TA CUN - 2001-01494-(30-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01494-(30-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INEXEQUIBILIDAD ARTICULO 121 DE 633 DE 2000 – Efectos / UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES – No son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio / DECOMISO / RECURSOS PROVENIENTES DE VENTA MERCANCIAS DECOMISADAS – Destinación / ENAJENACION BIENES DECOMISADOS – No constituye actividad comercial industrial o de servicio / INGRESOS POR
ENAJENACION MERCANCIAS DECOMISADAS – Naturaleza
COMO LA CORTE PRECISÓ QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
SERÍAN PROFUTURO Y POR TANTO, NO RESTARÍA A LAS NORMAS
DECLARADAS INEXEQUIBLES EL EFECTO RETROACTIVO QUE LAS
MISMAS TENÍAN COMO CONSECUENCIA DE HABER SIDO
CATALOGADAS COMO INTERPRETATIVAS POR EL LEGISLADOR; Y COMO EN ESTE CASO LA CONTROVERSIA SE CENTRA EN ESTABLECER SI PARA LOS BIMESTRES 2, 3, 4 Y 5 DE 1997 LA ENTIDAD DEMANDANTE ERA SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PARA TAL EFECTO SE TENDRÁ EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY 633 DE
2000 POR CUANTO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ENTIDAD
DEMANDANTE NO SE HALLABA CONSOLIDADA EN EL MOMENTO DE
DICTARSE AQUÉLLA. NO PROSPERA ENTONCES LA EXCEPCIÓN
PROPUESTA.
EXAMINADO LO ANTERIOR, OBSERVA LA SALA QUE A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY 633 DE 2000 EL LEGISLADOR DETERMINÓ
PROPUESTA.
EXAMINADO LO ANTERIOR, OBSERVA LA SALA QUE A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY 633 DE 2000 EL LEGISLADOR DETERMINÓ
QUE NI LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS ENTRE OTROS, POR
LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES NI LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN DE SU ACTIVIDAD ESTÁN SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DEBIDO A QUE ÉSTASOSTENTAN EL CARÁCTER DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, CUYA FINALIDAD AL TENOR DEL ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ES EL SERVICIO DEL ESTADO Y NO EL LUCRO PROPIO DE
LA ACTIVIDAD MERCANTIL.
EN EL CASO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SE OBSERVA QUE EL
DECRETO 1909 DE 1992, VIGENTE PARA LA VIGENCIA FISCAL
DISCUTIDA, ESTABLECÍA EN EL ARTÍCULO 80 LA FIGURA DEL
DECOMISO EN VIRTUD DE LA CUAL, LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYA SIDO APREHENDIDA
PASARÁ A PODER DE LA NACIÓN, CUANDO NO SE LEGALICE DENTRO DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS PARA TAL EFECTO, O UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA RESOLUCIÓN QUE ASÍ LO DISPONGA. A SU TURNO, EN EL ARTÍCULO 81 SE CONSAGRÓ QUE “ LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES DECLARARÁ DE OFICIO EL ABANDONO DE LA MERCANCÍA A FAVOR DE LA NACIÓN,
A SU TURNO, EN EL ARTÍCULO 81 SE CONSAGRÓ QUE “ LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES DECLARARÁ DE OFICIO EL ABANDONO DE LA MERCANCÍA A FAVOR DE LA NACIÓN, CUANDO SE VENZA EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE
ESTE DECRETO, SIN HABERSE OBTENIDO AUTORIZACIÓN PARA EL
LEVANTE DE LA MERCANCÍA”.
EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10 EJUSDEM, “LOS
RECURSOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE MERCANCÍAS SE
DESTINARÁN A CONSTITUIR UN FIDEICOMISO CON LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR
LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. LOS RECURSOS EN FIDUCIA Y
SUS RENDIMIENTOS TENDRÁN POR FINALIDAD ENTRE OTRAS,
FACILITAR LOS PAGOS QUE DEBAN REALIZARSE POR CONCEPTO
DE LAS PARTICIPACIONES, GASTOS Y DEVOLUCIONES A QUE HAYALUGAR.”
ENTONCES, ES CLARO QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA
NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LA ENAJENACIÓN DE
BIENES QUE HAN SIDO DECOMISADOS O DECLARADOS EN
ABANDONO NO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIOS, SINO PARTE DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE REGLADO, EL CUAL DEBE SER
ADELANTADO POR AQUÉLLA ENTIDAD, SO PENA DE INFRINGIR LAS
INDUSTRIAL O DE SERVICIOS, SINO PARTE DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE REGLADO, EL CUAL DEBE SER
ADELANTADO POR AQUÉLLA ENTIDAD, SO PENA DE INFRINGIR LAS
NORMAS QUE REGULAN SU ACTIVIDAD, Y QUE BAJO NINGÚN
ASPECTO PUEDE ASIMILARSE A LOS ACTOS DE COMERCIO
REGULADOS POR EL ESTATUTO MERCANTIL.
SE AGREGA A LO ANTERIOR QUE LOS RECURSOS QUE POR ESE
CONCEPTO RECIBE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, NO HACEN PARTE DE SU
PATRIMONIO, YA QUE CONSTITUYEN INGRESOS CORRIENTES DE LA
NACIÓN DE CARÁCTER NO TRIBUTARIO DE LOS CUALES DISPONE
EL ESTADO PARA ATENDER EN FORMA REGLADA LOS GASTOS
NECESARIOS AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y QUE
POR SU NATURALEZA NO PUEDEN SER DESTINADOS PARA
SUFRAGAR GASTOS DISTINTOS DE LOS AUTORIZADOS EN LEYES PREEXISTENTES, COMO SERÍA UNA CARGA FISCAL NO PREVISTA EN LA EN LA LEY ESPECIAL, NI PUEDEN SER OBJETO DE UN
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO, POR SER
INEMBARGABLES. (ARTS. 345 Y 346 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ART.
6º LEY 38 DE 1989).Bogotá, D.C., treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EXPEDIENTE : 2001-01494
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “...Se demanda la nulidad y restablecimiento del derecho de la operación administrativa contenida en los actos administrativos Liquidación de Revisión No 003 del 28 de enero de 2000, proferida por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Resolución No 085 del 22 de febrero de 2001 del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales; actuaciones expedidas en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 2º, 3º, 4º y 5º del año gravable 1997...” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante la Liquidación de Revisión No 003 de 28 de enero de 2000, el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo modificó las declaraciones del impuesto de industria y
Mediante la Liquidación de Revisión No 003 de 28 de enero de 2000, el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al 2, 3, 4 y 5º bimestres de 1997. Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración, alegando que hubo falsa motivación, inexistencia del hecho generador, e inexistencia de la calidad de sujeto pasivo del impuesto. A través de la resolución No 085 de 22 de febrero de 2001, la administración distrital resolvió el recurso, confirmando en su integridad el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora consideró transgredidos los artículos 2º, 3 y 12 del Decreto 2117 de 1992; 35 de la Ley 14 de 1983; 8 del Acuerdo 21 de 1983; 17 del acuerdo 11 de 1988; 19, 20 y 23 del Código de Comercio y 121 de la Ley 633 de 2000. Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó que la liquidación proferida por la administración tributaria distrital por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los períodos 2, 3, 4 y 5 de 1997 se fundamentó en el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales es sujeto pasivo de ese gravamen, sin tener en cuenta su naturaleza jurídica. Indica que si bien la entidad demandada reconoció que se calificó indebidamente
en el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales es sujeto pasivo de ese gravamen, sin tener en cuenta su naturaleza jurídica. Indica que si bien la entidad demandada reconoció que se calificó indebidamente a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales como un establecimiento público, consideró que la misma era irrelevante para efectos de determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por cuanto lo determinante era establecer que ejercía actividades gravadas con el tributo. Manifiesta que la administración tributaria no tuvo en cuenta que para el nacimiento de la obligación tributaria es indispensable que el contribuyente ostente la calidad de sujeto pasivo, en los términos señalados por el legislador, y que no es viable que la administración modifique el fundamento de la liquidación oficial al resolver el recurso de reconsideración, con lo cual viola el derecho al debido proceso. Argumenta que si bien a juicio del ente demandado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla una actividad comercial gravada con el impuesto, toda vez que enajena la mercancía que aprehende y decomisa dentro de los procesos aduaneros de control y fiscalización de mercancías, tal conclusión es errada, ya que la actividad desarrollada por esa unidad administrativa especial consistente en enajenar la mercancía se realiza en cumplimiento de un mandato legal, como es el de verificar la legalidad de la importación y circulación en el territorio nacional de las mercancías provenientes del exterior. El cual hace parte de su deber de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación aduanera sobre la mercancía.
legal, como es el de verificar la legalidad de la importación y circulación en el territorio nacional de las mercancías provenientes del exterior. El cual hace parte de su deber de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación aduanera sobre la mercancía. Aduce que la mercancía se enajenó en cumplimiento de un mandato legal, dentro de un proceso administrativo establecido en la ley para el ejercicio de la función de control y verificación de la legalidad del ingreso de mercancía al territorio nacional, motivo por el cual, no puede ser considerada como una actividad comercial. Señala que al constituir las ventas efectuadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales operaciones administrativas, no encuadran dentro de los conceptos de compraventa, expendio y distribución, contenidos en las normas regulatorias del impuesto de industria y comercio, ni dentro de los actos de comercio consagrados en el Código de Comercio, y por tanto, no constituyenactividad mercantil más aún, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 121 de la Ley 633 de 2000. Menciona que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1983, del artículo 17 del Acuerdo 11 de 1988, son contribuyentes del impuesto de industria y comercio las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y departamental, con excepción de las taxativamente contempladas en la Ley 14 de 1983, sin incluir a las Unidades Administrativas Especiales, motivo por el cual no es sujeto pasivo del impuesto. Indica que en el Decreto 1050 de 1968 no sólo se calificó a las empresas
Administrativas Especiales, motivo por el cual no es sujeto pasivo del impuesto. Indica que en el Decreto 1050 de 1968 no sólo se calificó a las empresas industriales y comerciales del Estado, así como de las sociedades de economía mixta, sino que además, las somete al régimen de derecho privado, mientras que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no sólo desarrolla funciones públicas, sino que además, es una entidad de derecho público, que no puede ser asimilada a otra clase de ente. Que al no ser sujeto pasivo de impuesto, no estaba obligada a presentar declaración, quedando así sin fundamento los actos demandados ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no es cierto que la comercialización de las mercancías decomisadas por la DIAN no constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por cuanto constituye actividad comercial al tenor del artículo 30 del Decreto Distrital 400 de 1999. Que de conformidad con los artículos 28 y 30 del Decreto 400 de 1999, se encuentra gravada la enajenación o venta de los bienes incautados por la DIAN, sin importar que se efectúe en desarrollo de una función administrativa. Transcribe apartes del Concepto No 14542 de 6 de marzo de 1998, expedido por
sin importar que se efectúe en desarrollo de una función administrativa. Transcribe apartes del Concepto No 14542 de 6 de marzo de 1998, expedido por la DIAN, en donde se establece que esa entidad es responsable del impuesto a las ventas por las labores de comercialización que cumple en ejercicio de sus deberes legales. Afirma que ni la demandante, ni la actividad desarrollada se encuentran dentro de las excepciones que la ley estableció para el cumplimiento de la obligación fiscal,y que si bien, al resolver el recurso de reconsideración el grupo de liquidación calificó a la demandante como un establecimiento publico, ese calificativo no incide para tener a la entidad demandante como sujeto pasivo, por cuanto lo relevante es que se realice el hecho generador previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Luego de citar apartes del numeral 2º del artículo 29 de la Ley 14 de 1983, del artículo 4º el acuerdo 21 de 1983,y del artículo 17 del acuerdo No 11 de 1988, menciona que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se encuentra exenta, ni excluida del impuesto de industria y comercio, y además, ejerce funciones administrativas que son constitutivas de ese tributo, en desarrollo de las cuales percibió ingresos constitutivos de la base gravable. Indica que si la demandante presentó la declaración del impuesto sin incluir la totalidad de los ingresos percibidos por concepto de la actividad de enajenación, resultaba procedente proferir la liquidación oficial de revisión. De otra parte, propone la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 633 de 2000, por cuanto so pretexto de efectuar una interpretación, se
resultaba procedente proferir la liquidación oficial de revisión. De otra parte, propone la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 633 de 2000, por cuanto so pretexto de efectuar una interpretación, se otorgó un tratamiento preferencial a la Nación, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, violando el artículo 4º y el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 17 de agosto de 2001 se admitió la demanda, ordenando notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 62 a 75 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueronobjeto de síntesis en el acápite anterior. El 30 de agosto de 2002 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales obrantes en el expediente, los oficios solicitados por las partes y los antecedentes administrativos de los actos acusados. A través de auto de 18 de julio de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto fue allegado el escrito presentado por la apoderada de la DIAN (folios 144 a 149), reiterando lo expuesto en la demanda. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
presentado por la apoderada de la DIAN (folios 144 a 149), reiterando lo expuesto en la demanda. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No 003 de 28 de enero de 2000, proferida por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de la resolución No 085 de 22 de febrero de 2001, expedida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales, a través de los cuales se liquidó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo de la accionante por el 2º, 3, 4 y 5 bimestres del año gravable 1997 y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. Como se sintetizó en el acápite de Argumentos de Defensa, en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la demandada propuso la excepción de inconstitucionalidad del Artículo 121 de la Ley 633 de 2000 que reza: “Artículo 121. Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.”
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.” Para resolver la excepción, observa la Sala que este artículo fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-245 de 9 de abril de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:“(...) Sin embargo, el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 se formula como una interpretación auténtica por parte del legislador que, tal y como se constata de la simple trascripción de la norma, no cumple con la primera de las características que se predica de una norma interpretativa –en los términos ya aludidos -, esto es, el señalamiento de la norma concreta que se interpreta. Así, los términos en los que el legislador intenta interpretar con autoridad la naturaleza de las actividades que desarrolla la Nación, los establecimientos públicos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales del nivel nacional no aluden a ninguna disposición específica sino a una expresión genérica (“conforme a la ley”) que está contenida en múltiples disposiciones. Esta primera falencia hace imposible verificar si el artículo 121 demandado cumple con los demás requisitos para que una norma tenga la naturaleza y los efectos de las leyes interpretativas. No es posible determinar, entonces, si el significado de dicho artículo se encuentra comprendido dentro del ámbito de una norma anterior, ni si éste agrega elementos nuevos al régimen preestablecido.
si el significado de dicho artículo se encuentra comprendido dentro del ámbito de una norma anterior, ni si éste agrega elementos nuevos al régimen preestablecido. Lo que está en juego en eventos como éste es el cumplimiento del principio de racionalidad mínima en el que debe fundarse el proceso de expedición de una ley. La exigencia de racionabilidad mínima dentro del proceso legislativo es un principio al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha hecho referencia en múltiples oportunidades mediante el cual se garantiza, entre otras cosas, que en la expedición de una ley se cumplan con todos los debates señalados en las Constitución (v.g. Sentencia C-222 de 1997); se permita la libre deliberación por parte de todos los congresistas (v.g. Sentencia C-031 de 1993) y las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la corporación respectiva (v.g. Sentencia C-760 de 2001). En el presente caso, era necesaria la referencia a las normas específicas que son objeto de interpretación, requisito que guardaba relación, por lo menos, con la identificación de las disposiciones que definen las actividades sobre las que recae el impuesto de industria y comercio (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983. De este modo, si el Congreso decide hacer uso de la facultad de interpretación legal que le otorga la Constitución (numeral 1 del artículo 150 C.P.) debe tener pleno conocimiento de los efectos que su decisión produce respecto de las normas que interpreta. Esto resulta aún más necesario
interpretación legal que le otorga la Constitución (numeral 1 del artículo 150 C.P.) debe tener pleno conocimiento de los efectos que su decisión produce respecto de las normas que interpreta. Esto resulta aún más necesario cuando se trata de la interpretación, no del sentido normativo de una disposición determinada, sino tan sólo de uno de los elementos que definen la aplicación de un sistema general de regulación en este caso del tipo de hechos gravables. Sólo de esa manera se precisan las consecuencias de la decisión tomada por el legislador y se define el campo de aplicación de la misma por parte de todos los operadores jurídicos, evitando la expedición de normas que, antes que esclarecer el contenido de otras que se juzgan imprecisas, presentan nuevas dificultades interpretativas por la falta de especificidad con la que refieren su objeto.Sin embargo, cabe preguntarse si el artículo 121 es una norma que interpreta el objeto del impuesto de industria y comercio y no un artículo específico del régimen de dicho tributo. En otras palabras, si lo que hace la norma en cuestión es definir actividades que por ser administrativas no están incluidas dentro del objeto de todo el régimen de un impuesto que grava las actividades industriales y comerciales. Tal conclusión no es de recibo, pues, en este evento, no se está proponiendo ninguna interpretación del objeto sobre el que recae el impuesto de industria y comercio sino que está creando una nueva prohibición no contemplada en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y, por esta vía se agrega un nuevo elemento al régimen anterior lo cual destruye la naturaleza interpretativa de tal
y 36 de la Ley 14 de 1983 y, por esta vía se agrega un nuevo elemento al régimen anterior lo cual destruye la naturaleza interpretativa de tal disposición. La finalidad de las leyes interpretativas es otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicación, no ampliar o restringir su campo de aplicación, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada pueda reportar en el diseño del sistema tributario, en este caso crea una disposición autónoma con contenido diverso.......”1 Si bien es cierto en la sentencia precitada la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 121 de la Ley 633 de 2002, también lo es que en la misma providencia aquélla Corporación moduló los efectos de esa decisión, en los siguientes términos: “(...) Al declararse la inconstitucionalidad de la naturaleza interpretativa de los normas demandadas, es preciso determinar los efectos de la presente sentencia puesto que el contenido material de los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 no se entiende incorporado a las normas anteriores que decían interpretar y, por lo tanto, son preceptos cuya aplicación se inició de conformidad con las reglas generales desde la puesta en vigencia de la Ley 633 de 2000 y, así, sus consecuencia jurídicas se producen en un momento distinto al de la ley supuestamente interpretada. .......... ¿cuáles son los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la
633 de 2000 y, así, sus consecuencia jurídicas se producen en un momento distinto al de la ley supuestamente interpretada. .......... ¿cuáles son los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de una norma que, no obstante, ha producido efectos desde el momento de su expedición? Sobre el particular, de acuerdo con al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 1 Honorable Corte constitucional. Sentencia C-245 de 9 de abril de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.La Corte considera que la respuesta a tal interrogante está determinada nuevamente por las circunstancias concretas del caso, que, en esta oportunidad, al considerar la finalidad específica de las disposiciones acusadas y la necesidad de proteger el principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la administración y los administrados determinan que la decisión adoptada en esta providencia produzca efectos profuturo. En primer lugar, el principio de confianza legítima pretende proteger a las personas frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, o evitar que sean ellos quienes deban sufrir las consecuencias de los errores en los que incurren aquéllas pero que estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad o de legalidad. Se trata, entonces,
autoridades, o evitar que sean ellos quienes deban sufrir las consecuencias de los errores en los que incurren aquéllas pero que estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad o de legalidad. Se trata, entonces, de situaciones en las cuales la persona no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable. No obstante, si tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En esta oportunidad, precisamente, los artículos demandados dieron origen a una serie de actos de contribuyentes en el convencimiento de estar actuando, conforme a la ley y a la Constitución. Por ello, los efectos fiscales, respecto de períodos pasados, que pueden seguirse de la declaratoria de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 no deben ser asumidos por los contribuyentes. En segundo lugar, otorgarle efectos retroactivos a la declaración de inexequibilidad de las expresiones que referían la naturaleza interpretativa de los artículos acusados afectaría gravemente otros derechos y principios constitucionales. Quien se encontrara en algunas de las hipótesis señaladas por los artículos acusados tendría, por gracia de los efectos retroactivos de la decisión de la Corte, derecho a pedir el reembolso de lo pagado, circunstancia que no sólo ha sido ordenada por la Corte en casos excepcionales de perjuicio al contribuyente surgidas de manera sorpresiva,
retroactivos de la decisión de la Corte, derecho a pedir el reembolso de lo pagado, circunstancia que no sólo ha sido ordenada por la Corte en casos excepcionales de perjuicio al contribuyente surgidas de manera sorpresiva, desconociendo situaciones consolidadas, sino que se convertiría en una abierta intromisión aún más gravosa en la autonomía de los municipios, pues se tendría que ordenar el reintegro de una serie de sumas que entraron a formar parte de los fiscos locales como resultado de una norma nacional que se presumía constitucional. De otra parte, todos aquellos que dejaron de pagar el impuesto amparados por la existencia de una prohibición contenida en una norma interpretativa que es declarada inexequible, tendrían que cancelar las sumas que dejaron de pagar, con las consecuencias que ello tendría en los montos de los recursos disponibles para la prestación de los servicios de salud, de educación y de las funciones administrativas desarrolladas por ciertas entidades nacionales del Estado, que se verían necesariamente disminuidos por la imposición retroactiva del impuesto de industria ycomercio. Ello, a su turno, incide en la prestación de servicios mediante los cuales se propende el goce efectivo de derechos constitucionales. Por estas razones, la presente sentencia no le restará a las normas demandadas el efecto retroactivo que éstas tenían en virtud de haberse calificado a sí mismas como disposiciones interpretativas.”2 Así las cosas, como la Corte precisó que los efectos de la sentencia serían
demandadas el efecto retroactivo que éstas tenían en virtud de haberse calificado a sí mismas como disposiciones interpretativas.”2 Así las cosas, como la Corte precisó que los efectos de la sentencia serían profuturo y por tanto, no restaría a las normas declaradas inexequibles el efecto retroactivo que las mismas tenían como consecuencia de haber sido catalogadas como interpretativas por el legislador; y como en este caso la controversia se centra en establecer si para los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 1997 la entidad demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 por cuanto la situación jurídica de la entidad demandante no se hallaba consolidada en el momento de dictarse aquélla. No prospera entonces la excepción propuesta. Examinado lo anterior, observa la Sala que a través del artículo 121 de la Ley 633 de 2000 el legislador determinó que ni las actividades desarrolladas entre otros, por las unidades administrativas especiales ni los ingresos que se obtengan de su actividad están sujetas al impuesto de Industria y Comercio , debido a que éstas ostentan el carácter de funciones administrativas, cuya finalidad al tenor del artículo 209 de la Constitución Política es el servicio del Estado y no el lucro propio de la actividad mercantil. De manera que bajo esta perspectiva la calidad de la actividad desempeñada por la entidad pública sí es determinante para establecer si aquélla es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 que establece:
la entidad pública sí es determinante para establecer si aquélla es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 que establece: “Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicci
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