🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2001-01126-(23-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2001-01126-(23-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – No se configura al presentarse recursos en tiempo. Notificación por correo, inaplicación de la expresión “se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo” La Sala en observancia del artículo 4° constitucional, inaplicará la expresión “se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo”, del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, en atención a su inconstitucionalidad, debido a que viola el derecho de defensa de la demandante, ya que según esta disposición la Resolución 655 -4984/99, se entendería conocida por Colmena -Liberty Seguros S.A., el día 10 de diciembre de 1999, antes que tal conocimiento fuera posible, pues sólo fue recibida el día 14 del mismo mes y año, tal como consta en el sello de recibido por Colmena, violándose además el principio de publicidad, establecido en el artículo 209 constitucional, que obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que además los impugnen, a través de los recursos pertinentes. Teniendo en cuenta lo inmediatamente anterior, y contabilizados los términos de recibo de la Resolución No 655 -4984 de diciembre 6 de 1999, el 14 de diciembre y la interposición de los recursos contra ésta por parte de la demandante, el día 21 del mismo mes y año, la Sala observa que estos fueron

diciembre y la interposición de los recursos contra ésta por parte de la demandante, el día 21 del mismo mes y año, la Sala observa que estos fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal, y no en forma extemporánea como lo afirmó la DIAN en el Auto 03-064 -216-137 -00616589 de agosto 9 de 2000. Luego si los recursos fueron interpuestos en término, y ser rechazados por la DIAN, negándole de esta forma a la demandante el derecho de interponer los recursos de ley, ésta en aplicación de lo establecido en el artículo 135 inciso final, le asistía el derecho de acudir directamente a ésta jurisdicción. EFECTIVIDAD DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO – Procedencia ante reestructuración económica de empresa De conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 1° de la Ley 550, en la etapa de iniciación del acuerdo de reestructuración de una entidad pública o empresa, se suspenden los procesos ejecutivos en contra de ésta, aspecto ajeno al presente caso, pues lo que resuelve la Resolución 655 – 4984/99, es declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a Clínica Los Rosales, ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento y su cancelación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la misma. Al ordenar la DIAN la efectividad de la garantía por parte de Seguros Colmena mediante la Resolución mencionada, habiéndose protocolizado anteriormente

cumplimiento y su cancelación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la misma. Al ordenar la DIAN la efectividad de la garantía por parte de Seguros Colmena mediante la Resolución mencionada, habiéndose protocolizado anteriormente el Acuerdo de Reestructuración Económica de la Clínica Los Rosales y del cual formó parte, no viola lo establecido en el artículo 34 – 3, de la Ley 550 de 1999, que establece entre los efectos del Acuerdo de Reestructuración, se encuentra la no exigibilidad de la garantía durante la vigencia del acuerdo, a menos que se pacte lo contrario, en atención a que la decisión mencionada loque hace es declarar del siniestro, y ordenar su cancelación, más no haciendo exigible la póliza, ni iniciando proceso de cobro por la cuantía asegurada. CONTRATO DE SEGURO – Prescripción, no se configura. Obligación de pagos de tributos aduaneros, su declaratoria de incumplimiento no puede darse por incumplimientos parciales sino totales La prescripción ordinaria a favor de la aseguradora, comienza a correr a partir del hecho que da base a la acción, que en el presente caso, es a partir de la declaratoria del sinistro – Resolución No 655 -4984 de 1999. Revisada la póliza No 200553, se observa i) que el interés asegurable consiste en “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, referentes al cumplimiento de la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo según declaración de Aduanas Nos 235503052672 -4,

consiste en “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, referentes al cumplimiento de la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo según declaración de Aduanas Nos 235503052672 -4, 235503052671 – 7, 2325503052673 1, de fecha febrero 6/96 según lo dispuesto en el Decreto 1909/92, Resolución 408/92 y Resolución 1794/93”, ii) que su vigencia era del seis (6) de febrero de 1996 a mayo seis (6) de 2001. El incumplimiento por parte del tomador - afianzado Clínica Los Rosales, fue declarado por el asegurado La Nación – DIAN, mediante Resolución No 655 -4984 del 6 de diciembre de 1999, es decir dentro del término de vigencia de la póliza mencionada. El pago de las cuotas por concepto de tributos aduaneros se pactó cancelar semestralmente los días once (11) de los meses de agosto y febrero durante cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancías. Bajo las consideraciones anteriores, es claro para la Sala que no existe prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ya la prescripción ordinaria en el presente caso comenzó a contarse a partir de la declaratoria de incumplimiento – 6 de diciembre/99 -, el cuál no podía darse con los incumplimientos parciales, sino totales, ya que la obligación de pago de tributos aduaneros de la Clínica mencionada era de varias cuotas, aspecto

incumplimientos parciales, sino totales, ya que la obligación de pago de tributos aduaneros de la Clínica mencionada era de varias cuotas, aspecto contemplado en el régimen de importación a corto plazo, según lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, antes transcrito. EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA – Proporcionalidad con el perjuicio que cause su incumplimiento La efectividad de la garantía no puede ser por el 100% que autoriza el artículo 42 antes transcrito, pues ésta disposición, debe ser interpretada sistemáticamente con lo establecido en los artículos 1078 y 1088 ibídem, según la cual la cuantía de la indemnización debe guardar proporción con el perjuicio que cause dicho incumplimiento, por lo que el cargo prospera en este sentido, en consecuencia se declarará la nulidad del artículo 2° de la Resolución No 655 -4984 de 1999, y las que la confirman en tal sentido, y se ordenará que la suma, que la demandante deba cancelar a la DIAN, en virtud de la póliza No 200553, se descuente los valores cancelados por La ClínicaLos Rosales por concepto de tributos aduaneros por la importación temporal a largo plazo a que se contrae el presente proceso. COASEGURO – Coexistencia aseguradoras deben soportar indemnización en proporción a la cuantía de sus contratos La Sala previa revisión de la póliza tantas veces mencionada, en la que se observa un coaseguro cedido, mediante el cual el riesgo es distribuido en un

indemnización en proporción a la cuantía de sus contratos La Sala previa revisión de la póliza tantas veces mencionada, en la que se observa un coaseguro cedido, mediante el cual el riesgo es distribuido en un 60% para Seguros Colmena y en un 40% para Seguros Alfa S.A., y que la Resolución No 4984/99 ordena la efectividad de la garantía, sólo en relación con la primera, por el total del valor asegurado ($97.384.325.oo), comparte la Sala el argumento de la demandante, en el sentido que la DIAN debió ordenar la efectividad de la garantía en relación con Liberty Seguros - Colmena, solamente en un 60%, en aplicación al artículo 1092 ibídem que establece que en caso de coexistencia de seguros, las aseguradoras deberán soportar la indemnización debida al asegurado en la proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe, por lo que el cargo está llamado a prosperar por este aspecto, debiendo la DIAN devolver a la demandante el 40% del 100% del valor asegurado en la póliza, debidamente indexado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-01126

Demandante : LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado : U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN.

Expediente No. : 2001-01126

Demandante : LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado : U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El doctor César Augusto Núñez Villalba, en calidad de Suplente del Presidente y Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., a través de apoderado judicial, promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones No 655-4984 del 6 de diciembre del 1999, N° 03-064-216-656-06-16592 del 9 de agosto 2000, N° 03072-1936262-11635 del 23 de abril de 2001 y el Auto No 03-064-216-137-006-16589 del 9 de agosto de 2000, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales.I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones.

Solicita la demandante que previo el procedimiento señalado en la ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Es nula la Resolución 655-4984 del 6 de diciembre de 1999, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se declara el

por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a la Clínica Los Rosales Ltda. y se hace efectiva la póliza de cumplimiento No. 200553 expedida por Colmena Seguros por un valor asegurado de $97.384.325.

Segunda: Es nula la Resolución No. 03-064-216-656-06-16592 del 9 de agosto de 2000, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirma la señalada en el punto anterior y se concede el recurso de apelación.

Tercera: Es nulo el Auto No. 03-064-216-137-006-16589 del 9 de agosto de 2000, proferido por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 655-4984 de diciembre 6 de 1999.

Cuarta: Es nula la Resolución 03072-193-6262-11635 del 23 de abril de 2001, proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus

proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución N° 655-4984 de diciembre 6 de 1999.Quinta: Que se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reintegrarle a Liberty Seguros S.A., la suma que ilegalmente se vea obligada a pagarle, por concepto de la póliza de seguro a que se ha hecho mención en el curso de esta demanda.

Sexta: Que se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar los intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, causados desde la fecha en que los pagos se hubiesen realizado, hasta la fecha en que se abonen a la demandante.

Séptima: Que se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a la Compañía de Seguros los valores causados por perjuicios ocasionados como consecuencia del cobro de la suma a que se refiere en esta demanda, lo que se pretende ilegalmente y lo que corresponden a costos por reservas para pagos de siniestros, incrementos en los costos de reaseguro, servicio de consultoría jurídica para la presentación y atención del trámite de los recursos ordinarios durante la vía gubernativa, costas y agencias en derecho causadas en el curso de este proceso, pólizas, gastos generales,

reaseguro, servicio de consultoría jurídica para la presentación y atención del trámite de los recursos ordinarios durante la vía gubernativa, costas y agencias en derecho causadas en el curso de este proceso, pólizas, gastos generales, etc., daños a la imagen comercial y demás perjuicios derivados de la actuación ilegal de la entidad demandada, perjuicios que se estiman en por lo menos sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,) M/cte.

Octava: Que se condene a la entidad demandada a cancelar en favor de Liberty Seguros S.A. los correspondientes valores sobre las anteriores sumas, por concepto de ajustes al valor de la moneda, por desvalorización, de conformidad con las certificaciones que para efecto expida el Banco de la República y el DANE, todo cuantificado hasta el momento en que el pago se produzca.

Novena: Que se dé estricta aplicación al artículo 90 de la Constitución Nacional, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado, que en la presente demanda se concreta por la acción o la omisión de los funcionarios de la

Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Décima: A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Hechos y Omisiones Manifiesta la demandante en síntesis lo siguiente:

1. La Aseguradora expidió la póliza de cumplimiento No. 200553 con vigencia del 6 de febrero de 1996 al 6 de mayo de 2001, a favor de la Nación – U.A.E.-

1. La Aseguradora expidió la póliza de cumplimiento No. 200553 con vigencia del 6 de febrero de 1996 al 6 de mayo de 2001, a favor de la Nación – U.A.E.- DIAN, por cuenta de la Clínica Los Rosales Ltda., con domicilio en Pereira para: “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes referente al cumplimiento de la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo según declaración de aduanas (sic)... de febrero 6 de 1996 y el pago oportuno de los tributos aduaneros, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, Resolución 408 de 1992 y Resolución 1794 de 1993”, con un valor asegurado que asciende a la suma de $ 97.384.325.2. Manifiesta la DIAN que el importador tiene vencidas las cuotas 4, 5, 6 y 7 y que la Clínica atraviesa por una crisis financiera, lo que ha hecho imposible el cumplimiento de sus obligaciones.

3. En la misma se establece que el importador Clínica Los Rosales Ltda., se había obligado a pagar los tributos aduaneros por cuotas, de manera semestral el día 11 del mes de agosto y febrero de cada año, durante 5 años, contados desde la fecha del levante de la mercancía.

4. Se declara el incumplimiento del término de importación temporal a largo plazo autorizado a Clínica Los Rosales Ltda., mediante Resolución 4984.

5. De acuerdo a lo anterior, se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento

4. Se declara el incumplimiento del término de importación temporal a largo plazo autorizado a Clínica Los Rosales Ltda., mediante Resolución 4984.

5. De acuerdo a lo anterior, se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 200553, expedida por Colmena Seguros, hoy Liberty Seguros S.A. por el valor total de la suma asegurada ($ 97.384.325), cuando en la parte motiva se habla solamente de la suma de US 12.061,32 dólares, divididos en 10 cuotas iguales de US 1206.13.

6. En la Resolución 03072-193-6262-11635 que resuelve el recurso de apelación se hace claridad, que las primeras tres cuotas o pagos realizados por el afianzado, se efectuaron sin los intereses y se presentó extemporaneidad en el pago de las cuotas.

7. En virtud de lo anterior es claro que desde que se produjo el pago de las tres primeras cuotas, el afianzado había incumplido, circunstancia que ameritaba la declaratoria inmediata del incumplimiento.

8. Desde el 15 de agosto de 1996 (fecha de incumplimiento) a la fecha de la Resolución que se declara el incumplimiento (6 de diciembre de 1999) transcurrieron más de tres años, configurándose la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.

9. La póliza otorgada por Colmena Seguros (hoy Liberty), fue expedida en coaseguro con Seguros Alfa, es decir, que las aseguradoras responden, sin solidaridad, en los porcentajes establecidos en el anexo de Coaseguro cedido

9. La póliza otorgada por Colmena Seguros (hoy Liberty), fue expedida en coaseguro con Seguros Alfa, es decir, que las aseguradoras responden, sin solidaridad, en los porcentajes establecidos en el anexo de Coaseguro cedido que en el presente caso es del 60% para Colmena Seguros y 40% para

Seguros Alfa S.A.

10. La Clínica Los Rosales Ltda., celebró un acuerdo de reestructuración según la Ley 550 de 1999, como está descrita en la Escritura No. 5271 del 28 de diciembre de 2000, de la Notaría Primera de Pereira, inscrita en la Cámara de Comercio el 26 de enero de 2001.

11. En el artículo tercero de la Resolución 655-4984 de diciembre 6 de 1999, se ordena notificar el contenido de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992; procedimiento omitido por la DIAN. 12. la representada no ha sido notificada legalmente de la Resolución mencionada, toda vez que la misma fue recibida el día 14 de diciembre de

1999.

13. Solo hasta el día 21 de diciembre de 1999, la demandante se dio por notificada por conducta concluyente del contenido de la Resolución 655-4984 yen razón de ello, presentó en esa fecha, los recursos de reposición y apelación contra la misma.

14. Mediante el Auto 03-064-216-137-006-16589 de agosto 9 de 2000, desconociendo el derecho de defensa y sin motivación alguna, la DIAN rechaza

contra la misma.

14. Mediante el Auto 03-064-216-137-006-16589 de agosto 9 de 2000, desconociendo el derecho de defensa y sin motivación alguna, la DIAN rechaza los recursos interpuestos contra la Resolución N° 655-4984 de diciembre 6 de 1999, aduciendo que no fueron interpuestos dentro del plazo legal y que no se presenta prueba idónea de la fecha de recibido por parte de Colmena Seguros, cuando precisamente estaba en manos de la DIAN determinar en qué fecha entregó el correo, o la entidad a la que se le encomendó dicha tarea, la Resolución en las dependencias de la demandante; es por ello que la DIAN con dicha actitud, les está negando la posibilidad de que sean estudiados sus argumentos adicionales.

15. Mediante la Resolución No. 0373 de 7 de marzo de 2000, la Clínica Los Rosales Ltda., fue admitida por la Superintendencia de Salud, a la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos de la ley 550 de 1999, habiéndose inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Pereira, domicilio de dicha sociedad, el 15 de marzo de 2000, situación que conocía la DIAN suficientemente.

16. La DIAN votó favorablemente el acuerdo de reestructuración de la Clínica Los Rosales Ltda., liberando a Colmena Seguros - hoy Liberty Seguros, de cualquier responsabilidad frente a las garantías expedidas.

17. Como se había señalado el acuerdo se celebró entre la Clínica los Rosales y sus acreedores incluyendo a la DIAN.

3. Normas violadas

cualquier responsabilidad frente a las garantías expedidas.

17. Como se había señalado el acuerdo se celebró entre la Clínica los Rosales y sus acreedores incluyendo a la DIAN.

3. Normas violadas Señala la parte actora que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha incurrido en violación de las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 2,4, 6, 23 y 29.  Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 44, 46, 48, 51, 52, 60, 135.  Decreto 1909 de 1992: artículos 98, 99 y 100.  Código de Comercio: artículos 1081, 1088, 1092 y 1095.  La Ley 550 de 1999: artículos 11, 14 y 34.

4. Concepto de la violación.

En criterio de la demandante, los actos acusados violan las disposiciones mencionadas por las siguientes razones:1. Violación directa de los artículos 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 2, 3, 44, 46, 48, 51, 52, 60 y 135 del Código Contencioso Administrativo y, 98, 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992. Afirma la demandante que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, no efectuó la notificación de los actos administrativos censurados, como lo establece la ley, dejando de garantizar el debido proceso, de una parte y de otra, cercenando la posibilidad de agotar la vía

censurados, como lo establece la ley, dejando de garantizar el debido proceso, de una parte y de otra, cercenando la posibilidad de agotar la vía gubernativa, pues bien, la Administración pretermitió el procedimiento para notificar el acto administrativo violando el artículo 44 del C.C.A.

Manifiesta además, que la DIAN violó el derecho de defensa al aplicar los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que impidió la presentación de los recursos correspondientes. Es decir, que la Administración no le dio el tiempo suficiente para alegar, conllevándola a presentar un recurso adicional que le fue negado. Aduce, que estos casos se presentan con frecuencia en la DIAN y, en este caso en concreto, en el acto administrativo mediante el cual se rechazaron los recursos interpuestos por la demandante, se señaló que la Resolución sancionatoria fue enviada por correo certificado a la dirección correcta, sin probar siquiera con la planilla, la fecha en que ésta fue entregada. Afirmó además que la administración no efectuó la citación para la notificación personal a la que hace referencia al artículo 100 del Decreto 1909 de 1992. Lo que pretende esta norma, es otorgar varias alternativas, para que el administrado pueda enterarse de las decisiones de la administración. (citación personal, notificación por correo, posibilidad de corregir la dirección si fue errada, edicto, aviso de prensa) y así hacer uso de los recursos que la ley le otorga.

(citación personal, notificación por correo, posibilidad de corregir la dirección si fue errada, edicto, aviso de prensa) y así hacer uso de los recursos que la ley le otorga. Alega que en este caso el único medio que tuvo la demandante para enterarse de la existencia del acto administrativo fue la notificación por correo, que llegó de manera extemporánea, con una clara violación no solo de principios constitucionales sino de todos los legales. Y que no cabe la menor duda que se está en presencia de una falta de notificación. En consecuencia, sólo desde la fecha en que fueron interpuestos los recursos y se dieron por notificados de la Resolución demandada, se puede decir que el acto produjo algún efecto legal. Igualmente, se violaron los principios consagrados en el artículo 3° del C.C.A., en especial, los de contradicción, imparcialidad y publicidad. De otro lado, es claro que las Resoluciones demandadas y el auto que rechazó los recursos violaron los artículos 50, 51 y 52 del C.C.A., toda vez que se trata de impedir con la ejecutoria equivocada de la misma, que la demandante haga uso de los recursos por la vía gubernativa – como lo establece el artículo 50-, en tiempo -como lo establece el artículo 51 y con los requisitos establecidos -por el artículo 52.Además, con la actitud de la DIAN, a todas luces ilegal, se viola el artículo 135 del C.C.A. pues es claro que en el presente caso se da el supuesto de hecho de esta norma.

los requisitos establecidos -por el artículo 52.Además, con la actitud de la DIAN, a todas luces ilegal, se viola el artículo 135 del C.C.A. pues es claro que en el presente caso se da el supuesto de hecho de esta norma.

2. Violación directa de los artículos 1081, 1088, 1092 y 1095 del Código de Comercio, lo cual conlleva una falsa motivación del acto acusado.

Alega que existe una falsa fundamentación para cobrarle a la demandante, el límite del valor asegurado por el incumplimiento del afianzado (Clínica Los Rosales Ltda.), a sus obligaciones de dar por terminado el régimen de importación temporal a largo plazo, mediante el pago oportuno de unos tributos aduaneros, los cuales no han sido cancelados. Además el afianzado se constituyó en mora desde el momento en que incumplió con el pago total de la primera cuota, es decir, desde el 15 de agosto de 1996 y la administración después de dos años pretende cobrarle a Colmena Seguros la totalidad de los valores adeudados.

En cuanto al pago oportuno de los tributos aduaneros, el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, obligaba a la DIAN a hacer exigible la garantía desde la fecha del incumplimiento y no esperar más de dos años para proceder y hacerlas efectivas. Concepto que está respaldado por la Dirección de Aduanas N° 073 de 1996 y 001 de 1999, en concordancia con la sentencia proferida por

hacerlas efectivas. Concepto que está respaldado por la Dirección de Aduanas N° 073 de 1996 y 001 de 1999, en concordancia con la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Mag. Ponente Rafael Ariza Muñoz. Así las cosas, considera, que para el asegurador no existe sustento jurídico de cobro de la garantía puesto que la administración dejó pasar los términos relativos a la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, motivo que hace que el acto esté falsamente motivado.

Aduce que la administración debió efectuar la correspondiente liquidación y hacer efectiva la póliza por la suma adeudada y no pretender el cobro total de la suma asegurada; ya que de hacerlo es clara su pretensión de enriquecerse sin mediar justificación alguna. En este caso el riesgo, se desprende de la póliza, el cual se distribuyó entre Colmena Seguros con un 60% y Seguros Alfa con un 40%. Así las cosas, con la Resolución censurada no puede la DIAN cobrarle a la demandante, la totalidad del valor asegurado, pues no ha tenido en consideración el coaseguro pactado, con Seguros Alfa S.A. y por lo tanto se encuentra falsamente motivada.

3. Violación directa de los artículos 11, 14 y 34 de la Ley 550 de 1999.

Aduce la demandante que la DIAN no tuvo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de la Ley 550 de 1999, teniendo en cuenta que no se le expresó al Promotor, dentro de los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 14

Aduce la demandante que la DIAN no tuvo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de la Ley 550 de 1999, teniendo en cuenta que no se le expresó al Promotor, dentro de los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 14 de la citada ley si se perseguirá al asegurador o no, silencio que lleva a la DIAN a ceñirse a la norma, que en lo pertinente reza:“Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso primero del presente artículo, los créditos de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente” Es así entonces que la DIAN debe someterse a lo que se decidió en el acuerdo y no puede iniciar proceso de cobro contra la demandante. Así las cosas, la DIAN desconoció el artículo 11 de la mencionada ley, pues queda claro que se efectuó la publicidad del acuerdo de reestructuración en los términos de la norma señalada pero no obstante, aprobó y votó favorablemente el citado acuerdo, el cual como antes se dijo fue celebrado con los acreedores sin que a administración haya revocado los actos administrativos mediante los cuales cobra la garantía. Al obrar la DIAN de esta manera es claro que se atiene a lo que se dispuso en el acuerdo en el que obviamente no se había de perseguir al garante. Por tanto, la responsabilidad de la aseguradora ya cesó.

5. Contestación de la demanda 5.1. La Clínica Los Rosales Ltda., fue vinculada al presente proceso en calidad

el acuerdo en el que obviamente no se había de perseguir al garante. Por tanto, la responsabilidad de la aseguradora ya cesó.

5. Contestación de la demanda 5.1. La Clínica Los Rosales Ltda., fue vinculada al presente proceso en calidad de demandada mediante auto de abril 19 de 2005, por solicitud que hiciere el apoderado de la sociedad demandante.

La Clínica Los Rosales, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo, undécimo, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo son ciertos. Respecto de los hechos séptimo, noveno, decimotercero y decimocuarto, afirma que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Manifiesta igualmente que los hechos sexto y decimosegundo no le constan. Afirma que fundamenta su defensa en los mismos argumentos expuestos en la demanda interpuesta en la Sección Primera de esta Corporación. Proceso identificado con el No. 2002-0364 M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual concluyó que esa sociedad importó al país por el sistema de importación temporal, unos equipos médicos necesarios para su funcionamiento; que por las condiciones económicas del país y en especial en el sector salud agudizada por la Ley 100 de 1993, la empresa entró en cesación de pagos e incluso amenazando con el cierre de la misma; que la sociedad se acogió a la 550 de 1999 y en tal virtud firmó un acuerdo de reestructuración con sus acreedores; que dentro de las acreencias que se relacionan en el referido acuerdo figuran

amenazando con el cierre de la misma; que la sociedad se acogió a la 550 de 1999 y en tal virtud firmó un acuerdo de reestructuración con sus acreedores; que dentro de las acreencias que se relacionan en el referido acuerdo figuran los tributos aduaneros que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...