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TA CUN - 2001-01077-(02-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01077-(02-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CAUCION PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES – Incumplimiento / MINISTERIO DE TRABAJO – Competencia para imponer sanciones por incumplimiento de mandatos relacionados con el pago de pensiones Para la sala la divergencia planteada en la demanda que se acaba de reseñar y, por ende, la desviación de motivos que estructura el cargo de nulidad, no existió. En primer lugar, no es cierto que el objetivo de las normas en que se funda el ministerio para imponer la multa sea la simple protección del derecho a percibir la pensión del señor (…), sino la vigencia y eficacia de todas las disposiciones sobre empleo, trabajo y seguridad social, en general, y, en especial, la defensa de todos los derechos de los trabajadores actuales, anteriores y futuros de la empresa, entre otras cosas Las normas le otorgan competencia al ministerio de trabajo, de manera concreta y precisa, para vigilar y controlar el correcto y adecuado cumplimiento de todas las normas sobre empleo, trabajo y seguridad social y para imponer sanciones a quienes las incumplieren. No es cierto que el ministerio solo tuviera competencia para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con las condiciones de trabajo a que aluden los reglamentos de las empresas o con la protección de los trabajadores activos en el ejercicio de su profesión o de su derecho de asociación sindical. la seguridad social hace parte, y muy importante, del sistema normativo laboral y la garantía del pago de las pensiones de jubilación tiene tanta trascendencia

activos en el ejercicio de su profesión o de su derecho de asociación sindical. la seguridad social hace parte, y muy importante, del sistema normativo laboral y la garantía del pago de las pensiones de jubilación tiene tanta trascendencia como los derechos de los trabajadores activos. Desde luego que el ministerio del trabajo puede desplegar su actividad en esos temas y desde luego que podía imponer sanciones por el incumplimiento de mandatos legales relacionados con el pago de las pensiones de jubilación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., junio dos (2) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2001-01077

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: CARCO LTDA.DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL ASUNTO: FALLO Procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por CARCO LTDA., mediante apoderado, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  De la Resolución 001525 del 6 de julio de 1999, expedida por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección

División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), que impuso a la actora multa en cuantía de $7’093.800.  De las Resoluciones 002245 del 13 de septiembre de 1999 y 002901 del 22 de noviembre de 1999, proferidas por la misma entidad y mediante las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación y que confirmaron la decisión inicial.

2. Que, a título de título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del valor de la multa, en caso de que se hubiere pagado la misma, con intereses corrientes y de mora y el respectivo reajuste monetario.

B. DE LOS HECHOS La parte actora en la demanda narró los hechos que se pueden sintetizar así:

1. Que el señor JAIME ISAZA ECHAVARRÍA, con fundamento en lo previsto en los artículos 13 de la ley 171 de 1961, 1, 2 y 6 de la resolución 2449 de 1970 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, le solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le exigiera a CARCO LTDA. una póliza que garantizara el pago de las pensiones que están a su cargo, entre estas la del peticionario.

2. Que para dar curso a la mencionada petición, la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales del Ministerio de Trabajo realizó

entre estas la del peticionario.

2. Que para dar curso a la mencionada petición, la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales del Ministerio de Trabajo realizó un estudio actuarial a la citada empresa –CARCO LTDA.-, y concluyó quepara garantizar los derechos de los pensionados debía asegurar la suma de $469.666.778.

3. Que el 4 de mayo de 1999 la Inspectora 21 de la dependencia de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, convocó al señor JAIME ISAZA ECHAVARRIA y al representante legal de CARCO LTDA. para practicar audiencia de conciliación, sin que se perfeccionara ningún acuerdo por la divergencia de los intereses de las partes.

4. Que el 6 de Julio de 1999 el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo decidió multar a CARCO LTDA., en cuantía de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del SENA, y para el efecto expidió la Resolución N° 001525.

5. Notificada la mencionada Resolución, contra esta se interpusieron los recursos de reposición como principal y de apelación como subsidiario.

6. Que mediante la Resolución N° 002245 del 13 de septiembre de 1999, se resolvió adversamente el recurso de reposición.

7. Que mediante la Resolución N° 002901 del 22 de Noviembre de 1999, se desató el recurso de apelación de manera desfavorable.

CDE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Que mediante la Resolución N° 002901 del 22 de Noviembre de 1999, se desató el recurso de apelación de manera desfavorable.

CDE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la enunciación de los cargos las normas que consideró violadas, así:  Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo  Artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965  Artículos 1, 4,12, 13, 29 y 122 de la Constitución Política El concepto de la violación será analizado al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista la demanda no fue contestada por parte del Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social).

E. DE LA PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la mediada en que resulte necesario, se hará mención del medio probatorio pertinente.

F. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes no presentaron alegatos de conclusión (Fl. 83). El Ministerio, sin embargo, lo hizo fuera de plazo.

G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio público guardo silencio.

No se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACION DEL LITIGIO

consecuencia, procede la sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACION DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que son los relevantes para decidir las pretensiones:

1. Que el señor JAIME ISAZA ECHAVARRIA, en su condición de pensionado de la empresa demandante (CARCO LTDA.), solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se exigiera la constitución de una póliza que garantizara el pago de las mesadas pensionales a cargo de la empresa, tal como lo regula, entre otras normas, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 486 del C.S.T.

2. Que para dar respuesta a la mencionada petición se adelantó la respectiva actuación administrativa que incluyó, entre otras actuaciones, un estudio actuarial practicado a la compañía demandante, en el que se concluyó que para garantizar los derechos de los pensionados debía otorgar una caución real o bancaria por la suma de $469.666.778.3. Que el 4 de mayo de 1999 la Inspección 21 de la dependencia de Inspección y Vigilancia de la Regional de Cundinamarca del Ministerio del

otorgar una caución real o bancaria por la suma de $469.666.778.3. Que el 4 de mayo de 1999 la Inspección 21 de la dependencia de Inspección y Vigilancia de la Regional de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo convocó a las partes interesadas para practicar una diligencia laboral administrativa en la que se intentó llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento de la obligación de otorgar garantía para asegurar las obligaciones pensionales de la empresa.

4. En esa diligencia no se logró acuerdo alguno y se le concedió a la empresa un término de 3 días para acreditar el otorgamiento de la garantía.

5. Que el 6 de Julio de 1999, mediante la resolución N° 001525, el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia decidió sancionar a CARCO LTDA., con multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $7.093.800.

6. Contra la anterior resolución CARCO LTDA. interpuso los recursos de reposición como principal y el de apelación como subsidiario.

7. Los recursos de reposición y de apelación fueron resueltos adversamente, mediante las resoluciones números 002545 del 13 de septiembre de 1999, y 002901 del 22 de noviembre de 1999, respectivamente.

2. DE LOS CARGOS De la intelección que este Tribunal le da a la demanda, los cargos en ella formulados son cuatro: 1) Desviación de poder; 2) Falta de competencia de la entidad que expidió los actos acusados; 3) Falsa motivación y 4) Expedición

formulados son cuatro: 1) Desviación de poder; 2) Falta de competencia de la entidad que expidió los actos acusados; 3) Falsa motivación y 4) Expedición irregular por violación del debido proceso. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. DESVIACIÓN DE PODER Dijo el demandante que los actos administrativos deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa y que, en el presente caso, no se respetaron esos principios.

Discurrió así el demandante: “Ahora bien, un examen de toda la investigación adelanta por el Ministerio de Trabajo contra mi representada deja ver claramente que no existió la discrecionalidad. Es decir, una relación de causa a efecto entre el ejercicio dela presunta facultad alegada por el funcionario que profirió la multa y el fin perseguido por la norma que lo autoriza.

Una simple lectura de la norma que se considera transgredida, deja ver, sin ningún esfuerzo, que el fin perseguido no es otro que la protección de un derecho amenazado. Cuál es el derecho amenazado en el presente caso? El de un socio que tiene la condición de beneficiario de una pensión de jubilación a quien cumplidamente se le vienen pagando sus mesadas pensionales y que pregona el temor infundado. En efecto, la medida adoptada por el funcionario que impuso la multa va en contravía del presunto fin perseguido. O es que una multa millonaria, como la que

temor infundado. En efecto, la medida adoptada por el funcionario que impuso la multa va en contravía del presunto fin perseguido. O es que una multa millonaria, como la que se impuso a través de la resolución atacada, mejoraría la situación de la empresa y, por ende, garantizaría el cumplimiento del pago de la pensión del querellante? Tal medida no hace otra cosa que debilitar económicamente a la Empresa y mermar su liquidez. … No basta pregonar una facultad legal. Es preciso usarla para los fines que ha sido otorgada”. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. El acto administrativo se produce con miras a la obtención de un fin. Cuando el resultado deseado por el funcionario al proferir la decisión es diferente del fin querido por la norma que autoriza al funcionario para expedir ese acto, se produce la desviación del poder. Es, por tanto, una causal de nulidad que involucra un elemento subjetivo: Se trata de indagar cuál fue el verdadero propósito que buscó el funcionario al expedir el acto, para llegar a la constatación de que no fue el mismo contemplado en la norma esgrimida como fundamento de la decisión administrativa.En el presente caso, dice el actor que el fin de la norma que autorizó al Ministerio de la Protección Social para imponer multas “…no es otro que la protección de un derecho amenazado”, derecho que, dice el actor, es el que tiene el señor Jaime Isaza Echavarría a recibir su pensión de jubilación y que,

Ministerio de la Protección Social para imponer multas “…no es otro que la protección de un derecho amenazado”, derecho que, dice el actor, es el que tiene el señor Jaime Isaza Echavarría a recibir su pensión de jubilación y que, agregó, esa pensión se le viene pagando cumplidamente. Por otra parte, dice el demandante que el resultado obtenido con la imposición de la sanción objeto de acusación no fue la protección del derecho que se acaba de indicar, sino el debilitamiento económico de la empresa por medio de la merma en su liquidez financiera. En otras palabras, afirmó el demandante que las normas propenden por la garantía del derecho a recibir una pensión y el acto administrativo lo que hizo fue afectar financieramente a la empresa y disminuir la posibilidad de ese pago teniendo en cuenta que se trató de una multa pecuniaria que le afectó su patrimonio. Para la Sala la divergencia planteada en la demanda que se acaba de reseñar y, por ende, la desviación de motivos que estructura el cargo de nulidad, no existió. En primer lugar, no es cierto que el objetivo de las normas en que se funda el Ministerio para imponer la multa sea la simple protección del derecho a percibir la pensión del señor Isaza Echavarría, sino la vigencia y eficacia de todas las disposiciones sobre empleo, trabajo y seguridad social, en general, y, en especial, la defensa de todos los derechos de los trabajadores actuales, anteriores y futuros de la empresa, entre otras cosas. Para efectos ilustrativos se permite la Sala transcribir las normas respectivas: Ley 171 de 1961: “ARTICULO 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá

se permite la Sala transcribir las normas respectivas: Ley 171 de 1961: “ARTICULO 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones”.

Código Sustantivo del Trabajo: TITULO I VIGILANCIA Y CONTROL “Art. 485.- Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por elMinisterio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen”. “Art. 486.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 41.

Atribuciones y sanciones. 1o) Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias y extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y

documentos, la obtención de copias y extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. 2o) Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 97. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 3o) Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito

subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 3o) Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el Capítulo 16 del Código del Procedimiento del Trabajo”. De las normas transcritas se deduce con absoluta claridad lo siguiente: - Que las empresas cuyo capital no sea inferior a $800.000 tienen la obligación legal de prestar una garantía, mediante el sistema de la póliza de seguros, garantía real o bancaria, para asegurar el pago de susobligaciones pensionales, garantía que debe ser otorgada a satisfacción del Ministerio de la Protección Social. - Que ese Ministerio tiene claras y explícitas funciones de vigilancia y control sobre los empleadores, trabajadores, directivos y afiliados a organizaciones sindicales, para efectos de solicitarles información y exhibición de libros y documentos, entre otras, todo con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. - Que también tiene el Ministerio la condición de autoridad de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas enunciadas y facultades para imponer multas hasta por el equivalente a cien salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción. Del aparte subrayado del artículo 486 se desprende sin lugar a dudas que las facultades del Ministerio de Trabajo no tienen como objetivo la declaración o protección de derechos individuales ni la solución de controversias de esa clase. Son funciones generales de vigilancia y control y facultades

facultades del Ministerio de Trabajo no tienen como objetivo la declaración o protección de derechos individuales ni la solución de controversias de esa clase. Son funciones generales de vigilancia y control y facultades sancionatorias propias del poder de policía para el mantenimiento del orden público económico y para el cumplimientote las normas laborales. No es cierto, por tanto, que la finalidad de las normas que autorizaban la imposición de sanciones, fuera la de garantizarle el pago de la pensión al señor Isaza Echavarría. Se cae, pues, así, la primera premisa del cargo. Tampoco se encuentra acreditado que el propósito del Ministerio del Trabajo hubiere sido, en el presente caso, el debilitamiento económico de CARCO LTDA. Es obvio que una multa pecuniaria afecta el patrimonio del sancionado. Pero no hay prueba en el expediente de que la intención subjetiva de la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados hubiere sido específicamente la de causarle a la empresa un empobrecimiento en su patrimonio con miras a ponerla en dificultades para el pago de sus obligaciones pensionales. Lo que se desprende de la lectura de todo el expediente administrativo que fue arrimado como prueba es que se buscaba que la empresa CARCO LTDA. prestara una caución para garantizar el pago de las pensiones de jubilación, medida que no fue un capricho del funcionario, sin el cumplimiento del mandato claro y concreto del artículo 13 de la Ley 171 de

1961. Y como la empresa no cumplió con esa obligación legal a pesar de

pensiones de jubilación, medida que no fue un capricho del funcionario, sin el cumplimiento del mandato claro y concreto del artículo 13 de la Ley 171 de

1961. Y como la empresa no cumplió con esa obligación legal a pesar de habérsele requerido para ello, se hizo merecedora de la sanción que impuso el

Ministerio del Trabajo. No hay, pues, ningún elemento probatorio que permita deducir la existencia de un propósito de causarle a CARCO LTDA. un perjuicio de índole patrimonial, como erradamente se afirmó en la demanda.No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. FALTA DE COMPETENCIA Alegó la actora que el Ministerio de Trabajo no tenía competencia para imponer la sanción que impuso. Dijo que ese Ministerio tenía funciones de vigilancia, protección, control y prevención, y que las facultades sancionatorias sólo se referían a aquellos casos en que se tratara de violaciones a los reglamentos de trabajo de una empresa o la negativa al cumplimiento de normas protectoras. Citó el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 para concluir que de allí se desprende que el poder de policía apunta a impedir que se violen las condiciones de trabajo y a proteger a los trabajadores en el ejercicio de su profesión y en su derecho de libre asociación sindical, y que, en el presente caso no se habrían podido afectar las condiciones de trabajo ni las normas sobre protección a los trabajadores pues se trata de un pensionado. De lo anterior dedujo que cuando el funcionario impuso la multa carecía de competencia para imponer la sanción.

caso no se habrían podido afectar las condiciones de trabajo ni las normas sobre protección a los trabajadores pues se trata de un pensionado. De lo anterior dedujo que cuando el funcionario impuso la multa carecía de competencia para imponer la sanción. Estimó que se quebrantaron los artículos 1, 4, 12, 13 y 122 de la Constitución Política. ANÁLISIS DE LA SALA Tampoco prosperará el cargo. Las normas que se transcribieron en el análisis del cargo anterior le otorgaron al Ministerio claras competencias que lo facultan para imponer sanciones por violación a las normas laborales. Ahora bien, el Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se sucedieron los hechos que motivaron la sanción, que reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, disponía: “ARTICULO 3o. FUNCIONES. Además de las funciones señaladas en la ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumplirá las siguientes. … 3o. Proponer o reglamentar las normas que regulan el empleo, el trabajo, la previsión y la seguridad social, enlos sectores público y privado y promover su cumplimiento; … 5o. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos en las áreas de empleo, trabajo y seguridad social, y aplicar las sanciones pertinentes; … 8o. Promover y garantizar los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales;

ARTICULO 38. DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.

La División de Vigilancia y Control tendrá las siguientes funciones:

asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales;

ARTICULO 38. DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.

La División de Vigilancia y Control tendrá las siguientes funciones: 1o. Diseñar, proponer y aplicar formas y procedimientos para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia en materia de empleo, de trabajo y de seguridad social; 2o. Adelantar y coordinar planes y programas de inspección y vigilancia en el área de competencia del Ministerio, hacer el seguimiento y proponer los correctivos del caso; 3o. Diseñar estrategias, instrumentos y mecanismos que contribuyan a mejorar las labores de inspección y vigilancia; 4o. Aplicar las sanciones a que haya lugar por la violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo y seguridad social; 5o. Desarrollar labores de inspección especiales cuando las circunstancias lo ameriten; 6o. Presentar a consideración de su superior inmediato, en el mes de diciembre de cada año, una evaluación relacionada con el cumplimiento de los objetivos propuestos y un programa anual de actividades a desarrollar por el área de su competencia, en el año inmediatamente siguiente, y 7o. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”. Las normas le otorgan competencia al Ministerio de Trabajo, de manera

inmediatamente siguiente, y 7o. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”. Las normas le otorgan competencia al Ministerio de Trabajo, de manera concreta y precisa, para vigilar y controlar el correcto y adecuado cumplimiento de todas las normas sobre empleo, trabajo y seguridad social y para imponer sanciones a quienes las incumplieren. No es cierto que el Ministerio solo tuviera competencia para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con las condiciones de trabajo a que aluden los reglamentos de las empresas o con la protección de los trabajadores activos en el ejercicio de su profesión o de su derecho de asociación sindical. La seguridad social hace parte, y muy importante, del sistema normativo laboraly la garantía del pago de las pensiones de jubilación tiene tanta trascendencia como los derechos de los trabajadores activos. Desde luego que el Ministerio del Trabajo puede desplegar su actividad en esos temas y desde luego que podía imponer sanciones por el incumplimiento de mandatos legales relacionados con el pago de las pensiones de jubilación. No prospera el cargo. TERCER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN Sostuvo la demandante que, contrariamente a lo afirmado en la Resolución 001525, CARCO LTDA. no desconoció la ley.

Dijo la actora: “El estudio del expediente así como las intervenciones que ha tenido por medio de su apoderado revelan una realidad distinta de la que trae la Resolución.

Lo que no puede el Ministerio es obligar a una empresa, que según su estudio ofrece peligro para cumplir las obligaciones relativas al pago de pensiones, a que solicite

realidad distinta de la que trae la Resolución. Lo que no puede el Ministerio es obligar a una empresa, que según su estudio ofrece peligro para cumplir las obligaciones relativas al pago de pensiones, a que solicite a todas las entidades financieras o bancarias del país el otorgamiento de garantías bancarias o reales sobre una suma de dinero que rebasa su capacidad de endeudamiento. Ni mucho menos obligarlo a que en un tiempo precario desarrolle una actividad. Se puso toda la diligencia posible para ello. O considera el Ministerio que una empresa investigada por él -y que considera que su capacidad de pago de las pensiones actuales y de las eventuales se ha disminuidopueda fácilmente, con esa carta de presentación, conseguir cauciones bancarias u otorgamiento de pólizas que garanticen tales obligaciones? Toda Empresa solicita los servicios de los bancos y compañías con los que trabaja. Si tales entidades – que conocen su capacidad de pago y de endeudamiento – no les otorgan esas garantías bancarias etc. Se las otorgarían los bancos y compañías con los cuales no ha tenido negocios? Lo que parece no satisfizo al Ministeriofue la presteza con que tales gestiones se hicieron, no obstante lo perentorio y estrecho del plazo para hacerlo. No podía aspirarse a que en tan corto plazo se recorrieran todas las entidades financieras y de Seguros para ver si era posible con las mismas darle cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio”.

ANÁLISIS DE LA SALA

No podía aspirarse a que en tan corto plazo se recorrieran todas las entidades financieras y de Seguros para ver si era posible con las mismas darle cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio”. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. La falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo guarda relación con los elementos fácticos que el funcionario invocó como fundamento de su decisión. Hay falsa motivación cuando los motivos expresados en el acto no existen en la realidad. En el presente caso, los motivos que se invocaron en el acto sancionatorio fueron los siguientes: - Que la Ley 171 de 1961 exige a las empresas con capital inferior a $800.000 el otorgamiento de una garantía para asegurar el pago de las pensiones a su cargo. - Que CARCO LTDA. fue requerida para que acreditara el cumplimiento de esa obligación legal. - Que CARCO LTDA. no cumplió esa obligación. Como consecuencia de esos hechos, el Ministerio de Trabajo decidió aplicar las sanciones de que tratan las normas que se reseñaron en el cargo anterior (artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2145 de 1992). Dice el actor que uno de esos hechos, es decir, el no haber constituido la caución, estaba plenamente justificado pues le fue imposible en el término que se le concedió, cumplir con esa obligación. Para la Sala ese alegato no es atendible. No existe prueba en el expediente, como tampoco en la actuación administrativa, de que la empresa CARCO LTDA. hubiere agotado todas las posibilidades que razonablemente se

Para la Sala ese alegato no es atendible. No existe prueba en el expediente, como tampoco en la actuación administrativa, de que la empresa CARCO LTDA. hubiere agotado todas las posibilidades que razonablemente se esperarían de ella, para otorgar la garantía. Tan sólo se afirmó que era imposible obtener la caución en

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