TA CUN - 2001-01164-(17-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01164-(17-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTOS NACIONALES ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / DEDUCCION POR DEPRECIACION Y AMORTIZACION ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Improcedencia cuando se dedujo la inversión en el año de su adquisición / EXENCION POR BENEFICIO NETO - Requisitos De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 del decreto 124 de 1997, “para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición”, lo que significa que, cuando las entidades sin ánimo de lucro han deducido las inversiones en su totalidad en el año gravable de su adquisición, no tienen derecho a las deducciones por depreciaciones ni amortizaciones en lo referente a tales inversiones, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que se reconoce la deducción sobre la totalidad de la inversión, por lo que si además se reconociera deducción por concepto de depreciación o amortización, habría lugar a una doble deducción. La sociedad solicitó para la obtención del excedente se incluyera una depreciación de 1997 por $89.313.878, que ya fue deducida, y como se dijo, no habrá lugar a la deducción por depreciación y amortizaciones, respecto a inversiones que han sido deducidas. De conformidad con el artículo 358 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 5 del decreto 124 de 1997, el beneficio neto, excedente o simplemente la
deducidas. De conformidad con el artículo 358 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 5 del decreto 124 de 1997, el beneficio neto, excedente o simplemente la utilidad obtenida por los entes sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones: se destine dentro del año siguiente a su obtención, a programas que desarrollen su objeto social, o dentro de los plazos adicionales que señala el artículo siguiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-01164
Demandante : ASOCIACIÓN PROMOTORA DE FOMENTO
CULTURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA
PRODECOSTAASUNTOS VARIOS La ASOCIACIÓN PROMOTORA DE FOMENTO CULTURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA “PRODECOSTA”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 0557 de 11 de octubre de 1.999 y 109 de 28 de diciembre de 2000, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales declaró que la entidad
Nos. 0557 de 11 de octubre de 1.999 y 109 de 28 de diciembre de 2000, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales declaró que la entidad no goza de la exención del beneficio neto por el año de 1997 y que constituye renta gravable en el mismo año la parte no invertida del beneficio neto de 1996 en cuantía de $ 350.000.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se determine que no tiene beneficio neto gravable por el año de 1997, ni le resulta gravable en dicho año el beneficio neto de 1996 por valor de $ 350.000.000. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La ASOCIACIÓN PROMOTORA DE FOMENTO CULTURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA “PRODECOSTA”, es una entidad sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica reconocida por la Gobernación del Atlántico, cuyo objeto principal es “Aunar o integrar el esfuerzo personal de los socios con miras a propender por la formación de todas aquella personas, de cualquier edad y condición social, que participan de los medios que para tal fin organizará. Con tal motivo, promoverá y realizará las actividades que estime adecuadas, por ejemplo la creación y dirección de Centros Culturales Universitarios, Clubes Juveniles, Centros de Capacitación para empleados y obreros, Centros de Encuentros y Convivencias, etc. La Asociación podrá
Centros Culturales Universitarios, Clubes Juveniles, Centros de Capacitación para empleados y obreros, Centros de Encuentros y Convivencias, etc. La Asociación podrá realizar todos los actos jurídicos que, para alcanzar sus fines, este en capacidad ejecutar una persona jurídica”, según dicen sus estatutos de constitución. El 7 de abril de 1998, presentó ante el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, solicitud de calificación de procedencia de los egresos y de exención del beneficio neto o excedente por el año de 1997. El Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, mediante Resolución No. 0557 de 11 de octubre de 1999, decidió declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $786.235.924, declarar que la Asociación no goza de la exención del beneficio neto por el año 1997, cuya cuantía es de $60.397.978, y declarar que no goza de la exención del beneficio neto por el año de 1996, en cuantía de $350.000.000.Contra el anterior acto, la Asociación interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 109 de 28 de diciembre de 2000, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 358 del Estatuto Tributario y 5 parágrafo 1 del Decreto 124 de 1997. Concreta el concepto de la violación así: A. - Gravamen del beneficio por 1997 El beneficio neto establecido en los actos acusados es calculado así:
1 del Decreto 124 de 1997. Concreta el concepto de la violación así: A. - Gravamen del beneficio por 1997 El beneficio neto establecido en los actos acusados es calculado así: Las partidas rechazadas como deducción totalizan la suma de $94.999.253, que la Administración considera dan origen a un beneficio neto de $60.397.978, y deben ser gravados, con base en el artículo 358 inciso 2 del Estatuto Tributario, norma que fue reglamentada por el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 124 de 1997. Las mencionadas normas, ordenan tener como gravable el beneficio neto originado “en la no procedencia de los egresos”. En el presente caso, existen ciertamente unos “egresos”, conformados por el pago de sanciones ($5.362.000) y de gastos de ejercicios anteriores ($323.375), pero la partida de $89.313.878, correspondiente a “depreciaciones” no constituye un “egreso” sino una “amortización”, razón por la cual no le son aplicables las normas citadas. De otra parte, la entidad demandante se autorrechazó la depreciación, por corresponder a inversiones realizadas en años anteriores, que fueron materia de deducción, conforme al artículo 357 del Estatuto Tributario, reglamentado por el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 124 de 1997. Considera absurdo que la ley permitiera la deducción de las inversiones realizadas en un determinado año para cumplir el objeto social y posteriormente gravara la Ingresos Totales 846.633.902
Considera absurdo que la ley permitiera la deducción de las inversiones realizadas en un determinado año para cumplir el objeto social y posteriormente gravara la Ingresos Totales 846.633.902 Gastos Totales 881.235.117 Pérdida Contable (-) 34.601.275 Más depreciación de 1997 89.313.878 Más gastos no ded. sanciones 5.362.000 Más gastos no ded. Ejer Anter 323.375 BENEFICIO NETO O EXCEDENTE 60.397.978depreciación o amortización de esas inversiones, por no ser deducibles, pues ello llevaría a eliminar el beneficio otorgado. La ley no se puede interpretar de manera que se le haga incurrir en tal contradicción. Por lo expuesto, él cálculo de la perdida fiscal, conforme a las normas que se analizan, debe quedar así: Lo anterior demuestra que fiscalmente existe una pérdida y no un beneficio, razón por la cual resulta ilegal lo dispuesto en los actos impugnados, en cuanto dice que no goza de la exención del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1997 en cuantía de $60.397.978, de tal forma queda demostrado que los actos acusados violan los artículos 358, inciso 2 del E.T y 5 parágrafo 1 del Decreto 124 de 1997. B.- Gravamen del beneficio por 1996 Las resoluciones acusadas declaran que la entidad demandante “no goza de la exención de parte del beneficio tributario obtenido en el periodo gravable de 1996 en
B.- Gravamen del beneficio por 1996 Las resoluciones acusadas declaran que la entidad demandante “no goza de la exención de parte del beneficio tributario obtenido en el periodo gravable de 1996 en cuantía de $350.000.000, debido a que al comparar el patrimonio de 1996 con el de 1997, no disminuyó en los $350.000.000, sino que están capitalizando los excedentes año a año. El hecho de que no haya disminuido el patrimonio entre 1996 y 1997, no quiere decir que no se hubieran destinado los excedentes a realizar el objeto social, como lo ordena el artículo 358 del Estatuto Tributario, pues si los recursos se invierten en adquirir bienes o en cancelar pasivo, el patrimonio no tiene por qué disminuir de un año para otro. El excedente de 1996 fue de $457.979.648, según lo dice la resolución acusada, de tal cantidad, $107.979.648 tenían plazo hasta 1999 para su inversión. En cuanto a los otros $350.000.000, fueron efectivamente destinados al cumplimiento del objeto social, como lo manda el artículo 358 del Estatuto Tributario. Ingresos Totales 846.633.902 Gastos Totales 881.235.117 Pérdida Contable 34.601.275
Más: gastos no deducibles
Sanciones 5.362.000 Gastos ejercicios anteriores 323.375 Pérdida fiscal 28.915.900PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda solicita se nieguen las súplicas de la demanda, y se confirme cada uno de los
La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda solicita se nieguen las súplicas de la demanda, y se confirme cada uno de los actos acusados (fls. 38-47). Alega, que mediante la Resolución No. 0557 de 11 de octubre de 1999, que decidió la solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto, presentado por la Asociación, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro aceptó la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $786.235.924 por tener relación de causalidad con los ingresos. Además, declaró que no goza de la exención del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1997 por la suma de $60.397.978, ni de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1996 en cuantía de $350.000.000. Argumenta el Comité en la resolución impugnada que se desconocieron egresos procedentes en cuantía de $94.999.253, que corresponden a: 1) Depreciación de inversiones ya deducidas por la suma de $89.313.878, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 124 de 1997; 2) Sanciones por valor de $5.362.000 que no se encuentran como deducibles; y 3) Gastos de ejercicios anteriores por $323.375, de
conformidad con el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 124 de 1997. Con base en el desconocimiento de egresos en cuantía de $94.999.253, el beneficio neto de la Asociación queda en $60.397.978, que no goza de exención por corresponder al beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de egresos en aplicación a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 124 de 1997. La mencionada resolución, establece además que con relación a la suma de $350.000.000 correspondiente al beneficio neto o excedente de 1996, el Comité estableció que la Asociación no lo ejecutó conforme lo ordena la ley al analizar los estados financieros, por cuanto al comparar el patrimonio de 1996 con 1997, no disminuyó en la suma antes indicada, sino que se están capitalizando los excedentes año por año. Por su parte la resolución que resolvió el recurso de reposición argumentó que la Asociación incluyó dentro de la depuración del beneficio neto del periodo de 1997, tres partidas que no son deducibles, es decir, que parte del beneficio neto de $60.397.978 se origina en los egresos no deducibles por valor de $94.999.253. Y en relación con el beneficio neto de 1996, estableció que por comparación de los años 1996 y 1997, observó en el balance general que la entidad para el año de 1997,
Y en relación con el beneficio neto de 1996, estableció que por comparación de los años 1996 y 1997, observó en el balance general que la entidad para el año de 1997, presenta un incremento patrimonial de $364.144.378 en la partida denominadaexcedentes capitalizados, concluye que si se hubiese ejecutado el excedente de 1996, es lógico que se presentara una disminución del patrimonio, o bien el incremento en otras partidas. La actora en la demanda, acepta las partidas correspondientes a los gastos no deducibles por sanciones por valor de $5.362.000 y los gastos no deducibles de ejercicios anteriores por la suma de $323.375, de los cuales reconoce su no procedencia como deducibles. En cuanto a la suma de $89.313.878 le da la naturaleza de amortización a las depreciaciones de 1997. De las explicaciones dadas por Prodecosta en el recurso de reposición y en la demanda, surge sin lugar a dudas que por el año gravable de 1997, la Asociación experimentó una pérdida por la suma de $34.601.275 que de acuerdo con el artículo 357 del Estatuto Tributario, no tenía por qué estimarlo como in excedente, sino como tal, como una pérdida. Si fiscal y contablemente lo que aparece es la pérdida, unos ingresos por la suma de $846.633.902 inferiores a los egresos de $881.235.177, no se entiende entonces cuál es la razón legal para pretender que en vez de esa pérdida, se entre a calificar un
$846.633.902 inferiores a los egresos de $881.235.177, no se entiende entonces cuál es la razón legal para pretender que en vez de esa pérdida, se entre a calificar un excedente de $60.397.978, y con mayor razón si se considera que para la obtención de ese excedente hace jugar unas depreciaciones de 1997 por $89.313.878, unos gastos no deducibles por sanciones de $5.362.000 y $323.375, éstos últimos de ejercicios anteriores de los cuales acepta su no deducibilidad. Respecto de la depreciación de 1997, se limita a decir que no se trata de una deducción sino de una amortización de inversiones, sin que en dicha explicación se de una razón legal de haber incluido dicha partida para determinar el excedente de $60.397.978. Siendo que el excedente que la sociedad pretende le sea considerado como procedente, lo determinó como consecuencia de haber incluido unas partidas no deducibles, se llega a la conclusión que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho por mandato expreso del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 124 de 1997. El Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro aplicó en forma correcta la mencionada norma, como quiera que el beneficio neto, esto es, la suma no reconocida de $60.397.978, se originó en la no procedencia de egresos, producto de la diferencia de los ingresos totales de 1997, por valor de $846.633.902 con los ingresos declarados como procedentes por valor de $786.235.924.
$60.397.978, se originó en la no procedencia de egresos, producto de la diferencia de los ingresos totales de 1997, por valor de $846.633.902 con los ingresos declarados como procedentes por valor de $786.235.924. Con relación a la ejecución del beneficio neto del periodo gravable de 1996, la Resolución No. 0557 de 11 de octubre de 1999, estableció al analizar los estados financieros que la Asociación no goza de parte del beneficio neto contenido en elperiodo gravable de 1996 en cuantía de $350.000.000, como quiera que no ejecutó dicho beneficio, ya que al comparar el patrimonio de 1996 con el de 1997, no se disminuyó tal suma, sino que se están capitalizando los excedentes año por año, y en la resolución que resolvió la reposición concluyó después de observar el balance general de la Asociación que presentó un incremento patrimonial en el año de 1997, por la suma de $364.144.378, en la partida denominada Excedentes Capitalizados, luego al hacer la comparación de los dos años, si se hubiese realizado la ejecución, es lógico que el patrimonio disminuyera o registrase un incremento en otras partidas, como en el activo no corriente. La Asociación presentó un error en el ejercicio donde consta que se ha reversado la capitalización de los excedentes de 1996, que ella admite. Tal reversión se realizó hasta el año de 1999 con la expedición de la Nota de Contabilidad No. 01 de 17 de diciembre de 1999, circunstancia que demuestra que efectivamente la entidad capitalizó los excedentes del año 1996 y no los ejecutó como lo ordena la norma.
diciembre de 1999, circunstancia que demuestra que efectivamente la entidad capitalizó los excedentes del año 1996 y no los ejecutó como lo ordena la norma. La mencionada reversión se realizó por fuera del término de un año establecido en los artículos 358 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 124 de 1997, luego la Asociación sólo tenía plazo para realizarla y corregir el error hasta el 31 de diciembre de 1997, por cuanto éste se cometió en el año 1996, es así como la reversión de la capitalización de los excedentes del año de 1996, no surte efectos toda vez que se realizó fuera del término de un año, situación que lleva a gravar esta suma con el 20% de conformidad con las normas citadas. Resalta, que en la demanda el actor se limita a decir que la suma de $350.000.000 que vienen de 1996, están representados en la adquisición de activos o pago de deudas que pueden entenderse como forma de ejecutar este excedente. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fls.129-132). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0557 de 11 de octubre de 1.999 y 109 de 28 de diciembre de 2000, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales declaró que la actora no goza de la exención del beneficio neto
Entidades Sin Animo de Lucro de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales declaró que la actora no goza de la exención del beneficio neto obtenido en el periodo gravable 1997 en cuantía de $60.397.978.00, y que no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable 1996 en cuantía de $350.000.000. (fls. 11 y 23). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 7 de abril de 1998, la Asociación Promotora De Fomento Cultural De La Costa Atlántica “PRODECOSTA”, presentó solicitud para que se declare la deducción de egresos efectuados en el periodo gravable 1997 y se declare la exención respecto del beneficio neto producido en dicho ejercicio (fls. 32–1, c.a.). El Comité, mediante la Resolución No. 0557 de 11 de octubre de 1999, resolvió en los artículos primero, segundo y tercero, en su orden, declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $786.235.924 los cuales tienen relación de causalidad con los ingresos por el año gravable 1997; declarar que no goza de la exención del beneficio neto obtenido en el período gravable 1997 en cuantía de $60.397.978, por las razones aducidas en los considerandos, y declarar que la misma entidad no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable 1996 en cuantía de $350.000.000, por las razones aducidas en los
entidad no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable 1996 en cuantía de $350.000.000, por las razones aducidas en los considerandos de la misma (fls. 82-78). Contra el precipitado acto, el 20 de diciembre de 1999, la Asociación interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 109 de 28 de diciembre de 2000, confirmándolo en todas sus partes. Es de advertir que obra experticio practicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, a petición del apoderado de la parte actora (fls. 119-120, c.a.). El debate planteado se centra en determinar si procede la exención del beneficio neto en la forma solicitada por el demandante o si por el contrario son válidas la razones de la Administración para objetar los rubros ya indicados. El artículo 357 del Estatuto Tributario, preceptúa:“ARTICULO 357. DETERMINACION DEL BENEFICIO NETO O
EXCEDENTE.
Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.” El Decreto 124 de 20 de enero de 1997, por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario, en el artículo 4, establece:
cumplimiento del mismo.” El Decreto 124 de 20 de enero de 1997, por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario, en el artículo 4, establece: “Artículo 4o.- Egresos . Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. ... Parágrafo 2o. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de
del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. ... Parágrafo 2o. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición....” De las normas pretrascritas, se infiere que para determinar el beneficio neto o excedente, se tomaran la totalidad de los ingresos percibidos durante el respectivo ejercicio gravable, cualquiera sea la naturaleza de los mismos y al valor resultante se le restaran los egresos causados en cumplimiento del objeto social de la entidad contribuyente incluidos los egresos de las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. El artículo 358 del Estatuto Tributario, dispone: “ARTICULO 358. EXENCION SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.”
no será objeto del beneficio de que trata este artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.” El artículo 5 del Decreto 124 de 1997, expresa: “Artículo 5. Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: ... Parágrafo 1. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1 del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento”.De las normas pretranscritas se desprende que el beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata la disposición. Las partidas objeto de controversia son: Ingresos Totales 846.633.902 Gastos Totales 881.601.275 Excedente contable (-) 34.601.275 Depreciación de 1997 89.313.878 Gastos no deducibles por Sanciones 5.362.000
Ingresos Totales 846.633.902 Gastos Totales 881.601.275 Excedente contable (-) 34.601.275 Depreciación de 1997 89.313.878 Gastos no deducibles por Sanciones 5.362.000 Gastos no deducibles de ejercicios anteriores 323.375 Total 94.999.253 Beneficio Neto o Excedente 60.397.978 La Sala advierte, en primer término, que la sociedad actora reconoce su no procedencia como deducibles, de las partidas correspondientes a los gastos por sanciones por $5.362.000 y los gastos no deducibles de ejercicios anteriores por la suma de $323.375; sin embargo, respecto a la depreciación de 1997 por $89.313.878, considera que no es un egreso, sino una amortización. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 124 de 1997, “Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición” , lo que significa que, cuando las entidades sin ánimo de lucro han deducido las inversiones en su totalidad en el año gravable de su adquisición, no tienen derecho a las deducciones por depreciaciones ni amortizaciones en lo referente a tales inversiones, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que se reconoce la deducción sobre la totalidad de la inversión, por lo que si además se reconociera deducción por concepto de depreciación o amortización, habría lugar a una doble deducción.
reconoce la deducción sobre la totalidad de la inversión, por lo que si además se reconociera deducción por concepto de depreciación o amortización, habría lugar a una doble deducción. En los antecedentes administrativos, se observa que la sociedad solicitó para la obtención del excedente se incluyera una depreciación de 1997 por $89.313.878, que ya fue deducida, y como se dijo, no habrá lugar a la deducción por depreciación y amortizaciones, respecto a inversiones que han sido deducidas.Es de anotar que la Asociación obtuvo una pérdida por $34.601.275, por lo cual de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 124 de 1997, debió someterse a calificación con el fin de compensarse con beneficios de periodos siguientes. En consecuencia, la actuación de la Administración al declarar que la Asociación no goza de la exención del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1997, en cuantía de $60.397.978, se encuentra ajustada a derecho. No prospera el cargo. Ahora bien, con relación al beneficio neto gravable de 1996 de $350.000.000, para determinar si en el año 1997 la Asociación lo destinó al cumplimiento de su objeto social, se solicitó y obtuvo ante esta jurisdicción la práctica de un dictamen pericial, el cual es del siguiente tenor: “ … 2.3. Según Acta de Asamblea No. 20 de 1 de abril de 1997, se aprobó la distribución de los excedentes fiscales del año de 1996 en la suma de Cuatrocientos cincuenta y siete millones novecientos setenta y nueve mil
distribución de los excedentes fiscales del año de 1996 en la suma de Cuatrocientos cincuenta y siete millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($457.979.648.oo) así: Para cancelación de deuda contraída con la Corporación “CONAVI”, por la adquisición de la sede de funcionamiento $200.000.000.oo (Doscientos millones de pesos), para gastos de funcionamiento del periodo de 1997, la suma de $150.000.000.oo (Ciento cincuenta millones), y 107.979.648 (Ciento siete millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho) pesos, para el total de lo expresado anteriormente. Lo cual fue aplicado contablemente mediante el Comprobante de Diario No. 10 de 31 de Diciembre de 1997 “. De conformidad con el artículo 358 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 5 del Decreto 124 de 1997, el beneficio neto, excedente o simplemente la utilidad obtenida por los entes sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones: Se destine dentro del año siguiente a su obtención, a programas que desarrollen su objeto social, o dentro de los plazos adicionales que señala el artículo siguiente. En los actos demandados se observa que la Administración considera que la Asociación no goza de parte del beneficio neto obten
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