TA CUN - 2001-01038-(15-08-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01038-(15-08-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AMPARO DE POBREZA - Objeto / AMPARO DE POBREZA - Improcedencia en proceso ejecutivo fiscal Es desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el proceso, y se puede otorgar a quien carece de recursos para atender los gastos del proceso, y da derecho entre otros beneficios, a que se designe apoderado. Ahora bien, en el sub-examine nos encontramos en un proceso ejecutivo fiscal, en donde, por consiguiente, no hay demanda ni contestación como en un proceso ordinario o abreviado, sino que existe un título ejecutivo base del recaudo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 2001-01038
DEMANDANTE : DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA –
CUNDINAMARCA C/ VIRGILIO MORENO
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor VIRGILIO MORENO, con el fin de que esta Corporación conozca del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado (fl. 19).
H E C H O S
se adelanta contra el señor VIRGILIO MORENO, con el fin de que esta Corporación conozca del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado (fl. 19).
H E C H O S
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C, mediante providencia de 14 de diciembre de 1998, impone al demandante señor VIRGILIO MORENO RINCÓN, multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a lafecha, a favor de la Tesorería General de la República, por no justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 (hoy artículo 103 de la Ley 446 de 1998) (fl. 2). La anterior providencia fue notificada por aviso el 13 de enero de 1999, y según constancia de ese Juzgado, se encuentra en firme y es primera fotocopia debidamente autenticada que se expide a favor de la Dirección de Jurisdicción Coactiva (fl. 2 vuelto). Con base en lo anterior, el Funcionario Ejecutor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2000, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor VIRGILIO MORENO RINCON,
por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor VIRGILIO MORENO RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.465.625 de Bogotá, por la suma de $1.019.130.oo, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice su pago. Sobre las costas se resolverá en su oportunidad (fl. 3). La misma entidad, envió al ejecutado el oficio No. J.C.-1617-2000 de 5 de septiembre de 2000, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (fl. 4). El 3 de noviembre de 2000, el mandamiento de pago fue notificado personalmente al señor apoderado del ejecutado (fl. 5), quien interpuso contra éste recurso de reposición el 9 de noviembre de 2000 (fl. 7), el cual fue decidido por el a-quo mediante providencia de 20 de noviembre de 2000, en la que resolvió confirmar el auto de mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2000 (fls.9-10). El 1º de diciembre de 2000, el apoderado del ejecutado solicita la aplicación del AMPARO DE POBREZA contemplado en el artículo 160 del C.P.C., aduciendo que el señor Virgilio Moreno se encuentra en la más absoluta insolvencia económica, y por ello está en incapacidad absoluta de pagar la multa impuesta
que el señor Virgilio Moreno se encuentra en la más absoluta insolvencia económica, y por ello está en incapacidad absoluta de pagar la multa impuesta (fls. 12-13).Mediante providencia de 19 de diciembre de 2000, el a-quo resuelve: “PRIMERO. Declarar extemporánea la solicitud de amparo de pobreza. SEGUNDO. Seguir adelante la ejecución en contra del señor VIRGILIO MORENO. Para fundamentar su decisión se apoya en el inciso 2º del artículo 161 del C.P.C., y dice que el demandado actúa a través de apoderado y la disposición señala un término preciso para su proposición, que no es otro que el que tenía para la contestación, y como se advierte el señor Moreno presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 20 de noviembre de 2000, notificado en estado el 22 del mismo mes y año, por lo que el auto de mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2000 ha quedado ejecutoriado, y es procedente seguir con la ejecución (fl. 15). En escrito de 17 de enero de 2001, el apoderado del señor Moreno, interpone recurso de apelación contra la precitada providencia y solicita se revoque y se le conceda el amparo de pobreza a su patrocinado (fl. 16).
Dice así: “…
1. En el caso que nos ocupa, no existe demanda alguna, el Despacho solamente dictó mandamiento ejecutivo con base en el auto del Juzgado 28 Civil del Circuito que impuso la multa al señor Moreno, por ello la norma citada por ese Despacho no es aplicable, ya que no existe
solamente dictó mandamiento ejecutivo con base en el auto del Juzgado 28 Civil del Circuito que impuso la multa al señor Moreno, por ello la norma citada por ese Despacho no es aplicable, ya que no existe demanda alguna y la norma en cuestión determina: “...art. 161 Cuando se trata de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para “contestar la demanda”, como vemos en el presente caso no hay demanda alguna que contestar, simplemente se recurrió el auto de mandamiento ejecutivo y se explicaron las causas de ese recurso, por lo tanto la petición no es extemporánea, ya que no ha habido notificación de la demanda por no existir, ni hay que contestar.
2. Se alude en el auto recurrido que el señor Virgilio Moreno concurrió por intermedio de apoderado y por ello es extemporáneo, por señalarle la norma un término preciso para su presentación, lo que es cierto, pero cuando se habla de la contestación de la demanda, que como ya lo dije, ésta no existe, por ello no puede haber vencido término alguno. ...” (fl. 16).
Para resolver se considera: El Amparo de Pobreza se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo IV del Título XII.
Es desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el proceso, y se puede otorgar a quien carece de recursos para atender los gastos del proceso, y da derecho entre otros beneficios, a que se designe apoderado.
igualdad de las partes en el proceso, y se puede otorgar a quien carece de recursos para atender los gastos del proceso, y da derecho entre otros beneficios, a que se designe apoderado. Ahora bien, en el sub-exámine nos encontramos en un proceso ejecutivo fiscal, en donde, por consiguiente, no hay demanda ni contestación como en un proceso ordinario o abreviado, sino que existe un título ejecutivo base del recaudo – providencia de 14 de diciembre de 1998 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que impone una multa al demandante señor VIRGILIO MORENO RINCÓN-, título de los contemplados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que sirve de base para proferir el mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2000. En el proceso ejecutivo fiscal, y con base en el inciso 3º del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para proponer el amparo de pobreza cuando se actúa a través de apoderado, y el término para comparecer no ha vencido, como en este caso, es con el primer escrito que presenta una vez le haya sido notificado el mandamiento de pago, y aquí es claro que el señor apoderado interpuso recurso de reposición contra aquél el 9 de noviembre de 2000, sin pedir allí el amparo de pobreza, recurso que le fue decidido el 20 de noviembre de ese año y, por ende, la solicitud elevada en tal sentido el 1º de
2000, sin pedir allí el amparo de pobreza, recurso que le fue decidido el 20 de noviembre de ese año y, por ende, la solicitud elevada en tal sentido el 1º de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad, resulta extemporánea. En consecuencia, se confirmará la providencia de 19 de diciembre de 2000 (fl. 15). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, R E S U E L V E : 1º. CONFIRMASE la providencia de 19 de diciembre de 2000.2º. En firme este proveído, devuélvase el expediente a la Oficina de Origen.