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TA CUN - 2001-00994-(15-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00994-(15-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EJECUCION CONTRA LA NACION - Improcedencia Indica la anterior previsión (art. 336 c.p.c.) que ningún juez de la república tiene competencia para ejecutar a la nación -ministerio de defensa nacionalpolicía nacional, salvo en el caso de que trata el artículo 177 del código contencioso administrativo, por lo que la actuación cumplida en el sub-lite, para cobrar por vía de jurisdicción coactiva el valor de $61.258.14, más los intereses legales vigentes del 12% anual de acuerdo con lo estipulado en la ley 68 de 1923, desde el 19 de enero de 2001 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, y por la suma de $5.250.697.75, correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 731 del código de comercio, representado en el cheque no. 0001357 del BBV Banco Ganadero de 12 de enero de 2001, girado contra la cuenta corriente no. 310076500 por valor de $26.253.488.77, presentado para su cobro el 12 de enero de 2001 y devuelto por las causales 12 y 16 "firma no registrada y falta sello ante firma", resulta nula de conformidad con el numeral 1° del artículo 140 del código de procedimiento civil, según el cual el proceso es nulo cuando el juez carece de jurisdicción, para efectos de ejecutar a la nación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.: 2001-00994

Demandante : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL Procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, llega a este Tribunal el proceso que adelanta contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por la ejecutada (fl. 38). Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo. C 0 N S I D E R A C I 0 N E SLa Nación - Policía Nacional, el 12 de enero de 2001, giró a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el cheque No. 0001357 del BBV Banco Ganadero, por la suma de $26.253.448 (fl. 4). El mencionado cheque fue devuelto por las causales 12 y 16, esto es, Firma no registrada y falta de sello ante firma registrada (fls. 4 vto. y 2). El 17 de enero de 2001, la Dirección del Tesoro Nacional envió a la Jefe de Grupo de Cobro Coactivo el precitado título valor, con el fin de que se adelantaran los trámites de cobro correspondientes (fl. 1). La Subsecretaria Jurídica, Secretaría Administrativa, del Ministerio de Hacienda y

de Cobro Coactivo el precitado título valor, con el fin de que se adelantaran los trámites de cobro correspondientes (fl. 1). La Subsecretaria Jurídica, Secretaría Administrativa, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 18 de enero de 2001, solicitó a la señora Pagadora de la Policía Nacional el pago del importe del cheque por concepto de capital, más el 20% de la sanción comercial de que trata el articulo 631 del Código de Comercio, y los intereses legales de mora del 12% anual, desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación de conformidad con la Ley 68 de 1923 (fl. 7). El 18 de enero de 2001, la Policía Nacional canceló el valor de $26.253.488.77, y en escrito del 19 siguiente dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó reconsiderar el cobro del 20% de la sanción comercial y los intereses moratorios por la devolución del cheque, y anexó copia de la consignación efectuada (fl. 13). El 22 de enero de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le responde a la Policía Nacional que es imposible acceder a su solicitud, y le precisa que la suma aún adeudada por concepto de capital, esto es, $61.258.14, continúa generando intereses desde el día 19 de enero de 2001, hasta el día en que efectivamente se realice su pago, y que en caso de abonos parciales éstos se imputarán a intereses de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil (fls. 1415).

efectivamente se realice su pago, y que en caso de abonos parciales éstos se imputarán a intereses de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil (fls. 1415). Con base en lo anterior, la Coordinadora Grupo Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica, Secretaría Administrativa, el 31 de enero de 2001, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Nación - Policía Nacional, con Nit. 800141397-5, por la suma de $61.258.14, más los intereses legales vigentes del 12% anual de acuerdo con lo estipulado en la Ley 68 de 1923, desde el 19 de enero de 2001 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, y por la suma de $5.250.697.75, correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio, representado en el cheque No. 0001357 del BBV Banco Ganadero de 12 de enero de 2001, girado contra la cuenta corriente No. 310076500 por valor de $26.253.488,77, presentado para su cobro el 12 de enero de 2001 y devuelto por las causales 12 y 16 "Firma no registrada Y Falta sello ante firma" (fl. 20).La misma funcionaria envió a la ejecutada por correo certificado el oficio No. 004060 de 12 de febrero de 2001, con el fin de notificarle el mandamiento ejecutivo dictado en su contra (fl. 22).

004060 de 12 de febrero de 2001, con el fin de notificarle el mandamiento ejecutivo dictado en su contra (fl. 22). El 5 de marzo de 2001, el señor apoderado de la ejecutada se notificó del mandamiento de pago, y en escrito del 20 siguiente propone las excepciones de Inexistencia de los requisitos sustanciales que dan origen a la sanción comercial del articulo 731 del Código de Comercio" y "Confusión", argumentando, en relación con la primera, que el importe del mentado cheque era por "reintegros recibidos" por las diferentes unidades de la institución, correspondientes a la vigencia del dos mil, que el nombre de la cuenta destinataria era la Dirección del Tesoro Nacional, que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las partes en conflicto así como sus funciones, es posible observar que se apartan sustancialmente de haber celebrado un acto mercantil en los términos del Código de Comercio, que el capital comprometido no estaba a título de mutuo o préstamo entre entidades, que no se han presentado los requisitos del artículo 722 ibídem, y en cuanto a la segunda, que concurren en una misma persona LA NACIÓN, las calidades de acreedor y deudor (fis. 32-34). Mediante providencia de 27 de marzo de 2001, la Coordinadora Grupo Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica, Secretaría Administrativa, resolvió dar el trámite legal al escrito de excepciones y enviar el proceso a este Tribunal, de

Mediante providencia de 27 de marzo de 2001, la Coordinadora Grupo Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica, Secretaría Administrativa, resolvió dar el trámite legal al escrito de excepciones y enviar el proceso a este Tribunal, de conformidad con la Ley 6a de 1992 y el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (fl. 36). Al correr el traslado de las excepciones, la entidad ejecutora se opone a su prosperidad, pide se declaren improcedentes, y en caso de considerarlas procedentes se declaren no probadas y se ordene seguir adelante con la ejecución (fls. 42-50). Sostiene, que el título valor (cheque) es pagadero a la fecha de su presentación, y éste en el presente caso fue devuelto, independientemente de los argumentos que expone el excepcionante; que el articulo 9 de la Ley 68 de 1923 faculta a la Nación para realizar el cobro de los intereses moratorios que se deben cobrar, por ser los frutos civiles del dinero (art. 717 C.C.), teniendo ese Despacho la facultad para hacer efectivos los créditos a favor de la Nación de conformidad con el articulo 112 de la Ley 6 de 1992. Además, el artículo 780 numeral 21 del Código de Comercio, le da derecho al último tenedor del título valor, en este caso La Nación - Dirección del Tesoro Nacional, de iniciar el cobro, por jurisdicción coactiva, del importe del cheque más las sanciones accesorias a la acción cambiaría, la cual se desarrolla

Nacional, de iniciar el cobro, por jurisdicción coactiva, del importe del cheque más las sanciones accesorias a la acción cambiaría, la cual se desarrolla procesalmente en lo señalado por el articulo 68, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el Tesoro Nacional, en calidad de tenedor, es el titular ipso jure del derecho al 20% del importe del cheque no pagado por culpa del librador, porcuanto la misma ley no hace distinciones sobre a quien se debe cobrar la citada sanción, y por principio general de derecho, donde el legislador no distingue no le es dable al interprete distinguir, luego no es de recibo el hecho anotado por el apoderado de que no se dieron los requisitos exigidos para el cobro de la sanción y los intereses de mora correspondientes. Además, dilatar el pago de capital es ampliar el monto de los intereses. Respecto a la excepción de confusión, aduce que si bien es cierto la Nación es una y el presupuesto general también es uno, la ejecutora y la ejecutada son entidades distintas e independientes entre sí, que manejan cada uno su rubro presupuestal, sin que le sea dado a ninguna de ellas disponer del rubro de la otra, y aunado a lo anterior, la Ley 80 de 1993, reconoce capacidad para contratar a todas las que denomina ENTIDADES ESTATALES, entre las cuales se encuentra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, lo que implica que es sujeto de derechos y obligaciones, y se traduce en la capacidad para contratar, para acudir ante la justicia como demandante o como demandado, y por tanto se desvirtúa la excepción propuesta.

derechos y obligaciones, y se traduce en la capacidad para contratar, para acudir ante la justicia como demandante o como demandado, y por tanto se desvirtúa la excepción propuesta. Por último, aclara que no se trata de una obligación que hubiera tenido existencia y después se extinguiera por el efecto de la confusión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor. Para resolver, la Sala advierte que la demandada en este proceso es La NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, uno de cuyos privilegios y prerrogativas es el de no ser sujeto pasivo de ejecución, tal como lo dispone el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: "Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior". Indica la anterior previsión que ningún Juez de la República tiene competencia

hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior". Indica la anterior previsión que ningún Juez de la República tiene competencia para ejecutar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional , salvo en el caso de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la actuación cumplida en el sub-lite, para cobrar por vía de jurisdicción coactiva el valor de $61.258.14, más los intereses legales vigentes del 12% anual de acuerdo con lo estipulado en la Ley 68 de 1923, desde el 19 de enero de 2001 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, y por la sumade $5.250.697.75, correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio, representado en el cheque No. 0001357 del BBV Banco Ganadero de 12 de enero de 2001, girado contra la cuenta corriente No. 310076500 por valor de $26.253.488,77, presentado para su cobro el 12 de enero de 2001 y devuelto por las causales 12 y 16 "Firma no registrada Y Falta sello ante firma", resulta nula de conformidad con el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso es nulo cuando el juez carece de jurisdicción, para efectos de ejecutar a la Nación. En consecuencia, se anulará su actuación a partir de la providencia de 31 de enero de 2001, inclusive, con fundamento en los artículos 140 numeral 1 y 145 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se anulará su actuación a partir de la providencia de 31 de enero de 2001, inclusive, con fundamento en los artículos 140 numeral 1 y 145 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A 1.- ANULASE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO A PARTIR DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE 31 DE ENERO DE 2001, INCLUSIVE. 2.- En consecuencia, cese toda ejecución y quedan sin efectos las medidas preventivas que se hubieren decretado. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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