TA CUN - 2001-01190-(11-09-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01190-(11-09-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Naturaleza Jurídica / INSTITUCIONES FINANCIERAS - Sujeto Pasivo de ICA / El fondo de garantías de instituciones financieras fue creado por la ley 117 de 1985, como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza jurídica única, sometida a la vigilancia de la superintendencia bancaria y que la corte suprema de justicia se ocupó sobre la naturaleza y función en sentencia de junio 9 de 1987, mediante la cual califica al fondo como un establecimiento público, entidad estatal que ejerce funciones de intervención sobre el sector financiero y especialmente sobre las entidades encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Por su parte el artículo 33 del decreto 423 de 1996 señala que "los establecimientos de crédito definidos como tales por la superintendencia bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especial". Lo expuesto permite concluir a la sala que el fondo actor por ser una institución financiera reconocida por la ley, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, aunque como se precisó con una base gravable especial.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá. D. C., septiembre once (11) de dos mil dos ( 2002 )
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-01190
DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
-FOGAFINMAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-01190
DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFINIMPUESTOS DISTRITALES.
El FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, por intermedio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la Liquidación Oficial de Revisión No. 034 de julio 27 de 2000, y de la Resolución No. 008 de enero 15 de 2001 expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributariosde la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. respectivamente; a través del cual se le liquidó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los bimestres 1º al 6º del año gravable de 1995, adicionando la base gravable en forma improcedente en un valor de $ 7,036,102,769.oo e imponiendo ilegalmente sanciones por extemporaneidad e inexactitud por un valor de $ 270,918,000.oo.
Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el fondo actor, no es contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos
sanciones por extemporaneidad e inexactitud por un valor de $ 270,918,000.oo.
Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el fondo actor, no es contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, tal como lo aclaró el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 o en su defecto se declare que la base gravable declarada en sus declaraciones privadas, fue determinada conforme a derecho y en consecuencia se declaren en firme las declaraciones privadas por el impuesto y períodos referidos, presentadas el 25 de junio de 1999 por los bimestres 2, 3 y 6 y el 4 de diciembre de 1997 por los bimestres 1, 4 y 5, declarando que de estas últimas tres declaraciones, todo mayor valor que se debía haber pagado por el FOGAFIN fue cancelado a la Administración, al presentar las declaraciones que se tuvieron como no presentadas del 25 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000, no habiendo lugar a pagos adicionales. HECHOS Los expone el fondo actor a folios 9 a 16 del expediente (c. p.) y en resumen consisten: Una vez que se ocupa de su creación, naturaleza y objeto, advierte que la sentencia de junio 9 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia estudia la naturaleza jurídica del FOGAFIN e indica que actúa bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
1. El 4 de noviembre de 1997 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al
jurídica del FOGAFIN e indica que actúa bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
1. El 4 de noviembre de 1997 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profiere emplazamiento para declarar No. 06.7769 requiriendo a FOGAFIN para presentar declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros -ICApor la totalidad de los 6 bimestres de cada uno de los años 1995 y 1996.
2. El 4 de diciembre FOGAFIN presentó y pagó la totalidad de sus declaraciones del impuesto de industria y comercio ante el Distrito Capital, por los seis bimestres de los años 1995 y 1996; liquidando e incluyendo las correspondientes sanciones por extemporaneidad e intereses de mora causados a la fecha de presentación y pago de las mismas.
3. El 12 de marzo de 1999 el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profiere emplazamiento No. 07.0991 donde se requiere al FOGAFIN para corregir las Liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, presentadas el 4 de diciembre de 1997 por los años 1995 y 1996.4. La Superintendencia Bancaria mediante comunicación No. 97037242-6 de octubre 10 de 1997, certifica a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, la base gravable aplicable al FOGAFIN para el cálculo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, correspondiente a los años 1995 y 1996
Consumo, la base gravable aplicable al FOGAFIN para el cálculo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, correspondiente a los años 1995 y 1996 de acuerdo a la totalidad de los intereses reportados por el FOGAFIN a la Superintendencia durante estos años, motivándose así el emplazamiento para corregir; posteriormente y teniendo en cuenta el régimen especial consagrado en las normas de impuesto de industria y comercio para las instituciones financieras, en la cual sólo son susceptibles de constituir base gravable los ingresos (intereses) operacionales de estas instituciones y a su vez el régimen especialísimo para las instituciones financieras de naturaleza especial, mediante oficio No. 092519 de marzo 16 de 1999 el Grupo de Fiscalización solícita a la Superintendencia Bancaria, confirmar o aclarar la información suministrada a través de su oficio de octubre 10 de 1997, "concretamente en lo que tienen que ver con los intereses recibidos, con el fin de establecer si corresponden a los ingresos a que hace relación el numeral 8º del artículo 37 del Decreto 423 de 1996 y numera 8º del artículo 207 del Decreto extraordinario 1333 de 1986" (fl 10 c.p.)
5. La Superintendencia Bancaria mediante oficio No. 1999026022-0 de mayo 18 de 1999 aclara su oficio 1060, certificando a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo la base gravable aplicable al FOGAFIN, precisando los ingresos que han de ser considerados ingresos (intereses) operacionales dentro
de 1999 aclara su oficio 1060, certificando a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo la base gravable aplicable al FOGAFIN, precisando los ingresos que han de ser considerados ingresos (intereses) operacionales dentro de la totalidad de los intereses reportados por el mismo Fondo a la Superintendencia durante los años 1995 y 1996, excluyendo $ 7.036.102.769 de la base gravable por considerar que dichos ingresos fueron generados en las operaciones de apoyo a instituciones financieras, por lo que no clasificaban en los rubros que debían formar parte de la base gravable.
6. El 25 de junio de 1999 el FOGAFIN da cumplimiento al emplazamiento para corregir dentro de término, incluye la totalidad de la base gravable determinada por la Superintendencia Bancaria en oficio de mayo 18 de 1999, excluyendo como no gravados la suma de $ 7.036.102.769.oo y se declara y pagan sanciones de corrección procedentes.
7. Se expide requerimiento especial, el cual se contesta corrigiéndose y cancelando los mayores valores resultantes.
8. El 27 de diciembre de 1999 el Grupo de Fiscalización expide Requerimiento Especial No. 09.6114 proponiendo adicionar la suma de Col$ 7,036,102,769,oo correspondiente a las operaciones de apoyo a instituciones financieras, desarrolladas en el año de 1995.
9. El 27 de marzo de 2000 el Fondo da respuesta oportuna a dicho requerimiento
correspondiente a las operaciones de apoyo a instituciones financieras, desarrolladas en el año de 1995.
9. El 27 de marzo de 2000 el Fondo da respuesta oportuna a dicho requerimiento especial, no obstante el 31 de julio se le notifica la Liquidación Oficial de Revisión No. 034 del 27 de julio de 2000 en la cual entre otras, se profiere liquidación oficial de revisión por los 6 bimestres del año gravable de 1995 adicionando la basegravable de Col$ 7,036,102,769.oo, omitiendo injustificadamente las declaraciones de corrección presentadas respecto de los bimestres 1, 4 y 5 de 1995, confirmando el Grupo de Liquidación en su totalidad las glosas propuestas por el Grupo de Fiscalización; el FOGAFIN interpone el correspondiente recurso de reconsideración contra esta liquidación el día 28 de septiembre de 2000, solicitándose en él desistir de la sanción por extemporaneidad impuesta oficialmente y tener en cuenta las declaraciones de corrección presentadas por los bimestres 1, 4 y 5 de 1995 el 24 de marzo de 2000.
10. El 15 de enero de 2001 el FOGAFIN mediante memorial solicita la aplicación de la Ley 633 de 2000, artículo121 a la Administración, donde ésta guarda silencio al respecto y resuelve el recurso de reconsideración mediante Resolución No. 008 del 15 de enero de 2001 donde confirma su Liquidación Oficial de Revisión No. 034 del 27 de julio de 2000, notificada al Fondo mediante edicto desfijado el 12 de
del 15 de enero de 2001 donde confirma su Liquidación Oficial de Revisión No. 034 del 27 de julio de 2000, notificada al Fondo mediante edicto desfijado el 12 de febrero del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante alega como violados los siguientes artículos: 6, 29, 95 numeral 9, 363 de la Constitución Política de Colombia; 121 de la Ley 633 de 2000; 154 numeral 5 del Decreto Nacional 1421 de 1993; 25, 33, 34 inciso primero y parágrafo segundo, 36, 37 numeral 8 del Decreto Distrital 423 de 1996; 47 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 212 del decreto 1333 de 1986; 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con el artículo 683 del Estatuto Tributario; 62, 63, del Decreto Distrital 807 de 1993; 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con el artículo 701 del Estatuto Tributario; 64 y 101 del decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con el artículo 647 del Estatuto Tributario y 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas; sobre la nulidad impetrada aduce que en la expedición del acto administrativo se observó el debido proceso,
contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas; sobre la nulidad impetrada aduce que en la expedición del acto administrativo se observó el debido proceso, actuando siempre dentro de los límites de la ley. En referencia a los artículos 25 y 33 del Decreto Distrital 423 de 1996 que preceptúan el hecho generador y el sujeto pasivo indica que "el impuesto en estudio grava en sí el desarrollo de las actividades descritas anteriormente, es la realización de operaciones comerciales, en este caso, financieras, las que llevan a darle la calidad de sujeto pasivo del tributo y no la naturaleza de la entidad" (fl. 411), de donde surge que el ingreso discutido puede ser gravado con el impuesto en cuestión por autorización expresa de la ley. Indica que la base gravable que el legislador determinó para las entidades que encuadran dentro de las descritas como instituciones financieras reconocidas porley, como la demandante, por vía de excepción establece para el sector financiero una base gravable especial de conformidad al artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996. También solicita la inaplicación del artículo 121 de la Ley 623 de 2000, por vía de inconstitucionalidad por vulnerar los artículos 121, 4 y 150 numeral 1 de la constitución, para lo cual se apoya en determinadas sentencias de la Honorable Corte Constitucional, ya que por medio de una ley se fija el sentido y el alcance de otra ley; una ley interpretativa sólo puede tener ese carácter y no le es propio agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente. La ley tributaria es irretroactiva ya que su aplicación opera hacia el futuro, además
otra ley; una ley interpretativa sólo puede tener ese carácter y no le es propio agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente. La ley tributaria es irretroactiva ya que su aplicación opera hacia el futuro, además la vigencia de la ley en materia tributaria comienza a partir del siguiente período gravable dentro del impuesto a que hace referencia, el cual debe entenderse al momento en que se causa la obligación y para la fecha de promulgación de la Ley 633 del 2000, ya se había causado la obligación tributaria. Alega que en ninguna de las circulares, la Superbancaria está excluyendo rubro alguno de la cuenta de ingresos operacionales como son los intereses, ni está considerando una base gravable especial para FOGAFIN; invoca para ello determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado Defiende la legalidad de la sanción por extemporaneidad impuesta, porque considera que la Oficina Gubernamental se ciñó estrictamente a la aplicación de los artículos 62 y 63 del Decreto Distrital 807 de 1993, ya que la contribuyente incurrió en extemporaneidad en la presentación inicial de las declaraciones correspondientes a los seis períodos gravables del año 1995; también indica que se constituye inexactitud cuando el contribuyente se liquide y pague un valor inferior al que debía liquidarse y pagar, situación probada dentro del proceso al haber omitido los valores que debió declarar al momento de presentar la respectiva declaración tributaria. Finalmente solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y se desestimen las pretensiones, al no violar la actuación
respectiva declaración tributaria. Finalmente solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y se desestimen las pretensiones, al no violar la actuación administrativa precepto legal alguno. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que decide la Sala es lo relativo a petición sobre las excepciones genéricas que pudieran demostrarse en el proceso, advirtiendo la Sala que no resulta probada en el plenario ningún medio exceptivo. Considera la Administración Distrital que el Fondo actor, es contribuyente del impuesto de industria y comercio, constituyéndose en sujeto pasivo, conforme a lanormatividad tributaria distrital vigente, ya que forma parte de la base gravable "los intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera y en él no se hace ningún tipo de distinción, que permita concluir que por su naturaleza FOGAFIN queda exonerado del impuesto" (fl. 416)
Advierte sobre la legalidad de la sanción impuesta, ya que el contribuyente incurrió en extemporaneidad en la presentación inicial de las declaraciones correspondientes a los seis períodos gravables del año 1995, a mas de advertir una inexactitud cuando el contribuyente se liquide y pague un valor inferior al que debía liquidarse y pagar, situación que advierte probada en el proceso. Los motivos de inconformidad que aduce la parte actora en contra del acto administrativo acusado, en resumen consisten: En la respectiva liquidación oficial de revisión, se incluyó como base gravable
Los motivos de inconformidad que aduce la parte actora en contra del acto administrativo acusado, en resumen consisten: En la respectiva liquidación oficial de revisión, se incluyó como base gravable aplicable la totalidad de los intereses reportados por el FOGAFIN a la Superintendencia Bancaria durante los años 1995 y 1996 y excluyó los ingresos (intereses) por operaciones de apoyo, por un valor de $ 7.036.102.769.oo; igualmente se omite injustificadamente las declaraciones de corrección presentadas por los bimestres 1, 4 y 5 de 1995; También considera que no es contribuyente del impuesto de industria y comercio, por ser un establecimiento público a través del cual el Estado ejerce funciones de intervención sobre el sector financiero y en particular sobre las entidades encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con fundamento en la Ley 633 de 2000. Alega la ilegalidad de la adición a la base gravable, por cuanto se grava los ingresos provenientes de las operaciones de apoyo por el año de 1995, siendo esta una función única y exclusiva de intervención del Estado, desarrollada en interés público y a través de FOGAFIN en su calidad de Establecimiento Público y no una actividad propia de los servicios prestados por el sector financiero. Reclama la improcedencia de la sanción por extemporaneidad impuesta, porque liquidaron sanción de corrección y no sanción por extemporaneidad y porque las sanciones liquidadas por el Fondo son correctas y si lo que se quería era corregir
Reclama la improcedencia de la sanción por extemporaneidad impuesta, porque liquidaron sanción de corrección y no sanción por extemporaneidad y porque las sanciones liquidadas por el Fondo son correctas y si lo que se quería era corregir las sanciones declaradas, debió hacerse mediante liquidación oficial de corrección y no de revisión; además de imponer una sanción sobre sanción, al incluirla en la base para liquidar la sanción por inexactitud, excediendo los límites del poder sancionatorio previsto por el legislador para estos casos. Sobre la sanción por inexactitud por ausencia de materia sancionable, aduce la falta de tipificación de los respectivos supuestos legales y ausencia de dolo, por existir una evidente diferencia de criterios frente a la base gravable que conlleva a la improcedencia de la sanción y por violar el principio nom bis in ídem, al imponerse esta sanción sobre otra sanción, en forma irregular.PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que estudia la Sala es el argumento expuesto por el Fondo actor relativo a su naturaleza y función, para tal efecto observa la Sala que la Corte Suprema de Justicia se ocupó del tema en sentencia de junio 9 de 1987, mediante la cual califica al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, como un establecimiento público, entidad estatal que ejerce funciones de intervención sobre el sector financiero y especialmente sobre las entidades encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; a su vez el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia CA-038 de
intervención sobre el sector financiero y especialmente sobre las entidades encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; a su vez el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia CA-038 de octubre 19 de 1999, Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, se ocupo de las funciones que desarrolla el FOGAFIN, acudiendo al artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el que indica el objeto general afirmando: "la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras... En síntesis, el Fondo es una entidad estatal a través de la cual el Estado ejerce funciones de intervención sobre el sector financiero y en particular, sobre las entidades encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (art. 335 C.P.)..."
Por su parte el artículo 33 del Decreto 423 de 1996 señala que "Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendecia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley son contribuyentes con base gravable especial"; el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras fue creada por la Ley 117 de 1985, como persona jurídica autónoma de derecho público y de
las instituciones financieras reconocidas por la ley son contribuyentes con base gravable especial"; el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras fue creada por la Ley 117 de 1985, como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza jurídica única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, argumentos que permiten concluir con meridiana claridad que el demandante por ser una Institución Financiera reconocida por la ley, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, aunque como se precisó con una base gravable especial; acotando que es el mismo contribuyente quien en los alegatos de conclusión y con motivo de la declaratoria de Inexequibilidad del artículo 121 de la Ley 633 de 2000 mediante sentencia en sentencia C-245 el 9 de abril de 2002 de la Honorable Corte Constitucional acepta que es sujeto pasivo del tributo objeto de litis, cuando señala que: "la pretensión indicada pierde fundamento, pero NO afecta en absoluto ninguna de las demás pretensiones...". (fl.446 c.p.). NO PROSPERA EL CARGO. Respecto a la ilegalidad de la adición a la base gravable liquidada oficialmente, es decir si en el presente caso la base gravable debía tener en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos en el período gravable 1995, la Sala advierte que mediante la ley 117 de 1985 fue creado el Fondo actor como una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única del orden nacional, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto general es: "la
autónoma de derecho público y de naturaleza única del orden nacional, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto general es: "la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las institucionesfinancieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.", a su vez la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DAFmediante concepto No. 3417 de octubre 28 de 1992, siendo consultante Mario Hernando Vásquez Botero, Tesorero Municipal de Manizales - Caldas, precisó: "Cuando el establecimiento público se dedica a ejecutar actividades de carácter meramente administrativo, no será sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero cuando éste incurre en el desempeño de actividades en competencia con los particulares o que son propias de éstos, será contribuyente del impuesto de industria y comercio por la actividad industrial, comercial o de servicios que desarrolle ya que aún cuando su estructura jurídica es de establecimiento público, está actuando como empresa industrial y comercial del estado, y lo que se grava es la actividad en sí, sin importar que se desarrolle con o sin interés lucrativo." (fls.395 a 398 c.p.), Significa que al desarrollar actividades propias de los particulares y competir con éstos será contribuyente, lo
con o sin interés lucrativo." (fls.395 a 398 c.p.), Significa que al desarrollar actividades propias de los particulares y competir con éstos será contribuyente, lo que quiere decir que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al desarrollar ciertas actividades propias de los particulares y estar bajo vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en ese aspecto realiza hecho generador del tributo, en tanto realiza la función meramente administrativa no produce hecho generador. En este orden de ideas se tiene que los ingresosintereses operacionales con los cuales la Administración Distrital adicionó la base gravable del actor no constituyen un hecho generador del impuesto, toda vez que son ingresos generados en funciones administrativas, producto de la actividad exclusiva del actor desarrollada por potestad expresa delegada del estado y de sus facultades de intervención. Así las cosas, la base gravable que se debe tener en cuenta para el tributo en cuestión es la señalada en el Decreto 423 de 1996 artículo 37 que trata de la Base gravable especial para el sector financiero y dice "La base gravable para el sector financiero señalado en el inciso primero del artículo anterior, se establecerá así:" en su numeral 8: "Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1. de este artículo en los rubros pertinentes." Numeral 1: "Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
establecida en el numeral 1. de este artículo en los rubros pertinentes." Numeral 1: "Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Cambios: Posición y certificados de cambio. b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto 1333 de 1986." El Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 1997, se refiere al concepto de ingresos (intereses) operacionales en los siguientes términos: "A juicio de la Sala, la Ley 14 de 1983 al precisar en el literal C), numeral 1º el mismo artículo 42, hoy artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, como uno de los rubros a tener en cuenta para establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades bancarias, el de los intereses se refiere claramente al lucro producido por el capital en desarrollo de las operaciones propias de su naturaleza y de su objeto social, y que corresponden a la actividad financiera, realizadas con entidades públicas, o en moneda extranjera, o en moneda nacional... Es decir que en los citados literales C) y D), numeral 1º del artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, la Ley sí se refiere a conceptos diferentes como son: intereses
en los citados literales C) y D), numeral 1º del artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, la Ley sí se refiere a conceptos diferentes como son: intereses operacionales, es decir, aquellos que se originen en las operaciones propias de las entidades bancaria, tales como mutuo, las aceptaciones bancarias, los descuentos, la apertura de crédito, las tarjetas de crédito, las cartas de crédito, los avances y las garantías, las cuentas corrientes, las cuentas de ahorro, los depósitos a término fijo, la emisión de obligaciones, el redescuento, entre otras, previstos en el literal C) y el rendimiento de las inversiones, pero limitado al que produce la Sección de Ahorros en el literal D)... De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que, como lo anota la parte actora, los bancos en la base para la cuantificación del impuesto de industria y comercio deben reportar los intereses operacionales y los rendimientos de inversiones, pero únicamente los de la Sección de Ahorros". (Expediente No. 8091, M.P. Dra. Consuelo Sarriá Olcos) Por su parte la Superintendencia Bancaria de Colombia en respuesta final a solicitud de informaciones con número de radicación 1999026022-0 de mayo 18 de 1999 aclara al Jefe Grupo de Fiscalización, Dirección de Impuestos Distritales sobre los ingresos por concepto de intereses recibidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN durante los años 1995 y 1996,
sobre los ingresos por concepto de intereses recibidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN durante los años 1995 y 1996, manifestando así la naturaleza y función primordial del Fondo para lo cual indica: "es del criterio que los ingresos de Fogafin que se asimilan a los ingresos operacionales de los bancos para efectos de lo establecido en el numeral 8 del artículo 37 del decreto 423 de 1996, para los años gravables de 1995 y 1996, están discriminados en los siguientes rubros contables:" El Concepto indica "Intereses y descuentos amortizados de cartera de créditos distintos a los generados por las operaciones de apoyo a las instituciones financieras" 1995: 456.573.374.40 y 1996: 336.149.056.22" (fl. 115 c.p.), por lo que la Superbancaria expresamente está excluyendo los generados por operaciones de apoyo a las instituciones financieras; entendiendo como Operaciones de Apoyo el otorgamiento de líneas de crédito al sector financiero como una forma de intervención estatal para el fortalecimiento y saneamiento de estas entidadesfinancieras, evitando de tal manera colapsos financieros, intervención estatal teniendo disponibilidad presupuestal y a través del FOGAFIN otorga estas líneas de crédito para el fin mencionado; razón por la cual y teniendo en cuenta que la Superintendencia Bancaria es una entidad legal (Decreto 1333 de 1983, artículo
teniendo disponibilidad presupuestal y a través del FOGAFIN otorga estas líneas de crédito para el fin mencionado; razón por la cual y teniendo en cuenta que la Superintendenci
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