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TA CUN - 2001-00948-01-(14-08-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00948-01-(14-08-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEBIDO PROCESO – Alcance. Controversia de pruebas / IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO – Terminación / REEXPORTACION DE MERCANCIA – Cierre / DEBIDO PROCESO – Violación por desconocer la terminación de la importación temporal La Sala considera que la garantía de debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, la ocasión de postular y presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos, constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. En consecuencia, si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debería tener en sus archivos los documento de exportación de la demandante para el cierre de la importación temporal a corto plazo por reexportación de la mercancía amparada por la Declaración de Importación N° 0721103000019-1, de acuerdo con la Declaración de Exportación DEX N° 67977, no entiende la Sala como la demandada demostró el incumplimiento del régimen de importación temporal e impuso la sanción correspondiente. La ausencia de estos documentos hacía imposible que la sociedad Impsat S.A., demostrara el cumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo.

demandada demostró el incumplimiento del régimen de importación temporal e impuso la sanción correspondiente. La ausencia de estos documentos hacía imposible que la sociedad Impsat S.A., demostrara el cumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que sí hubo violación al debido proceso por parte de la DIAN al impedir que la sociedad Impsat S.A. constatara el cierre efectivo de la exportación, documentos que deben reposar en la DIAN y fueron echados de menos en los actos demandados. Además de lo anterior, la DIAN también violó lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992, ya que desconoció que la demandante había dado por terminada la importación temporal de las mercancías con la modificación de la modalidad de la importación y dando por terminada la misma mediante la reexportación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-00948-01

Demandante : IMPSAT S.A.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS.

NACIONALES “D.I.A.N.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad IMPSAT S.A., presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 655-00377 de enero 19 de 1999, 03-064-216restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 655-00377 de enero 19 de 1999, 03-064-216656-15939 de julio 28 de 2000 y 03-072-193-6202-15627 de mayo 29 de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - D.I.A.N.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones “Primera: Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 655-377 de enero 19 de 1999, de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá.

Segunda: Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 03-064-216-656-15939 de julio 28 de 2000, de la División de Liquidación de la Administración Especial de

Aduanas de Santafé de Bogotá.

Tercera: Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-6202-15627 de mayo 29 de 2001 de la División Jurídica Aduanera de la Administración

Especial de Aduanas de Bogotá.

Cuarta: Que se declare que la demandante no ha incumplido el régimen de importación temporal a corto plazo autorizado mediante la declaración de importación N° 072113000019-1.

Quinta: Que se declare que la demandante cumplió la obligación de acreditar la finalización del régimen de importación a corto plazo.

Sexta: Que como consecuencia de las anteriores peticiones no se haga efectiva y,

Quinta: Que se declare que la demandante cumplió la obligación de acreditar la finalización del régimen de importación a corto plazo.

Sexta: Que como consecuencia de las anteriores peticiones no se haga efectiva y, por ende se ordene la cancelación de la póliza N° 0005314 expedida por la Compañía de Seguros Alfa S.A., constituida a favor de la Nación por el demandante.

Séptima: Que como consecuencia de las anteriores peticiones, como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi representada las sumas que eventualmente pague o tenga que pagar por concepto o con ocasión de las resoluciones anuladas debidamente actualizadas a la fecha de pago de la condena, en la forma y términos ordenados en el Título XXII del C.C.A. y demás normas concordantes y complementarias.

Octava: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de costas y agencias en derecho.”

2. Hechos

En síntesis son:

1. La compañía ACT NETWORKS expidió el 16 de marzo de 1998 a nombre de Impsat S.A., factura comercial que amparaba aparatos de radiotelefonía, multiplexores, en dos ítems así: A) Ítem 1: Dos unidades con número de referencia

Impsat S.A., factura comercial que amparaba aparatos de radiotelefonía, multiplexores, en dos ítems así: A) Ítem 1: Dos unidades con número de referencia 161-0711-001, por valor de dos mil cien dólares (US $ 2.100.00); y B) ítem 2: Unaunidad con número de referencia 150-100-010 por un valor de dos mil ochocientos setenta dólares (US $ 2.870.00).

2. Impsat S.A. inició el régimen de importación temporal de corto plazo a seis meses, para lo cual presentó la declaración de importación N° 0781103000019-1 el 7 de mayo de 1998, habiendo obtenido el respectivo levante el 28 del mismo mes y año.

3. La mencionada declaración, amparaba dos ítems de aparatos emisores de radiotelefonía (multiplexores), uno, de referencia 161-0711-001 y, otro, de referencia 150-100-010.

4. En la Declaración Andina del valor en aduana, aparecen descritos los dos ítems relacionados en la factura comercial y en la declaración de importación.

5. Para efectos de finalizar la importación temporal autorizada, Impsat S.A. decidió modificar el régimen de importación a definitiva, de los equipos indicados en el ítem 2, es decir los multiplexores de referencia 150-100-010, por un valor de US $

2.870.00.

6. Para proceder a la modificación indicada, Impsat S.A. solicitó y obtuvo el registro de importación con número preimpreso L07871003051457 referencia 1502.870.00.

6. Para proceder a la modificación indicada, Impsat S.A. solicitó y obtuvo el registro de importación con número preimpreso L07871003051457 referencia 150100-010, por un valor de US$ 2.870.00 aparatos emisores de radiotelefonía

(multiplexores).

7. Continuando con el trámite de modificación de la importación de los equipos correspondientes al ítem 2, Almacenar, como declarante autorizado, presenta la declaración de modificación N° 0721103002506-6, en noviembre 13 de 1998, la cual amparaba los aparatos emisores de radiotelefonía (multiplexores) de referencia 150-100-010 por un valor de US $ 2.870.00.

8. La declaración de modificación varió el régimen de importación de los aparatos indicados, los cuales pasaron por tal causa a régimen de importación definitiva.

9. Con la declaración de importación, Impsat canceló los impuestos arancelarios por valor de $226.598 y de impuestos sobre las ventas (IVA) por valor de

$761.368.

10. La declaración de modificación obtuvo el levante para lo que se le asignó el número 030003125406 el 13 de noviembre de 1998.

11. Las mercancías correspondientes al ítem 1 de la declaración inicial, esto es, los dos aparatos emisores de radiotelefonía de referencia 161-0711-001 por valor de US $ 2.100 cada uno, fueron reexportados por Impsat S.A.

12. Las mercancías objeto de reexportación fueron despachadas a los Estados

los dos aparatos emisores de radiotelefonía de referencia 161-0711-001 por valor de US $ 2.100 cada uno, fueron reexportados por Impsat S.A.

12. Las mercancías objeto de reexportación fueron despachadas a los Estados Unidos por Tampa S.A. Cargo, según guía aérea N° 729-07898973 de noviembre 10 de 1998, en la que se cita el DEX N° 67977.

13. El intermediario aduanero de Impsat S.A., presentó a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del aeropuerto El Dorado de Bogotá la declaración de exportación “DEX”, número 67977.

14. A la mercancía objeto de reexportación, se le practicó inspección física aduanera y el 9 de noviembre de 1998, encontrándosele conforme y el funcionarioaduanero, en el documento de exportación, certifica el embarque, el 10 de noviembre del mismo año.

15. El funcionario aduanero encargado del trámite de la exportación, no devolvió al intermediario aduanero de Impsat el formulario DEX.

16. El 19 de enero de 1999, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Bogotá expide la Resolución N° 655-000377 por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado mediante la declaración de importación N° 0721103000019-1 del 7 de mayo de 1998 y se ordena la efectividad de la póliza de seguro N° 0005314, por cuanto no

cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado mediante la declaración de importación N° 0721103000019-1 del 7 de mayo de 1998 y se ordena la efectividad de la póliza de seguro N° 0005314, por cuanto no se acreditó ante la respectiva entidad la finalización del régimen autorizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 50 de la Resolución N° 1794 de 1993.

17. El 11 de febrero de 1999, la demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 655-377 de enero 19 de 1999, en el que solicita que se oficie a la Oficina de Devolución de Documentos de Exportación, para que certifique si el documento DEX N° 67977 se encuentra en trámite y en el caso que se haya efectuado la diligencia de cierre, se certifique la fecha en que se realizó.

18. El 28 de junio de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Bogotá profiere Resolución N° 03-064-216-656-15939, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión argumentando que la declaración de importación inicialmente referida fue modificada mediante la declaración de modificación N° 0721103002506 del 10 de noviembre de 1998, donde se nacionaliza parte de la mercancía importada dentro del término señalado por la ley, todo esto antes del 29 de noviembre de 1998.

También afirma que revisado el expediente, en el folio 55 obra una fotocopia del

donde se nacionaliza parte de la mercancía importada dentro del término señalado por la ley, todo esto antes del 29 de noviembre de 1998. También afirma que revisado el expediente, en el folio 55 obra una fotocopia del DEX con fecha de certificación de embarque del 11 de noviembre de 1998 la cual no es tenida en cuenta por este despacho toda vez que no se encuentra debidamente cerrado, siendo imposible su búsqueda dentro de la entidad ya que en los archivos de la misma se lleva teniendo en cuenta el número de cierre.

19. El recurso de apelación interpuesto es resuelto por la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de Bogotá, el 29 de mayo de 2001, mediante la Resolución N° 03-072-193-620215627, la cual confirma la decisión apelada.

3. Normas violadas y Concepto de la Violación 3.1. Violación al artículo 29 de la Constitución Política.

Manifiesta el demandante que la no práctica de pruebas solicitadas en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, constituye una violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.2. Violación al artículo 83 de la Constitución Política. Afirma que la presentación de los documentos DEX y la declaración de modificación, se hicieron bajo el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 Constitucional, es más, el hecho de uno haber aportado el documento deexportación tiene su causa en que la administración no puso la diligencia suficiente para ubicarlo.

83 Constitucional, es más, el hecho de uno haber aportado el documento deexportación tiene su causa en que la administración no puso la diligencia suficiente para ubicarlo. 3.3. Violación a los artículos 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992. Que las acciones de la sociedad demandante están cobijadas en la legislación aplicable al momento de los hechos, es decir, el Decreto 1909 de 1992, en sus artículo 45 y 46, hechos que fueron notificados a la entidad demandada, pero que no se tuvieron en cuenta, lo que produce una violación de los principios de eficacia y de justicia consagrados en el mismo Decreto. 3.4. Violación a los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992. Los trámites administrativos que concluyeron con las Resoluciones demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, las cuales demostraban que se produjo la terminación del régimen de importación temporal. Esto se traduce en una decisión arbitraria dando superioridad a la formalidad sobre la verdad demostrada. 3.5. Violación al artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Afirma el demandante que el hecho de que la administración haya recibido los impuestos arancelarios y de impuesto a las ventas, configura un enriquecimiento sin justa causa pues se está devengando dineros sin razón aparente y el patrimonio del demandante se ve disminuido. 3.6. Violación al artículo 321 del Decreto 2666 de 1984. Que al expedir el recurso de reposición se violó el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, el cual obliga a la administración de aduanas a resolver el recurso de

3.6. Violación al artículo 321 del Decreto 2666 de 1984. Que al expedir el recurso de reposición se violó el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, el cual obliga a la administración de aduanas a resolver el recurso de reposición dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su interposición y el de apelación durante los sesenta (60) días calendario siguientes, como en este caso los recursos se resuelven extemporáneamente, el demandante sostiene que se expidieron violando la normatividad vigente al momento de los hechos. 3.7. Incompetencia de la funcionaria delegada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá. Por la expedición de las Resoluciones demandadas en forma extemporánea incumpliendo los términos de ley para ello, la funcionaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas era incompetente para expedir la Resolución 03-064-216-656-15939 del 28 de julio de 2000. 3.8. Falsa Motivación. Por los hechos narrados, la sociedad demandante sostiene que la administración se basa en hechos totalmente irreales para declarar su incumplimiento por cuanto, en primera instancia, manifiesta que no se acredita el cumplimiento de la terminación de la importación temporal y en segunda instancia, cambia su argumento para decir que aunque si se ha presentado el documento, éstos no se tendrán en cuenta por no estar debidamente cerrado el procedimiento y que no es posible encontrar los documentos en el archivo de la entidad porque el DEX está en documentación.

argumento para decir que aunque si se ha presentado el documento, éstos no se tendrán en cuenta por no estar debidamente cerrado el procedimiento y que no es posible encontrar los documentos en el archivo de la entidad porque el DEX está en documentación.

4. Contestación de la demandaLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio contestación a la demanda dentro del término legal para ello (fls. 93 a 105 c.p.), manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor por las siguientes razones: Respecto de la violación de los artículos 29 y 83 Constitucionales , manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar por lo siguiente: No se puede hablar de violación al derecho de defensa por cuanto la sociedad demandante ejerció efectivamente los recursos de ley, los cuales fueron resueltos oportunamente.

Por otra parte, el hecho de no oficiar a la División de Exportación no afecta su debido proceso por cuanto el recurso de reposición se resuelve de plano, conforme al artículo 56 del C.C.A. y al resolver el recurso de apelación efectivamente se ofició para que se entregara el documento solicitado, pero la información suministrada por el accionante no fue suficiente y por tanto no se pudo localizar el respectivo documento. Resalta que, con la póliza, cuya efectividad ordenó por medio de las Resoluciones acusadas, se aseguraba la finalización del régimen de importaciones temporal a corto plazo, que se solicitó mediante la declaración de importación N°

Resalta que, con la póliza, cuya efectividad ordenó por medio de las Resoluciones acusadas, se aseguraba la finalización del régimen de importaciones temporal a corto plazo, que se solicitó mediante la declaración de importación N° 07211030000191 de mayo 7 de 1998, por lo era obligación del demandante demostrar que efectivamente se finalizó dicho régimen, lo cual no sucedió y por lo tanto se declaró el incumplimiento y se ordenó la efectividad de la garantía. En cuanto a la buena fe, hay que recordar que la jurisprudencia ha manifestado que la presunción de buena fe se limita por la ley y el interés público. En este caso, la Resolución 1794 de 1993, modificada por la Resolución 4321 de 1995, determinó el procedimiento a seguir para la declaración de efectividad de la garantía cuando se incumple la obligación garantizada. Por tanto, las Resoluciones demandadas son la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del demandante y por ello se declaró la efectividad de la garantía. En relación con la supuesta violación de los artículos 45, 46, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, afirma que: Por medio de la declaración de importación N° 0721030000191 de mayo 7 de 1998, la sociedad demandante solicitó la importación temporal a corto plazo, por el término de seis meses, la cual obtuvo levante el 29 de mayo de 1998 y para los efectos constituyó póliza de cumplimiento N° 0005314 con vigencia de mayo 27 de 1998 a febrero 27 de 1999, expedida por la compañía Seguros Alfa S.A.

efectos constituyó póliza de cumplimiento N° 0005314 con vigencia de mayo 27 de 1998 a febrero 27 de 1999, expedida por la compañía Seguros Alfa S.A. Al no acreditarse en debida forma la finalización del régimen de importación por medio del oficio N° 1432 de diciembre 7 de 1998, el Jefe del Grupo de Control de Garantías de la División de Servicio al Comercio Exterior, remitió los antecedentes del importador IMPSAT para que la División de Liquidación declarara el incumplimiento y ordenara la efectividad de la garantía. Las pruebas aportadas, por el demandante, al proceso administrativo, se allegaron en el recurso de reposición, el 11 de febrero de 1999, cuando la declaración de finalización de la importación se dio el 29 de noviembre de 1998 y el incumplimiento se declaró el 19 de enero de 1999, sin que para la fecha seacreditara la finalización del régimen autorizado. Por tanto, la actora debió, oportuna y diligentemente, allegar a la administración los documentos que demostraran de manera efectiva dicha finalización, además el documentos de exportación con el cual se pretende certificar el embarque de una parte de la mercancía no cuenta con el número de cierre definitivo, hecho que imposibilita su ubicación y por ende le resta validez al fin que se persigue probar con el mismo. De la presunta violación al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, sostiene que: La garantía se constituye con el propósito de afianzar el cumplimiento de la

De la presunta violación al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, sostiene que: La garantía se constituye con el propósito de afianzar el cumplimiento de la importación temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, por tanto no se trata de un seguro de daños, si no de un seguro de cumplimiento, por tanto, el riesgo asegurado se presenta con el simple incumplimiento de la obligación garantizada. Por tanto, independientemente del pago de los tributos aduaneros, está la facultad y el deber de la administración para declarar el incumplimiento de la obligación y ordenar la efectividad de la garantía. En relación con la supuesta violación del artículo 321 del Decreto 2666 de 1984 y de la incompetencia del funcionario, afirma que este cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto: No se puede hablar de incompetencia del funcionario para resolver el recurso pues este acto se expidió conforme a las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos y por el funcionario investido de plenas facultades para ello. Además el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, no es la norma aplicable a los hechos, por cuanto el incumplimiento se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo y no dentro de los procedimientos consagrados en el artículo 317 del Decreto 2666 de 1984. En relación con la falsa motivación, manifiesta que no puede prosperar en razón a lo siguiente: Los hechos en que se funda el acto administrativo de declaratoria de incumplimiento de la obligación garantizada y la consecuente efectividad de la

lo siguiente: Los hechos en que se funda el acto administrativo de declaratoria de incumplimiento de la obligación garantizada y la consecuente efectividad de la garantía, está soportado en pruebas documentales que obran en el expediente y aquellos que no se tuvieron en cuenta antes de la declaratoria de incumplimiento, sólo se allegaron con los recursos de reposición y apelación. A pesar de ello, señala que con la efectividad de la garantía la DIAN simplemente está exigiendo lo que legalmente corresponde, no pudiéndose por ende considerar que estos actos adolecen de falsa motivación, pues es de anotar que dicha orden de efectividad está amparada en una causa legal y válida.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La sociedad Impsat S.A., guardó silencio. 5.2. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluye que los actos demandados se ajustan a derecho y que la administración actuó conforme a la ley. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.II. CONSIDERACIONES Se ventila en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones 655-377 de enero 19 de 1999, 03-064-216-656-15939 de julio 28 de 2000 y 03-072-193-620215627 de mayo 29 de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - D.I.A.N.

1. Cargos El demandante formula los siguientes cargos contra los actos administrativos

demandados:

15627 de mayo 29 de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - D.I.A.N.

1. Cargos El demandante formula los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: Violación del artículo 29 de la Constitución Política y violación a los artículos 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992.

Teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre los cargos mencionados - primero y tercero -, la Sala los estudiará y decidirá conjuntamente.

1. Violación del artículo 29 constitucional: En lo relacionado con este cargo, señala el demandante que en el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 11 de febrero de 1999, en su acápite de pruebas solicita expresamente “Que se oficie a la Oficina de Devolución Documentos de Exportación con el fin de que se certifique si el documento de exportación DEX N° 67977 se encuentra en trámite y en caso de que ya se haya efectuado la diligencia de cierre, se certifique la fecha en que se realizó.” Sin embargo, la administración, en el acto que resuelve el recurso de reposición, se limita a indicar al respecto que es “imposible su búsqueda dentro de la entidad ya que los archivos de la misma se lleva teniendo en cuenta el número de cierre” y en el acto que resuelve el recurso de apelación, se oficia al Jefe de la División de Exportaciones, quien responde que los documentos están “en documentación”.

Es decir que, para decidir la reposición la DIAN, no ofició solicitando la prueba requerida y cuando decidió el recurso de apelación ofició a un funcionario

Es decir que, para decidir la reposición la DIAN, no ofició solicitando la prueba requerida y cuando decidió el recurso de apelación ofició a un funcionario diferente, sin mostrar alguna voluntad de ubicar el documento. Con base en los anteriores hechos, se evidencia una violación al debido proceso del demandante, ejercido mediante la solicitud de pruebas dentro del proceso administrativo, es decir, a su derecho de defensa.

2. Violación a los artículos 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992.

Afirma el demandante que, las normas del Decreto 1909 de 1992, regulan la forma de terminación de una importación temporal, en efecto, el artículo 46 del Decreto en mención sostiene que esta forma de importación, se termina, entre otros casos, por la exportación de la mercancía, y el artículo 45 indica que en el evento de que el importador decida dejar la mercancía importada temporalmente se debe presentar la modificación de la modalidad de importación, antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes.Haciendo uso de las normas anteriormente mencionadas, la sociedad Impsat S.A. procedió a modificar el régimen de importación temporal, convirtiéndola en una importación definitiva, de los equipos multiplexores de referencia 150-100-010, por un valor de US $ 2.870.00, para lo cual obtuvo registro de importación N° 0721103002506-6, en noviembre 13 de 1998, cancelando, al momento de su presentación los impuestos arancelarios y el IVA. Esta declaración de

0721103002506-6, en noviembre 13 de 1998, cancelando, al momento de su presentación los impuestos arancelarios y el IVA. Esta declaración de modificación, obtuvo el levante, el 13 de noviembre de 1998, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de la ley. En lo que hace a las mercancías correspondientes al ítem 1 de la declaración inicial, esto es, dos unidades de aparatos emisores de radiotelefonía, de referencia 161-0711-001 por valor de US $ 2.100 cada uno, Impsat procedió a reexportarlas mediante despacho por intermedio de la aerolínea Tampa S.A. Cargo, el 10 de noviembre de 1998 y presentación ante la autoridad competente, por parte del intermediario aduanero, del Documento de Exportación. Con posterioridad a tal presentación, de conformidad con los trámites preestablecidos, a la mercancía se le realizó la inspección física aduanera el 10 de noviembre de 1998, habiendo sido certificado su embarque en la misma fecha por otro funcionario aduanero. Todos estos trámites, así como el despacho físico de la mercancía fueron realizados dentro del plazo de ley. En conclusión, Impsat, en uso de las facultades establecidas en el Decreto 1909 de 1992 procedió a terminar el régimen de importación temporal de los equipos importados, modificando para un ítem la declaración de importación de temporal a definitiva y pagando los tributos del caso, y para el otro ítem, procedió a despacharlas a país extranjero. De ambos trámites Impsat notificó a la Administración de Impuestos y Aduanas

definitiva y pagando los tributos del caso, y para el otro ítem, procedió a despacharlas a país extranjero. De ambos trámites Impsat notificó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual, los recibió pero, sin razón alguna, no lo tuvo en cuenta y desconoció el documento de exportación bajo argumentos erráticos y confusos. Solución de los cargos. Para efectos de resolver el cargo es necesario precisar lo siguiente:

1. Normas constitucionales: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)” La doctrina1 define el debido proceso como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquellas que le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de resoluciones conforme a derecho.

1 Teoría Constitucional del Proceso. Edgardo Villamil Portilla. Ediciones Doctrina y Ley. Santa Fe de Bogotá D.C. 1999.El debido proceso apareja el derecho a probar, el cual se inicia con el derecho a la postulación o proposición de la prueba. Si a uno de los sujetos procesales se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo. Es indispensable que se pudiera edificar una noción adecuada del debido proceso si las partes carecieran del derecho a suscitar un pronunciamiento en torno del decreto y practica de pruebas. Significa lo anterior que hay una relación de mutua o recíproca necesidad entre las nociones de proceso, hechos y pruebas. Esa es la razón para que la afirmación debido proceso lleve implícita la noción de debido proceso en la prueba.

Significa lo anterior que hay una relación de mutua o recíproca necesidad entre las nociones de proceso, hechos y pruebas. Esa es la razón para que la afirmación debido proceso lleve implícita la noción de debido proceso en la prueba.

2. El Decreto 1909 de 1992 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación

aduanera”, establece: “Artículo 19. MODALIDADES DE IMPORTACION. De acuerdo con su naturaleza y condiciones las importaciones podrán tener las siguientes modalidades: (…) f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; (…) A las modalidades de importación se aplicarán las disposiciones contempladas para la import

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