TA CUN - 2001-01386-(25-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01386-(25-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Improcedencia / COMISION POR COMPRA / COMISION POR VENTA – Forma parte de la declaración de importancia / COMISION – Definición / OBLIGACION ADUANERA – Responsables CONFORME CON LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ARTÍCULO 85 DEL C.C.A], EL ÚNICO REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE
EL PRESUPUESTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
ENTRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, ES
QUE EL PARTICULAR SE “CREA” LESIONADO EN CUALQUIERA DE LOS
DERECHOS QUE LE RECONOCE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, A CAUSA
DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, CONVICCIÓN QUE SIN LUGAR A
DUDAS PUEDE ASISTIR A AUTOCHECO LTDA DADA SU CONDICIÓN DE
“AGENTE INTERMEDIADOR” EN LA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN QUE DIO LUGAR A LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE VALOR PRESENTADAS Y EN LAS CUALES SE OMITIÓ INCLUIR EL PAGO DE
LAS COMISIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DE LAS IMPORTACIONES
REALIZADAS, POR HABERSE CALIFICADO COMO “COMISIONES DE
COMPRA”, CUANDO POSTERIORMENTE LA ADMINISTRACIÓN LAS
REALIZADAS, POR HABERSE CALIFICADO COMO “COMISIONES DE
COMPRA”, CUANDO POSTERIORMENTE LA ADMINISTRACIÓN LAS
CATALOGÓ COMO “COMISIONES DE VENTA” Y EN TAL ENTENDIDO PREVIÓ
EL AUMENTO DE LAS BASES GRAVABLES DECLARADAS, AFECTANDO LA
RELACIÓN COMERCIAL QUE MANTUVO CON LA IMPORTADORA.
POR TANTO, LA TITULARIDAD MATERIAL DEL DERECHO SUSTANTIVO
DEBATIDO EN JUICIO NO SUJETA LA FACULTAD PARA ACTIVAR EL
APARATO JUDICIAL ES SEDE DE LA ACCIÓN PROMOVIDA, PUES SE
ENCUENTRA IGUALMENTE LEGITIMADO QUIEN ADUCE TENERLA SIN QUE
ASÍ SEA, COMO QUIEN EFECTIVAMENTE LA TIENE, CORRESPONDIENDO
CONCLUIR LO PERTINENTE DENTRO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.
DE ACUERDO CON LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1220 DE 1996, LA COMISIÓN ES EL PAGO O
REMUNERACIÓN OTORGADA POR EL COMPRADOR O VENDEDOR A
UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA PARA COMPENSAR SU
INTERVENCIÓN EN UNA COMPRAVENTA O NEGOCIO EFECTUADO EN NOMBRE DE AQUÉLLOS, SIENDO DE COMPRA CUANDO EL PAGO LO REALIZA EL COMPRADOR, Y DE VENTA CUANDO QUIEN LO HACE
ES EL VENDEDOR.
ASÍ MISMO, EL PRIMER ITEM DEL LITERAL A) DEL NUMERAL 1º DEL
LO REALIZA EL COMPRADOR, Y DE VENTA CUANDO QUIEN LO HACE
ES EL VENDEDOR.
ASÍ MISMO, EL PRIMER ITEM DEL LITERAL A) DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 8º, CONTENIDO EN LA PARTE I DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBREARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, QUE HACE PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN NO. 378, EMITIDA POR LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, DA CUENTA DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EXIGE AÑADIR AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR
PAGAR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, LOS GASTOS DE CORRETAJE Y
LAS COMISIONES DIFERENTES A LAS DE COMPRA, DENTRO DE OTROS
ELEMENTOS, SIEMPRE QUE CORRAN A CARGO DEL COMPRADOR Y NO
ESTÉN INCLUÍDAS EN DICHO PRECIO.
SE ENCUENTRA EQUIVOCADO EL CONCEPTO QUE CONTEMPLA LA
FACTURA DE VENTA EXPEDIDA POR AUTOCHECO A LA IMPORTADORA, CON
OCASIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ANTE SKODA AUTOMOBILOVA A. S. POR EL SUMINISTRO DEL VEHÍCULO IMPORTADO, YA QUE EN REALIDAD AQUÉL CORRESPONDE A UNA COMISIÓN DE VENTA EN LOS TÉRMINOS DE LA NOTA
EXPLICATIVA 2. 1. TRANSCRITA PÁRRAFOS ATRÁS.
CONSIDÉRESE ADEMÁS QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA
EXPLICATIVA 2. 1. TRANSCRITA PÁRRAFOS ATRÁS.
CONSIDÉRESE ADEMÁS QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN 1016 YA REFERIDA, EL VALOR DE LA COMISIÓN DE VENTA ES ADICIONAL AL PRECIO QUE SE PAGA O SE DEBE PAGAR, DE MODO QUE DICHA NORMA SE DEBE INTERPRETAR ARMÓNICAMENTE CON LA RESOLUCIÓN 3587 DE 1998 SOBRE PRECIOS MÍNIMOS, A LA QUE ALUDE LA DEMANDANTE, ORDENAMIENTO ÉSTE ÚLTIMO QUE NO CONTEMPLA LA COMISIÓN DE VENTA POR TRATARSE DE UNA FIGURA CUYA PRESENCIA ES
INCIERTA.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LOS ACTOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN
AJUSTADOS A DERECHO COMO QUIERA QUE LA GESTIÓN
INTERMEDIADORA ADELANTADA POR AUTOCHECO LTDA DENTRO DEL
PROCESO DE IMPORTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS SKODA IMPORTADOS
CON OCASIÓN DE SU COMPRA POR PARTE DEL SEÑOR WALTER VALENZUELA CALDERÓN , CONSTITUYE UNA COMISIÓN DE VENTA CUYO PAGO DEBIÓ SER INCLUIDO POR PARTE DE ÉSTOS EN SUS RESPECTIVAS
DECLARACIONES ADUANERAS, SIENDO CLARO QUE EL INCUMPLIMIENTO
DE TAL OBLIGACIÓN GENERA MENORES INGRESOS AL FISCO Y HACE
DIRECTAMENTE RESPONSABLES DE TAL FALENCIA A LOS
DE TAL OBLIGACIÓN GENERA MENORES INGRESOS AL FISCO Y HACE DIRECTAMENTE RESPONSABLES DE TAL FALENCIA A LOS IMPORTADORES DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1909 DE 1992.
LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA DECLARATORIA DE UNA BASE
INFERIOR AL VALOR ADUANERO COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE
INCLUSIÓN DE LA COMISIÓN DE VENTA, RECAE ÚNICA Y DIRECTAMENTE
SOBRE LA IMPORTADORA, NO SIENDO ENTONCES NECESARIA LA
INTEGRACIÓN DEL LISTICONSORCIO QUE PRETENDE LA LIBELISTA
PORQUE AUNQUE EL INTERMEDIADOR AUTOCHECO LTDA PODRÍA
LLEGAR A SER UN TERCERO AFECTADO CON LAS RESULTAS DEL PROCESO, PUDIENDO VINCULARSE A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN TAL CALIDAD, NO OSTENTA NINGUNA DE LAS CALIDADES QUEESTABLECIÓ EL LEGISLADOR PARA CONSIDERARSE RESPONSABLE DE LA
OBLIGACIÓN ADUANERA Y POR LO MISMO, SU INTERVENCIÓN NO ERA
INDISPENSABLE PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN EJERCIERA SU
FACULTAD FISCALIZADORA Y ADOPTARA LAS DECISIONES DEMANDADAS.
Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) del año dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: AUTOCHECO
EXPEDIENTES: 2001-01386
Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) del año dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: AUTOCHECO
EXPEDIENTES: 2001-01386
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AUTOCHECO LTDA, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con las siguientes pretensiones: “… solicito a su despacho declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Valor No. 03-064-192-535-14134 del 05-02-01 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y la Resolución No. 03-072-193-6201-1666 de 05-02-01, interpuesta por AUTOCHECO LTDA, que DENIEGA el recurso instaurado contra la anterior, la cual fue proferida por la División Jurídica de dicha Administración. Igualmente solicito se ordene restablecer el derecho a mi representada declarando que la declaración de importación del vehículo se encuentra en firme y que la comisión cobrada por Autocheco Ltda. al importador es una comisión de compra y no una comisión de venta. Que como restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a Autocheco Ltda. por la afectación de la marca Skoda y la pérdida de posición en el mercado.
comisión de compra y no una comisión de venta. Que como restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a Autocheco Ltda. por la afectación de la marca Skoda y la pérdida de posición en el mercado. Que se condene en costas a la demandada. En consecuencia de ello se ordene el archivo del expediente.”ANTECEDENTES Se resumen como sigue: El señor Walter Valenzuela Calderón, quien no demandó, importó un vehículo de marca “SKODA”, sin que le afectare restricción alguna para su cesión o utilización. Para efectos de la importación, contrató con AUTOCHECO LTDA el agenciamiento de la ayuda en la compra y su representación en el exterior con el fin de hacer la adquisición directamente de la fábrica, pagándole el valor correspondiente a la comisión por compra que cobran las empresas colombianas dedicadas a ese tipo de actividad, la que además incluye la adquisición y diligenciamiento del formulario, así como la aprobación del registro de importación ante el INCOMEX; la escogencia y cancelación de los servicios de agenciamiento aduanero a la sociedad de intermediación aduanera para los trámites aduaneros ante la DIAN; la tramitación de la contratación del transporte desde el puerto de origen hasta el puerto colombiano de arribo y de allí hasta la ciudad de Bogotá; la cancelación de los bodegajes durante el tiempo de nacionalización; el alistamiento del vehículo previo a su entrega (empabonamiento de laca protectora, ajuste del motor, revisión mecánica y revisión general); y, la asunción del riesgo por posibles daños o contingencias que pudieren afectar la mercancía durante su transporte
del vehículo previo a su entrega (empabonamiento de laca protectora, ajuste del motor, revisión mecánica y revisión general); y, la asunción del riesgo por posibles daños o contingencias que pudieren afectar la mercancía durante su transporte desde las instalaciones del proveedor hasta su entrega y previa nacionalización.
El valor pagado por los servicios prestados (comisión de compra) fue independiente del valor cancelado por el vehículo en fábrica, seguros y fletes y la cancelación de los tributos aduaneros ante la DIAN. El vehículo ingresó al país por lugar habilitado, sometiéndose a inspección física y documental por parte del Grupo de Registro de Documentos y Grupo de Inspección de Carga; permaneciendo en depósito aduanero el tiempo reglamentario establecido para su nacionalización, sin que su levante fuere rechazado porque la declaración de importación se presentó en el término establecido por el artículo 18 del decreto 1909 y contaba con la constancia delpago, así como con el diligenciamiento de todos los datos exigidos por las disposiciones aduaneras en materia de declaración andina del valor, además de haberse cancelado los tributos correspondientes al 35% de arancel y 35% de IVA sobre la base de la definición del valor de transacción del bien “vehículo” definido en el artículo VII del Acuerdo Internacional Sobre Aranceles y Comercio GATT, según la factura de venta en fábrica y la resolución de precios mínimos oficiales vigente a la fecha (3.587 de 1998), incluyendo los fletes y seguros.
en el artículo VII del Acuerdo Internacional Sobre Aranceles y Comercio GATT, según la factura de venta en fábrica y la resolución de precios mínimos oficiales vigente a la fecha (3.587 de 1998), incluyendo los fletes y seguros. Se enfatiza en que el bien importado fue sometido a todos los controles aduaneros desde el mismo momento de su llegada al país hasta su retiro con levante aduanero en las instalaciones sin que ninguno de los funcionarios que intervinieron en la inspección física y documental hubieren manifestado acción o solicitud escrita o verbal en contrario sobre alguna diferencia en el valor aduanero de dicho bien o en el precio pagado o por pagar, como tampoco sobre ninguna inconsistencia en el calculo de los tributos que negara su legal y transparente nacionalización. Por lo demás, se afirma en la demanda que no se declaró valor menor al establecido en la resolución 3587 de 1998 sobre precios mínimos proferidos por el señor Director de Aduanas; que la liquidación de revisión demandada fue proferida para incluir dentro del valor la comisión de compra, reclasificándola previamente como comisión de venta; que al efectuarse dicha reclasificación, se modificó la operación comercial de Autocheco y la naturaleza de la operación comercial existente; y que dicha sociedad no fue oída en descargos, ni vinculada al proceso administrativo, como tampoco vinculada en calidad de tercero afectado por la citada liquidación. En capítulo aparte, se precisa que AUTOCHECO importa directamente los
administrativo, como tampoco vinculada en calidad de tercero afectado por la citada liquidación. En capítulo aparte, se precisa que AUTOCHECO importa directamente los vehículos “skoda” bajo un convenio de distribución no exclusiva que tiene con la fabricante “SKODA AUTOMOVILOVA” de la República Checa, los cuales vende a través de sus concesionarios, recibiendo una comisión por dicha actividad; y queademás presta los servicios de agente de compra para que los particulares que quieran obtener su vehículo por un menor precio, lo puedan obtener pagando la comisión de compra por la asesoría para compra en el exterior y los demás servicios relacionados con el agenciamiento de la misma, siendo facturada y cobrada al importador que recibió el servicio y excluyéndose de la base para liquidar los tributos aduaneros. Igualmente, agrega la demandante que a pesar de no ser ella la sancionada directa por la liquidación de valor cuestionada, se vulneran claramente sus derechos al modificarse su condición como comerciante, creándosele responsabilidades e indemnizaciones frente a quienes prestó el servicio de agenciamiento de compra y afectándose los resultados del negocio, la libre competencia, los proyectos de inversión y la marca; se indica además que la liquidación demandada, entre otras similares, generó múltiples problemas con los clientes afectados, conduciéndole a suspender su actividad comercial para el año 2000; alterando la neutralidad y equilibrio del mercado, la libre competencia y la
liquidación demandada, entre otras similares, generó múltiples problemas con los clientes afectados, conduciéndole a suspender su actividad comercial para el año 2000; alterando la neutralidad y equilibrio del mercado, la libre competencia y la igualdad, porque existiendo 27 compañías importadoras de vehículos, sólo a AUTOCHECO se le cambió la comisión de compra por la de venta; y afectándose la marca Skoda por la mala fama que le ha propiciado la actuación en contra de la importadora y usuaria del agenciamiento de compra, así como los proyectos de inversión que aquélla tenía para montar una ensambladora en la ciudad de Santa Marta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Dice la accionante que la autoridad demandada violó el artículo 29 de la C. P., el artículo 83 del C. P. C., el decreto 1220 de 1996 y el artículo VII del acuerdo GATT. Al desarrollar el concepto de violación, aduce que a AUTOCHECO no se le brindó la oportunidad de participar dentro de la actuación administrativa adelantada, privándole de su derecho de defensa, cuando aquélla generaba perjuicios determinados y previsibles a su actividad comercial.Estima que la administración aduanera debió tener a AUTOCHECO como litisconsorte necesario de cada uno de los importadores, porque el proceso administrativo versaba sobre actos jurídicos por cuya naturaleza no podía resolverse de fondo sin considerar la relación existente entre la importadora y el comisionista de compra como sujetos intervinientes en dichos actos máxime si el
administrativo versaba sobre actos jurídicos por cuya naturaleza no podía resolverse de fondo sin considerar la relación existente entre la importadora y el comisionista de compra como sujetos intervinientes en dichos actos máxime si el último de ellos era el mas gravemente afectado por los mismos. Dice que se viola el artículo primero del decreto 1220 de 1996 que adopta los criterios y procedimientos para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del acuerdo de valor del GATT de 1994 y de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que de acuerdo con la definición de “comisión”1 que allí se contempla, la intervención de AUTOCHECO dentro del proceso de compraventa surtido entre los importadores y la firma SKODA AUTOMOVILOVA configuraría una labor remunerada como comisión de compra; anota también que se violó el artículo 20 ibídem (num. 2. literal d)), en cuanto a que las deducciones proceden cuando los gastos no se consideran como parte integrante del valor de aduana de la mercancía conforme con lo previsto en el susodicho acuerdo, significando que la comisión por compra no forma parte de tal valor. Sostiene que de acuerdo con el artículo 8 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y la nota explicativa 2. 1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana (literales 4, 5, 9,11, 15 y 19), en el valor de la transacción de las mercancías importadas se deben incluir las comisiones y los gastos de corretaje que corren a cargo del comprador,
15 y 19), en el valor de la transacción de las mercancías importadas se deben incluir las comisiones y los gastos de corretaje que corren a cargo del comprador, salvo las comisiones de compra; las comisiones o corretajes que corran a cargo del vendedor y que no se carguen al comprador, no pueden añadirse al precio realmente pagado o por pagar; la importadora pagó a AUTOCHECO la comisión de compra por los servicios prestados, correspondiendo tal concepto a un determinado porcentaje sobre el precio de la mercancía; AUTOCHECO como agente intermediador asumió frente al importador las gestiones pertinentes para adquirir, importar, transportar y entregar los vehículos comprados; y, no existe ninguna prueba demostrativa de que el valor declarado y pagado en aduana no corresponda al valor de la mercancía, ni que por concepto de derechos de aduana o impuesto ad valorem el fisco no haya percibido lo que corresponda sobre aquélla. Explica que el importador contrató con AUTOCHECO un agenciamiento de compra para que se le prestara toda la asesoría e información en la importación del vehículo “skoda” comprado, pagándole la respectiva comisión de compra; que el valor por el que se declaró el vehículo importado, el es que corresponde a la lista de precios fijada por la DIAN y vigente para ese momento; y que esos precios 1 DECRETO 1220 DE 1996. ART. 1. El pago o remuneración que otorga el comprador o vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de
1 DECRETO 1220 DE 1996. ART. 1. El pago o remuneración que otorga el comprador o vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina comisión de compra y en el segundo de venta.”mínimos fijados oficialmente, constituyen el valor normal del vehículo, cuya adición con base en sofismas viola el principio de justicia. Finalmente dice que el funcionario de la División de Fiscalización cambió el carácter de la comisión adujendo que AUTOCHECO era el representante el Colombia de los vehículos “skoda” y que sus labores eran las propias de un comisionista de venta no sólo por buscar clientes, recoger pedidos, almacenar y entregar la mercancía “en beneficio del vendedor”, sino porque además en las facturas expedidas indicó erróneamente – según calificativo de la administración -, que la comisión cobrada era de compra cuando en realidad estaba representando al vendedor de la mercancía. De tales aseveraciones disiente el libelista, arguyendo que comercialmente AUTOCHECO desarrolla una doble actividad consistente tanto en importar vehículos directamente y venderlos a los concesionarios, como en servir de agente de compra para que el particular interesado los adquiera e importe directamente de la fábrica en el exterior; y que como comisionista trabajó en beneficio del comprador-importador de quien recibió los honorarios obtenidos, sin percibir remuneración alguna por parte de Skoda en el exterior, aclarando que
directamente de la fábrica en el exterior; y que como comisionista trabajó en beneficio del comprador-importador de quien recibió los honorarios obtenidos, sin percibir remuneración alguna por parte de Skoda en el exterior, aclarando que entre el agenciamiento de compra y venta hay tareas comunes como la de buscar clientes, siendo la desarrollada por AUTOCHECO la de asesoría y representación para la importación directa del vehículo. ARGUMENTOS DE DEFENSA En el escrito de contestación, la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Al tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la administración aplicó en su integridad el procedimiento establecido en el decreto 2685 de 1999 ya que una vez conocido el oficio del estudio técnico de valor realizado por el Grupo de Seguimiento y Sistemas de Información de la División de Valoración y Origen, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá efectuó el correspondiente estudio de valor y emitió el respectivo requerimiento especial aduanero sobre las declaraciones de importación presentadas, cuantificando los tributos aduaneros, la sanción o multa aplicable y explicando sumariamente las modificaciones propuestas. Como los descargos presentados no desvirtuaron los fundamentos fácticos ni jurídicos planteados en el requerimiento especial, se formuló la correspondienteliquidación oficial de revisión de valor, teniendo en cuenta que de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo del valor del GATT de 1994.
el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo del valor del GATT de 1994. Art. 1 y 8 (numerales 1, 2 y 3) ), el decreto 1220 de 1996 (art. 20), la decisión 378 de 1995 (art. 5) y la resolución No. 1016 del 3 de marzo de 1997 (art. 18), el ajuste relacionado con la comisión de venta debió hacerse por parte de la importadora; para determinar el valor en aduana, las comisiones y los gastos de corretaje se añaden al precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada siempre que corran a cargo del comprador y no estén incluídas en dicho precio; las adiciones sobre el precio pagado o por pagar para determinar el valor de la transacción, sólo pueden hacerse sobre los datos objetivos y cuantificables; los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de la mercancía importada hasta el puerto ó lugar de importación y el costo del seguro, forman parte del valor en aduana, y en el caso de ser gratuitos o de efectuarse por medios y servicios propios del importador, su valor debe calcularse conforme a las tarifas aplicables, descartándose de la transacción y valorándose por otros métodos establecidos en el Acuerdo del Valor del GATT cuando no hay información sobre dichas tarifas; las adiciones que se hacen al precio pagado o por pagar para determinar el valor de la transacción, son
valorándose por otros métodos establecidos en el Acuerdo del Valor del GATT cuando no hay información sobre dichas tarifas; las adiciones que se hacen al precio pagado o por pagar para determinar el valor de la transacción, son deducibles únicamente cuando los elementos que se pretenden ajustar cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 20 del decreto 1220 de 1996, precisando que el precio pagado o por pagar debe reflejar las comisiones y los gastos de corretaje y que de no ser así, se debe ajustar según los gastos que dichos elementos refieren, siempre que no hayan sido sufragados por el comprador y se refieran entre otros conceptos a las comisiones de venta. Destaca que de conformidad con los artículos 3 y 23 del decreto 1909 de 1992 y 3 y 118 del decreto 2685 de 1999, no era necesaria la vinculación de AUTOCHECO a las diferentes actuaciones administrativas, porque dicha firma no es responsable de la obligación aduanera en cuanto no es importador, propietario, tenedor de la mercancía, transportador, depositario, intermediario ni declarante, añadiendo quedentro del proceso de importación de la mercancía la citada sociedad no tuvo ningún vínculo ni obligación para con la Administración de Aduanas, y si acaso existió, fue cedido a favor de la demandante por endosársele el conocimiento del embarque. Sostiene que cuando el título I del decreto 1220 de 1996, define el término “comisión” y menciona al vendedor, se refiere al vendedor de la mercancía en un
embarque. Sostiene que cuando el título I del decreto 1220 de 1996, define el término “comisión” y menciona al vendedor, se refiere al vendedor de la mercancía en un país extranjero, denominándose “comisión de venta”, cuyo pago corresponde al comprado porque el vendedor la carga al valor de la mercancía, siendo que la “comisión de venta” hace parte del valor aduanero de la mercancía, debiendo incluirse en el valor a declarar por la misma. Precisa que el comisionista de compra es una persona natural o jurídica que actúa por cuenta de un comprador y que se ubica en el país de exportación, en tanto que el comisionista de venta actúa por cuenta de un vendedor y se ubica en el país de importación, razón por la cual la actividad de AUTOCHECO no es la de un comisionista de compra sino de venta, aunque es el comprador quien paga la importación dado que el vendedor se la carga al valor de la mercancía, independientemente de que ese pago se haga por intermedio del comisionista de venta, porque ello corresponde es a un pago indirecto del comprador al vendedor, sin cambiar la naturaleza de la comisión. Señala que según lo expresamente anotado en la demanda, AUTOCHECO es un agente importador de vehículos “SKODA”, en virtud de un convenio de distribución no exclusiva con la fabricante “SKODA AUTOMOVILOVA” de la República Checa, de acuerdo con el cual estaría actuando a nombre de dicho fabricante independientemente de que sea o no distribuidor exclusivo y por ende sería un
de acuerdo con el cual estaría actuando a nombre de dicho fabricante independientemente de que sea o no distribuidor exclusivo y por ende sería un comisionista de venta, cuya remuneración la recibe de parte del mismo “SKODA AUTOMOVILOVA”, aclarando que para ser un comisionista de compra tendría que estar domiciliado en la República Checa.Por último y partiendo de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo cobre aranceles y comercio de 1994, dice que las comisiones de venta hacen parte del valor de aduana, sin que ello ocurra con las comisiones de compra, aduciendo que las comisiones siempre las paga el comprador porque el vendedor le paga a su agente o comisionista de venta, quien las incluye en el valor de la mercancía un comisionista de compra. Sobre el particular, cita el concepto No. 036 del 1 de junio de 2001, expedido por la Jefe de la División de Valoración y Origen de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se concluye que cuando el intermediario de la negociación se ocupa de buscar compradores, actúa en el país de importación, recibe en consignación las mercancías y representa una empresa extranjera, desempeña actuaciones propias de una agente de venta, por lo que la comisión que el comprador debe pagarle junto con el precio de la mercancía, es comisión de venta; y que cuando el intermediario se ubica en el extranjero y se ocupa de consultar vendedores de productos que su cliente desea adquirir, informando a través de diversos medios de correspondencia sobre el ofrecimiento
comisión de venta; y que cuando el intermediario se ubica en el extranjero y se ocupa de consultar vendedores de productos que su cliente desea adquirir, informando a través de diversos medios de correspondencia sobre el ofrecimiento de los potenciales vendedores, desempeña funciones de un agente de compra, cuya remuneración por su gestión, se denomina comisión de compra. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto proferido el 27 de julio de 2001, ordenando notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos de los actos demandados y notificar al Director de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, ó a quien hiciere sus veces, diligencia que tuvo lugar el día 6 de noviembre del mismo año. El 22 de noviembre de 2001 se modificó el proveído admisorio, ordenando corregir su numeral sexto, referente al reconocimiento de personería al apoderado de la demandante.A través de apoderada judicial, la entidad demandada dio oportuna contestación al libelo presentado, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior.
Mediante proveído del 31 de octubre de 2002, se ordenó constituir caución por valor de $1.013.000 al que ascendía la aproximación del mayor cuyo valor liquidado oficialmente por concepto de impuesto sobre las ventas, previo descuento de la sanción impuesta.
valor de $1.013.000 al que ascendía la aproximación del mayor cuyo valor liquidado oficialmente por concepto de impuesto sobre las ventas, previo descuento de la sanción impuesta. Allegada la respectiva póliza judicial, se abrió a pruebas el proceso a través de auto emitido el 12 de diciembre siguiente, decretando como tales los antecedentes administrativos de los actos demandados y algunas de las documentales citadas en el acápite probatorio de la demanda; al tiempo, se ordenó oficiar a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, para que certificara el número de investigaciones y requerimientos efectuados a las compañías importadoras de vehículos Skoda, descalificando la comisión por compra; Igualmente, se ordenó librar los oficios requeridos en los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas del escrito de contestación; y finalmente se negó la prueba pericial solicitada por la demandante dada su improcedencia e impertinencia. Con auto proferido el 31 de octubre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, se allegaron los memoriales obrantes a folios 206 a 218 y 219 a 226, en los que sustancialmente tanto demandante como demandada reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente, discrepando de lo dicho por su contraparte a través de cada uno de ellos. El 15 de enero de 2004, el apoderado de AUTOCHECO informó a este despacho sobre su decisión de conciliar con la autoridad fiscal nacional, conforme con lo
por su contraparte a través de cada uno de ellos. El 15 de enero de 2004, el apoderado de AUTOCHECO informó a este despacho sobre su decisión de conciliar con la autoridad fiscal nacional, conforme con
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