TA CUN - 2001-01247-(19-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01247-(19-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APREHENSION DE MERCANCIAS Y PLIEGO DE CARGOS – Actos de trámite La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Visto el Pliego de Cargos No. 03-070-213-334 del 29 de junio de 2000, tenemos que en éste se hace un análisis de la situación que se ha presentado respecto de las mercancías aprehendidas, las cuales presuntamente están revestidas de la calidad de bienes de interés cultural. En el mismo se analiza la normatividad aplicable al caso concreto y se le advierte a la interesada que en aras de ejercer su derecho a la defensa podrá presentar los respectivos descargos ante la División de Liquidación de esa Administración, solicitando o aportando las pruebas que considere necesarias. En consideración a lo anterior, es claro que este acto tampoco resuelve una situación jurídica concreta para la demandante, ni pone fin a la actuación administrativa, simplemente es un acto de impulso mediante el cual se le indican a ésta los motivos por los cuales se le ha iniciado la investigación y se le concede la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho a la defensa. ENTREGA DE MERCANCIAS A MINCULTURA – no produce decomiso de mercancía Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto del encabezado de la Resolución se afirma que por medio de ella se ordena el decomiso de unas mercancías, por no cumplir los requisitos exigidos para las exportaciones de bienes de interés cultural, lo cierto es, que la DIAN en el mismo acto y en el que
Resolución se afirma que por medio de ella se ordena el decomiso de unas mercancías, por no cumplir los requisitos exigidos para las exportaciones de bienes de interés cultural, lo cierto es, que la DIAN en el mismo acto y en el que lo confirma –Resolución No. 03-072-193-620120405 del 17 de julio de 2001, considera y concluye que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el carácter de las obras aprehendidas y por lo tanto, resuelve la entrega de las mismas al Ministerio de Cultura para que sea éste quien se pronuncie sobre la calidad de las obras y la disposición final que habrá de hacerse de las mismas. Es decir, no se produce un decomiso, deduciendo la Sala que el encabezado del acto administrativo es un error. ACTOS DE TRAMITE – Imposibilidad de demandarse ante lo Contencioso Administrativo. Falta de jurisdicción Así las cosas, se concluye que estamos frente a unos actos de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 50 del C.C.A. Ahora bien según lo preceptuado en el artículo 135 del C.C.A., se puede acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de nulidad de un acto de carácter particular que ponga término a un proceso administrativo, característica que no revisten los actos demandados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-01247
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-01247
Demandante : FABIOLA GIRALDO AYUBI
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – D.I.A.N.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La señora Fabiola Giraldo Ayubi a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., promueve demanda contra el Acta de Aprehensión No. 47.06950012 del 15 de marzo de 2000 proferida por la División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá; el Pliego de Cargos No. 03-070-213-14340 del 29 de junio de 2000; la Resolución No. 03-064-191-63610795 del 14 de abril de 2001; la Resolución 03-072-193620120405 del 17 de julio de 2001, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primera. Que se declare la nulidad del Acta de Aprehensión No. 47.06950012 del 15 de marzo de 2000 proferida por la División Técnica de la Administración
Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Segunda. Que se declare la nulidad del Pliego de Cargos No. 03-070-21314340 del 29 de junio de 2000 proferido por la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, en contra de mi representada y la empresa TRANSPACK LTDA. Tercera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-191-63610795 del 14 de abril de 2001 proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Aduanas de Bogotá mediante la cual se dispone la entrega al Ministerio de la Cultura de las obras de arte aprehendidas con Acta No. 4706950012 del 15 de marzo por funcionarios de la División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros.Cuarta. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072-193-6201 20405 del 17 de julio de 2001 a través de la cual se confirma la Resolución No. 03064-191-636-10795 del 14 de abril de 2001. Quinta. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se ordene pagar los perjuicios ocasionados por tales hechos a la Sra. Fabiola Giraldo Ayubi. Sexta. Que se condene en costas a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá.
2. Hechos.
En la demanda, se exponen en síntesis los siguientes hechos:
1. La demandante, contrató con la firma TRANSPACK el empaque, embalaje,
de Aduanas de Bogotá.
2. Hechos.
En la demanda, se exponen en síntesis los siguientes hechos:
1. La demandante, contrató con la firma TRANSPACK el empaque, embalaje, preparación para embarque y transporte de mercancías de su propiedad hacia la ciudad de Miami Estados Unidos de Norte América.
2. Mediante Acta de Aprehensión No. 47.06950012 del 15 de marzo de 2000 y basándose en lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1909 de 1992, funcionarios de la División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, aprehendieron en la bodega de exportaciones de la firma: South Florida Air Cargo Inc. La siguiente
mercancía: a. La escultura San Francisco de Asís en madera tallada y policromada con ojos de vidrio. Escultura de bulto redondo, de pie, de frente, viste hábito de la orden color café, ceñido a la cintura por el cíngulo dorado. Presenta barba puntiaguda partida en dos, mirada hacia arriba, mano derecha levantada, lleva aureola metálica y descansa sobre peana de color verde. Obra elaborada en Ecuador. b. Escultura San Juan con libro elaborado en madera tallada policromado, con ojos de vidrio. Escultura de bulto redondo, de pie, viste túnica dorada y manto rojo, presenta bigote y barba puntiaguda. Lleva un libro en la mano izquierda, en posición vertical, sobre peana de color claro incorporada a la talla, en la cual se observan los zapatos negros. Tiene otra peana dorada en forma rectangular.
rojo, presenta bigote y barba puntiaguda. Lleva un libro en la mano izquierda, en posición vertical, sobre peana de color claro incorporada a la talla, en la cual se observan los zapatos negros. Tiene otra peana dorada en forma rectangular. Obra elaborada en Ecuador. c. Un marco en madera tallada y dorada de formato rectangular horizontal con remate superior decorado con una tarjeta central a cada lado un niño semidesnudo, la talla la conforman rosas doradas en la parte central superior e inferior unos pájaros tallados y policromados de color rojo.d. Escultura en bronce, cazador árabe en cuya base se encuentra la firma E. Picault. La figura corresponde a un cazador, jinete con daga, en la parte posterior del caballo lleva un faisán y un ciervo.
3. El 21 de junio de 2000 la Dra. Claudia Irene Hernández a través de comunicación de fecha junio 21 de 2000 le informa a la Dra. Katia González Rosales, Directora de Patrimonio del Ministerio de la Cultura lo siguiente: “El expediente se encuentra en estudio en el Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, el cual establece en uno de sus apartes: Surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará pliego de cargos al
Surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego”. Mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2000, la Dra. Cecilia Meneses Torres, Jefe de Grupo Interno Secretaría División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, informa a la Dra. Katia González Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura que el Decreto 1800 de 1994 fue derogado por el Decreto 2685 de 1999, Resolución No. 4240 de 2000 y el Decreto 1198 de 2000.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, División de Fiscalización Aduanera profirió el Pliego de Cargos No. 03-070-213-334-14340 del 29 de junio de 2000 en contra de la Empresa South Florida Air Cargo Inc. y la empresa TRANSPACK LTDA., con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 que establece el régimen para los bienes de interés cultural.
Igualmente se manifiesta en el citado Pliego de Cargos lo siguiente: “Así las cosas y teniendo en cuenta que de acuerdo a los dictámenes proferidos por funcionarios de la Dirección de
Igualmente se manifiesta en el citado Pliego de Cargos lo siguiente: “Así las cosas y teniendo en cuenta que de acuerdo a los dictámenes proferidos por funcionarios de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura, los objetos aprehendidos revisten interés cultural para el país por tratarse de obras de la colonia y como quiera que al momento de la aprehensión no se presentó ningún medio probatorio que demuestre cualesquiera de las hipótesis contempladas por el legislador para que los bienes de interés cultural pudieran salir del país, la conducta sub-exámine seencuadra dentro de lo previsto por la norma anteriormente citada.”
6. A través de apoderado la firma Air Cargo South Florida el 27 de julio de 2000 da respuesta al pliego de cargos No. 03-070-213-334-14340 de junio 29 de 2000 argumentando la falta de competencia y violación al debido proceso por inexistencia de infracción aduanera y la indebida citación del transportador.
7. La firma TRANSPACK LTDA., el 31 de diciembre de 2000, igualmente dio respuesta al Pliego de Cargos en el cual manifiesta textualmente:
“Dentro del inventario efectivamente se relacionaron y comunicaron mediante listado a la DIAN, las esculturas y 21 cuadros, las esculturas siempre fueron presentadas por la persona encargada como santos tallados en madera que FABIOLA GIRALDO tenía en su casa, por lo cual en principio no se vio la necesidad de solicitar autorización al Ministerio
cuadros, las esculturas siempre fueron presentadas por la persona encargada como santos tallados en madera que FABIOLA GIRALDO tenía en su casa, por lo cual en principio no se vio la necesidad de solicitar autorización al Ministerio de la Cultura como sí se realizó con los 21 cuadros relacionados...”.
8. A través de comunicación de fecha octubre 2 de 2000 en representación de la Sra. Fabiola Giraldo Ayubi elevé derecho de petición ante la Directora del Museo Nacional entidad a la que le fueron entregadas las obras por parte de la DIAN.
9. Dicha entidad respondió el derecho de petición en los siguientes términos: “En el caso que nos ocupa los bienes que se le incautaron a su poderdante si bien no están clasificados como de interés cultural pues ellos deben ser objeto de una declaración previa por parte del Ministerio de la Cultura, sí son considerados patrimonio cultural a excepción del marco de madera y de la escultura de cazador árabe que según concepto emitido por la maestra Beatriz González, Curadora Jefe del Museo Nacional de Colombia, son de factura reciente y por lo tanto, no constituyen patrimonio nacional.” En virtud de lo anterior, para que la señora Fabiola Giraldo Ayubi pueda exportar las esculturas de madera de San Francisco de Asís y San Pablo (sic) de su propiedad, deberá estar autorizada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
En cuanto a las otras dos obras, por no constituir patrimonio
Francisco de Asís y San Pablo (sic) de su propiedad, deberá estar autorizada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. En cuanto a las otras dos obras, por no constituir patrimonio cultural, éstas no requieren permiso para su exportación y lepodrán ser devueltas a su propietaria .” (Subrayas fuera de texto).
10. El día 23 de noviembre de 2000 nuevamente elevé derecho de petición a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura, solicitando la devolución de las obras, del cual se recibió respuesta el 18 de diciembre de 2000 suscrita por la Dra. Eugenia Serpa Isaza Coordinadora del Centro Nacional de Restauración de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los siguientes términos: “Que las esculturas en madera San Pablo (sic), San Francisco de Asís y el Cazador Árabe no tenían la correspondiente autorización expedida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura, para salir del país.
Que la escultura del cazador árabe y marco en madera tallada, no forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Por lo expuesto, la escultura del cazador árabe y el marco en madera son obras de libre circulación...”. (Subrayado fuera de texto).
11. A través de comunicación de fecha febrero 07 de 2001 la Dra. María Claudia López Sorzano Directora de Patrimonio del Ministerio de la Cultura manifiesta: “En atención a su comunicación del 30 de enero del presente
Claudia López Sorzano Directora de Patrimonio del Ministerio de la Cultura manifiesta: “En atención a su comunicación del 30 de enero del presente año relacionada con la autorización de salida del país de la escultura en bronce, Cazador Árabe y un marco en madera tallada, de propiedad de la Sra. Fabiola Giraldo Ayubi, atentamente me permito informarle que previo concepto y valoración se estableció que dichas obras son de libre circulación en consecuencia, se está diligenciando la comunicación respectiva...” (Subrayado fuera de texto).
12. El 13 de febrero de 2001 mediante oficio radicado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, bajo el número 006168 en la División Documentación a través de derecho de petición allegué los conceptos emitidos por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura y solicité la devolución de las obras consideradas como de libre circulación.
13. La DIAN no solamente dejó de considerar las pruebas documentales
(documentos públicos) aportadas al expediente, expedidas por la autoridad competente, sino que además no dio respuesta al derecho de petición, dado que, no resolvió de fondo la consulta planteada.14. La División de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá Grupo Determinación de Sanciones a través de Resolución No. 10795 del 14 de abril de 2001, dispuso ordenar la entrega al Ministerio de la Cultura de las obras de arte aprehendidas con Acta No. 4706950012 del 15 de marzo de 2000 por funcionarios de la División Técnica de la Administración Especial de
del 14 de abril de 2001, dispuso ordenar la entrega al Ministerio de la Cultura de las obras de arte aprehendidas con Acta No. 4706950012 del 15 de marzo de 2000 por funcionarios de la División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros.
15. Contra la Resolución anterior, la demandante interpuso en la oportunidad legal el recurso de reconsideración.
16. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución No. 03-072-193-6201 2045 del 17 de julio de 2001 a través de la cual confirma la Resolución No. 03-064-191-636-10795 del 14 de abril de 2001.
3. Normas violadas y concepto de la violación Constitución Política: Artículos 6, 29, 84
La demandante fundamentó el concepto de la violación en los siguientes cargos: Falta de competencia de la DIAN para aprehender las mercancías – artículo 84 Constitución Política. Señala la demandante que en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se señalan los casos en los cuales la mercancía se considera no declarada o no presentada. Causales que no se presentaron en el sub –examine, por lo que la DIAN no tenía la facultad para aprehender las obras de arte de propiedad de la señora Fabiola Giraldo Ayubi, dado que, las causales señaladas para proceder de esta forma están expresamente señaladas en la misma disposición, de tal manera que, mal podría la entidad ordenar la aprehensión de las mercancías
señora Fabiola Giraldo Ayubi, dado que, las causales señaladas para proceder de esta forma están expresamente señaladas en la misma disposición, de tal manera que, mal podría la entidad ordenar la aprehensión de las mercancías basándose en el Decreto 1909 de 1992. Afirma además que el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, establece también de forma expresa las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía para el régimen de la importación, dentro de las cuales tampoco se establece la falta de permiso o autorización por parte del Ministerio de la Cultura para sacarlas del país, como causal de aprehensión o decomiso así como tampoco se remite el Decreto 2685 de 1999 a la Ley 397 de 1997 o viceversa, de tal forma que, la DIAN no tenía competencia para proceder a la aprehensión de las obras de arte, incurriendo con esto en el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que pueden recaer los actos administrativos proferidos por la DIAN – Bogotá, dado el carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia, según lo consagrado en los artículos 6, 121 y 122 de nuestra Constitución Política.Que lo anterior implica que mientras los particulares pueden hacer aquello que no esté expresamente prohibido por la Constitución o la ley, los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos y esto opera por medio de la autorización legal. Que de lo expuesto se desprende que el proceder de la DIAN en el proceso administrativo en estudio, carece de legitimación, dado que, ninguna norma lo
pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos y esto opera por medio de la autorización legal. Que de lo expuesto se desprende que el proceder de la DIAN en el proceso administrativo en estudio, carece de legitimación, dado que, ninguna norma lo autoriza para aprehender la mercancía, ni mucho menos proferir pliego de cargos por no aportar el permiso del Ministerio de la Cultura. Por consiguiente, el fundamento legal en que se basó la entidad para retener las obras de arte, vale decir, el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, no resulta aplicable en materia aduanera. Que es pertinente recordar que las obras objeto de aprehensión fueron retenidas por parte de la DIAN durante más de once meses, es decir, además que la entidad actuó sin tener competencia para ello, sólo después de transcurrido este lapso considerable de tiempo, simplemente reconoce que no era la competente para decidir acerca de la situación jurídica de la mercancía tal como lo señala en la parte considerativa de la Resolución No. 0306419163610795 del 14 de abril de 2001.
Que en este orden de ideas, los funcionarios de la DIAN que intervinieron en esta actuación, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, causando graves perjuicios a la señora Fabiola Giraldo Ayubi. Violación al artículo 29 de la Constitución Política – Debido Proceso Afirma la demandante que el día 23 de noviembre de 2000, elevó derecho de petición ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura, el cual fue respondido el 18 de diciembre del mismo año por la Coordinadora del Centro
Afirma la demandante que el día 23 de noviembre de 2000, elevó derecho de petición ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura, el cual fue respondido el 18 de diciembre del mismo año por la Coordinadora del Centro Nacional de Restauración de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura, quien emitió un concepto acerca de las obras de arte el mismo de la aprehensión manifestando que éstas eran de interés cultural, sin embargo, en esta oportunidad manifestó, que las referidas esculturas no tenían la correspondiente autorización expedida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura para salir del país; que el cazador árabe y el marco en madera no forman parte del patrimonio cultural de la Nación, por lo tanto, son obras de libre circulación, lo que implicaba que la DIAN debía proceder a la devolución de las mismas dado que la presunta causal que dio origen a la aprehensión desapareció. No obstante lo anterior y pese a haber solicitado la devolución de las mencionadas obras, la DIAN no consideró las pruebas aportadas al expediente ni tampoco resolvió de fondo las peticiones elevadas, transgrediendoabiertamente los artículos 23 de la Constitución Política; 5 y 37 del C.C.A. y el debido proceso que impera en las actuaciones administrativas, simplemente se limitó a manifestar que el expediente se encontraba en estudio en el Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
limitó a manifestar que el expediente se encontraba en estudio en el Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Que de acuerdo con lo anterior, el procedimiento consagrado en el artículo 1800 de 1994 que estaba utilizando la DIAN no era el legalmente aplicable al caso concreto dado que no podía ésta aprehender no decomisar las mercancías por la falta de autorización para la salida del país de las obras de arte. Que el artículo 29 de la Constitución se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas, en consecuencia, las autoridades públicas están obligadas a ejercer sus funciones de conformidad con los fines esenciales del Estado, garantizando los derechos y principios consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de un marco de eficiencia y celeridad, es decir, actuando diligentemente respecto de los asuntos a su cargo de manera pronta y cumplida sin dilaciones injustificadas lo cual no se ha cumplido en el caso en comento. Que el proceder de la DIAN transgrede abiertamente los principios orientadores del actual Estatuto Aduanero especialmente los de eficiencia y justicia consagrados en el artículo 2º ibídem. Indebida motivación. Aduce la demandante que la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución 10795 del 14 de abril de 2001 no guardan relación, por lo que es evidente que el acto impugnado se encuentra viciado por motivo incoordinado, anormalidad que consiste en que los motivos invocados no corresponden con las
el acto impugnado se encuentra viciado por motivo incoordinado, anormalidad que consiste en que los motivos invocados no corresponden con las circunstancias de hecho, de derecho, con la parte resolutiva; en ambos casos nos encontramos ante un evidente vicio de los motivos que conlleva a la nulidad del acto administrativo.
3. Contestación de la demanda.
3.1. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que se opone a todas y cada una de las peticiones impetradas por la sociedad demandante por no asistirle derecho.Que en lo que respecta a la supuesta falta de competencia de la DIAN para aprehender las mercancías, manifiesta que el día 15 de marzo de 2000, funcionarios de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado realizaron la inspección de un menaje que se pretendía exportar a los Estados Unidos en el cual encontraron la existencia de algunas obras de arte que consideraron debían ser analizadas por expertos del Ministerio de Cultura ya que dichas obras son de interés cultural para el país y como consecuencia de ello, de prohibida exportación. Que mediante Acta No. 4706950012 del 15 de marzo de 2000, se aprehendió la mercancía mencionada al encontrar que se incurría en a falta administrativa de contrabando descrita en el numeral 1º literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991 (vigente en el momento de los hechos).
mercancía mencionada al encontrar que se incurría en a falta administrativa de contrabando descrita en el numeral 1º literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991 (vigente en el momento de los hechos). Que las esculturas fueron aprehendidas teniendo en cuenta la normatividad vigente, que las catalogaba como de interés cultural, debiendo contar con a autorización del ente competente, en este caso, el Ministerio de la Cultura para salir del territorio nacional y dicha autorización no fue presentada ante las autoridades aduaneras al momento de la inspección de las mercancías, por lo tanto, era deber de los funcionarios aduaneros aprehender dichos bienes, para posteriormente ponerlos a disposición del Ministerio de Cultura como efectivamente se hizo. Que así las cosas, no es cierto que la DIAN carezca de competencia para aprehender los objetos de arte encartados toda vez que es la única entidad encargada de controlar el comercio internacional del país, lo que implica que tiene facultades de control y fiscalización respecto al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional y todo lo concerniente con el control de las exportaciones e importaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999. Que no es cierta la afirmación de la demandante de que luego de once meses la entidad reconoce que no tenía competencia para aprehender las obras de arte ni para decomisarlas ya que en ningún momento la entidad ha manifestado no ser competente para el efecto, simplemente obró conforme a la ley disponiendo la entrega de las obras al Ministerio de Cultura, entidad que tiene la función de negar o autorizar la salida temporal del país de bienes muebles de
no ser competente para el efecto, simplemente obró conforme a la ley disponiendo la entrega de las obras al Ministerio de Cultura, entidad que tiene la función de negar o autorizar la salida temporal del país de bienes muebles de interés cultural. Que en ningún momento se ha violado a la demandante el debido proceso, ya que teniendo en cuenta la época en que ocurrieron los hechos la norma procedimental vigente al momento de la aprehensión de la mercancía era el Decreto 1800 de 1994, el cual fue derogado posteriormente por el Decreto 2685 de 1999, norma procedimental que por ser de orden público es de cumplimiento inmediato.Que el Decreto 1800 en su artículo 1º estableció el procedimiento a seguir respecto a las mercancías que se encuentran aprehendidas por la DIAN, luego de lo cual se debe iniciar la investigación pertinente tendiente a definir la situación jurídica de las mismas, es decir, realizar la diligencia de reconocimiento y avalúo de las obras de arte así como recaudar las pruebas necesarias con el fin de establecer lo que se dispondrá respecto de éstas. Que la actora tuvo la oportunidad de intervenir en todas y cada una de las etapas procesales agotadas durante la investigación administrativa que culminó con la Resolución 03-072-193-6201-20405 de julio 17 de 2001, ordenando la entrega de las obras de arte al Ministerio de Cultura. Que si se observa el contenido del Oficio 414-026-2001 del 8 de febrero de 2001, suscrito por la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura en el que
ordenando la entrega de las obras de arte al Ministerio de Cultura. Que si se observa el contenido del Oficio 414-026-2001 del 8 de febrero de 2001, suscrito por la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura en el que se le informa a la Dra. Claudia Hernández Carranza, que conforme a su comunicación de enero 30 de 2001, relacionada con 2 esculturas de madera policromada correspondientes a San Pablo (sic) y a San Francisco de Asís, se le informa que la solicitud para sacarlas del país ameritaba el concepto y autorización de la Dirección de Patrimonio de Conformidad con el numeral 4º del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 y agrega que “como es bien sabido por Usted, dicho procedimiento no fue diligenciado y sin embargo, se pretendió sacarlas del país, razón por la cual fue decomisada por la DIAN puesta a órdenes del Ministerio de Cultura, tal como se establece en dicha ley.” Que la aprehensión de las obras se realizó el 15 de marzo de 2002 y según se deduce de las comunicaciones que obran en los antecedentes administrativos, sólo hasta el 30 de enero de 2001, se solicitó la autorización de la salida de las mercancías del territorio nacional, al Ministerio de Cultura, esto en lo que se refiere a las esculturas mencionadas que definitivamente no podían salir del territorio nacional, por ser obras de valor patrimonial. Que en cuanto a las otras 2 obras de arte aprehendidas, esto es, la escultura del cazador árabe y el marco tallado en madera, igualmente con oficio 414-024territorio nacional, por ser obras de valor patrimonial. Que en cuanto a las otras 2 obras de arte aprehendidas, esto es, la escultura del cazador árabe y el marco tallado en madera, igualmente con oficio 414-0242001 de febrero 7 de 2001 la Directora de Patrimonio del Ministerio de la Cultura informa a la apoderada de la demandante que dichas obras son de libre circulación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.