TA CUN - 2001-01185-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01185-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Objeto / JURISDICCION COACTIVA - No implica función jurisdiccional de control de legalidad / PAGO - Concepto / PAGO - Requisitos para su validez Es la jurisdicción coactiva un procedimiento administrativo encaminado ha producir y hacer efectivo un título ejecutivo expedido por la administración, con la finalidad de recaudar los créditos que los particulares le adeudan a la nación, a las entidades territoriales o a las agencias del estado. de acuerdo con ello, se entiende que la naturaleza del juicio coactivo no entraña el ejercicio de función jurisdiccional de control de legalidad pues escapa a su objeto la discusión de derechos para ocuparse única y exclusivamente del efectivo cobro de las obligaciones tributarias o de las deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del estado, cuyo cumplimiento compulsivo se pretende exigir cuando el sujeto pasivo de aquéllas las ha omitido total o parcialmente. (…) De las anteriores aproximaciones surge el concepto de “pago” como la plena y absoluta realización de lo convenido por las partes al obligarse entre sí, extinguiendo de esta manera la obligación adquirida por el deudor y liberándolo, por ende, de su prestación. (…) La validez del pago presupone la preservación de su identidad (entregar o hacer exactamente lo convenido), su integridad (entregar o hacer todo lo pactado) y su indivisibilidad ya que no puede compelerse al deudor al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones convenidas.
exactamente lo convenido), su integridad (entregar o hacer todo lo pactado) y su indivisibilidad ya que no puede compelerse al deudor al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones convenidas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., noviembre quince (15) del año dos mil uno (2001)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2001-01185
EJECUTANTE : DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERIA EJECUTADO : URIEL VALENCIA JURISDICCIÓN COACTIVASurtido el trámite procesal establecido en el artículo 545 del C. P. C. y de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 5 del artículo 131 del C. C. A., procede el tribunal a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la doctora Edsy Moncada Fajardo en su calidad de curadora ad-litem del señor JOSÉ URIEL VALENCIA GALLEGO, dentro del proceso ejecutivo No. JU 523818 que en su contra adelantó LA UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL y que culminó con el mandamiento ejecutivo de pago librado el 18 de diciembre 1998.
ANTECEDENTES Mediante resolución No. 245 del 28 de agosto de 1998, la Alcaldía Local de Puente Aranda impuso multa al señor Uriel Valencia por la suma equivalente a un salario mínimo mensual, a título de sanción por incumplir lo dispuesto en el decreto 353 de
Aranda impuso multa al señor Uriel Valencia por la suma equivalente a un salario mínimo mensual, a título de sanción por incumplir lo dispuesto en el decreto 353 de 1998; dicha decisión fue notificada personalmente al sancionado el 18 de septiembre del mismo año y quedó ejecutoriada el día 13 de noviembre de 1998, según se observa en la constancia visible a folio 10 del expediente. Adelantando el trámite de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva y con fundamento en la precitada resolución, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaria de Hacienda libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado el 18 de diciembre de 1998, por el total de multa impuesta. Debido a que el sancionado no compareció a notificarse personalmente de la orden librada dentro del término otorgado para ello, y luego de realizar los trámites pertinentes con tal finalidad, se le nombró curador ad-litem para llevar a cabo tal diligencia la cual tuvo lugar el 2 de mayo del año en curso, quien en oposición a la orden de pago, presentó escrito de excepciones el 7 de mayo siguiente, el cual fue remitido a ésta Corporación junto con el resto de la actuación para decidir sobre las mismas.Habiéndose efectuado los traslados de ley, el ejecutante no se manifestó respecto a las excepciones propuestas ni presentó alegatos de conclusión, lo que tampoco hizo el ejecutado. Hecha la anterior aclaración, procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con las siguientes,
CONSIDERACIONES
las excepciones propuestas ni presentó alegatos de conclusión, lo que tampoco hizo el ejecutado. Hecha la anterior aclaración, procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES Es la jurisdicción coactiva un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo expedido por la administración, con la finalidad de recaudar los créditos que los particulares le adeudan a la Nación, a las entidades territoriales o a las agencias del Estado. De acuerdo con ello, se entiende que la naturaleza del juicio coactivo no entraña el ejercicio de función jurisdiccional de control de legalidad pues escapa a su objeto la discusión de derechos para ocuparse única y exclusivamente del efectivo cobro de las obligaciones tributarias o de las deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, cuyo cumplimiento compulsivo se pretende exigir cuando el sujeto pasivo de aquéllas las ha omitido total o parcialmente. Refiriéndose a dichas obligaciones, el artículo 68 del C. C. A. ha establecido: “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento Público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero en los casos previstos en la ley.2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una
los casos previstos en la ley.2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integraran el título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
A su vez, el numeral 5 del artículo 131 del mismo cuerpo normativo asigna a éste Tribunal la decisión de los incidentes de excepciones que se promueven en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes y, así mismo, sujeta su trámite al procedimiento que en relación con el juicio ejecutivo consagra el Código de Procedimiento Civil, según lo muestra el artículo 252 ibídem. De acuerdo con las anteriores premisas, se abordará el estudio del sub lite como sigue:
con el juicio ejecutivo consagra el Código de Procedimiento Civil, según lo muestra el artículo 252 ibídem. De acuerdo con las anteriores premisas, se abordará el estudio del sub lite como sigue: DE LA EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTAPAGO TOTAL DE LA MULTA Afirma la excepcionante que la multa impuesta fue cancelada en su totalidad según lo demuestra el recibo número 373945 del 13 de noviembre de 1998, expedido por la Tesorería de Bogotá. Al respecto, efectuará la Sala las siguientes apreciaciones sobre la excepción propuesta: El artículo 1625 del C. C. incluyó dentro de la enumeración de los modos de extinguir obligaciones, a la solución o pago efectivo, regulado a lo largo del título XIV del mismo cuerpo normativo. Jurídicamente el pago tiene tres acepciones, resultantes de la ambivalencia que conserva con la idea de cumplimiento: a) El cumplimiento de la obligación, voluntario o anormal, o dicho en otros términos, su extinción por cualquier medio. b) El cumplimiento efectivo de la prestación convenida. c) El cumplimiento que se verifica entregando una suma de dinero. De las anteriores aproximaciones surge el concepto de “pago” como la plena y absoluta realización de lo convenido por las partes al obligarse entre sí, extinguiendo de ésta manera la obligación adquirida por el deudor y liberándolo, por ende, de su prestación. Por regla general, la obligación de pagar se encuentra en cabeza del deudor que cuenta con capacidad para ello, pero cuando se trata de obligaciones que no tienen el carácter de personalísimas, puede asumirla cualquier otra persona, siempre que
prestación. Por regla general, la obligación de pagar se encuentra en cabeza del deudor que cuenta con capacidad para ello, pero cuando se trata de obligaciones que no tienen el carácter de personalísimas, puede asumirla cualquier otra persona, siempre que en uno y otro caso se haga directamente ante el acreedor o en su defecto, ante su representante.La validez del pago presupone la preservación de su identidad (entregar o hacer exactamente lo convenido), su integridad (entregar o hacer todo lo pactado) y su indivisibilidad ya que no puede compelerse al deudor al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones convenidas. Así mismo, sus efectos sólo cobran relevancia jurídica cuando, además de lo anterior, cumple con el requisito de oportunidad fijado por la naturaleza de la obligación adquirida, de manera que si deriva de una obligación pura, el pago debe efectuarse en forma inmediata; si se pacta dentro de una obligación condicional, se ha de realizar en el momento en que se cumple la condición; y finalmente, cuando se origina en una obligación a plazo, surge su exigibilidad al vencimiento de aquél. Aplicando las premisas anteriores al caso concreto, fuerza concluir la improcedencia del mandamiento ejecutivo expedido en contra del señor José Uriel Valencia Gallego, pues a folio 14 del expediente aparece recibo de caja de la Tesorería Distrital, librado el 13 de noviembre de 1998, que hace constar la consignación por valor de ciento tres mil pesos ($103.000.oo), “por concepto de multa según
Distrital, librado el 13 de noviembre de 1998, que hace constar la consignación por valor de ciento tres mil pesos ($103.000.oo), “por concepto de multa según resolución No. 245 del 28 de agosto de 1998, expediente JU 523624, Juzgado Único Distrital de Ejecuciones Fiscales”, según se lee en la parte de observaciones. De manera que, siendo el comprobante precitado la prueba documental idónea para demostrar el pago infirmado, y apreciándose que éste detenta válidamente los elementos señalados párrafos atrás, por cuanto lo hizo directamente el sancionado ante la entidad administrativa correspondiente, para efectos de cancelar la multa ordenada por la resolución 245 del 28 de agosto de 1998, en virtud de la cual se originó el cobro por jurisdicción coactiva, quien lo recibió e impuso el respectivo timbre de cancelación sobre el recibo librado, sin que por lo demás la ejecutante haya cuestionado su veracidad a través de la presente actuación, se entiende que el mandamiento ejecutivo librado el 18 de diciembre de 1998 carecía de fundamentolegal y fáctico, por haberse extinguido la obligación exigida, correspondiéndole al tribunal declarar probada la excepción propuesta y terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, la SECCIÓN CUARTA, SUB SECCIÓN B, DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO EN CONTRA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO EN CONTRA DEL
MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO POR EL JUZGADO DISTRITAL DE
EJECUCIONES FISCALES, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen y archívese la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
ÁLVARO E. VERA JAIMES
Magistrado
NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada