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TA CUN - 2001-01139-(09-05-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01139-(09-05-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO – Indemnización / RELIQUIDACION INDEMNIZACION – Criterios para determinar el monto EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 490 DE 1998 CONSAGRÓ EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN Y LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA MISMA, A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD QUE

FUERAN REMOVIDOS DE SU CARGO EN VIRTUD DE LA

REESTRUCTURACIÓN DE ÉSTA, O PARA AQUELLOS QUE

VOLUNTARIAMENTE SE RETIRARAN DEL SERVICIO DENTRO DE LOS 6

MESES SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGENCIA, TAL COMO LO HIZO LA ACCIONANTE, RAZÓN POR LA CUAL TIENE DERECHO A LA LIQUIDACIÓN Y

PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN.

CUANDO EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 490 DE 1998, SE REFIERE AL PAGO DE CUARENTA DÍAS ADICIONALES DE SALARIO SOBRE LOS 45 DÍAS BÁSICOS DEL NUMERAL UNO POR CADA UNO DE LOS AÑOS DE SERVICIO SUBSIGUIENTES AL PRIMERO; LO QUE QUIERE DECIR ES QUE SE PAGARAN DESDE EL SEGUNDO AÑO EN ADELANTE CUARENTA DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO SIN EXCLUIR LOS 45 DÍAS DE

PAGARAN DESDE EL SEGUNDO AÑO EN ADELANTE CUARENTA DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO SIN EXCLUIR LOS 45 DÍAS DE SALARIO POR EL PRIMER AÑO DE SERVICIOS, A LOS QUE TENDRÍA

DERECHO EN VIRTUD DEL NUMERAL UNO DEL MISMO ARTÍCULO.

PARA LA SALA LA NORMA ES CLARA EN CUANTO AL SENTIDO LITERAL DE SUS PALABRAS Y SU LECTURA EN CONJUNTO, PUES SI EL LEGISLADOR

HUBIESE QUERIDO OTORGAR AL EMPLEADO DE CAJANAL, 85 DÍAS DE SALARIO, POR CADA AÑO DE SERVICIO SUBSIGUIENTES AL PRIMERO, ASÍ LO HUBIERA ESTABLECIDO EN FORMA CLARA Y PRECISA, SIN QUE HUBIESE

NECESIDAD DE PONER AL INTÉRPRETE A REALIZAR NINGUNA OTRA

OPERACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil tres (2.003).

Mag. Ponente: CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 2001-01139. ACTOS NACIONALES

Demandante: MARÍA TERESA BARRERA DE PEREZ

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: Reliquidación indemnización.

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos losSECCION SEGUNDA, AÑO 2003

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos losSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00505 de septiembre 2 de 1999, mediante la cual liquidó la indemnización por retiro del servicio de la señora MARIA TERESA BARRERA DE PEREZ, que venía desempeñando en la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la negativa presunta derivada del silencio administrativo presentado con motivo de la solicitud de reliquidación de la indemnización contenida en la Resolución No 00505 de 1999, solicitud radicada el día 8 de septiembre de 1999. TERCERA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 03645 de 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 00505 de 1999 y se revoca parcialmente el acto ficto presunto contentivo de la reliquidación pretendida. CUARTA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 3654 de 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se aclara la Resolución No 03645 de 2000.

ficto presunto contentivo de la reliquidación pretendida. CUARTA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 3654 de 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se aclara la Resolución No 03645 de 2000. QUINTA.- Como consecuencia de lo anterior condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a favor de mi poderdante MARIA TERESA BARRERA DE PEREZ las diferencias monetarias que resulten entre tomar en cuenta ochenta y cinco (85) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno del Art. 10 de la Ley 490 de 1998, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción frente a los cuarenta (40) días adicionales que se reconocieron mediante los actos acusados. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al pago de la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios, aplicable todo lo anterior a las sumas que resulten de la condena de que trata la pretensión anterior, liquidado todo lo cual hasta el momento mismo del pago efectivo de dicha condena. SEPTIMA.- Que a la sentencia que acceda a las pretensiones anteriores se de cumplimiento dentro de los términos y formas previstas en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, previo nombramiento y posesión, el 2 de marzo de 1977 servicios que se

siguientes:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, previo nombramiento y posesión, el 2 de marzo de 1977 servicios que se hicieron extensivos hasta el 30 de junio de 1999. 2.- El último cargo desempeñado por la demandante fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3020 GRADO 9 del grupo de Auditoria Médica de la citada Caja. 3.- Conforme lo reconoce la Resolución acusada No 00505 de septiembre 2 de 1999, la demandante prestó sus servicios a CAJANAL por un lapso de 22 años, 3 meses y 29 días, es decir, un total de 8.039 días. 4.- Igualmente como lo reconoce la Caja demandada a través de la Resolución acusada No 03645 de Septiembre 26 de 2000, la actora tuvo un salario mensual promedio de $1.076.437.86, conforme reliquidación de los factores salariales que lo componían en el último año de servicios. 5.- Acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 y teniendo el cuenta el tiempo de servicios que prestó la demandante, debió tomar en cuenta CAJANAL como días indemnizables un total de 1.858.09, toda vez que la norma en cita indica que por el primer año se toman cuarenta y cinco (45) días y por los años subsiguientes, cuando se ha laborado por espacio superior a diez años (10), caso de la actora, se toman ochenta y cinco (85) días, al decir que, “… se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco

por los años subsiguientes, cuando se ha laborado por espacio superior a diez años (10), caso de la actora, se toman ochenta y cinco (85) días, al decir que, “… se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”, por lo que, para los años subsiguientes al primero se toman los primeros cuarenta y cinco (45) días y a esos se le agregarían por cada año de servicios cuarenta (40) días mas, para un total de ochenta y cinco (85) días por año de servicio restante. 6.- Consecuente con lo expuesto en el hecho anterior, si la demandante laboró para la demandada por espacio de 22 años, 3 meses y 29 días, efectuadas las operaciones correspondientes, se tiene que los días indemnizables son 1.858.09 y no 898.22 como se calcula en los actos acusados. 7.- Si a la demandante se le acepta por la Caja (Resolución No 03645 de 2000), como base liquidable unos ingresos promedio mensuales en cuantía de $1.076.437.86, al dividir esta suma por 30 días que corresponden a un mes, se tiene entonces que el valor a indemnizar por día asciende a la suma de $35.881.26. 8.- Si un día indemnizable corresponde a la suma de $35.881.26 y el total de días a indemnizar asciende a la cantidad de 1.858.09, efectuada la operación matemática correspondiente, se tiene como indemnización real y legal la suma de

a indemnizar asciende a la cantidad de 1.858.09, efectuada la operación matemática correspondiente, se tiene como indemnización real y legal la suma de $66.670.610.39 y no la suma de $32.228.547.73, que fueron reconocidos mediante los actos acusados, en especial en la Resolución No 03645 deSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 septiembre 26 de 2000 que desató el recurso de apelación, con lo cual quedó agotada la Vía Gubernativa. 9.- Lo expuesto en el hecho precedente indica a las claras que la actora se le adeuda por concepto de indemnización la suma de $34.442.063.06, que resulta de la diferencia entre lo pagado y lo que corresponde efectivamente reconocer y cancelar. 10.- Por el no pago oportuno de toda cantidad de dinero correspondiente a la indemnización, es por lo que procede tanto la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios correspondientes, en la forma y términos indicados en las pretensiones de la demanda. 11.- La actora fue escalafonada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según Resolución No 04226 de Agosto 9 de 1989 y actualizado mediante Resolución No 07714 de Mayo 26 de 1994. 12.- La Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja demandada, por Oficio de 30 de Junio de 1999, le informa a la demandante que “se le acepta su retiro del servicio a partir del 30 de junio de 1999” y además que “los derechos por indemnización serán cancelados de conformidad con lo establecido en el

su retiro del servicio a partir del 30 de junio de 1999” y además que “los derechos por indemnización serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998”. 13.- La Caja al aceptar el retiro de la demandante con indemnización por supresión del empleo determinada por la reestructuración de la misma, conforme a la comunicación indicada en el hecho precedente, olvida quizá deliberadamente que la situación de la actora, concretamente la indemnización que debía cancelar no estaba enmarcada dentro de las previsiones de las normas indicadas en dicho oficio, sino mas bien en la norma especial o específica, Art. 10 y concordantes de la Ley 490 de 1998 “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones”. 14.- El artículo 10 de la Ley 490 de 1998 consignó un sistema de liquidación de la “Indemnización por retiro de servidores públicos de CAJANAL”, diferente al consagrado tanto en la ley 443 de 1998 y en el Decreto Reglamentario 1572 de ese mismo año, destacándose que el sistema impuesto en la Ley 490 de 1998, especial para los empleados de CAJANAL, consagró derechos mas favorables para este sector de la Administración Pública, lo que impone consecuencialmente la aplicación preferencial, como lo traza el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 15.- A pesar de lo anterior, CAJANAL expide la Resolución acusada No 00505 de

la aplicación preferencial, como lo traza el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 15.- A pesar de lo anterior, CAJANAL expide la Resolución acusada No 00505 de Septiembre 2 de 1999, diciendo aplicar el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, cuando en realidad desconoce el tenor literal, el espíritu y el derecho de favorabilidad allí consagrado a favor de mi mandante, pues hace una liquidaciónSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 en donde le recorta substancialmente el derecho a la indemnización, pues por cada año de servicio adicional al primero le está sustrayendo a la actora cuarenta y cinco (45) días, es decir, que por cada año adicional se deben tomar ochenta y cinco (85) días y no cuarenta (40) días como ha procedido la Caja a través de los actos acusados. 16.- Cuando la Caja a través de su Director General expide la Resolución No 03645 de septiembre 26 de 2000, desatando el recurso de apelación oportunamente interpuesto, en cuanto a la liquidación correcta de los días que deben servir de base a la liquidación respecto de los años de servicio prestados por la actora, analiza en sus considerandos que la interpretación por ella efectuada para liquidar solamente cuarenta (40) días adicionales a los cuarenta y cinco (45) días del primer año y no ochenta y cinco (85) días, como lo ordena para este caso concreto el numeral cuarto del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, resulta, repito, según su entender, de la aplicación de la Ley 443 de 1998 (se

este caso concreto el numeral cuarto del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, resulta, repito, según su entender, de la aplicación de la Ley 443 de 1998 (se refiere quizá al artículo 39) y en especial del artículo 137 del Decreto reglamentario 1572 de 1998, cuando estas dos últimas disposiciones son de carácter general y consagran derechos distintos e inferiores, en cuanto al número de días que se deben tomar para los fines de la liquidación de la indemnización, circunstancia que no es procedente por quebrantar expresas disposiciones constitucionales y legales como lo precisaré en el capítulo respectivo de normas violadas y concepto de violación de esta misma demanda. 17.- La Resolución acusada No 03645/00, fuera de lo indicado en el hecho precedente, acepta que hubo un mal cómputo de la liquidación por haber tomado en contra de la demandante el porcentaje relacionado con Prima de Navidad, en virtud de lo cual reliquida la indemnización elevándola a la suma de $32.228.547.73, contrario a la reconocida en la Resolución No. 00505/99, que solo ascendía a la suma de $31.154.265. 18.- Mi mandante contra la Resolución No. 00505/99 presentó solicitud de reliquidación y revisión, la cual fue radicada el 8 de septiembre de 1999. 19.- Con fecha 5 de abril de 2000 la actora presenta recurso de apelación contra la negativa presunta derivada del silencio administrativo presentado con motivo de la

reliquidación y revisión, la cual fue radicada el 8 de septiembre de 1999. 19.- Con fecha 5 de abril de 2000 la actora presenta recurso de apelación contra la negativa presunta derivada del silencio administrativo presentado con motivo de la solicitud de reliquidación de la indemnización contenida en la Resolución No 00505 de 1999 antes señalada, recurso este que fue resuelto mediante Resolución No 03645 del 26 de septiembre de 2000, acusada. 20.- Con la Resolución No 03645/00, notificada personalmente a mi poderdante el día 28 de septiembre de ese mismo año, se agotó la vía gubernativa.” Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional Artículos 25, 53 y 58; Ley 490 de 1998, numeral 4 del

Artículo 10.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según la documental visible de folios 47 a 49. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 58 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el acápite de pruebas de la misma, título II OFICIOS, folios 37 y 38, a fin de allegar la documental allí indicada, exceptuando los antecedentes administrativos que ya obraban en el expediente. Por la entidad accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en la relación de pruebas de la contestación de la demanda, en cuanto a que coadyuva las pedidas por la parte actora.

administrativos que ya obraban en el expediente. Por la entidad accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en la relación de pruebas de la contestación de la demanda, en cuanto a que coadyuva las pedidas por la parte actora. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: La Ley 490 de 1998 en su artículo 10 señala la forma como debe ser indemnizado el personal de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo y no se les pueda reubicar en uno de igual o superior categoría y considera que el libelista hace una interpretación errónea al considerar que por cada año de servicios debe sumársele 85 días de salario adicionales a los 45 por el primer año; que la interpretación correcta que debe darse al artículo citado, es que al haber laborado la actora un lapso superior a 10 años, tiene derecho a que se le liquide sobre los primeros 45 días que corresponden por el primer año de servicios, cuarenta días adicionales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. De lo anterior concluye que CAJANAL realizó de manera correcta la liquidación de la indemnización de la accionante, en consecuencia no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la accionante procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 100. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 98.

El Apoderado de la accionante procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 100. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 98. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 La actora, por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00505 de septiembre 2 de 1999, mediante la cual se le liquidó la indemnización por retiro del servicio, del acto presunto negativo derivado de la solicitud elevada el 8 de septiembre de 1999, de la Resolución No 03645 de 26 de septiembre de 2000 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y de la Resolución 3654 de 28 de septiembre de 2000, por la que se aclara la Resolución No 03645 de 2000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reliquide la indemnización reconocida y se paguen las diferencias monetarias que resulten entre tomar en cuenta 85 días adicionales a los primeros 45 días básicos del numeral uno del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, frente a lo reconocido; que se pague la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios, aplicable a las sumas que resulten de

y proporcionalmente por fracción, frente a lo reconocido; que se pague la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios, aplicable a las sumas que resulten de la condena anterior, liquidado todo hasta el momento mismo del pago efectivo. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta el libelista que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento del artículo 10, numeral 4 de la Ley 490 de 1998, norma que consagra el derecho a indemnización y los criterios para determinar el monto de la misma, a favor de los servidores públicos de la entidad que sean removidos de su cargo en virtud de la reestructuración de ésta, o para aquellos que voluntariamente se retiren del servicio dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigencia; indica el libelista que la accionada liquidó la indemnización de la parte actora por debajo de lo impuesto por la ley, es decir, 40 días adicionales a los 45 días correspondientes al primer año, cuando lo que impone la norma es tomar 45 días para el primer año y para los años subsiguientes liquidarle 40 días sobre 45 días indicados para el primer año lo que implica liquidar 85 días de salario desde el segundo año de servicios en adelante; señala que con la interpretación de la norma aludida realizada por la accionada, se están vulnerando los derechos laborales

indicados para el primer año lo que implica liquidar 85 días de salario desde el segundo año de servicios en adelante; señala que con la interpretación de la norma aludida realizada por la accionada, se están vulnerando los derechos laborales constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53, toda vez que el Estado, en vez de protegerla como trabajadora y respetar sus derechos laborales irrenunciables, así como procurar la interpretación mas favorable a las normas que se le aplican en virtud de su condición, optó por lesionar los intereses económicos como trabajadora desposeyéndola de la protección especial que por su calidad debe brindarle el Estado según mandato constitucional. De la certificación expedida por el Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano del ente accionado, visible a folio 69, se establece que la actora laboró al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 29 de junio de 1999 desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 La demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa según Resolución No 04226 de agosto 9 de 1989 y actualizado mediante Resolución No 07714 de mayo 26 de 1994, según lo certifica el Director de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública, según oficio de folio 18. A folio 244 del Cuaderno No 3, obra el escrito de fecha 31 de marzo de 1999,

de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública, según oficio de folio 18. A folio 244 del Cuaderno No 3, obra el escrito de fecha 31 de marzo de 1999, mediante el cual la accionante se acoge al plan de retiro voluntario establecido en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, según el cual gozarán de indemnización aquellos servidores que voluntariamente y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio. Mediante Resolución No 00505 de septiembre 2 de 1999 (Folio 2), CAJANAL liquidó y ordenó el pago de la indemnización de la actora de la siguiente forma: “Para la liquidación de indemnización se tiene:

Fecha Ingreso: 02.03.77

Fecha Retiro: 30.06.99

TIEMPO TOTAL DE SERVICIO: 8039 días (22 A/03M/29D) TIEMPO DEDUCIDO : Licencias sin sueldo : 0

Sanciones y/o Suspensiones : 0 Interrupciones y/o otros : 0 FACTORES PARA EL SALARIO BASE Asignación básica $ 894.920,00 Prima Antigüedad $0 Auxilio Transporte $0 Subsidio de Alimentación $0 Bonificación Servicios Prestados $313.222,00 Doceava $ 26.101,83 Prima de Servicios $460.510,92 Doceava $ 38.375,91 Prima de Vacaciones $477.052,24 Doceava $ 39.754,35 Prima Navidad $496.854,41 Doceava $ 41.404,53 Horas Extras $0 Recargos $0

SALARIO BASE MENSUAL $1.040.556,62

Prima de Vacaciones $477.052,24 Doceava $ 39.754,35 Prima Navidad $496.854,41 Doceava $ 41.404,53 Horas Extras $0 Recargos $0

SALARIO BASE MENSUAL $1.040.556,62

TOTAL INDEMNIZACIÓN …………………………………. $31.154.265,00” La accionante elevó petición, según se observa en el escrito de folio 19, a la entidad accionada con el fin de solicitarle la revisión y reliquidación de la indemnización liquidada mediante Resolución No 00505 de 1999, solicitando, entre otros puntos que “se revise la proporción en días sobre la cual se liquidó la indemnización y se aplique no los 40 días para los años adicionales al primero sino 85 días conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, queSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 muy claramente dice: CUARENTA DÍAS ADICIONALES DE SALARIO SOBRE LOS

45 DÍAS BÁSICOS DEL NUMERAL UNO”.

La entidad no dio respuesta a la petición elevada por la actora razón por la cual operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, reconocido por CAJANAL mediante Resolución 3645 del 26 de septiembre de 2000 (Folio 9). La accionante interpuso el recurso de apelación contra el acto ficto, a través del escrito de folio 8 del Cuaderno No 2, el cual fue decidido mediante la Resolución No 3645 del 26 de septiembre de 2000, por el cual se revocó el acto presunto y se

del escrito de folio 8 del Cuaderno No 2, el cual fue decidido mediante la Resolución No 3645 del 26 de septiembre de 2000, por el cual se revocó el acto presunto y se modificó la parte motiva pertinente a la liquidación reconociéndole a título de indemnización la suma de $32.228.547.73, al considerar que la prima de navidad había sido mal liquidada y confirmando en lo demás la resolución impugnada, destacando que “la norma es muy clara al establecer para todas las indemnizaciones cuarenta y cinco (45) días básicos para el primer año y para los años subsiguientes quince (15), veinte (20) y cuarenta (40) días, dependiendo del total de años laborados. Pero, la norma no establece que se deba liquidar el total de años laborados con el 85% (sic), tal como lo pretende el apelante”. Posteriormente, CAJANAL emitió la Resolución No 3654 del 28 de septiembre de 2000 (Folio 7), mediante la cual aclaró la Resolución No 3645 del 26 de septiembre de 2000, declarando sin efectos legales los parágrafos cuarto y quinto de la página 6 de la parte motiva de dicha resolución, por no corresponder al contexto de la misma. El Congreso de la República expidió la Ley 490 de diciembre 30 de 1998 por la cual se transformó la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento

de la misma. El Congreso de la República expidió la Ley 490 de diciembre 30 de 1998 por la cual se transformó la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictaron otras disposiciones. El artículo 10 de la Ley 490 de 1998 consagró el derecho a indemnización y los criterios para determinar el monto de la misma, a favor de los servidores públicos de la entidad que fueran removidos de su cargo en virtud de la reestructuración de ésta, o para aquellos que voluntariamente se retiraran del servicio dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigencia, tal como lo hizo la accionante, razón por la cual tiene derecho a la liquidación y pago de dicha indemnización. La norma en cuestión determina los criterios para calcular el monto de la indemnización a aquellas personas que hubiesen trabajado con la entidad, de la siguiente forma: “1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagaran quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cincoSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años mas de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco

subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años mas de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicios subsiguientes al Primero y proporcionalmente por fracción”.

Debido a que la accionante laboró mas de 22 años con CAJANAL, dicha entidad liquidó su indemnización de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490, antes transcrito. En el caso sub-lite, se pretende establecer que la indemnización por supresión de cargo de la actora fue liquidada de manera errónea por CAJANAL toda vez que la ley 490 de 1998 en su artículo 10, establece que por el primer año de servicios debe pagarse 45 días de salario y por cada año subsiguiente 40 días adicionales a los 45 básicos lo que implicaría 85 días de salario desde el segundo año de servicios en adelante, de otro lado, la entidad liquidó la indemnización de la actora otorgándole 45 días de salario por el primer año se servicios y 40 días por cada año subsiguiente al primero. Ante lo anterior la Sala procederá a determinar cuál es la interpretación correcta de los criterios indemnizatorios contenidos en la norma aludida. El artículo 10 de la Ley 490 de 1998, debe ser interpretado de manera

cada año subsiguiente al primero. Ante lo anterior la Sala procederá a determinar cuál es la interpretación correcta de los criterios indemnizatorios contenidos en la norma aludida. El artículo 10 de la Ley 490 de 1998, debe ser interpretado de manera sistemática es decir, su significado debe encontrarse de la lectura seguida de todos sus incisos, numerales y parágrafos, excluyéndose de antemano la interpretación de cada una de sus partes por separado ya que esto nos alejaría de su verdadero sentido. La norma es clara al establecer para todas las indemnizaciones cuarenta y cinco (45) días básicos para el primer año y para los años subsiguientes quince (15), veinte (20) y cuarenta (40) días, dependiendo del total de años laborados. Cuando el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, se refiere al pago de cuarenta días ADICIONALES de salario SOBRE los 45 días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero; lo que quiere decir es que se pagaran desde el segundo año en adelante cuarenta días de salario por cada año de servicio sin excluir los 45 días de salario por el primer año de servicios, a los que tendría derecho en virtud del numeral uno del mismo artículo.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Para la Sala la norma es clara en cuanto al sentido literal de sus palabras y su lectura en conjunto, pues si el legislador hubiese querido otorgar al empleado de CAJANAL, 85 días de salario, por cada año de servicio subsiguientes al primero, así lo hubiera establecido en forma clara y precisa, sin que hubiese necesidad de poner al intérprete a realizar ninguna ot

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