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TA CUN - 2001-01230-(23-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01230-(23-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION FISCAL – Incumplimiento de obligaciones / RETENCIONES SOBRE EL ANTICIPO – Improcedencia / DESCUENTOS TRIBUTARIOS SOBRE EL ANTICIPO – Improcedencia De conformidad con los actos demandados se tiene que la sanción que le fue impuesta al demandante, en calidad de director de impuestos de la empresa de telecomunicaciones de BOGOTÁ S.A. E.S.P., obedeció al incumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del contrato de suministro no.4200001460, suscrito entre la ETB S.A. E.S.P. y la sociedad ctdi ltda. Tal como lo afirman las partes y es corroborado con la prueba documental, sobre el valor del anticipo, es decir, sobre el 20% del valor total del contrato, no se efectuaron los descuentos tributarios, al momento de su cancelación. … Siendo el anticipo un adelanto respecto de una obligación que aún no se ha causado, no surge al momento de su cancelación la obligación de efectuar las respectivas deducciones, sino cuando se presenten las cuentas de cobro por avance parcial de la ejecución del contrato. Los anticipos, tal y como lo ha sostenido la Dian, recaen sobre el pago futuro del precio, en este caso, de un contrato, es decir, se trata de un adelanto respecto de un pago que no se ha causado, no correspondiendo ese anticipo a la obligación de cancelar una deuda. De manera que sobre los mismos no se causa ni la retención en la fuente, ni el impuesto sobre las ventas, pues tales actuaciones tributarias tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable. En el caso propuesto las retenciones en la fuente sobre los pagos realizados en

impuesto sobre las ventas, pues tales actuaciones tributarias tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable. En el caso propuesto las retenciones en la fuente sobre los pagos realizados en virtud del contrato de suministro no.4200001460, se realizaron de manera oportuna y correctamente, ya que las obligaciones tributarias fueron pagadas sobre la totalidad del contrato, y no únicamente sobre el 80% restante del valor del mismo, como al parecer entendió la Contraloría de Bogotá D.C., al sancionar al demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No. 2001-01230

Demandante: JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ

Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del DerechoProcede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo

siguiente:

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 021, del 20 de noviembre de

2000, expedida por la Contraloría de Bogotá D.C., a través de la cual sancionó al señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ con una multa equivalente a $1.223.791. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 023, del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Contraloría de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1793, del 26 de junio de 2001, por medio de la cual la Contraloría de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría de Bogotá D.C. devolver el valor de la multa impuesta a través de los actos demandados, esto es, $1.223.791. 4º. Así mismo, como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Contraloría de Bogotá D.C., retirar del boletín de responsables fiscales el nombre

del señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ.

Contraloría de Bogotá D.C., retirar del boletín de responsables fiscales el nombre del señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ. 5º. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. A través del requerimiento de explicación No.014, del 19 de septiembre de 2000, la Contraloría de Bogotá solicitó al señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, en su calidad de Director de Impuestos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. rendir explicaciones por el supuesto incumplimiento del artículo 429 del Estatuto Tributario, al no efectuar las retenciones de ley sobre el anticipo del 20% desembolsado a la sociedad Compañía de Telecomunicaciones Digitales –CTDI LTDA-, en virtud del contrato No.4200001460.2º. Tales explicaciones fueron rendidas mediante escrito del 2 de octubre de 2000, en el cual se adujo que los anticipos no generan la obligación de practicar retenciones al no constituir pago, conforme con el concepto No.11298, del 4 de agosto de 1993, rendido por la DIAN. 3º. Mediante la Resolución No. 021, del 20 de noviembre de 2000, la Contraloría

de Bogotá D.C., estableció que el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ

3º. Mediante la Resolución No. 021, del 20 de noviembre de 2000, la Contraloría de Bogotá D.C., estableció que el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ incumplió con las obligaciones fiscales a cargo de la ETB, y, en consecuencia, lo sancionó con multa de $1.223.791. 4º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación a través de los cuales el demandante señaló que el anticipo entregado a la sociedad CTDI era un mecanismo para la financiación de materiales y equipos para la realización del contrato, y por tanto, no era procedente la retención, contrario a lo exigido por la Contraloría de Bogotá D.C., en el acto administrativo sancionatorio. 5º. Los recursos fueron resueltos a través de las Resoluciones números 023, del 29 de diciembre de 2000, y 1793, del 26 de junio de 2001, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 6º. El 25 de septiembre e 2001 la Contraloría de Bogotá profirió el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ con el objeto de procurarse el cobro coactivo de la multa impuesta.

C. NORMAS VIOLADAS

Las normas que se dicen violadas por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución

impuesta.

C. NORMAS VIOLADAS

Las normas que se dicen violadas por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; 35 del C.C.A.; 2º y 4º de la Ley 42 de 1993; y 5º, 6º, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 610 de 2000.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, previas corrección de la misma y constitución de la

caución. La notificación del auto admisorio al Contralor de Bogotá D.C. se efectúo mediante aviso. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 28 de octubre de 2002. Las pruebas fueron decretadas con auto del 5 de diciembre de 2002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Contraloría de Bogotá D.C. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la Constitución Política y la ley.

En su escrito de contestación a la demanda alude a cada uno de los cargos propuestos por el actor, sin entrar a controvertirlos, pues se limita a definir en qué consiste el vicio de desviación de poder, la función pública, y el control fiscal ejercido por la Contraloría. Igualmente, se remite a los planteamientos expuestos por la entidad en vía

consiste el vicio de desviación de poder, la función pública, y el control fiscal ejercido por la Contraloría. Igualmente, se remite a los planteamientos expuestos por la entidad en vía gubernativa a través de los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión mediante la cual se sancionó al actor, sin ofrecer argumentos jurídicos para desbaratar los cargos en que se fundamenta la demanda. Propuso como excepción la inepta demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 25 de noviembre de 2004, la entidad demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos que sustentan su respectiva posición en el litigio.

El actor no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es si el demandante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones fiscales, al no hacer el descuento de los impuestos de ley sobre el valor del anticipo de un contrato de suministro. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente,

conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Contrato de suministro de instalación No.4200001460 suscrito por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y CTDI LTDA., el 12 de agosto de 1999.2º. Auto de Requerimiento de Explicaciones No.014, del 19 de septiembre de 2000 dirigido al señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, en calidad de Director de Impuestos de la ETB S.A. E.S.P. 3º. Escrito radicado el 2 de octubre de 2000, bajo el número 448879, suscrito por el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ mediante el cual rinde las explicaciones requeridas a través del Auto No.014 de 2000. 4º. Resolución número 021, del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual la Contraloría de Bogotá D.C., sancionó al señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ con multa de $1.223.791, por incumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas de la ejecución del contrato de suministro No. 4200001460 de 1999. 5º. Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el señor TRUJILLO LOPEZ en contra de la Resolución No.021 de 2000. 6º. Resolución número 023, del 29 de diciembre de 2000, mediante la cual la Contraloría Distrital de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.021 de 2000, confirmándola.

2000. 6º. Resolución número 023, del 29 de diciembre de 2000, mediante la cual la Contraloría Distrital de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.021 de 2000, confirmándola.

7º. Resolución número 1793, del 26 de junio de 2001 por la que se resuelve por parte del Contralor de Bogotá D.C. el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. 8º. Concepto 011298, del 4 de agosto de 1993, emitido por la DIAN, según el cual, de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario, “… Sobre los valores dados en calidad de anticipo a buena cuenta de un contrato, no se genera el impuesto a las ventas…”. 9º. Concepto de la DIAN No.53011, del 30 de octubre de 2000, en el que se precisa que “… cuando éste anticipo o préstamo se abona en cuenta como parte de la cancelación del contrato, en este momento se constituye en un ingreso gravable para su beneficiario y, por lo tanto, sometido a retención en la fuente de acuerdo con la naturaleza del contrato…”. 10º. Acta de iniciación del Contrato de Suministro No.4200001460 de 1999, de fecha 19 de agosto de ese mismo año. 11º. Actas Nos. 1, 2 y 3 de avance de instalación correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, del Contrato No.4200001460 de 1999. 12º. Acta de recibo a satisfacción No.4 del contrato referido, de fecha 16 de noviembre de 1999.13º. Relación de pagos efectuados con fundamento en el Contrato de Suministro

12º. Acta de recibo a satisfacción No.4 del contrato referido, de fecha 16 de noviembre de 1999.13º. Relación de pagos efectuados con fundamento en el Contrato de Suministro No.4200001460 de 1999. 14º. Dictamen pericial rendido por los contadores Eduardo Riaño y Hoover Iván Tirado A., quienes concluyeron que fue adecuado el manejo tributario dado al anticipo y al Contrato No.4200001460.

C. CARGOS Contra los actos acusados el demandante formula los cargos de falsa motivación y violación de normas superiores, específicamente de los artículos 101 de la Ley 42 de 1993, 5º de la Ley 610 de 2000 y 429 del Estatuto Tributario.

Este cargo está fundamentado primordialmente en la inexistencia de la conducta sancionable, toda vez que a juicio del actor no hubo incumplimiento de las obligaciones fiscales, al no efectuar sobre la suma correspondiente al 20% del valor del Contrato No.4200001460, en calidad de anticipo, los descuentos de ley. Precisa que la obligación de efectuar la retención en la fuente tiene como supuesto esencial que se haya configurado el nacimiento del impuesto, es decir, que exista un ingreso tributario gravado con el impuesto sobre la renta, y que se haya prestado el servicio gravado con el impuesto sobre las ventas e industria y comercio. De manera que entratándose de desembolsos con calidad de anticipo, no hay obligación de practicar retención en la fuente, por cuanto tal desembolso se efectúa antes de la configuración de la contraprestación correspondiente, como

obligación de practicar retención en la fuente, por cuanto tal desembolso se efectúa antes de la configuración de la contraprestación correspondiente, como ocurrió en el caso propuesto. Argumenta que la conducta supuestamente reprochable y por la cual fue sancionado no se materializó como quiera que la totalidad de las retenciones en la fuente que ETB debió practicar con ocasión de la ejecución del contrato 4200001460, celebrado con CTDI fueron hechas, declaradas y consignadas oportunamente a favor de cada una de las administraciones tributarias competentes, tal como se desprende de las facturas Nos.0201, del 22 de septiembre de 1999 y 0202, del 8 de octubre de ese mismo año, junto con los documentos que acreditan la cancelación de éstas, en los cuales se observa la deducción de las sumas correspondientes a retenciones en la fuente por impuestos nacionales y distritales por la totalidad del valor del contrato. Análisis de la Sala. La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidos en su acto administrativo.

Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidos en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos.De conformidad con los actos demandados se tiene que la sanción que le fue impuesta al demandante, en calidad de Director de Impuestos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., obedeció al incumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del Contrato de Suministro No.4200001460, suscrito entre la ETB S.A. E.S.P. y la Sociedad CTDI LTDA. Ese incumplimiento consistiría en la omisión de efectuar los descuentos tributarios sobre el 20% del valor del contrato cancelado el 20 de septiembre de 1999, entregado a título de anticipo, así y como lo ordenaría el artículo 429 del Estatuto Tributario. Tal como se ha dicho, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la Sociedad CTDI LTDA se suscribió el Contrato de Suministro de Servicios de Instalación No.4200001460, por valor de $91.779.409, el cual de conformidad con la cláusula quinta debía cancelarse de la siguiente manera: “… a) Veinte por ciento (20%) del precio del contrato en calidad de anticipo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación en la Coordinación Cuentas por Pagar de la ETB del documento de cobro

“… a) Veinte por ciento (20%) del precio del contrato en calidad de anticipo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación en la Coordinación Cuentas por Pagar de la ETB del documento de cobro correspondiente, acompañado de fotocopia del contrato, y de la aprobación de la garantía respectiva. b) El ochenta por ciento (80%) restante, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación en la Coordinación Cuentas por pagar de la ETB de facturas mensuales, previa suscripción del Acta de Recibo a Satisfacción suscrita por el Supervisor del contrato…”. Y fue así como con fundamento en dicha cláusula la ETB S.A. E.S.P. efectuó los pagos a la sociedad CTDI LTDA del Contrato de Suministro. En efecto, previa presentación de la cuenta de cobro No.002, del 20 de agosto de 1999, se canceló, a título de anticipo, el 20% del valor del contrato de suministro. Y el 80% restante, previa presentación de las facturas (cuentas de cobro) Nos.0201, 0202, 203, y 207. Ahora bien, tal como lo afirman las partes y es corroborado con la prueba documental, sobre el valor del anticipo, es decir, sobre el 20% del valor total del contrato, no se efectuaron los descuentos tributarios, al momento de su cancelación. Lo anterior por cuanto no había surgido esa obligación, pues así como lo señala el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa:

cancelación. Lo anterior por cuanto no había surgido esa obligación, pues así como lo señala el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa: “…a) En la ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro; c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, yd) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana…”. En consecuencia, siendo el anticipo un adelanto respecto de una obligación que aún no se ha causado, no surge al momento de su cancelación la obligación de efectuar las respectivas deducciones, sino cuando se presenten las cuentas de cobro por avance parcial de la ejecución del contrato. Los anticipos, tal y como lo ha sostenido la DIAN, recaen sobre el pago futuro del precio, en este caso, de un contrato, es decir, se trata de un adelanto respecto de un pago que no se ha causado, no correspondiendo ese anticipo a la obligación de cancelar una deuda. De manera que sobre los mismos no se causa ni la retención en la fuente, ni el impuesto sobre las ventas, pues tales actuaciones tributarias tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable.

cancelar una deuda. De manera que sobre los mismos no se causa ni la retención en la fuente, ni el impuesto sobre las ventas, pues tales actuaciones tributarias tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable. En el caso propuesto las retenciones en la fuente sobre los pagos realizados en virtud del Contrato de Suministro No.4200001460, se realizaron de manera oportuna y correctamente, ya que las obligaciones tributarias fueron pagadas sobre la totalidad del contrato, y no únicamente sobre el 80% restante del valor del mismo, como al parecer entendió la Contraloría de Bogotá D.C., al sancionar al demandante. A esta misma conclusión llegaron los peritos contables en el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual no fue objeto de aclaración, complementación, ni de objeción por error grave. En dicho experticio se adujo lo siguiente: “… Sobre el anticipo del 20% recibido por el contratista según cláusula quinta del Contrato No.4200001460 suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá S.A. E.S.P. y la Compañía de Telecomunicaciones CTDI LTDA el valor de la retención efectuada por el contratante fue oportuno y adecuadamente hecho en razón a las siguientes consideraciones: a. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha considerado en su doctrina que la retención debe practicarse en el momento del pago o abono en cuenta de tal forma que los anticipos, al no corresponder a un pago efectivo, no son objeto de retención. El abono en cuenta es de naturaleza contable y consiste en reconocer o

doctrina que la retención debe practicarse en el momento del pago o abono en cuenta de tal forma que los anticipos, al no corresponder a un pago efectivo, no son objeto de retención. El abono en cuenta es de naturaleza contable y consiste en reconocer o asentar en la contabilidad, una obligación a favor de un tercero para su posterior pago, bajo el sistema de contabilidad de causación. b. En el momento en que se efectúo el pago de las facturas No.0201 y 0202 se descontó el anticipo y se efectúo simultáneamente la respectiva retención tal como lo demuestran los documentos adjuntos. c. Un anticipo es un adelanto de un pago que no se ha causado en razón a que no ha surgido la obligación de una deuda, es un abono a buena cuenta de un pago futuro.En razón a lo anterior sobre los anticipos no se causa retención en la fuente, tampoco sobre ellos el impuesto sobre las ventas, y solo tendrán ligar cuando se realice el pago o cuando se cause contablemente (DIAN CONC. 11298 AGOSTO 4/93)…”. En estas condiciones se tiene que se desdibujó la presunción de legalidad y veracidad que amparaba los actos administrativos acusados, en tanto que la omisión imputada al demandante, de no efectuar descuentos respecto de un anticipo que pagó, no se configuró. En consecuencia, se declarará la nulidad de los mismos, y como restablecimiento del derecho se dirá que el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, no está obligado a pagar la multa de $1.223.791.oo, de la que se ocupan las resoluciones

del derecho se dirá que el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, no está obligado a pagar la multa de $1.223.791.oo, de la que se ocupan las resoluciones 021, del 20 de noviembre de 2000, 023, del 29 de diciembre de 2000 y 1793, del 26 de junio de 2001.

En aplicación de la economía procesal la Sala se relevará de pronunciarse sobre los demás cargos formulados. Como quiera que se constituyó la póliza No.442721, de Seguros del Estado, para garantizar las resultas de un proceso cuyo fallo favorece al demandante, se ordenará la cancelación de dicha póliza, propósito para el que se devolverá el original al interesado, dejando la constancia del caso. A las pretensiones referidas a la devolución del valor de la multa, y a la exclusión del boletín de responsables fiscales, no se accede, puesto que no aparece prueba del pago de la multa y tampoco se aportó el boletín de responsables fiscales en el que figurase el accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 021, del 20 de noviembre de 2000, 023, del 29 de diciembre de 2000 y 1793, del 26 de junio de 2001, proferidas por la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., mediante las cuales se

noviembre de 2000, 023, del 29 de diciembre de 2000 y 1793, del 26 de junio de 2001, proferidas por la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., mediante las cuales se impuso al señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ, como sanción, una multa por valor de $1.223.791.oo. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárase que el señor JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ no está obligado a pagar el valor de la mencionada multa. TERCERO. Ordénase la cancelación de la póliza No. 442721 , de Seguros del Estado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas.SEXTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. SEPTIMO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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