TA CUN - 2001-01140-(08-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01140-(08-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONVALIDACION DEL TITULO DE MAESTRIA OBTENIDO EN EL EXTERIOR – Diferencia entre convalidación y homologación / CONVALIDACION DE TITULO – Finalidad. Reserva estatal La convalidación está referida a la validez académica de un título obtenido en el exterior, y la homologación, a la validez de los estudios realizados fuera del país. La Sala acoge el argumento esgrimido por la entidad demandada en cuanto señala que la convalidación de títulos académicos es un trámite indispensable que tiene como fin brindar una mínima garantía de idoneidad profesional. CONVALIDACION DE TITULO – Requiere comprobación de la preparación académica La actuación del ICFES se ciñó en forma estricta a los postulados que trae la ley colombiana y la Constitución Política para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior, puesto que, no es suficiente con la presentación de la solicitud para el logro de la homologación. Es indispensable la comprobación de la preparación académica del interesado, la calidad e idoneidad de la formación, así como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la normatividad que regula la materia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-01140
Demandante : MARINA ROMERO VACA
Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-01140
Demandante : MARINA ROMERO VACA
Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL
FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – I.C.F.E.S.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Marina Romero Vaca, quien actúa a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 00121 del 2 de febrero de 2001 y la Resolución 00431 del 26 de abril de 2001 proferidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.Primera.
1. Que se declare nula la Resolución No. 00121de fecha 2 de febrero de 2001, expedida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES por medio de la cual se negó a la demandante la convalidación del Título de Maestría en Educación, conferido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, de la
Habana – Cuba.
2. Que se declare nula la Resolución No. 00431 de fecha 26 de abril de 2001, expedida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, por medio del cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la Resolución mencionada en el numeral 1º.
Segunda. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho de la
la Resolución mencionada en el numeral 1º. Segunda. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho de la demandante quien resultó afectada por los actos administrativos antes mencionados, para lo cual:
1. Se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, convalidar el Título de Master en Investigación Educativa, expedido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de la Habana – Cuba, a la demandante.
2. Que se condene a la Nación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, a indemnizar a la demandante por los perjuicios que se le han ocasionado hasta la fecha y los que en el futuro ésta sufriere por la negativa de convalidar el Título de Master en Investigación Educativa, expedido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de la Habana – Cuba. En concreto estos perjuicios son: El mayor valor que la demandante ha dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales como resultado de dicha negativa, mayor valor que deberá tomarse desde el día 14 de diciembre de 1.999, fecha en la cual ha debido quedar escalofonada en el grado 13 y percibir una asignación básica mensual de $1.262.408.oo hasta el día en la cual, una vez convalidado el título por el I.C.F.E.S se inscriba a la demandante en dicho grado.
$1.262.408.oo hasta el día en la cual, una vez convalidado el título por el I.C.F.E.S se inscriba a la demandante en dicho grado. En consecuencia, se condénese a la Nación - I.C.F.E.S, a realizar este pago incluyendo todos los aumentos que se han producido desde el día antes mencionado hasta el día en el cual dicho pago ocurra. Se ordene también que los valores correspondientes deberán indexarse, en los términos del artículo 178 del C.C.A.
3. Que se ordene igualmente, que se debe dar cumplimiento a la sentencia que aquí se dicte, dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A y que las entidades demandas deben reconocer y pagar los intereses de que trata elartículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, intereses a la tasa del doble del corriente bancario que certifique la
Superintendencia Bancaria.
4. Reconocer personería al apoderado judicial para esta actuación.
2. Hechos.
Manifiesta la demandante en síntesis lo siguiente:
1. La demandante es mayor de edad y está domiciliada en Bogotá D.C. lugar en el cual tiene su residencia.
2. La demandante realizó estudios de educación superior en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de la Habana – Cuba y cumplió todos los requisitos académicos exigidos para optar el Título de Master en Investigación Educativa.
3. En virtud de lo anterior, el mencionado Instituto le confirmó el título también mencionado, el día 26 de octubre de 1.999.
4. La modalidad de estudios que ofreció el Instituto mencionado se denominó de tiempo compartido, semipresencial, con una estancia mínima en cuba de
mencionado, el día 26 de octubre de 1.999.
4. La modalidad de estudios que ofreció el Instituto mencionado se denominó de tiempo compartido, semipresencial, con una estancia mínima en cuba de tres (3) semanas, dos para clases presenciales y orientaciones sobre el trabajo de investigación.
5. Lo anterior implicaba que el estudio que adelantaría la estudiante se desarrollaría en Colombia y tendría por finalidad un estudio de investigación sobre problemas educativos colombianos concretos y las soluciones para superarlos, que realizaría bajo parámetros trazados por la Universidad.
6. Estos parámetros de investigación le fueron fijados a la hoy demandante, en las semanas que permaneció en Cuba en el tiempo comprendido del 2 al 23 de enero de 1.998.
7. El trabajo de investigación efectivamente lo adelantó mi representada en Colombia, desde el día 3 de diciembre de 1.996 hasta la fecha en la cual presentó y definió su trabajo a la Universidad, julio de 1.999. esta tesis se denominó “Estrategias para Lograr que los Padres de Familia del Centro Educativo Simón Bolívar se Involucren en el Desarrollo de la Autonomía de sus
Hijos del Grado Preescolar”.
8. Durante el tiempo en el cual la demandante realizó su tesis en Colombia, tuvo la asesoría de varios tutores de investigación que le designó la Universidad, quienes por diversos medios tuvieron contacto con ella para guiarla en su trabajo;
9. Los Gobiernos de Colombia y Cuba celebraron un Convenio de
Universidad, quienes por diversos medios tuvieron contacto con ella para guiarla en su trabajo;
9. Los Gobiernos de Colombia y Cuba celebraron un Convenio de Reconocimiento Muto de Estudios y Títulos de Educación Superior, el cual fue suscrito el día 4 de mayo de 1994 y que posteriormente fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 421 de fecha 13 de enero de 1998.10. Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227 de 1998, la cual destacó los valores que este Convenio enfatizaba y algunas consecuencias prácticas de él.
11. En virtud del Convenio antes mencionado, la demandante realizó sus estudios de Master en Cuba y obtuvo su título y solicitó al I.C.F.E.S la convalidación del mismo, el cual mediante Resolución No 00121 del 2 de febrero de 2001 negó la convalidación solicitada; aduciendo el incumplimiento del presupuesto fundamental de adelantar estudios en el exterior.
Posteriormente interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución por ser el único recurso procedente, el cual fue resuelto mediante Resolución No 00431 del 26 de abril de 2001, negando la reposición y confirmando en todas las partes el acto recurrido.
12. Que mediante Resolución No 14180 de fecha 29 de diciembre de 1999 la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá inscribió a la demandante
partes el acto recurrido.
12. Que mediante Resolución No 14180 de fecha 29 de diciembre de 1999 la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá inscribió a la demandante al grado doce (12). Posteriormente la actora solicitó el ascenso al grado 13, dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución No 00349 del 19 de enero de 1999 negando el ascenso, sustentando la decisión en que no era posible lo pretendido por que el título no había sido convalidado. 13.Los Gobiernos de Colombia y Cuba desde comienzo de 1999 ya venían conversando sobre la necesidad de hacer operativo el Convenio celebrado en 1994 y en especial sobre la necesidad de convalidar el título otorgado.
14. El Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior I.C.F.E.S y el Comité Nacional de Doctorados y Maestrías CNDM, consideraron en reiteradas ocasiones la situación de las personas que estaban estudiando en Cuba y a los que ya se les había otorgado un título. Respecto a esto los funcionarios
arrojaron los siguientes documentos:
A. Comunicado de fecha 12 de enero de 1999 de la Directora del I.C.F.E.S a la Representante del Gobierno Cubano del Intercambio Científico Educacional en Colombia, en el cual manifestaba la presencia de estudiantes Colombianos en el exterior por todo el tiempo de la duración del Programa de Maestrías, no era una exigencia de la ley y que de todas maneras tal exigencia podría ser requisito sólo para quienes tomaran cursos presenciales en la Universidad del exterior, pero no para
del Programa de Maestrías, no era una exigencia de la ley y que de todas maneras tal exigencia podría ser requisito sólo para quienes tomaran cursos presenciales en la Universidad del exterior, pero no para quienes lo hicieran en la modalidad de semipresencial o a distancia.
B. Informe de la Reunión sobre Ofrecimiento de Programas de Doctorados y Maestrías por parte de Universidades Extranjeras en Colombia, en el cual los asistentes tomaron como decisión: “estudiar mecanismos para la convalidación de los títulos ya obtenidos”.
C. En comunicado dirigido por el Coordinador General de Comité Nacional de Doctorados y Maestrías a la Coordinadota del Grupo de Convalidación del I.C.F.E.S proponiéndole: Aceptar para estudios de convalidación solamente aquellos programas de maestrías acreditados en Cuba a la fecha de su ofrecimiento en Colombia, de conformidad al Sistema de Evaluación y Acreditación de Maestrías en Cuba.
3. Normas violadas y concepto de la violación. Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26 inciso 1º, 27, 29, 54, 67, 68, 69, 90, 100, 152 lit. a), 153 y 189 num. 21. Ley 421 de 1998. Decreto 01 de 1984 , artículo 36 Decreto 2150 de 1995 artículo 64.
El concepto de la violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: Violación al principio a la igualdad. Afirma la demandante que se violó este principio constitucional, porque la regla
El concepto de la violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: Violación al principio a la igualdad. Afirma la demandante que se violó este principio constitucional, porque la regla general en materia educativa es que deben ser reconocidos todos los títulos que expidan las entidades educativas, sin discriminar si ellas son nacionales o extranjeras, sin discriminar las condiciones bajo las cuales se adelantaron los respectivos estudios y se cumplieron los diferentes requisitos académicos, salvo que el Estado a través de una ley expedida por el Congreso de la República haya establecido discriminaciones sometidas al cumplimiento de determinadas y prefijadas condiciones, las que además deben estar adecuadamente fundamentadas. Que para el caso de la demandante esta regla no se aplicó. El Estado colombiano, a través del ICFES, la discriminó, perjudicándola sin que en disposición jurídica alguna, como el propio ICFES lo reconoce, se hubiesen previamente establecido condiciones para que la entidad la discriminara en el sentido de no reconocer (no convalidar) el estudio y el título de Master que le confirió el ICCP de la Habana – Cuba. Que la violación a este principio fue la consecuencia de la violación por parte del ICFES del principio de legalidad de las restricciones o discriminaciones que debe regir en estas materias. No puede la autoridad administrativa con sus actuaciones restringir un derecho fundamental al trabajo y a la remuneración móvil sin que previamente tales restricciones o discriminaciones estén establecidas por la propia Constitución o por la ley. Que el artículo 152 de la Constitución Política establece la reserva de ley en la
móvil sin que previamente tales restricciones o discriminaciones estén establecidas por la propia Constitución o por la ley. Que el artículo 152 de la Constitución Política establece la reserva de ley en la intervención de los derechos fundamentales. En virtud de ello, solamente el Congreso de la República y mediante una ley estatutaria, no ley ordinaria, tiene la posibilidad jurídica de restringir los derechos y deberes fundamentales que para el caso de la demandante tienen que ver con los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al debido proceso, mediante su negativa a convalidar el título obtenido por ella, violando la reserva de ley estatutaria. Violación al derecho a la Educación. Sostiene que este derecho resultó vulnerado por el ICFES al no convalidar el título, porque desde el punto de vista de su efectividad, el derecho a la educación tiene un resultado que se materializa en un título académico, que es resultado del proceso educativo surtido y que es, por tanto, parte integrante de tal derecho. En efecto el derecho a la educación no solo se refiere al hecho de poder acceder a las instituciones educativas y mediante ellas acceder al reconocimiento y a la formación que se desea, sino que igualmente comprendela materialización del título, en este caso profesional, que habilite al educando para el ejercicio de la profesión u oficio respectivo. El hecho de no convalidársele el título obtenido, significa desconocer en la práctica ese resultado deseado por el educando y en consecuencia, de esta manera se afecta el derecho del mismo, priva a su titular del reconocimiento académico,
convalidársele el título obtenido, significa desconocer en la práctica ese resultado deseado por el educando y en consecuencia, de esta manera se afecta el derecho del mismo, priva a su titular del reconocimiento académico, social, y de la posibilidad de ejercer su profesión u oficio en el nivel para el cual se formó, lo que equivale a que el título obtenido por la demandante no exista, y es precisamente allí donde radica la vulneración a este derecho porque de nada le sirve tenerlo, sino le es reconocido en Colombia. Que la Corte Constitucional mediante sentencia T-573 de 1993, señaló que hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación, que se le otorguen al estudiante los títulos que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa. Que el derecho a que los títulos obtenidos en el exterior cuando el estudiante cumpla con las exigencias impuestas para ello en los reglamentos del centro docente extranjero, forma parte del núcleo esencial del derecho a la educación, tesis que se desprende de lo expuesto anteriormente y de la sentencia mencionada. Violación al derecho al trabajo. Afirma la demandante que el derecho al trabajo no solo se refiere a la posibilidad real de acceder a un empleo sino al empleo que uno desea y para el cual se ha capacitado. La carencia de reconocimiento oficial en Colombia del título que obtuvo la demandante en el ICCP de la HabanaCuba, le impide competir frente a otros posibles candidatos a empleos públicos y privados que posean Títulos de Master o Títulos de Especialistas en la disciplina, porque tal
título que obtuvo la demandante en el ICCP de la HabanaCuba, le impide competir frente a otros posibles candidatos a empleos públicos y privados que posean Títulos de Master o Títulos de Especialistas en la disciplina, porque tal título es una de las condiciones o requisitos que las entidades exigen para presentarse a concurso o para su admisión o para cualquier ascenso. Por eso la decisión del ICFES tiene estas implicaciones nocivas para la demandante y provoca, además, la violación a los principios constitucionales de libre escogencia de profesión u oficio, porque ante la carencia de la convalidación del título de Master, el ejercicio de su actividad docente va a ser limitado. No podrá acceder a aquellos cargos públicos o privados que exigen título de maestría. Derecho a una remuneración móvil. Afirma la demandante que este derecho hace parte del derecho al trabajo, el cual resultó igualmente vulnerado. La movilidad de la remuneración en el caso que nos ocupa, consiste en que el trabajador público o privado tenga la posibilidad de aumentar su remuneración salarial de acuerdo a la preparación y capacitación intelectual que obtenga. En el caso de la demandante aunque si bien es cierto que se encuentra en el último escalafón de docencia, el haber realizado el Master le otorga el derecho de aumentar en 40 puntos su remuneración mensual, como un reconocimiento e incentivo a su esfuerzo por mejorar su nivel académico. Como no fueconvalidado su título, la demandante ha mantenido su asignación mensual, sin que haya podido mejorarla. Derecho al debido proceso.
e incentivo a su esfuerzo por mejorar su nivel académico. Como no fueconvalidado su título, la demandante ha mantenido su asignación mensual, sin que haya podido mejorarla. Derecho al debido proceso. Igualmente resultó lesionado este derecho por la actuación de la entidad estatal, ya que simplemente se limitó a verificar el número de viajes que realizó la demandante a Cuba y el tiempo que allí permaneció, sin entrar a averiguar otros factores que pueden ser más importantes en el momento de determinar si ésta cumplió la finalidad perseguida por la disposición jurídica que regula el tema de la convalidación u homologación de títulos profesionales. Que no entiende por qué el ICFES ignoró las calidades académicas de ICCP, poniendo en tela de juicio los títulos expedidos por esa entidad, sin indagar previamente a la decisión de no convalidar el título obtenido factores como, calidad de la preparación académica y científica que finalmente obtuvo la demandante, calidad del trabajo de grado que ella realizó y que le fue aprobada por el ICCP, calidad de los programas que ofrece ese Instituto, calidad de los procesos de asesoramiento que se brindaron a la demandante a través de los profesores y tutores del ICCP durante la elaboración del trabajo de grado, etc. Que otro aspecto que muestra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión tomada por el ICFES se advierte cuando la valoración de la calidad académica obtenida por la demandante en sus estudios en el ICCP se la hace depender del número de días que permaneció en territorio cubano, cuando son otros los factores que deciden dicha idoneidad y que no fueron consultados por
académica obtenida por la demandante en sus estudios en el ICCP se la hace depender del número de días que permaneció en territorio cubano, cuando son otros los factores que deciden dicha idoneidad y que no fueron consultados por el ICFES, como ya se dijo. Para decidir si el título que le fue otorgado a la demandante respalda una idoneidad lograda por el proceso de estudio habría que examinar las competencias realmente logradas por la estudiante, las habilidades y destrezas intelectuales, la calidad e idoneidad de los conocimientos adquiridos, la calidad de su trabajo de grado, etc. Además no es el ICFES el llamado a poner en tela de juicio la evaluación de la calidad académica que realizó el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de la Habana – Cuba, para decidir otorgarle el Título de Master a la demandante, porque esto implicaría violar la autonomía universitaria y mucho más cuando lo hace a priori y por la sola consideración del tiempo que permaneció la demandante en Cuba. Que el sujetar la convalidación del título a una estancia prolongada en el exterior no constituye una justificación objetiva y razonable de acuerdo con la interpretación constitucional del derecho a la educación y a la garantía institucional de la autonomía universitaria, es condicionar la convalidación de títulos del extranjero, al cumplimiento de todos los requisitos legales y de las exigencias impuestas por las universidades reconocidas en cada país. No es el ICFES el llamado a calificar estas circunstancias, sino que es la propia entidad
títulos del extranjero, al cumplimiento de todos los requisitos legales y de las exigencias impuestas por las universidades reconocidas en cada país. No es el ICFES el llamado a calificar estas circunstancias, sino que es la propia entidad universitaria a quien corresponde a través de sus autoridades y de los procedimientos educativos que ha establecido, certificar si el estudiante ha cumplido tales requisitos y exigencias y no existe certificación mejor del cumplimiento de estos requisitos y exigencias que el propio título conferido.Que el criterio de razonabilidad que debe predominar al decidir la convalidación del título expedido por la Universidad Cubana, es si el titulado cumplió con los requisitos establecidos por el ente educativo para obtener dicho título. Que finalmente, de haberse convalidado el título como lo ha debido hacer el ICFES a la demandante se le habrían reconocido 40 puntos salariales adicionales en su escalafón tal como lo establece el Decreto 2912 de 2001. Como no se le convalidó, las disposiciones establecidas en dicho Decreto, particularmente el artículo 3 y 4 numeral 2 literal b, resultaron conculcados por falta de aplicación, con detrimento significativo del patrimonio de la demandante.
4. Contestación de la demanda. 4.1. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, porque los actos acusados, fueron expedidos en estricto cumplimiento del
síntesis lo siguiente: Que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, porque los actos acusados, fueron expedidos en estricto cumplimiento del principio de legalidad, no solo en cuanto hace referencia al acatamiento de la normatividad pertinente sino al total respeto de los fines de la función administrativa. Que el ICFES dejó de existir jurídicamente para estos asuntos de convalidación, no es la persona o sujeto adjetivo de la demanda, como efecto de los Decretos 2230 y 2232 del 8 de agosto de 2003 y en segundo, porque los fundamentos en los cuales sustentó su decisión, corresponden a principios y preceptos constitucionales y legales y a la misma doctrina del Instituto. Que las actuaciones realizadas por la demandante, distan profundamente de las exigencias legales establecidas en Colombia como requisitos para acceder a la convalidación de un título obtenido de una institución de educación superior extranjera, máxime tratándose de un nivel tan superior como lo es la Maestría en una metodología presencial, toda vez que el tiempo en ésta debe cumplir un estimativo de permanencia, ¿cómo justificaría la equivalencia con tan esporádicas y cortas estadías, cuando las pruebas de permanencia no son suficientes para acreditar el cumplimiento del desarrollo de un programa o nivel superior, de maestría en la metodología presencial? Que en nuestro Estado Colombiano se exige que un programa de metodología presencial, un mínimo de duración de dos años, tiempo durante el cual el estudiante debe asistir de manera constante e ininterrumpida, situación que es
superior, de maestría en la metodología presencial? Que en nuestro Estado Colombiano se exige que un programa de metodología presencial, un mínimo de duración de dos años, tiempo durante el cual el estudiante debe asistir de manera constante e ininterrumpida, situación que es totalmente entendible desde el punto de vista académico, ya que el aprendizaje, desarrollo de los saberes y las habilidades del educando deben ser óptimas para que pueda hacer frente a un mundo globalizado y exigente, que requiere que todos los profesionales del mundo sean competentes en la prestación de sus servicios a la sociedad. Que el ICFES no tiene funciones de impedir que personas como ella ingresen a un determinado programa en una institución de educación superior, que no cumple los requisitos mínimos exigidos en Colombia, en el tema de convalidación y homologación de un título académico, siendo la mismaaccionante responsable de su actuar, sin embargo, pretende que la administración hoy subsane su cadena de errores; o bien podríamos pensar que la demandante podía pretender tomar el camino más fácil, saliendo del país por escasos tres meses, mientras sus compatriotas con esfuerzo, tesón y sacrificio cumplen con los requisitos mínimos de 2 años en culminar sus estudios de maestría los cuales están en la escala superior a los estudios de especialización (que exige mínimo un año), ¿cómo podríamos exigir entonces a nuestros conciudadanos, mientras que a otros les damos unos privilegios que rompen precisamente con la principal característica, de homologar por equivalencia?
nuestros conciudadanos, mientras que a otros les damos unos privilegios que rompen precisamente con la principal característica, de homologar por equivalencia? Que el ICFES después de confrontar la documentación aportada por la demandante y realizar el estudio pertinente, emitió la Resolución No. 00121 del 2 de febrero de 2001 y dispuso: “No convalidar para todos los efectos en Colombia, el Título de Master en Investigación Educativa expedido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, la Habana – Cuba a Marina Romero Vaca, ciudadana colombiana con cédula de ciudadanía número 41.644.655 de Bogotá”. Decisión que fue apelada por la demandante mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2001. Que posteriormente la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, profirió la Resolución No. 00431 del 26 de abril de 2001 y dispuso: “No reponer la Resolución No. 00121 del 2 de febrero de 2001” , argumentando entre otros aspectos, el ser consecuente con la delicada función del Estado de velar por la calidad y competencia de sus profesionales, especialmente en las áreas de estudio de docentes, decisión respaldada en la jurisprudencia (Sentencia del 12 de septiembre de 2002, Sección Primera del Consejo de Estado, respecto del literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, en cuanto a lo que tiene que ver con la función del ICFES de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.
literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, en cuanto a lo que tiene que ver con la función del ICFES de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior. Que no es cierto que el ICFES con la expedición de los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas, viole las disposiciones constitucionales y legales como el principio a la igualdad, el derecho a la educación y demás derechos citados por la demandante por cuanto la H. Corte Constitucional en sentencia C-050 del 6 de febrero de 1997, quien realizó un amplio análisis sobre la exigencia de verificar la idoneidad de los títulos académicos obtenidos en el exterior, señalando la importancia de la intervención del Estado en la homologación de estudios parciales y la convalidación de títulos profesionales extranjeros, para efectos de prueba de la idoneidad. Que al Estado colombiano a través del ICFES (hoy Ministerio de Educación) no le corresponde certificar sobre la acreditación de programas de estudios ofrecidos por Universidades Extranjeras, ni sobre la legalidad e las instituciones educativas extrajeras, esta función corresponde a cada país de origen, donde los consulados, o bien las embajadas de los países extranjeros colaboran por lo general en el recaudo de la información cuando se pretende convalidar los estudios cursados en el exterior con el fin de verificar dentro de dicho trámite, entre otros, que las instituciones y programas donde se cursaron estudios
general en el recaudo de la información cuando se pretende convalidar los estudios cursados en el exterior con el fin de verificar dentro de dicho trámite, entre otros, que las instituciones y programas donde se cursaron estudios gocen, al igual que en nuestro país del reconocimiento y aprobación para ser ofrecidos y desarrollados.Finalmente propone las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Alegatos de conclusión.
Las partes presentaron sus alegatos dentro del término legal para ello, reafirmando sus consideraciones iniciales.
II. CONSIDERACIONES Se ventila en el presente proceso la legalidad de la Resolución 00121 del 2 de febrero de 2001 y la Resolución 00431 del 26 de abril de 2001 proferidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, mediante las cuales se resolvió negar la convalidación del título de Master en Investigación Educativa otorgado por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de la Habana – Cuba, a la señora Marina Romero Vaca.
1. Excepciones.
El Instituto Colombiano de
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