TA CUN - 2001-01112-(24-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01112-(24-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LICENCIA DE CONSTRUCCION – Cerramiento / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA – Incumplimiento de los requisitos legales. Equivalen a su no presentación / CERRAMIENTO ANTEJARDIN – No autorizado en licencia / CONTRAVENCION A LICENCIA – Acciones policivas En el presente caso, la sala encuentra que contra la decisión que es objeto de acusación, esto es, la licencia de construcción 01-4-0304, procedían los recursos de reposición y apelación. La actora intentó presentar los recursos. Sin embargo, omitió el cumplimiento de un requisito fundamental para que esos recursos debieran estudiarse y resolverse. En efecto, consta en el expediente que al momento de interponer los recursos, no acreditó ni la existencia ni la representación legal de la asociación. desde luego, por tratarse de una persona jurídica, debía allegar con el escrito de recursos, la prueba idónea que demostrara esos dos elementos. La interposición de los recursos de la vía gubernativa sin el lleno de los requisitos legales equivale a su no presentación. por ende, es evidente que, respecto de la licencia de construcción 01-4-0304, la actora no agotó la vía gubernativa. Por esa razón, los recursos de reposición y apelación fueron rechazados. Ante esa decisión la actora interpuso recurso de queja, que también fue rechazado debido a que fue interpuesto extemporáneamente. Ahora bien, la actora alegó que, de todas maneras, ante la aclaración oficiosa de que fue objeto esa licencia, finalmente, la curaduría urbana y el departamento de
que fue interpuesto extemporáneamente. Ahora bien, la actora alegó que, de todas maneras, ante la aclaración oficiosa de que fue objeto esa licencia, finalmente, la curaduría urbana y el departamento de planeación resolvieron de fondo otros recursos de reposición y apelación que presentó la actora contra la resolución mediante la que se hizo esa aclaración. sin embargo, para la sala el hecho de que, en efecto, eso hubiera ocurrido no tiene la virtud de subsanar el no agotamiento de la vía gubernativa frente a la resolución que otorgó la licencia 01-4-0304. De la lectura de esa resolución 41226 se deduce precisamente lo contrario, es decir que allí se dijo de manera categórica que no estaba autorizado el cerramiento cuestionado. Y en la parte considerativa de la resolución se hizo la explicación de que en los planos anexos de la licencia de construcción se presentaba una delimitación del antejardín que bien pudiera interpretarse como un cerramiento, pero que el cerramiento autorizado era únicamente el de la urbanización y no el del antejardín del predio del señor (…). Por lo anterior, carece de sentido que este tribunal entre a analizar si el cerramiento es o no contrario a las normas superiores invocadas por el actor en la demanda, ya que es evidente que ese cerramiento no fue autorizado por la curaduría urbana n° 4 de Bogotá. Tan es así, que el mismo señor (…) manifestó en la contestación de la demanda que la prohibición del cerramiento y el haber
curaduría urbana n° 4 de Bogotá. Tan es así, que el mismo señor (…) manifestó en la contestación de la demanda que la prohibición del cerramiento y el haber tenido que desmantelarlo era, según su parecer, violatorio del derecho de propiedad privada. Entonces, si lo que la actora está atacando es la decisión de autorizar un cerramiento, y de la lectura del acto acusado se deduce que en el mismo no se expidió esa autorización, el cargo se queda sin objeto y, por ende, no puede prosperar.Ahora bien, si a pesar de la prohibición de construir un cerramiento en el antejardín, el señor (…) decidiere construirlo, contraviniendo la licencia que le fue expedida, para remediar esa situación ilegal existen las acciones policivas ante las autoridades distritales competentes, pero no es este tribunal el encargado de ventilar esas cuestiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2001-01112
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y
COMUNEROS DE LA URBANIZACION VILLA
OLGA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la
COMUNEROS DE LA URBANIZACION VILLA
OLGA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y COMUNEROS DE LA URBANIZACIÓN VILLA OLGA, mediante apoderado, contra el DISTRITO CAPITAL.
A. DE LAS PRETENSIONES Las pretensiones, según la redacción final de la demanda, tal como quedó después de la corrección ordenada en el auto inadmisorio de la adición de la
demanda, pueden sintetizarse así:
1. Que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: De la licencia de construcción N° 01-4-0304 de abril 19 de 2001, expedida por la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá, que tiene como finalidad el desarrollo de un proyecto de vivienda consistente en una unidad de vivienda y dos de comercio en la urbanización Villa Olga. De la Resolución 41226 de octubre 4 de 2001, expedida por la misma Curaduría Urbana, que aclaró la licencia de construcción. De la Resolución 41310 de diciembre 11 de 2001, expedida por la Curaduría, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la licencia aludida. De la Resolución 060 de febrero 21 de 2002, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la licencia.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito Capital y al señor
Administrativo de Planeación Distrital, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la licencia.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito Capital y al señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero adecuar la licencia de construcción al uso exclusivo de vivienda, y que se le prohíba al titular de la licencia abrir puertas en el inmueble distintas a las aprobadas en la Resolución 40571 de diciembre 30 de 1999 y cerrar el antejardín.
B. DE LOS HECHOS En esencia, la parte actora dijo que al señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero le fue autorizado un proyecto de vivienda en la urbanización Villa Olga, que incluye la construcción de dos locales comerciales, pero que, en esa urbanización, que está sometida al régimen de las unidades inmobiliarias cerradas, están prohibidos los usos comerciales.
En el capítulo de “HECHOS PROBADOS” se hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas relevantes que se encuentran debidamente demostradas en el proceso y que son importantes para la decisión. Por el momento, la Sala se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos narrados en la demanda, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 10 y 29 de la Ley 428 de 1998.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
Artículos 1, 2, 3, 10 y 29 de la Ley 428 de 1998. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso dos excepciones: La de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la de inepta demanda por indebida designación del demandado o indebida representación de la misma parte. Estas excepciones serán analizadas y resueltas más adelante.En cuanto a las razones de la defensa, serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. VINCULACIÓN DE TERCERO Mediante auto del 8 de agosto de 2003, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó la vinculación al proceso, del señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero como tercero con interés directo en el resultado del proceso, por ser él el titular de la licencia de construcción objeto de acusación en la demanda.
Luego de la respectiva notificación, el señor Rubén Darío Gutiérrez contestó la demanda, por medio del apoderado. En cuanto los hechos, dijo que algunos eran ciertos y otros no. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
E. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el
demanda, por medio del apoderado. En cuanto los hechos, dijo que algunos eran ciertos y otros no. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
E. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIOAntes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que:
1. El día 15 de julio de 1999, ochenta y un propietarios de predios ubicados en la urbanización Villa Olga presentaron ante la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá solicitud de licencia de construcción y, al mismo tiempo, solicitud de sometimiento al régimen de las unidades inmobiliarias cerradas.
urbanización Villa Olga presentaron ante la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá solicitud de licencia de construcción y, al mismo tiempo, solicitud de sometimiento al régimen de las unidades inmobiliarias cerradas.
2. El señor Rubén Darío Gutiérrez se opuso a las solicitudes mencionadas, al igual que otros propietarios de predios de la urbanización.
3. Mediante la Resolución 40571 de diciembre 30 de 1999, la Curaduría Urbana N° 4 concedió licencia de construcción para las 81 viviendas y autorizó el sometimiento de la urbanización Villa Olga al régimen de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas.
4. El 19 de abril de 2001, la misma Curaduría expidió la licencia de construcción N° 01-4-0304 en que autorizó al señor Rubén Darío Gutiérrez la construcción de un proyecto que constaba de tres pisos, para una unidad de vivienda y dos de comercio local.
5. Contra la licencia de construcción la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
6. Los recursos mencionados fueron rechazados por la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá mediante la Resolución 41097 de mayo 30 de 2001, debido a que al momento de interponerlos, no se demostró ni la existencia ni la representación legal de la aludida Asociación.
7. Contra la Resolución 41097, la Asociación interpuso recurso de queja, que fue rechazado por extemporáneo por el Departamento Administrativo de
representación legal de la aludida Asociación.
7. Contra la Resolución 41097, la Asociación interpuso recurso de queja, que fue rechazado por extemporáneo por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la Resolución 0318 de agosto 13 de 2001.
8. El 4 de octubre de 2001, la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá, de oficio, expidió la Resolución 41226, que aclaró la licencia de construcción 01-4-0304 en el sentido de indicar que esa licencia no constituía autorización al señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero para construir un cerramiento en el antejardín del inmueble de su propiedad.
9. Contra la Resolución 41226, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue resuelta por la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá mediante la Resolución 41310 de diciembre 11 de 2001 en forma adversa a la recurrente.
10. La apelación fue resuelta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la Resolución 060 de febrero 21 de 2002, también en forma adversa a la recurrente.11. Del análisis de todo el material probatorio obrante en el expediente se deduce que aparentemente el señor Rubén Darío Gutiérrez había hecho el cerramiento en el antejardín de su inmueble. De hecho, en la contestación de la demanda presentada por el señor Rubén Darío Gutiérrez él manifestó que el cerramiento se hizo, pero también dijo que “…el eliminar el cerramiento lateral… significó el despojo de la propiedad privada por lo cual cabe la responsabilidad de los entes administrativos en el daño causado”.
el cerramiento se hizo, pero también dijo que “…el eliminar el cerramiento lateral… significó el despojo de la propiedad privada por lo cual cabe la responsabilidad de los entes administrativos en el daño causado”.
12. En el dictamen pericial rendido dentro de este proceso, consta que en la actualidad no existe ningún cerramiento en ese inmueble.
DE LAS EXCEPCIONES EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA El Departamento Administrativo de Planeación Distrital propuso esta excepción, que denominó como “indebido agotamiento de la vía gubernativa”. Fundamentó la excepción de la siguiente manera: - Dijo que el demandante no agotó la vía gubernativa debido a que los recursos que interpuso el señor Florentino Varela Castro en nombre de la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga fueron rechazados mediante la Resolución 41097 de mayo 30 de 2001, proferida por la Curaduría Urbana N° 4, rechazo que obedeció a que el señor Florentino Varela no acreditó en ese momento ni la existencia de la Asociación, ni su representación legal. - Agregó que no puede alegarse ahora el agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en la actuación posterior que se originó en la aclaración de que fue objeto la licencia de construcción demandada, ya que el actor interpuso recursos en la vía gubernativa respecto de esa aclaración pero pretendió debatir en esos recursos aspectos que en virtud del rechazo mencionado no pudieron ser analizados por la Curaduría y por el Departamento de Planeación.
recursos en la vía gubernativa respecto de esa aclaración pero pretendió debatir en esos recursos aspectos que en virtud del rechazo mencionado no pudieron ser analizados por la Curaduría y por el Departamento de Planeación. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN De la excepción propuesta por la demandada se corrió traslado a la parte actora, oportunidad que aprovechó para decir lo siguiente: - Que en la demanda aparecen claramente determinados los actos objeto de acusación, que fueron decisorios y que se pronunciaron sobre la licencia de construcción que es objeto de este proceso. Que, por ende, la vía gubernativa sí fue debidamente agotada. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción prosperará. El privilegio de la decisión previa, o debido agotamiento de la vía gubernativa, constituye uno de los presupuestos procesales de la acción, es decir uno de aquellas condiciones necesarias para que el juez pueda oír al demandante. En otras palabras, es un requisito que debe estar acreditado ab initio para que se abra la puerta de la jurisdicción. Y en caso de que no se cumpla esacondición, el juez debe proferir un fallo inhibitorio y, en consecuencia, abstenerse de hacer pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las pretensiones. El debido agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la Administración y consiste en que, antes de demandarla, debe dársele la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos del particular que se encuentra en desacuerdo con sus decisiones. Presenta una doble faceta. Por una parte, antes de acudir a la jurisdicción, el
debe dársele la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos del particular que se encuentra en desacuerdo con sus decisiones. Presenta una doble faceta. Por una parte, antes de acudir a la jurisdicción, el particular debe presentar, con el lleno de los requisitos legales, los recursos propios de la vía gubernativa. En el país, sin embargo, sólo el recurso de apelación es obligatorio para agotar la vía gubernativa, cuando ese recurso es procedente. Por otra parte, sólo los hechos y argumentos que fueron planteados en la vía gubernativa pueden después ser invocados en la demanda como sustento de los cargos de nulidad, sin perjuicio de que en la demanda se puedan ampliar y mejorar las acusaciones contra el acto acusado. En el presente caso, la Sala encuentra que contra la decisión que es objeto de acusación, esto es, la licencia de construcción 01-4-0304, procedían los recursos de reposición y apelación. La actora intentó presentar los recursos. Sin embargo, omitió el cumplimiento de un requisito fundamental para que esos recursos debieran estudiarse y resolverse. En efecto, consta en el expediente (folio 241 del cuaderno de antecedentes administrativos) que al momento de interponer los recursos, no acreditó ni la existencia ni la representación legal de la Asociación. Desde luego, por tratarse de una persona jurídica, debía allegar con el escrito de recursos, la prueba idónea que demostrara esos dos elementos. La interposición de los recursos de la vía gubernativa sin el lleno de los requisitos
Desde luego, por tratarse de una persona jurídica, debía allegar con el escrito de recursos, la prueba idónea que demostrara esos dos elementos. La interposición de los recursos de la vía gubernativa sin el lleno de los requisitos legales equivale a su no presentación. Por ende, es evidente que, respecto de la licencia de construcción 01-4-0304, la actora no agotó la vía gubernativa. Por esa razón, los recursos de reposición y apelación fueron rechazados. Ante esa decisión la actora interpuso recurso de queja, que también fue rechazado debido a que fue interpuesto extemporáneamente. Ahora bien, la actora alegó que, de todas maneras, ante la aclaración oficiosa de que fue objeto esa licencia, finalmente, la Curaduría Urbana y el Departamento de Planeación resolvieron de fondo otros recursos de reposición y apelación que presentó la actora contra la Resolución mediante la que se hizo esa aclaración. Sin embargo, para la Sala el hecho de que, en efecto, eso hubiera ocurrido no tiene la virtud de subsanar el no agotamiento de la vía gubernativa frente a la Resolución que otorgó la licencia 01-4-0304. Es necesario reiterar que el acto acusado es, en efecto, la licencia de construcción 01-4-0304. La aclaración de que fue objeto posteriormente esa licencia se limitó a decir que en la licencia no se estaba autorizando ningún cerramiento del predio del señor Rubén Darío Gutiérrez, como equivocadamente pudiera deducirse de los planos anexos. Pero los argumentos que expuso la actora frente a la aclaración, no se relacionaban exclusivamente con el asunto objeto de aclaración, sino que atacaban todo el contenido de la licencia de construcción.
planos anexos. Pero los argumentos que expuso la actora frente a la aclaración, no se relacionaban exclusivamente con el asunto objeto de aclaración, sino que atacaban todo el contenido de la licencia de construcción. Por ende, lo indicado era que la Curaduría Urbana se hubiera limitado a estudiar de fondo únicamente el argumento relacionado con la aclaración de la licencia de construcción y rechazado de plano el recurso en todo lo demás. Igual actitud podíahaber asumido el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al resolver el recurso de apelación. Sin embargo, las dos entidades decidieron analizar de fondo todos los argumentos de la recurrente. Pero ese hecho no enmienda la omisión de la actora en el sentido de no haber interpuesto en su momento y con el lleno de los requisitos legales, los recursos de la vía gubernativa. De hecho, el Departamento de Planeación sí advirtió, al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso la actora contra el acto aclaratorio de la licencia de construcción, que ésta se encontraba en firme y que, en estricto sentido los argumentos referidos al contenido de la misma no podían ser estudiados. La parte actora bien hubiera podido manifestar en la demanda, como pretensión autónoma o como simple afirmación en los hechos, que debía entenderse bien agotada la vía gubernativa, invocando argumentos enderezados a demostrar que los recursos de reposición y apelación habían sido rechazados equivocadamente. Si esos argumentos hubieren salido avante, estos es, si se hubiere demostrado que la decisión de rechazar los recursos de la vía gubernativa era ilegal, este
los recursos de reposición y apelación habían sido rechazados equivocadamente. Si esos argumentos hubieren salido avante, estos es, si se hubiere demostrado que la decisión de rechazar los recursos de la vía gubernativa era ilegal, este Tribunal habría tenido que concluir que en el presente caso la vía gubernativa debía entenderse debidamente agotada y, por ende, todos los cargos de nulidad tendrían que ser estudiados. Pero no fue así. La actora no alegó ningún argumento en torno a la ilegalidad de la Resolución 41097 de mayo 30 de 2001, que fue la que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la licencia de construcción, hecho del cual deduce la Sala que la demandante no tiene motivos de inconformidad respecto de esa decisión. Antes, por el contrario, expresamente dijo que no tenía reparo alguno respecto de la legalidad de esa decisión, según se lee en el memorial obrante a folio 340 del cuaderno principal. De todo lo anterior, concluye la Sala que, de todos los argumentos expuestos en la demanda, solamente la parte que se refiere al tema de la aclaración de la licencia de construcción en cuanto al cerramiento allí mencionado, podrá ser analizado y decidido de fondo por este Tribunal, pues respecto de todos los demás argumentos, como ya se dijo, no se agotó la vía gubernativa y, por ende, el fallo será inhibitorio respecto de los mismos. Y el Tribunal estudiará el punto relativo al cerramiento porque únicamente respecto de ese punto fue debidamente agotada la vía gubernativa, como ya se vio. En efecto, como solamente respecto de la
será inhibitorio respecto de los mismos. Y el Tribunal estudiará el punto relativo al cerramiento porque únicamente respecto de ese punto fue debidamente agotada la vía gubernativa, como ya se vio. En efecto, como solamente respecto de la Resolución 41226, acto que aclaró la licencia de construcción 01-04-0304, se agotó la vía gubernativa en debida forma, y como esa Resolución 41226 se refirió únicamente al tema del cerramiento del antejardín en el inmueble de propiedad del señor Rubén Darío Gutiérrez, sólo ese tema puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, pues respecto de los demás no se agotó la vía gubernativa. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA El Departamento Administrativo de Planeación Distrital también planteó la excepción de inepta demanda con fundamento en dos circunstancias: - Que se designó indebidamente a la parte demandada ya que se afirmó en la demanda que el Curador Urbano está representado por el Alcalde Mayor deBogotá, cuando ello no es cierto, pues los curadores son particulares encargados de ejercer funciones particulares y gozan de autonomía. - Que en la demanda no se individualizaron las pretensiones ya que en uno de los hechos de la demanda se pidió la nulidad de un acto (Resolución 41226) no demandada en las pretensiones y que tampoco se pidió la nulidad de los actos que resolvieron los recursos de la vía gubernativa (Resoluciones 41310 y 060). ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN La actora dijo que en la demanda no se afirmó que los curadores urbanos
ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN La actora dijo que en la demanda no se afirmó que los curadores urbanos estuvieren representados por el Alcalde Mayor de Bogotá, sino que el Distrito Capital debía comparecer al proceso. En cuanto a los defectos relacionados con las pretensiones, dijo que no se demandaron los actos que rechazaron los recursos de la vía gubernativa, pues sobre ellos no existe ningún reparo. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción no prosperará. La vinculación del Distrito Capital se justifica en la medida en que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es la entidad competente para resolver los recursos de apelación contra las licencias de construcción que expiden las curadurías urbanas. No se ha dicho que el Distrito Capital, ni el Alcalde Mayor, sean los representantes legales de los curadores urbanos. Por ende, no puede prosperar la excepción en tanto ni se dijo eso en la demanda ni dentro del trámite procesal se tuvo al señor Alcalde Mayor de Bogotá como representante del señor Curador Urbano N° 4. En cuanto a las pretensiones, que, según la excepcionante, fueron mal formuladas, debe la Sala decir que en virtud de la corrección de la demanda hecha por el actor quedó claro que los actos demandados fueron la licencia de construcción, la Resolución aclaratoria de la misma y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación respecto de esa aclaración. Es decir, que se determinaron con exactitud y corrección los actos objeto de
construcción, la Resolución aclaratoria de la misma y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación respecto de esa aclaración. Es decir, que se determinaron con exactitud y corrección los actos objeto de acusación. No prospera la excepción. CARGOS DE NULIDAD Así las cosas, encuentra la Sala que el actor solamente formuló un cargo de nulidad que enseguida pasa la Sala a examinar. ÚNICO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES El cargo consiste en que con la expedición de la licencia de construcción se permitió al señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero la construcción de uncerramiento en el antejardín del inmueble de su propiedad, hecho que constituiría violación de las normas mencionadas, ya que eso iría en contra del querer de la mayoría de copropietarios. Agregó que el señor Rubén Darío Quintero efectivamente construyó el cerramiento en el antejardín, hecho que impide el paso de todas las personas y de las redes de servicios públicos. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El Departamento Administrativo de Planeación Distrital no hizo alusión expresa al cargo de nulidad. Por su parte, el señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero, tercero con interés directo en el proceso, en la contestación de la demanda manifestó que “…el cerramiento de la propiedad se hizo sobre área privada de uso exclusivo, en ejercicio legítimo del derecho de propiedad y posesión como propietario exclusivo y al amparo de la licencia expedida” . Pero añadió en la misma contestación de la demanda que “…el eliminar el cerramiento lateral para permitir la libre
legítimo del derecho de propiedad y posesión como propietario exclusivo y al amparo de la licencia expedida” . Pero añadió en la misma contestación de la demanda que “…el eliminar el cerramiento lateral para permitir la libre circulación y tránsito de los denominados ‘copropietarios’ significó el despojo de la propiedad privada por lo cual cabe la responsabilidad de los entes administrativos en el daño causado”. En otras palabras, el señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero dio a entender que luego de expedida la licencia de construcción construyó el cerramiento en el antejardín del inmueble de su propiedad, pero que en virtud de las aclaración de la licencia, en la que se dijo que el cerramiento no estaba autorizado, deshizo la obra. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. Es indudable que el cargo planteado por la actora parte de la premisa de que en la licencia de construcción 01-4-0304, tal como quedó después de la aclaración surtida mediante la Resolución 41226 de octubre 4 de 2001, se autorizó al señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero a construir un cerramiento en el antejardín del inmueble de su propiedad. Sin embargo, de la lectura de esa Resolución 41226 se deduce precisamente lo contrario, es decir que allí se dijo de manera categórica que no estaba autorizado el cerramiento cuestionado. En efecto, textualmente dijo la Resolución 41226: “ARTICULO 1o. Aclarar que la Licencia No 01-4-0304 de abril 19 de 2001 NO autorizó el cerramiento del
el cerramiento cuestionado. En efecto, textualmente dijo la Resolución 41226: “ARTICULO 1o. Aclarar que la Licencia No 01-4-0304 de abril 19 de 2001 NO autorizó el cerramiento del antejardín por encontrarse este aprobado en gestión anterior. ARTÍCULO 2o. Consignar en los planos aprobados que de conformidad con la licencia; el cerramiento del antejardín no se encuentra aprobado por esta licencia”.Y en la parte considerativa de la Resolución se hizo la explicación de que en los planos anexos de la licencia de construcción se presentaba una delimitación del antejardín que bien pudiera interpretarse como un cerramiento, pero que el cerramiento autorizado era únicamente el de la urbanización y no el del antejardín del predio del señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero. Por lo anterior, carece de sentido que este Tribunal entre a analizar si el cerramiento es o no contrario a las normas superiores invocadas por el actor en la demanda, ya que es evidente que ese cerramiento no fue autorizado por la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá. Tan es así, que el mismo señor Rubén Darío Gutiérrez Quintero manifestó en la contestación de la demanda que la prohibición del cerramiento y el haber tenido que desmantelarlo era, según su parecer, violatorio del derecho de propiedad privada. Entonces, si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.