TA CUN - 2001-01083-(27-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01083-(27-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ADJUDICACION POR COMPRAVENTA POSEEDOR MATERIAL – Derecho preferencial / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Falta de notificación del acto no es causal de nulidad sino de falta de eficacia / FALTA DE FIRMEZA DEL ACTO - Es un vicio ajeno a la legalidad / EJECUCION ILEGAL DEL ACTO - Posibilidad de demandar en acción de reparación directa / IRREGULARIDAD EN LA PUBLICACION DEL EDICTO - Falta de competencia frente a petición de solicitante único para adjudicación / REGISTRO DE SENTENCIAS / JUSTICIA ORDINARIA – Dirime conflictos que se susciten en torno a la titularidad y dominio de un bien La falta de notificación de los actos administrativos no es causal de nulidad de éstos, sino de falta de eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del c.c.a, en concordancia con el artículo 84 ibídem, es decir, que mientras un acto administrativo no sea debidamente notificado es inoponible a los administrados. Según el artículo 62 del c.c.a. los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no proceden los recursos, o cuando éstos han sido decididos, cuando no interpongan o haya renuncia expresa de ellos, cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Sin embargo, la falta de firmeza del acto, es un vicio ajeno a la legalidad del acto, en la medida que es posterior a su expedición. La sala, concluye que la falta de notificación de la resolución no. 464 de 2000
firmeza del acto, es un vicio ajeno a la legalidad del acto, en la medida que es posterior a su expedición. La sala, concluye que la falta de notificación de la resolución no. 464 de 2000 expedida por el señor Alcalde Municipal de Leticia al demandante, no constituye causal de nulidad de ésta, ya que la falta de notificación lleva consigo la ineficacia del acto y no la nulidad de éste, debiendo el demandante, si considera que hay una ejecución ilegal del acto, demandar en acción de reparación directa, por lo tanto el cargo será desestimado. En consideración a que el edicto no 005 -00 de fecha 30 de marzo de 2000, por medio del cual el señor Alcalde de Leticia, emplazaba a las personas que se creyeran con derecho a la adquisición del inmueble ubicado en la calle 7ª no. 8 – 50, no estaba dirigido al demandante, señor (…), sino a terceras personas determinadas o indeterminadas a efecto de que comparecieran a ejercitar los derechos que les asistieran en relación con el inmueble referido, es claro, que siendo el solicitante de la adjudicación, el señor (…), éste tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa que se surtía con tal fin, en consecuencia no considera la sala que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, ni que a éste pudiera afectarlo cualquier irregularidad que existiese en relación con la publicación del edicto, cosa diferente sería que los demandantes fuesen terceros quienes pudiesen verse afectados con la presunta irregularidad mencionada.
proceso, ni que a éste pudiera afectarlo cualquier irregularidad que existiese en relación con la publicación del edicto, cosa diferente sería que los demandantes fuesen terceros quienes pudiesen verse afectados con la presunta irregularidad mencionada. Esta corporación carece de competencia para pronunciarse en relación con la petición de solicitante único para la adjudicación del predio por parte del demandante, en atención a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del c.c.a, y que al declarse la nulidad de la resolución no. 464 de 2000, no hay controversia administrativa que juzgar, y que además la consecuencia legal de la nulidad es la necesidad de proseguir el trámite de adjudicación por venta, si a bien lo tiene el demandante. en consecuencia, en relación con esta pretensión, la sala se inhibirá de pronunciamiento de fondo.de conformidad con el artículo 174 del c.c.a. las sentencias ejecutoriadas quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes y de conformidad con el artículo 71 literal c) de la ley 388 de 1997 (expropiación por vía administrativa) “es registrable ante la oficina de registro e instrumentos públicos”, y según lo establecido en el código de procedimiento civil son registrables las sentencias de expropiación (art. 454), declaración de pertenencia (art. 407) y sentencias que declare servidumbres
ante la oficina de registro e instrumentos públicos”, y según lo establecido en el código de procedimiento civil son registrables las sentencias de expropiación (art. 454), declaración de pertenencia (art. 407) y sentencias que declare servidumbres (art. 415), procesos que, a excepción del primero, no son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. No siendo el presente proceso de la naturaleza de las acciones antes mencionadas, la sala denegará la súplica de la demanda en relación con este aspecto. En cuanto a la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitación de dominio, que pesen sobre el inmueble tantas veces mencionado, tenemos que la competencia de esta jurisdicción está determinada por el artículo 82 del c.c.a. anteriormente explicado, correspondiéndole a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que se susciten en torno a la titularidad y dominio de un bien. Ahora bien, al solicitarse la cancelación del registro de transferencia de dominio, se estaría efectuando la cancelación de la tradición del dominio del bien o tradición del derecho de propiedad, lo cual es objeto del conocimiento de la justicia civil ordinaria y no de la justicia contenciosa administrativa. Por lo tanto, la sala se inhibirá de pronunciamiento de fondo en relación con esta pretensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá. D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente : 2001-01083
Demandante : ARMANDO TORRES GOMEZ
Bogotá. D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente : 2001-01083
Demandante : ARMANDO TORRES GOMEZ
Demandado : MUNICIPIO DE LETICIA Y OTRA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El señor Armando Torres Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra la Resolución No. 464 del 13 de julio de 2000 proferida por el Municipio de Leticia (Amazonas).
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 464 de julio 13 de 2000, emanada del Municipio de Leticia-Amazonas, por haber sido expedida de forma irregular.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho como único solicitante en adjudicación por compraventa, al señor Armando Torres Gómez, del predio ubicado en Leticia en la calle 7° No. 8-50, actual poseedormaterial del bien inmueble y quien tiene derecho preferencial para la adquisición del mismo por las calidades probadas. TERCERA. Por lo tanto basado en las declaraciones anteriores, se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia para que proceda a registrar la sentencia y a cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas”.
2. Hechos.
En síntesis son:
Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia para que proceda a registrar la sentencia y a cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas”.
2. Hechos.
En síntesis son: 1.- Que el día 18 de enero de 2000, el señor Armando Torres Gómez solicitó al señor Alcalde del Municipio de Leticia, la adjudicación de un predio urbano
ubicado en la calle 7. No 8 – 50, idenditificado con la cédula catastral 30100-0160006-000 de la nomenclatura urbana de Leticia. 2.- El inmueble se encuentra en posesión del demandante desde el 12 de febrero de 1992, según Escritura No. 046 de la misma fecha, otorgada en la Notaria Única de Leticia en la que compró las mejoras lo que se constata en la matrícula 400 -2810 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa misma ciudad. (Folio 13 a 15 del exp ad/tivo).
3.- Que la administración municipal mediante Resolución N° 464 de julio 13 de 2000, adjudicó en venta a la señora Zunilda Torres Gómez identificada con C.C. N° 40'176.442 de Leticia, el inmueble mencionado en enero de 2000 por el señor Armando Torres Gómez.
El artículo primero de dicha Resolución establece: "Adjudíquese a titulo de venta definitiva el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la calle 7 No 8 – 50, inscrito en la Oficina Delegada de Catastro de Leticia, bajo el número 0100
definitiva el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la calle 7 No 8 – 50, inscrito en la Oficina Delegada de Catastro de Leticia, bajo el número 0100 -016-006 -000 a favor de la señora Zunilda Torres Gómez, el cual cuenta con un área de 372.28 metros cuadrados…”. 4.- Igualmente en el artículo cuarto de la Resolución atacada se establece que el señor Armando Torres Gómez, mediante oficio debidamente autenticado, cede los derechos a la señora Zunilda Torres Gómez. Contrario a lo afirmado en la providencia, en el expediente administrativo sólo existe un oficio al que colocaron fecha junio 01 de 2000 dirigido a la Directora de Valorización Municipal y en el cual supuestamente solicita el actor que la Resolución salga a nombre de la señora Zunilda Torres Gómez. El oficio no se encuentra autenticado y las circunstancias de éste se explican mediante las declaraciones juramentadas de los señores Evans Oliveros y Nancy Torres Gómez, que son unánimes en afirmar que el demandante sólo le entregó un papel a su hermana, firmado en blanco, con el fin de que le hiciera los trámites de adjudicación. 5-. Contra la Resolución 464/00, se interpuso solicitud de revocatoria directa. La administración denegó el pedimento, advirtiendo que contra ésta no procede recurso alguno en vía gubernativa.
3. Normas Violadas. Constitución Nacional artículos 2 y 29. Ley 137 de 1959. Decreto Reglamentario 1943 de 1960.
recurso alguno en vía gubernativa.
3. Normas Violadas. Constitución Nacional artículos 2 y 29. Ley 137 de 1959. Decreto Reglamentario 1943 de 1960. Arts 15, 44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A. Decreto Ley 2150 de 1995 Art. 95 literal "e" y Parágrafo.
4. Concepto de la Violación. 1º. Cargo. Violación a la Constitución Política.
Manifiesta el demandante que las disposiciones constitucionales indicadas, establecen las mínimas exigencias para el ejercicio del poder público, dentro de los términos que ella señala, y que establecen por una parte, la obligación de las autoridades de la República de proteger a los residentes, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, determina que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por ello no es factible que los funcionarios actúen en forma irresponsable y con desconocimiento del procedimiento y de las normas legales.
Afirma además que: "El acto que se demanda quebranta la obligación del Estado que la C.N. le impone, de efectuar el debido proceso y la no observancia de los procedimientos o formalidades previstas en norma positiva para tomar una decisión administrativa, conduce necesariamente a la causal de nulidad por expedición irregular del acto”. 2º. Cargo. Violación a la ley.
Al respecto afirma que la adjudicación del inmueble mencionado, es violatoria de
decisión administrativa, conduce necesariamente a la causal de nulidad por expedición irregular del acto”. 2º. Cargo. Violación a la ley. Al respecto afirma que la adjudicación del inmueble mencionado, es violatoria de la ley por las siguientes razones: a) Se omitió el procedimiento que estableció en la Ley 137 de 1959 y su Decreto Reglamentario 1943 de 1960, ya que no se surtieron las publicaciones en legal forma. b) La calidad de poseedor material que tiene el señor Armando Torres Gómez, quien es a demás propietario de las mejoras que allí existen, y que adquirió por Escritura Pública 046 de febrero 12 de 1992, otorgada por la Notaría Única de Leticia. c) Que con el acto de resolución de adjudicación en venta del predio que posee el demandante, se le ha causado un gran perjuicio, como es el de privarlo de su legítimo derecho a la adquisición en propiedad del bien inmueble que detenta como poseedor material. Como quiera que tampoco la resolución acusada le fue notificada en legal forma, de conformidad al artículo 48 del C.C.A., no teniéndose por efectuada la notificación, no producirá efectos legales la decisión, máxime si se omite la publicación a que hace referencia el artículo 46 de la misma obra.
5. Contestación de demanda. 5.1. Señora Zunilda Torres Gómez La señora Zunilda Torres Gómez, a través de apoderado dio contestación a la demanda, manifestando que se opone a que se declare la nulidad de laResolución demandada por el señor Armando Torres Gómez, por no existir justificación para ello.
demanda, manifestando que se opone a que se declare la nulidad de laResolución demandada por el señor Armando Torres Gómez, por no existir justificación para ello. En relación con los hechos y como sustento de la oposición a las pretensiones sostiene: 1.- El señor Armando Torres sí solicitó la adjudicación del predio al Alcalde del Municipio de Leticia, pero esa situación fue con posterioridad al habérsele autorizado a la administración que la adjudicación en definitiva se hiciera a favor de la señora Zunilda Torres Gómez (hermana del demandante) como efectivamente ocurrió. 2.- Respecto de la Escritura Pública, donde el señor Torres hace constar que posee el inmueble desde la fecha de febrero 12 de 1992, es cierto, ya que por esa Escritura el demandante compró las mejoras existentes sobre el predio respectivo, pero que desde el momento en que la señora Zunilda Torres realizó negociaciones con Armando Torres Gómez, le fue entregada la posesión y en desarrollo de ella dejó en el inmueble al señor Mauricio Torres, quien posteriormente, fue desalojado abusivamente por aquél. 3.- Acerca del hecho tercero afirma que el Acto Administrativo reúne todas las condiciones de legalidad y procedibilidad para su existencia y firmeza en garantía a los derechos constitucionales para tal fin. 4.- Respecto del numeral 4° de la Resolución atacada, donde se manifiesta que mediante oficio del 6 de julio, el señor Armando Torres Gómez cede los derechos
a los derechos constitucionales para tal fin. 4.- Respecto del numeral 4° de la Resolución atacada, donde se manifiesta que mediante oficio del 6 de julio, el señor Armando Torres Gómez cede los derechos a la señora Zunilda Torres, es cierto y es consecuencia de la comunicación del documento ya comentado, el cual según él no ha sido tachado de falso, situación que según el mismo ha debido realizarse en forma lógica y oportuna, pues en este momento ya no sería sano que ello sucediera. 5.- Con relación a la revocatoria directa, cita el artículo 73 del C.C.A. el cual prevé: "Cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular" Afirma que sobre la estabilidad del acto administrativo y su revocación, afirma la doctrina: "La estabilidad del acto administrativo es un carácter esencial de él, que significa la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado". Pero hay actos administrativos que no gozan de estabilidad. Por lo cual son susceptibles de revocación por la administración. En principio, la revocación de actos inestables no es indemnizable…”. La jurisprudencia en una comprensión integral del tema ha señalado como la administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que
administración. En principio, la revocación de actos inestables no es indemnizable…”. La jurisprudencia en una comprensión integral del tema ha señalado como la administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo, se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española, ha calificado como la acción de lesividad, lacual conforma un proceso administrativo especial, entablado por la propia administración en demanda para que se anule el acto administrativo que declaró derechos a favor de un particular, pero que es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo del demandante. 5.2. Municipio de Leticia. Este municipio, no contestó la demanda, no obstante habérsele notificado el auto admisorio de ésta por intermedio del Juez Civil del Circuito de la ciudad de Leticia, el día 2 de agosto de 2002, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 077 de junio 20 del mismo año, proferido por el Magistrado Ponente.
6. Alegatos de conclusión 6.1. El apoderado judicial de la parte demandante, los presentó dentro del término legal para ello (folios 176-179), reiterando los argumentos expresados en la demanda y adicionando lo siguiente: El proceso de adjudicación fue iniciado por el señor Armando Torres Gómez y la Administración Municipal graciosamente admite un escrito que no tuvo presentación personal, ni fue autenticado, para afirmar que el demandante cede
El proceso de adjudicación fue iniciado por el señor Armando Torres Gómez y la Administración Municipal graciosamente admite un escrito que no tuvo presentación personal, ni fue autenticado, para afirmar que el demandante cede los derechos a la señora Zunilda Torres Gómez. La Administración Municipal erróneamente y quizá de mala fe, afirma que el documento citado está "debidamente autenticado". La cesión que allí se menciona es una argucia del funcionario de turno para desconocer un legítimo derecho del poseedor material y solicitante de la adjudicación.
Manifiesta además: "Si por disposición legal se ordena la publicidad de actuaciones o la notificación de providencias y la administración no cumple esos mandatos, los interesados, y en general los ciudadanos, no se pueden enterar de la existencia y contenido de las mismas, privándoles de la oportunidad de intervención, bien para oponerse o para participar en las actuaciones o impugnar las providencias. Por eso, si no se hacen las notificaciones en la forma debida, la consecuencia es que la providencia no se encuentra notificada y, por tanto no corre el término de caducidad." Concluye alegando que al Municipio mediante la Resolución de adjudicación, les pareció muy fácil cambiar un nombre por otro, sin sustento jurídico, sin notificaciones al interesado solicitante, hasta querer hacerle creer que sus derechos de posesión y de propiedad de mejoras desaparecían por el poder imperial, del Alcalde de turno.
notificaciones al interesado solicitante, hasta querer hacerle creer que sus derechos de posesión y de propiedad de mejoras desaparecían por el poder imperial, del Alcalde de turno. 6.2. El Ministerio Público y el Municipio de Leticia guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Se ventila en el presente proceso la legalidad de la Resolución 464 de julio 13 de 2000, expedida por el Municipio de Leticia – Amazonas, mediante la cual se adjudicó a título de venta definitiva el derecho de dominio sobre el lote de terreno
ubicado en la calle 7 No. 8-50 de ese municipio, inscrito en la Oficina Delegada de Catastro Leticia bajo el número -01-00-016-0006-000, a favor de la señora Zunilda Torres Gómez.
1. Análisis de Cargos.El demandante argumenta sus pretensiones argumentando en síntesis en lo siguiente: 1º. Cargo. Violación al Debido proceso.
Afirma el demandante que la Resolución demandada quebranta los artículos 2 y 29 constitucional que impone al Estado dar cumplimiento al debido proceso, observando los procedimientos y formalidades previstas en las normas positivas para tomar una decisión administrativa, violando además el artículo 48 de C.C.A. referente a la falta o irregularidad de las notificaciones y sostiene “…no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, máxime si se omite la publicación que alude el artículo 46 de la misma obra”, y que en el presente caso la Resolución No 464 de julio 13 de 2000, expedida por el Municipio de Leticia no le fue notificada. Análisis del Cargo.
omite la publicación que alude el artículo 46 de la misma obra”, y que en el presente caso la Resolución No 464 de julio 13 de 2000, expedida por el Municipio de Leticia no le fue notificada. Análisis del Cargo. El cargo anterior, se concreta en que el Municipio de Leticia, no notificó al demandante la Resolución demandada, lo que según éste viola su derecho al debido proceso.
Para resolver la Sala estima: 1°.- Que la falta de notificación de los actos administrativos no es causal de nulidad de éstos, sino de falta de eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del C.C.A, en concordancia con el artículo 84 ibídem, es decir, que mientras un acto administrativo no sea debidamente notificado es inoponible a los administrados. 2º.- Según el artículo 62 del C.C.A. los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no proceden los recursos, o cuando éstos han sido decididos, cuando no interpongan o haya renuncia expresa de ellos, cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Sin embargo, la falta de firmeza del acto, es un vicio ajeno a la legalidad del acto, en la medida que es posterior a su expedición. 3º.- En relación con la ineficacia del acto administrativo por falta de notificación o notificación irregular el H. Consejo de Estado. Sección Primera en sentencia 5743 de fecha 22 de abril de 2004 M. P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade, afirmó: “…Sobre la ejecución ilegal de un acto que no ha adquirido firmeza, la
5743 de fecha 22 de abril de 2004 M. P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade, afirmó: “…Sobre la ejecución ilegal de un acto que no ha adquirido firmeza, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sentado lo siguiente : «La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos ; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida . En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con suvalidez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de
legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución.» Con base en las anteriores consideraciones la Sala concluye que el actor pudo entonces ejercitar la acción de reparación directa por los posibles perjuicios que pudo sufrir por la ejecución ilegal del acto en cuanto no había adquirido firmeza, ejecución que, por demás, a
entonces ejercitar la acción de reparación directa por los posibles perjuicios que pudo sufrir por la ejecución ilegal del acto en cuanto no había adquirido firmeza, ejecución que, por demás, a la luz del artículo 76, numeral 7, del CCA., constituye una causal de mala conducta.” (Negrillas fuera de texto). 4°.- Obra en el expediente copia auténtica de la Resolución N° 464 de Julio 13 de 2000, expedida por el Municipio de Leticia, por medio del cual se adjudica a título de venta definitiva el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la calle 7 No 8 – 50, inscrito en la Oficina Delegada de Catastro de Leticia, bajo el No 01-00016-0006-000, a favor de la señora Zunilda Torres Gómez, adjudicación que había sido solicitada por el señor Armando Torres Gómez. 5°.- Que por Oficio No 303 de fecha 2 de mayo de 2002 de la Alcaldía Municipal de Leticia, se manifiesta la no notificación de la Resolución 464 de 2000 al señor Armando Torres Gómez. (fl 89 c.p).
Conclusión: En atención a las anteriores consideraciones fundamentadas en los artículos 48, 62 y 84 del C.C.A, y haciendo propia la jurisprudencia transcrita, la Sala, concluye que la falta de notificación de la Resolución No. 464 de 2000 expedida por el señor Alcalde Municipal de Leticia al demandante, no constituye causal de nulidad de ésta, ya que la falta de notificación lleva consigo la ineficacia del acto y no la nulidad de éste, debiendo el demandante, si considera que hay una ejecución
Alcalde Municipal de Leticia al demandante, no constituye causal de nulidad de ésta, ya que la falta de notificación lleva consigo la ineficacia del acto y no la nulidad de éste, debiendo el demandante, si considera que hay una ejecución ilegal del acto, demandar en acción de reparación directa, por lo tanto el cargo será desestimado. 2º. Cargo. Omisión al procedimiento establecido en la Ley 137 de 1959.Afirma el demandante, que en el proceso de adjudicación no se surtieron las publicaciones en legal forma. El edicto emplazatorio no fue publicado en un periódico de amplia circulación en la ciudad y la lectura del mismo se produjo en una emisora local el día 11 de julio, o sea cuatro meses después de la fecha de creación y al termino de dos meses de la toma de decisión de adjudicación, y que según lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 1943 de 1960 el edicto debe publicarse en un periódico de amplia circulación en el municipio al cual corresponda hacer la transferencia. Al respecto el art. 7° del Decreto Reglamentario 1943 de 1960, señala: "El emplazamiento a que se refiere el artículo 5 de la ley 137 de 1959, se hará por edicto y se publicará en un periódico de amplia circulación en el municipio al cual corresponda hacer la transferencia de acuerdo a la ley que se reglamenta". Por otra parte el art. 5° de la ley 137 de 1959, establece: "Antes de otorgar escritura de venta de un predio de los que se encuentran en la situación prevista en la presente ley, el municipio
Por otra parte el art. 5° de la ley 137 de 1959, establece: "Antes de otorgar escritura de venta de un predio de los que se encuentran en la situación prevista en la presente ley, el municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición, mediante edicto, que será publicado profusamente. La venta que se haga sin el cumplimiento de éste requisito será nula". Que el demandante, tiene la calidad de poseedor material, quien es también propietario de las mejoras que allí existen, las que adquirió mediante Escritura Pública N° 046 de febrero 12 de 1992, otorgada en la Notaria Única de Leticia. Que utilizando la calidad de solicitante del señor Armando Torres, se quiso aparentar el cumplimiento de la norma que exige la publicación del edicto en una emisora, pero que ella fue fuera de término, apresurada, y para darle en venta a otra persona que nunca estuvo cumpliendo con las normas exigidas. Que el Municipio de Leticia no podía desconocer el cumplimiento de la ley. La omisión de la norma conlleva como consecuencia, la nulidad que la misma ley establece como sanción. Que con la Resolución de adjudicación en venta del predio que posee el demandante, se le ha causado un gran perjuicio como es el de privarlo de su legítimo derecho a la adquisición en propiedad del bien inmueble que detenta como dueño de mejoras y poseedor material. Que la resolución acusada tampoco le fue notificada, no produciendo efectos legales esa decisi
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