TA CUN - 2001-01081-(19-06-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01081-(19-06-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO SOBRE LA RENTA SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL - Tarifa de retención en la fuente / IMPUESTO SOBRE LA RENTA SERVICIO DE CABOTAJE - Tarifa de retención en la fuente /
SERVICIO DE CABOTAJE.
En el presente caso observa la sala que ECOPETROL, en relación con la tarifa de retención aplicada a titulo del impuesto de renta, en los servicios contratados con la empresa con marservice internacional s.a. aplicó el 3% al considerar dicha actividad como servicio internacional y no de cabotaje. Por su parte la administración consideró que el servicio de transporte era de carácter nacional o de cabotaje y por tanto es del criterio de la aplicación de la tarifa del 14%. (...) Como se observa de la lectura del documento que obra en el expediente y sobre la cual la parte actora no expone objeción alguna, se evidencia que la actividad de ecopétrol no se puede constituir como servicio de transporte internacional si no de cabotaje toda vez que el transporte se realiza entre puertos nacionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección "A" Bogotá D. C., Junio diez y nueve (19) de dos mil dos (2002).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref" Proceso No. 2001-01081.
Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos por medio de los cuales Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá/ modificó las declaraciones privadas representadas por ECOPETROL en relación con las declaraciones de retenciones en la fuente correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996 y marzo, mayo y junio de 1997.Pretensiones: El actor presenta las siguientes: "1.1. Que se declare la, nulidad de los actos administrativos por los cuales se infirmaron que las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas por ECOPETROL por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y marzo, mayo y junio de 1997, actos materializados de la siguiente manera: a.- 2° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000072, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900003, del 2
de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. b.- 3° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000073, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900012, del 2 de enero de 2001/ confirmatoria de la anterior. c.- 4° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000089, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 622-900.011, del 15 de febrero de 2001/ confirmatoria de la anterior. d.- 5° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000090, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900021, del 10 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. e.- 6° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000093, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900005, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. f7° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000094, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900011, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. g." 8° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000092, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900004, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior.
310641999000092, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900004, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. h.- 9° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000095, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900007, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. i.- 10° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000096, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900006, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior.j.-ll° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000097, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900013, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. k.- 12° periodo de 1996, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000098, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900009, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. 1.- 3° periodo de 1997, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000099, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 622-900.009,
del 15 de febrero de 2001, confirmatoria de la anterior. m.- 5° periodo de 1997, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000000005, del 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900010, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. n.- 6° periodo de 1997, acto materializado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000100, el 19 de enero de 2000 y en la Resolución No. 900008, del 2 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior. "1.2. Como consecuencia de lo anterior, restablezca en su derecho a ECOPETROL en el sentido de declarar que las liquidaciones privadas contenidas en sus declaraciones de retenciones en la fuente de los mencionados periodos, están en firme." H e c h o s: Los narra el libelista en la demanda (folios 4 a 6), los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, presentó las marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y marzo, mayo y junio de 1997. 2.- Posteriormente y dentro del proceso de determinación de impuestos, la División para el Control y la Penalización mediante la expedición de los requerimientos especiales, expedidos por cada uno de los períodos gravables // respectivamente, propone modificar las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas por ECOPETROL por los meses mencionados, por cuanto considera
requerimientos especiales, expedidos por cada uno de los períodos gravables // respectivamente, propone modificar las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas por ECOPETROL por los meses mencionados, por cuanto considera que la tarifa de retención por impuesto de renta a aplicar por ECOPETROL como agente retenedor al tercero MARSERVICE INTERNATIONAL S.A. con ocasión del contrato de transporte marítimo suscrito en 1996 y 1997, ha debido ser del 14% y no del 3%. Con fundamento en lo anterior, propone modificar las liquidaciones privadas presentadas por los meses mencionados, incrementando el valor del renglón "RE""PAGOS AL EXTERIOR RENTA" y determinando una sanción por inexactitud sobre el monto dejado de retener en cada uno de los periodos a modificar. 3.- ECOPETROL con ocasión de las respuestas a los requerimientos mencionados, acoge parcialmente los términos planteados, toda vez que no acepta la imposición de la sanción, pero admite el mayor porcentaje que por concepto de retención a título de renta ha determinado la administración tributaria, y corrige las liquidaciones privadas mediante la presentación de las declaraciones de corrección por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996 y marzo, mayo y junio de 1997, radicadas en al Banco del Estado modificando los renglones 7 y 9 "RJ" "SERVICIOS" y "RE" "PAGOS AL EXTERIOR RENTA", y cancelando la totalidad del valor determinado oficialmente más los intereses de mora liquidados en el Banco Popular.
"SERVICIOS" y "RE" "PAGOS AL EXTERIOR RENTA", y cancelando la totalidad del valor determinado oficialmente más los intereses de mora liquidados en el Banco Popular. 4.- La División de Liquidaciones profiere el 19 de enero de 2000, las liquidaciones oficiales de revisión, manteniendo la sanción por inexactitud, correspondiente al 160% del mayor impuesto determinado, por cuanto en su entender y no obstante ECOPETROL haber aceptado el mayor impuesto con la respuesta a los requerimientos, la actuación desplegada por la empresa, enmarca dentro de la conducta contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 5.- Notificadas las declaraciones oficiales de revisión y estando dentro de la oportunidad legal, la empresa impugnó los actos administrativos, solicitando la confirmación de las declaraciones privadas. 6.- La División Jurídica Tributaria confirmó todas y cada una de las liquidaciones oficiales de revisión materia de recurso/ con lo cuál quedó agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como normas violadas los artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario, así como lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. Sostiene que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario pues en el caso en debate, nace la diferencia de criterio con las oficinas de impuestos, cuando dentro del proceso sus funcionarios llegan a una interpretación diferente al considerar la ocurrencia del servicio de CABOTAJE con la aplicación de una tarifa de retención
debate, nace la diferencia de criterio con las oficinas de impuestos, cuando dentro del proceso sus funcionarios llegan a una interpretación diferente al considerar la ocurrencia del servicio de CABOTAJE con la aplicación de una tarifa de retención por impuesto de renta del 14%, habiéndose tratado por ECOPETROL como servicio de TRANSPORTE INTERNACIONAL aplicando una tarifa del 3%, que resulta de la interpretación otorgada en el momento de definir la retención a aplicar, con fundamento en el contrato, el interés para contratar y su interpretación de las normas. Expone que la vía gubernativa se centró en relación con los contratos anuales que la empresa suscribió con el contratista MARSERVICE INTERNATIONAL S.A.relativos al transporte marítimo de productos, que establecen la realización de viajes entre puertos colombianos. El contrato pacta el pago por tarifa única independientemente del sitio de destino nacional o internacional, y pretende cubrir la mayor eventualidad (cargue o descargue en puerto extranjero); adicionalmente/ el destino es definido en forma previa a la ocurrencia del mismo. Afirma que para identificar la naturaleza del contrato suscrito y el alcance de las operaciones pactadas, la empresa analiza las normas de la legislación comercial y Decreto Ley 2324 de 1984 artículo 143. Establecido así el tipo de contrato, el artículo 414-1 del Estatuto Tributario le fundamentó para válidamente interpretar, que la tarifa a aplicar por concepto de impuesto de renta sobre el contrato, era la correspondiente a los contratos de transporte marítimo internacional. Para el efecto indica que los documentos probatorios aportados con ocasión de
que la tarifa a aplicar por concepto de impuesto de renta sobre el contrato, era la correspondiente a los contratos de transporte marítimo internacional. Para el efecto indica que los documentos probatorios aportados con ocasión de las solicitudes de información de la inspección tributaria, puede comprobarse la ocurrencia de cargue o descargue en puertos internacionales, en especial con ocasión de los memorandos PTR-166 y PTR - 119. Señala que no se comparten las afirmaciones de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes, en el sentido de que prestado el servicio, y en el momento de efectuar el pago o abono en cuenta ya se había establecido plenamente si en el servicio ejecutado, hubo cargue o descargue en puerto nacional o extranjero, porque desconocen la realidad del pago, que incluso es mensual anticipado e indiferente a la modalidad del servicio ejecutado, y no sería consecuente la tarifa del 14% y 1% definida por la oficina de impuestos, en las vigencias en que se presta el servicio en puerto extranjero. Indica cómo ECOPETROL, aceptando el error de apreciación incurrido con su mejor buena fe por contar con fundamentos para ello, acepta la tarifa de retención propuesta y procede a cancelar la mayor retención así determinada, y, que esta actitud resarce y equilibra cualquier lesión que la administración de impuestos hubiere podido considerar causada. No obstante, con criterio sancionatorio, la división jurídica tributaria concluye que cuando el contribuyente acepta las glosas y rechazos planteados, desaparece la mencionada diferencia de criterios, y esta
hubiere podido considerar causada. No obstante, con criterio sancionatorio, la división jurídica tributaria concluye que cuando el contribuyente acepta las glosas y rechazos planteados, desaparece la mencionada diferencia de criterios, y esta conclusión es violatoria del artículo 647 del ordenamiento tributarioCita para el efecto, sentencia del H. Consejo de Estado, del 22 de septiembre de 2000, y se refiere al artículo 647 del Estatuto Tributario en sus parágrafos, argumentando que no puede la administración definir que el hecho de haber practicado ECOPETROL una tarifa diferente a la que según su concepto era aplicable, sea sancionado por inexactitud, presumiendo, una mala fe del contribuyente, presupuesto indispensable para el hecho sancionable, que a su vez ella misma reconoce/ no existió. Que, ECOPETROL respecto del inciso segundo del artículo en mención, no incurre en esta causal, toda vez que. practica en cada uno de los periodos gravables, retenciones a todos los conceptos sujetos a ella como consecuencia desus relaciones comerciales y contractuales/ como igual sucede en cuanto al contrato con MARSERVICE INTERNATIONAL, en cada una de las vigenciasSeguidamente explica que los actos administrativos violan el artículo 83 de la Constitución Política, porque imponen una sanción por inexactitud, ya que la norma presume que las actuaciones de los particulares frente a la administración están investidas de buena fe, precepto vulnerado por la determinación de la DIAN cuando presume la mala fe del contribuyente y lo sanciona.
norma presume que las actuaciones de los particulares frente a la administración están investidas de buena fe, precepto vulnerado por la determinación de la DIAN cuando presume la mala fe del contribuyente y lo sanciona. Expone la sentencia de la Corte Constitucional C-54 de febrero 19 de 1999, C-160 de 29 de abril de 1998 y la sentencia de noviembre 20 de 1998 del H. Consejo de Estado. Concluye con la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, mencionando para el caso, Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta expediente No. 8706.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
Considera la Administración en primer lugar, que la naturaleza de la norma que se invoca para alegar la diferencia de criterios, es totalmente ajena al tema de los tributos, cuestión que se hace evidente de la lectura de la ley 19 de 1983 y del Decreto 2324 de 1984 expedido con fundamento en las facultades otorgadas por la ley referida, Que, si en gracia de discusión se obviara el explícito sentido del enunciado de la ley 19 de 1983, que contiene un tema diferente al tributario, es notoria la imposibilidad de la pretendida diferencia de criterios como consecuencia de la aplicación del artículo 143 del Decreto 2324 de 1984. Que resulta imposible si se mira el objeto del contrato celebrado con la firma Marservice International S.A, ya que la norma se limita a definir los servicios tanto de transporte internacional como de cabotaje, siendo definiciones sencillas y claras, las cuales no dejan lugar a confusión. Advierte que en el folio 21 de los antecedentes administrativos, (expediente DT 96
que la norma se limita a definir los servicios tanto de transporte internacional como de cabotaje, siendo definiciones sencillas y claras, las cuales no dejan lugar a confusión. Advierte que en el folio 21 de los antecedentes administrativos, (expediente DT 96 99 00281) en el cual aparece el folio No. 43.052 del viernes 30 de mayo de 1997, el registro del contrato celebrado entre el contratante ECOPETROL y el contratista MARSERVICE INTERNATIONAL S.A. correspondiendo a la descripción del 5objeto en los siguientes términos: ^OBJETO : Contratación de dos buques tanques en time charter para realizar cabotajes en productos combustibles. ENP Cartagena, Santamaría, Buenaventura y Coveñas".- Visto lo anterior, es evidente como la norma que se invoca como generadora de la diferencia de criterios para levantar la sanción por inexactitud, es clara en definir lo que se considera servicios de transporte internacional y su diferencia en los de cabotaje, así como el objeto del contrato debe ser definido como de cabotaje.Que no es procedente invocar el interés para contratar, puesto que la norma que se pretende invocar, no tiene efectos en materia de impuestos, ni el objeto del contrato se puede prestar a confusión, no siendo procedente argumentar que el interés para contratar modifique el objeto del contrato. Advierte que, con respecto a la forma de pago en nada incide para determinar el porcentaje del valor a retener, puesto que las diferencias en cuanto a la tarifa a aplicar por retenciones en la fuente, tienen como fundamento los diferentes conceptos por los cuáles se efectúa el pago; adicionalmente se encuentran las
porcentaje del valor a retener, puesto que las diferencias en cuanto a la tarifa a aplicar por retenciones en la fuente, tienen como fundamento los diferentes conceptos por los cuáles se efectúa el pago; adicionalmente se encuentran las tarifas diferenciales con respecto a la naturaleza del sujeto, la cual puede ser extranjero o un sujeto exento del impuesto sobre la renta, no siendo procedente alegar la forma de pago. En cuanto a la diferencia de criterios, indica que los argumentos planteados obedecen a una lectura sesgada del acto administrativo expedido por la División para el Control y Penalización Tributaria (requerimiento especial 31048199900036), siendo coherente entonces toda la actuación administrativa/ como quiera que de lo que se trata en el presente caso, es determinar el hecho económico origen de la obligación tributaría. Señala que el artículo 647 del Estatuto Tributario ha sido interpretado por la jurisprudencia, aplicando el principio de la buena fe, sin que por ello deba entenderse que tal principio se deba aplicar indiscriminadamente, ni mucho menos para que sirva de excusa en aquellos casos en que el responsable ha actuado sin la debida diligencia. Por lo anterior, se concluye que no se ha presentado la violación del artículo 83 de la Constitución Política, ya que en el presente caso ha quedado desvirtuada la buena fe aludida por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso observa la Sala que ECOPETROL, en relación con la tarifa de retención aplicada a título del impuesto de renta, en los servicios contratados con
buena fe aludida por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso observa la Sala que ECOPETROL, en relación con la tarifa de retención aplicada a título del impuesto de renta, en los servicios contratados con la empresa con Marservice Internacional S.A. aplicó el 3% al considerar dicha actividad como servicio internacional y no de cabotaje. Por su parte la Administración consideró que el servicio de transporte era de carácter nacional o de cabotaje y por tanto es del criterio de la aplicación de la tarifa del 14%. Como quiera que se modificó la liquidación privada de retención en la fuente la Administración determinó sanción por inexactitud. La entidad demandante aplicó la tarifa del 3% con fundamento en lo previsto en el Decreto 2324 de 1984 en su artículo 143 pues de su lectura interpretó que el servicio era de carácter internacional.
Dicho artículo señala: "Los servicios de transporte marítimo pueden ser internacionales o de cabotaje.
Los servicios internacionales se prestan entre puertos extranjeros y puertos colombianos y los de cabotaje entre puertos colombianos. Parágrafo. Cuando en desarrollo de una operación de transporte de cabotaje se efectúe cargue o descargue de mercancías o se embarque o desembarque en un puerto extranjero, se considera para todos los efectos como transporte internacional". Por su parte la Administración consideró que el servicio era de cabotaje de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso de investigación o fiscalización tributaria. De manera que debe establecer la Sala si procede el levantamiento de la sanción
acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso de investigación o fiscalización tributaria. De manera que debe establecer la Sala si procede el levantamiento de la sanción por inexactitud como lo indica la parte demandante bajo el entendido de que existe diferencia de criterio en el punto de derecho aplicable al asunto. A folio 161 del c.a. # 3 aparece EL documento denominado "RELACIÓN DE NAVES UTILIZADAS EN CONTRATO CON MARSERVICE INTERNATIONAL EN EL AÑO DE 1996" y en los siguientes "RELACIÓN DE VIAJES EFECTUADOS CON EL CONTRATO CON MARSERVICE INTERNATIONAL" documentos que demuestran fehacientemente que el servicio de trasporte de gasolina y ACPM se efectúa a nivel doméstico, esto es, entre puertos colombianos o lo que es lo miso, se realiza el denominado cabotaje. Como se observa de la lectura del documento que obra en el expediente y sobre el cual la parte actora no expone objeción alguna, se evidencia que la actividad de ECOPETROL no se puede constituir como servicio de transporte internacional sino de cabotaje toda vez que el trasporte se realiza entre puertos nacionales. Y se realiza como actividad constante y permanente, así plasmada en el contrato celebrado entre las partes al establecer que el objeto del contrato será: "contratación de dos buquestanques en Time Charter para realizar cabotajes de productos combustibles, ENP Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Coveñasf'(...) tal como aparece en el documento que obra a folio 21 del c.a. No. 4 (fis. 21 que corresponde al anexo No. 5) que hace relación a la publicación del Diario Oficial No. 43.052/ del viernes 30 de mayo de 1997.
(fis. 21 que corresponde al anexo No. 5) que hace relación a la publicación del Diario Oficial No. 43.052/ del viernes 30 de mayo de 1997. Así las cosas, no es posible considerar que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL pueda aplicar una tarifa diferente a la de cabotaje, debiendo dársele la razón a la administración en aplicación del artículo 683 y 684 del ordenamiento Jurídico Tributario, que señalan la aplicación recta de las leyes y el espíritu de justicia. Principios que se observaron en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que se ejercieron para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y para verificar la exactitud de las declaraciones e informes rendidos por la actora. Despliegue investigativo que desvirtuó la presunción de veracidad que amparaba a las declaraciones tributarias modificadas por los actos administrativos demandados.El artículo 647 del Estatuto Tributario en su último parágrafo que expone: "No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarías, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos". La Sala considera que no hubo una diferencia de criterios entre la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Empresa Colombiana de Petróleos
completos y verdaderos". La Sala considera que no hubo una diferencia de criterios entre la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOFETROL, pues las pruebas irrefutables que obran en el expediente indican que no se dan los presupuestos del artículo 143 del Decreto 2324 de 1984 si se tiene en cuenta que el puerto de llegada y de arribo están dentro del territorio colombiano y, adicionalmente, porque no se ha demostrado que hubo cargue o descargue en puerto extranjero. De suerte que las pruebas dejan sin soporte alguno la pretendida interpretación de ECOPETROL, que deja a un lado la parte táctica. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca/ Sección Cuarta, Subsección "A", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1.- NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- Aceptar la sustitución de poder que hace la doctora ANA CRISTINA TORRES DE GÓNGORA al doctor JUAN MANUEL RÍOS OSORIO/ en los mismos términos del poder conferido a la primera. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
4En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
4En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO