO,
EL QUE CREYÓ TENER LA COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA
COINCO, CUANDO TENÍA BAJO DISCUSIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE
RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL VALOR A
DEVOLVER POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS “PRO DESARROLLO
DEPARTAMENTAL, “PRO-ELECTRIFICACIÓN RURAL Y PRO-CULTURA” DESCONTADO EN LAS ÓRDENES DE PAGO SOBRE LOS CONTRATOS EJECUTADOS A PARTIR DE 1.997, PUESTO QUE LA VÍA GUBERNATIVA NO
ES UN PROCESO JUDICIAL INICIADO MEDIANTE PRESENTACIÓN DE
DEMANDA ANTE FUNCIONARIO DE TAL RAMA, SINO UN PROCEDIMIENTO
ES UN PROCESO JUDICIAL INICIADO MEDIANTE PRESENTACIÓN DE
DEMANDA ANTE FUNCIONARIO DE TAL RAMA, SINO UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE AUTOCONTROL DE LEGALIDAD ADELANTADO CON
FUNDAMENTO EN EL DERECHO A CONTROVERTIR LA DECISIÓN
ADMINISTRATIVA, PARA OBTENER SU RECONSIDERACIÓN Y EN CASO DE
OBSERVARSE LA CONCURRENCIA DE ALGUNA CAUSAL QUE AFECTE LA
VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN, SE REVOQUE AQUÉLLA POR LA PROPIA
AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ.
RESULTA ENTONCES QUE EL DEMANDANTE CARECÍA DE LEGITIMIDAD
PARA HACERSE PRESENTE EN LA ETAPA GUBERNATIVA PORQUE NO ERA EL TITULAR DEL DERECHO SUSTANCIAL PARA DISCUTIR LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ EL VALOR A DEVOLVER A LA
COOPERATIVA, CUYO ACTO DE CESIÓN ERA IMPROCEDENTE, NO SIENDO
OPONIBLE A LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL EL ACUERDO
PRIVADO CELEBRADO ENTRE LA RECLAMANTE Y EL ACTOR Y EN
CONSECUENCIA ADOLECEN SUS PRETENSIONES DE FALTA DE TÍTULO
PARA CUESTIONAR LA VALIDEZ QUE SE PRESUME DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA. ELLO CONDUCE A DENEGAR LAS PRETENSIONES
INCOADAS.
Bogotá D. C., mayo trece (13) de dos mil cuatro (2004)
ADMINISTRATIVA. ELLO CONDUCE A DENEGAR LAS PRETENSIONES
INCOADAS.
Bogotá D. C., mayo trece (13) de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO EXPEDIENTE : 2001-00931
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 135 de fecha febrero 10 de 2000, proferida por EL DEPARTAMENTO DECundinamarcade la dirección de Rentas de la Secretaría Hacienda de Cundinamarca, en lo atinente a la NEGATIVA,, que subyace en el acto, a reconocer una devolución TOTAL de los valores ilegalmente retenidos. Negativa de devolución que es predicable de:
1. Los valores descontados con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza 24 de 1997;
2. Los valores descontados con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza 24 de 1997 pero NO reconocidos;
3. La actualización de los valores indebidamente retenidos y ordenados devolver por la resolución cuya nulidad parcial se demanda, como el
24 de 1997 pero NO reconocidos;
3. La actualización de los valores indebidamente retenidos y ordenados devolver por la resolución cuya nulidad parcial se demanda, como el reconocimiento de sus intereses de Ley; y
4. La actualización de los valores indebidamente retenidos y No. ordenados devolver cuya nulidad parcial se demanda, como el reconocimiento de sus intereses de ley.
SEGUNDA: Que se declare NULA la Resolución No. 1253 de fecha de diciembre 28 del año 2000, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución demandada en la pretensión anterior.
TERCERA: (aclarada en la reforma de la demanda) Que se declare que el señor JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, es titular de los derechos de crédito y litigiosos de COINCO LTDA referidos en las pretensiones anteriores, con todas las facultades inherentes a tal condición oponible al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en virtud de los efectos jurídicos que produce el CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS LITIGIOSOS entre la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA y mi mandante el día 30 de marzo de 2000 y notificada al Señor Gobernador en representación del Departamento de Cundinamarca, el mismo día.
CUARTA: Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE la decisión de la
Departamento de Cundinamarca, el mismo día.
CUARTA: Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE la decisión de la Resolución No. 1253 de 28 de diciembre de 2000, de dejar a disposición del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($173.302.200.oo) y en su lugar sean entregados a mi mandante el seños
JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO.
QUINTA: Que en consecuencia de lo anterior, se declare que el DEPARTAMENTO DE Cundinamarca responsable de los daños antijurídicos irrogados a la Sociedad demandante con ocasión de sus actos aquí demandados; SEXTA: Que igualmente en consecuencia de lo anterior y a título derestablecimiento del derecho se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a favor de JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, mi mandante, a pagarle debidamente actualizado y con los intereses de ley de:
1. Los valores descontados con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza 24 de 1997;
2. Los valores descontados con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza 24 de 1997 pero NO reconocidos;
3. La actualización de los valores indebidamente retenidos y ordenados devolver por la resolución cuya nulidad parcial se demanda, como el reconocimiento de sus intereses de ley.
4. De los valores reconocidos e indebidamente compensados en la decisión que se impugna.
devolver por la resolución cuya nulidad parcial se demanda, como el reconocimiento de sus intereses de ley.
4. De los valores reconocidos e indebidamente compensados en la decisión que se impugna.
SÉPTIMA: Que también en consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño se condene al DEPARTAMENTO DE Cundinamarca y a favor de JULIO CESAR DIAZ PERDOMO a pagar los perjuicios causados a mi mandante y que resultaren probados en este proceso; OCTAVA: Que se condene en costas y en agendas en derecho a la Entidad Pública demandada.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El decreto extraordinario No. 1222 del 18 de abril de 1986 autorizó a las Asambleas Departamentales para la emisión mediante ordenanza de las Estampillas Prodesarrollo Departamental y Pro Electrificación Rural, el Departamento de Cundinamarca mediante decreto No. 1577 de junio 15 de 1987 reglamentó el uso de la estampilla. En el año 1994 se expidió la Ordenanza 41 del 19 de diciembre de 1994, reglamentada por el Decreto Departamental No. 3848 del mismo año en la cual excluye del gravamen los contratos interadministrativos; en el año 1997 la Ordenanza No. 24 de 1997 estableció otra exención consistente en las cuentas a cargo del Tesoro Departamental que tengan que ver con el reconocimiento por relaciones laborales o contratos de prestación de servicios y posteriormente la
Ordenanza No. 24 de 1997 estableció otra exención consistente en las cuentas a cargo del Tesoro Departamental que tengan que ver con el reconocimiento por relaciones laborales o contratos de prestación de servicios y posteriormente la Ordenanza No. 030 del mismo año incluyó dentro de la anterior exención la referente a los contratos y convenios interadministrativos. Finalmente la Ordenanza No. 36 de 1998 creó las Estampillas de Procultura las cuales gravaron los mismos actos de las Estampillas Pro Desarrollo Departamental y Electrificación Rural.Bajo la vigencia de las Ordenanzas No. 41, 24, 30 y 36 fueron ejecutados entre COINCO LTDA, y el Departamento de Cundinamarca sendos convenios administrativos, cuyo pago se ordenó a través de las cuentas a cargo del Tesoro Departamental del 1 de julio de 1997 al 2 de noviembre de 1999, y por los cuales se efectuó descuento por concepto de estampillas por un monto aproximado de $428.492.856. El 2 de noviembre de 1999 COINCO LTDA efectúa la reclamación para la devolución del dinero ante el Departamento de Cundinamarca, la cual después de dilaciones injustificadas fue resuelta mediante la resolución No. 135 de 2000, en la que se reconoce el derecho a la devolución de la mencionada empresa por un valor de $173.302.200 el cual no tuvo en cuenta la indexación de la moneda ni los valores retenidos bajo la vigencia de la ordenanza 24 de 1997 por considerarlos legalmente tributados, a lo cual se interpuso recurso de consideración el 21 de marzo de 2000.
valores retenidos bajo la vigencia de la ordenanza 24 de 1997 por considerarlos legalmente tributados, a lo cual se interpuso recurso de consideración el 21 de marzo de 2000. Entretanto COINCO LTDA celebró contrato de cesión con el demandante mediante el cual la primera cedió todos los derechos de crédito y litigiosos que le correspondían con ocasión de la reclamación realzada el día 2 de noviembre de 1999, tal contrato fue notificado al Departamento de Cundinamarca el cual no interpuso las excepciones o reservas de ley y al cual hizo alusión en oficios posteriores; sin embargo, en la Resolución No. 1253 de diciembre 28 de 2000 que confirma en todas sus partes la resolución 135 de 2000, desconoce el contrato de cesión y ordena poner la cifra allí determinada a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección B con ocasión de medida cautelar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29, 333 de la Constitución Política; el artículo 35 del C.C.A.; los artículos 397, 732, 734, 850, 851,855, 857-1, 861, 863, 864 del Estatuto Tributario; Decreto 1000 de 1997 artículos 11 y 21; Ordenanza No. 41 de 19 de diciembre de 1994; Decreto 3848 reglamentario de la Ordenanza 41 artículo 8º ; los artículos 1617, 2313, 2315, 2316, 2318, 768, 2536. del Código Civil.
Ordenanza 41 artículo 8º ; los artículos 1617, 2313, 2315, 2316, 2318, 768, 2536. del Código Civil. Inicia el concepto de violación con el desconocimiento del reintegro de los valores descontados con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza 24 de 1997 y la inobservancia a la Ordenanza 41 de 1994 que hace la resolución No. 135 de 2000, de la omisión de pronunciarse sobre la actualización de la suma retenida, los intereses de ley y que si bien la Ordenanza 24 no exime de tributo a los contratos interadministrativos, tampoco los grava específicamente. En el período anterior a esta, del 1º de julio de 1997 al 18 de septiembre del mismo año, en vigencia de la ordenanza No. 41 se efectúa el cobro del impuesto por convenios interadminsitrativos hallándose estos eximidos por la misma resolución, configurándose un pago de lo no debido lo que como consecuencia trae la devolución al demandante del total de las sumas canceladas mas los interesescorrientes por haber recibido la administración en virtud de un error en materia de derecho y su debida indexación. En cuanto a la nulidad de la Resolución No. 1253 de 2000, después de una exhaustiva trascripción de las normas presuntamente violadas hace extensivo lo dicho respecto de la resolución No. 135 de 2000 y subraya que en este caso la administración apunta como argumento para negar la devolución de los descuentos que esta debió solicitarse en el término para ello consagrado, ya que al momento de su solicitud se encontraban prescritos, desconociendo con ello que
administración apunta como argumento para negar la devolución de los descuentos que esta debió solicitarse en el término para ello consagrado, ya que al momento de su solicitud se encontraban prescritos, desconociendo con ello que el Estatuto Tributario consagró 10 años como término para perseguir valores por concepto del pago de lo no debido, dejando de lado la consideración de que tales descuentos son legales; a la vez guardó silencio sobre la actualización e intereses de los valores pretendidos. En cuanto al contrato de cesión obrante entre COINCO Ltda. y el demandante, como fue mencionado en los hechos el departamento de Cundinamarca se negó a reconocerlo y al existir medida cautelar decretada mediante auto del 8 de agosto 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección B, ordenó se pusiera ordenes de esta corporación la suma reconocida, siendo que para este momento ya se encontraba notificada, 30 de abril de 2000, la cesión de derechos litigiosos y ante la cual el Departamento no se pronunció dando a entender con ello su aceptación en calidad de deudor, mucho mas cuando a ella se refirió en comunicaciones posteriores; por consiguiente, el pronunciamiento que al respecto hace el Departamento en la resolución No. 1253 es extemporáneo frente a la compensación del crédito y a negar sus efectos. En la reforma de la demanda se incluye sobre este punto que la mencionada resolución no fue notificada personalmente debido a que el demandante cambió de dirección e informó de este hecho a la administración la cual haciendo caso
En la reforma de la demanda se incluye sobre este punto que la mencionada resolución no fue notificada personalmente debido a que el demandante cambió de dirección e informó de este hecho a la administración la cual haciendo caso omiso, envió copia simple de la resolución que pone fin a la actuación administrativa, a la antigua dirección pretendiendo notificar por correo un acto que debe ser notificado personalmente y nunca citó al demandante para que compareciera, enterándose este de la existencia de la resolución por este medio no idóneo, lo que es una violación al debido proceso. Afirma también que teniendo en cuenta lo establecido en el Estatuto Tributario sobre el silencio administrativo positivo, se configura por demás lo preceptuado para ello en el artículo 732, ya que la resolución del recurso se entendió notificada hasta el día en que el demandante tuvo conocimiento de ella por correo, es decir, el 26 de marzo de 2001, y que el recurso había sido interpuesto el 21 de marzo de 2000, el silencio administrativo positivo se entiende configurado. En lo que se refiere al restablecimiento del derecho después de enunciar la normatividad que sustenta la figura, para el caso de autos establece el perjuicio en el pago de valores que el demandante no estaba en el deber legal de soportar con el consiguiente menoscabo de su patrimonio originado por la acción de las autoridades públicas, solicitando por ello la plena indemnización del dañoemergente, es decir, la suma de $428.492.856 como el total de los
autoridades públicas, solicitando por ello la plena indemnización del dañoemergente, es decir, la suma de $428.492.856 como el total de los plurimencionados descuentos, suma que a pesar de haber sido parcialmente reconocida no fue reintegrada, mas la suma indexatoria y los intereses corrientes y moratorios. Como lucro cesante solicita la rentabilidad que pudiese haber generado la suma mencionada en el giro ordinario de los negocios del actor. ARGUMENTOS DE DEFENSA Inicia el escrito de contestación la entidad demandada oponiéndose a la declaratoria de cedente de COINCO al demandante por el argumento de que en el momento de la supuesta cesión los derechos objeto de esta se encontraban consagrados en la resolución No. 135 del 10 de febrero de 2000 la cual no se encontraban en firme contrariando con ello los artículos 1960 y 1961 del C.C. Expone la apoderada de la demandada que el señor Perdomo venía laborando como apoderado de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial LTDA. CODETER y que la señora González Pinilla obraba como apoderada de COINCO, siendo esta quien cedió los derechos en litigio al demandante el 29 de marzo de 2000 para posteriormente sustituirle poder pero sin especificar que lo hacía en calidad de cesionaria de estos derechos; al tiempo que el día 9 de junio de 2000 mediante concepto solicitado por la Secretaria Jurídica de la Gobernación de
2000 para posteriormente sustituirle poder pero sin especificar que lo hacía en calidad de cesionaria de estos derechos; al tiempo que el día 9 de junio de 2000 mediante concepto solicitado por la Secretaria Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca se expresó que en la medida en que se encontraban en firme las resoluciones que decretaba sumas de dinero a favor del Departamento y en contra de las Cooperativas por concepto de anticipos mal invertidos e indebidamente manejados, los cuales superan la cuantía del reconocimiento de la devolución a que se refieren las resoluciones 00134 y 00135 del 10 de febrero de 2000, de manera automática y por ministerio de la ley operaba la compensación, mecanismo de extinción de las obligaciones que no requiere del conocimiento del deudor para hacerse efectivo; por esto y por lo anteriormente referido, presume la apoderada que esta Cooperativa para evitar la compensación realizó la cesión de derechos que por ser posterior no surte efectos. Plantea la representante judicial de la administración que el demandante no probó efectivamente que le fueron cedidos los mencionados derechos, no fue reconocido por el departamento de Cundinamarca como cesionario y que la cesión requiere de la efectiva notificación para configurarse de acuerdo a lo establecido en el C.C. lo cual tampoco se realizó a cabalidad. CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL En el líbelo demandatorio y en el escrito de corrección el demandante solicitó para efectos de determinar y acreditar el monto de los perjuicios se nombrara perito para que conceptuara sobre el valor de la indexación de la moneda para mantener
En el líbelo demandatorio y en el escrito de corrección el demandante solicitó para efectos de determinar y acreditar el monto de los perjuicios se nombrara perito para que conceptuara sobre el valor de la indexación de la moneda para mantener el poder adquisitivo de la suma que en el decurso del proceso se llegara a determinar; la suma que por este concepto debe liquidarse desde el momento en que se realice el experticio hasta el momento en que el Departamento de Cundinamarca realice la devolución y la rentabilidad que puede reportar al actoresta suma en concordancia con el giro ordinario de sus negocios. Al respecto el perito respondió que el valor de la corrección monetaria sobre la suma de $173.302.200, aplicando el índice de precios al consumidor era de $258.589.719; en cuanto a los intereses corrientes se totaliza el valor de $298.682.530.oo a Junio 30 de 2003, sobre la ganancia frustrada de una oficina de abogados la suma ascendió a $224.990.119.oo. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2001, (f. 243 a 244) ordenándose notificar personalmente al señor Gobernador de Cundinamarca, al señor Procurador Delegado en lo Judicial, fijar el negocio en lista, solicitar a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para que envíe con destino a ese proceso los actos administrativos (Resoluciones No. 135 de febrero 10 de 2000 y la 1235 de diciembre 28 de 2000),
de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para que envíe con destino a ese proceso los actos administrativos (Resoluciones No. 135 de febrero 10 de 2000 y la 1235 de diciembre 28 de 2000), El 2 de agosto de 2001 la apoderada del demandante presenta escrito reformando la demanda, el cual fue objeto de reseña en el acápite anterior. (fls. 247 a 321) El 9 de agosto de 2001 el Departamento de Cundinamarca presenta escrito de contestación de la demanda en término (fls. 326 a 331) el cual fue reseñado en el acápite de argumentos de la defensa. El día 4 de octubre de 2002 (f. 353 a 356) se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. El 29 de julio de 2003 el perito designado rindió dictamen pericial (fls. 401 a 405) el cual fue sintetizado en el acápite correspondiente. El 20 de octubre de 2003 la demandante allegó alegatos de conclusión visible a folios 419 a 422 en donde se retoman los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; el día 23 de octubre la parte demandante allegó al proceso alegatos de conclusión (f. 490 a 491).
CONSIDERACIONES
Se han surtido las ritualidades del proceso ordinario y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, si bien al constatar de oficio la Sala en primer lugar los presupuestos procesales de la
Se han surtido las ritualidades del proceso ordinario y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, si bien al constatar de oficio la Sala en primer lugar los presupuestos procesales de la acción, se destacan dos aspectos que no han sido indicados por la parte opositora, hallándose relacionados uno y otro con el fondo mismo de las pretensiones. Son ellos el relativo al debido agotamiento de la vía gubernativa y el de la legitimación en la causa o para obrar.Conforme ya quedó anotado en acápite anterior, quien demanda en este proceso es el señor JULIO CÉSAR DÍAZ PERDOMO quien dice reclamar las sumas que en su escrito demandatorio enumera, a título de cesionario de la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. COINCO LTDA de los “derechos litigiosos” y de crédito que corresponden al cedente en virtud de la reclamación gubernativa adelantada por aquélla ante la Gobernación de Cundinamarca sobre valores que fueron cancelados por tasas o tarifas de servicios administrativos en relación con contratos suscritos y liquidados anteriormente. Así que invocando tal calidad instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que en su orden reconocen como suma a devolver a favor de la Cooperativa mencionada, la suma de Ciento setenta y tres Millones trescientos dos mil pesos y confirma la anterior decisión respectivamente. El examen de los antecedentes deja ver que quien interpuso recurso de consideración contra el acto que ordena devolver la cantidad señalada fue la
trescientos dos mil pesos y confirma la anterior decisión respectivamente. El examen de los antecedentes deja ver que quien interpuso recurso de consideración contra el acto que ordena devolver la cantidad señalada fue la Cooperativa COINCO Ltda., por intermedio de su apoderada, quien ahora actúa en representación del demandante y que hallándose en trámite tal recurso el ahora demandante, presentó ante la administración departamental una solicitud para que le fuera reconocida la cesión de los derechos y crédito en mención, aduciendo el contrato de cesión que se observa en fotocopia simple a folios 200 y 201 del cuaderno de pruebas, suscrito el 29 de marzo de 2000, es decir dentro de la etapa de agotamiento de la vía gubernativa. En los considerandos de la Resolución No.001253 del 28 de diciembre de 2000, a través de la cual el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, resolvió confirmar el acto inicial recurrido, se plasmó: “...De otra parte, atendiendo los planteamientos jurídicos esgrimidos por los doctores GUILLERMO VARGAS AYALA, ANDRÉS ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ Y SANDRA VERANO HENAO, de acuerdo al concepto solicitado a la doctora Ana Rocío Sabogal Henao, Secretaria Jurídica del Departamento, no resulta viable proceder a aceptar la cesión de los derechos litigiosos y de crédito a favor de JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO” El fundamento del mencionado concepto, obrante a folios 224 y 225 del cuaderno
viable proceder a aceptar la cesión de los derechos litigiosos y de crédito a favor de JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO” El fundamento del mencionado concepto, obrante a folios 224 y 225 del cuaderno de pruebas, radicó en la falta de firmeza de la Resolución 00135, donde se había determinado el valor cuestionado, circunstancia que impedía tener los presupuestos de los artículos 1.960 y 1.961 del Código Civil, argumento que a su vez sustenta la oposición de la entidad pública a la prosperidad de las pretensiones. Dicen así las normas citadas del Código Civil: “ART. 1960: La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor oaceptada por éste. ART. 1961: La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.” Y sobre la razón de ser de la obligación de notificar ha expuesto. "Si bien es cierto que el deudor no puede distinguir entre persona titular del crédito, por cuanto es una obligación a su cargo, la ley cubre al deudor contra cualquier acto sorpresivo emanado del cedente con el fin de obtener beneficios en detrimento de aquél. De ahí que imponga como requisito sustancial, para crear el vínculo jurídico pleno entre el cesionario y el deudor, que éste sea notificado de la cesión o la haya aceptado expresa o tácticamente”. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro.
entre el cesionario y el deudor, que éste sea notificado de la cesión o la haya aceptado expresa o tácticamente”. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Editorial El Profesional, pág. 230). Objetivo y formas para hacer la notificación. "Con la notificación se persigue, indiscutiblemente, poner en conocimiento del deudor de la titularidad del crédito en cabeza del cesionario, siendo suficiente la exhibición del título contentivo del crédito, que debe llevar, como es pertinente, la nota de traspaso. La notificación puede hacerse por vía judicial, esto es acudiendo ante la autoridad judicial para informar al deudor de la transmisión del crédito, o bien extrajudicial o privada, es decir, con la presentación del título al deudor sin intervención de funcionario alguno. Es de manera directa. Claro está que esta forma de notificación conlleva al peligro que el deudor se niegue a reconocer la cesión, aunque, válidamente, no es susceptible de discutirse el derecho del cesionario". (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Editorial El Profesional, pág. 230). Encuentra la Sala, al realizar una lectura cuidadosa tanto de las normas como de la doctrina citada, la ajenidad de la temática reguladora de las relaciones entre particulares, a la actividad de la administración cuando examina la legalidad de los recaudos por obligaciones fiscales, que gozan de tal presunción mientras ella misma o el juez administrativo no las revoque o anule, respectivamente. En efecto,
particulares, a la actividad de la administración cuando examina la legalidad de los recaudos por obligaciones fiscales, que gozan de tal presunción mientras ella misma o el juez administrativo no las revoque o anule, respectivamente. En efecto, el régimen aplicable al pago de obligaciones fiscales, así como al control y examen de las actuaciones en esta materia es íntegramente de derecho público, ordenamiento del cual se predica que solamente se halla permitido lo que la ley establece de manera expresa. Así es cómo, tienen admisibilidad y operancia algunas figuras de otras materias donde existe remisión expresa o de manera ineludible deben ser aplicadas como son los aspectos sustantivos relacionados con la representación de las personas y el derecho sucesoral, además de las de orden procesal que recogen principios universales de derecho. De manera que para la Sala no hay lugar a admitir la celebración de negocio jurídico alguno, como es el de la cuestionada cesión, que involucre el tráfico de derechos que si bien pueden clasificarse a nivel teórico como personales ymueb
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