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TA CUN - 2001-01535-(19-09-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01535-(19-09-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DEVOLUCION SALDO A FAVOR DECLARACION TRIBUTARIA -Procedimiento / CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO OBLIGADO A DECLARAR - Improcedencia solicitud de devolución / RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES - Concepto De conformidad con estas normas [Nota de Relatoria: estatuto tributario, art. 850, decreto 1000 de 1997], las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor deberán formularse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o al momento del pago en exceso o de lo no debido (art. 854 ib) ante el funcionario competente al efecto, que en tratándose de la dirección de impuestos y aduanas nacionales es el jefe de la unidad de devoluciones o de la unidad de recaudo (art 853 ib), dependencias que cuentan con un término de 30 días para efectuar la devolución o compensación, según el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 855 a 863 ejusdem. (...) Debe recordarse que acorde con el artículo 10 del estatuto tributario para efectos fiscales se entiende por residencia la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis meses en el año o período gravable. (...) Al tratarse de una persona natural extranjera sin residencia o domicilio en el país, cuyos ingresos laborales estuvieron sometidos a retención en la fuente por pagos al exterior a título de impuesto a la renta, es claro para la sala que el señor (…) no estaba obligado a presentar declaración por ese concepto por el año gravable 1999, y por tanto la solicitud de devolución bien podía ser rechazada en

estaba obligado a presentar declaración por ese concepto por el año gravable 1999, y por tanto la solicitud de devolución bien podía ser rechazada en aplicación del artículo 8 del decreto 1000 de 1997, el cual debe ser interpretado en concordancia con el artículo 594-2 del estatuto tributario.

TRIBUNAL ADMIONISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : WULF HERMANN WEIKARD EXPEDIENTE : 2001-01535

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Wulf Hermann Weikard por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento delDerecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: "PRIMERA. Que la resolución No 629059 de 30 de agosto de 2000 y la resolución No 603-900006 de 06 de junio de 2001, que la modifica, actos administrativos por medio de los cuales la División de Recaudación y la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de la Personas Naturales de Bogotá, respectivamente, rechazaron la solicitud de devolución del saldo de $4.524.000, a favor del contribuyente..... determinado en liquidación privada de su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1999, presentada

respectivamente, rechazaron la solicitud de devolución del saldo de $4.524.000, a favor del contribuyente..... determinado en liquidación privada de su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1999, presentada oportunamente....... son violatorios de la ley, y por consiguiente deben ser anulados. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos acusados, solicitada en la declaración primera anterior, debe restablecerse en su derecho a mi representado, ordenando a su favor la devolución solicitada por $4.524.000, a la cual tiene pleno derecho con más los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta el día en que se efectúe la devolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario vigente."

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: A través de apoderado especial el contribuyente presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de aquél por el año gravable 1999, ante el Banco Santander el día 14 de abril de 2000, liquidando un saldo a favor en cuantía de $4.524.000. De la misma manera, el 27 de julio de 2000 presentó oportunamente ante la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá solicitud de devolución del saldo a favor. Previo auto de verificación y cruce de informaciones, la administración profirió la resolución No 629059 de 27 de julio de 2000 mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución. Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por

informaciones, la administración profirió la resolución No 629059 de 27 de julio de 2000 mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución. Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la administración a través de la resolución No 603-900006 de 6 de junio de 2001, confirmando la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora consideró transgredidos los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; los artículos 10, 683, 850, 854, 857, 593 del Estatuto Tributario; y el artículo 8 del Decreto 1000 de 1997. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que la administración rechazó su solicitud de devolución con el único argumento de que el contribuyente no estaba obligado a presentar declaración de renta por el año 1999. Lo anterior al considerar que si bien había recibido ingresos por concepto de salario en ese año superiores a $73.900.000, como no permaneció en el país por más de 6 meses continuos o discontinuos durante esa vigencia, no le resultaba aplicable el artículo 595 del Estatuto Tributario. Estima que se viola su derecho a obtener la devolución del saldo a su favor, pues el artículo 857 del Estatuto Tributario señala expresamente las causales de rechazo definitivo de las mismas, sin incluir lo previsto en el artículo 10 ejusdem., incurriendo en una indebida aplicación de esa norma. Que invocó una causal inexistente para el rechazo de la devolución, y se dejó de aplicar el artículo 593 del Estatuto Tributario para reconocer que su poderdante sí estaba obligado a

incurriendo en una indebida aplicación de esa norma. Que invocó una causal inexistente para el rechazo de la devolución, y se dejó de aplicar el artículo 593 del Estatuto Tributario para reconocer que su poderdante sí estaba obligado a presentar declaración de renta por el año gravable 1999. El hecho de no haber permanecido el contribuyente en el país por más de 6 meses no lo eximía de la obligación de presentar la declaración de renta, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 593 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 244 de 1998, pues en su condición de asalariado de la firma Hoechst Colombia Ltda. recibió durante ese año ingresos brutos laborales percibidos en el país de $308.523.000, suma que supera el monto de $73.9000.000, a partir del cual surgía dicha obligación.

Una vez presentada la declaración de renta y demostrado el pago de la totalidad del impuesto, surge la obligación del Estado de devolver las sumas definitivas que resulten a favor del contribuyente, de acuerdo con la liquidación privada del impuesto contenida en la declaración, previa solicitud formulada por el interesado, según los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario. Las causales de rechazo en forma definitiva o de inadmisión de las solicitudes de devolución están señaladas expresamente en el artículo 875 del Estatuto Tributario y ninguna se refiere a la permanencia del contribuyente asalariado en el

devolución están señaladas expresamente en el artículo 875 del Estatuto Tributario y ninguna se refiere a la permanencia del contribuyente asalariado en el país por más de meses. En su concepto los actos demandados fueron falsamente motivados y violan flagrantemente los artículos 29 y 363 de la Constitución Política vigente, por violación manifiesta del debido proceso, desconociendo que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, según lo establece el artículo 363 de la Constitución. Igualmente considera infringido el artículo 683 del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia según el cual los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en relación la liquidación y recaudo de los impuestos deberán tener siempre por norma en el ejercicio de susactividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia. Que la decisión adoptada conduce a un enriquecimiento injustificado para el Estado, causando el empobrecimiento correlativo de su poderdante, lo cual por lo demás vulnera su derecho al debido proceso. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las

Estado, causando el empobrecimiento correlativo de su poderdante, lo cual por lo demás vulnera su derecho al debido proceso. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que respecto de las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el País, el artículo 10º del Estatuto Tributario señala que sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional así como respecto de su patrimonio poseído en el país.

Conforme con el artículo 24 del Estatuto Tributario se consideran ingresos de fuente nacional entre otras, las rentas de trabajo como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. El artículo 10 del Estatuto Tributario define como renta exclusiva de trabajo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, emolumentos eclesiásticos; compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales. Afirma que la sociedad Hoechst Colombiana Ltda. certificó que durante el año gravable 1999 efectuó retención en la fuente al accionante por un total de

general, las compensaciones por servicios personales. Afirma que la sociedad Hoechst Colombiana Ltda. certificó que durante el año gravable 1999 efectuó retención en la fuente al accionante por un total de $71.812.215 por renta y $16.569.737 por remesas. El numeral 2º del artículo 592 del Estatuto Tributario establece que no están obligadas a declarar las personas naturales o jurídicas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, cuando sus ingresos hubieren sido sometidos a retención en la fuente de conformidad con los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario y la misma hubiese sido practicada. Que los ingresos recibidos por el actor estuvieron sujetos a la retención en la fuente establecida en el artículo 408 del Estatuto Tributario por tratarse de rentas de trabajo y según el artículo 592 ejusdem la declaración objeto de solicitud de devolución fue presentada por un no obligado a declarar, por lo cual es perfectamente aplicable el articulo 8º del Decreto 1000 de 1997 que señala como causal de rechazo de la solicitud de devolución , el que aquélla sea presentada por un no obligado a declarar. Según la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, durante el año gravable 1999 el contribuyente no permaneció ni un solo día en elpaís, por cuanto el último registro del reporte del DAS indica una salida hacía Miami el 19 de septiembre de 1998, con lo cual se corrobora que aquél no residió para esa época en el país.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 21 de agosto de 2001; se

Miami el 19 de septiembre de 1998, con lo cual se corrobora que aquél no residió para esa época en el país.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 21 de agosto de 2001; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, diligencia que se surtió el día 19 de octubre de 2001. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 40 a 43 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 19 de junio de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios y el testimonio solicitados por la parte actora, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fueron allegados los escritos presentados por el apoderado de la parte actora (folios 77 a 79) y por la apoderada de la entidad demandada (folios 74 a 76) reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicito traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a

respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicito traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No 629059 de 30 de agosto de 2000 proferida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de la División de Recaudación y la resolución No 603-900006 de 06 de junio de 2001 expedida por la abogada delegada de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de la Personas Naturales de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se rechazó una solicitud de devolución formulada por el apoderado del accionante y se resolvió un recurso, respectivamente. En este caso la litis se centra en establecer si como lo afirma el accionante, su solicitud de devolución del saldo a favor originado en su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999 era procedente, porcuanto para ese año ostentaba la calidad de sujeto pasivo de ese tributo. O si por el contrario, como lo sostiene la administración, dicha petición debía ser rechazada por cuanto el solicitante no se encontraba obligado a declarar.

Para resolver, observa la Sala que cuando se presenta un saldo a favor de un contribuyente, un pago en exceso o de lo no debido, la ley otorga la posibilidad a aquél de solicitar la devolución o compensación de esas sumas, siempre que se cumpla con los requisitos y el procedimiento señalados al efecto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo 1000 de 1997.

aquél de solicitar la devolución o compensación de esas sumas, siempre que se cumpla con los requisitos y el procedimiento señalados al efecto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo 1000 de 1997. De conformidad con estas normas, las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor deberán formularse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o al momento del pago en exceso o de lo no debido (art. 854 ib) ante el funcionario competente al efecto, que en tratándose de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es el Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo (art 853 ib), dependencias que cuentan con un término de 30 días para efectuar la devolución o compensación, según el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 855 a 863 ejusdem . Igualmente la ley prevé taxativamente las causales para el rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación, dentro de las cuales se encuentra la consagrada en el artículo 8º del Decreto 1000 de 1997 que reza: "Artículo 8. Causales de rechazo de la solicitud de devolución o compensación . La solicitud de devolución o compensación será rechazada en forma definitiva en los casos contemplados en el artículo 857 del Estatuto Tributario y cuando la declaración en que se fundamente la solicitud se presente por un contribuyente o responsable no obligado a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario." Atendiendo a lo consagrado en este artículo, precisa determinarse si para el año

declaración en que se fundamente la solicitud se presente por un contribuyente o responsable no obligado a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario." Atendiendo a lo consagrado en este artículo, precisa determinarse si para el año 1999 el señor Wulf Weikard, se encontraba obligado a presentar declaración del impuesto de renta y complementarios. Para tal efecto resulta necesario transcribir los artículos 592 y 593 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios....

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras sin residencia o domicilio en el país cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por meses cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada........." "Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuestosobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales.

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos .

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales.

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos .

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos...

Parágrafo 1º. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales lo requiera....." Para dar aplicación al numeral 2º de la primera de las normas pretranscritas, debe recordarse que acorde con el artículo 10 del Estatuto Tributario para efectos fiscales se entiende por residencia la permanencia continua o discontinua en el país por mas de seis meses en el año o período gravable. En el expediente, consta que el 3 de agosto de 2000 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá autorizó a la funcionaria Isabel Núñez para que obtuviera ante el D.A.S la información relacionada con las entradas y salidas del país del accionante (folio 39 cuaderno No 2). En cumplimiento de esa orden, la mencionada funcionaria rindió el informe correspondiente en el cual se indica que según datos suministrados por el Departamento Administrativo de Seguridad el señor Weikard Wulf Hermann no permaneció un solo día en el país durante el año 1999 (folio 40 cuaderno No 2). De manera que aparece acreditado que durante el año gravable 1999 el

señor Weikard Wulf Hermann no permaneció un solo día en el país durante el año 1999 (folio 40 cuaderno No 2). De manera que aparece acreditado que durante el año gravable 1999 el accionante no estuvo residenciado en Colombia y de otra parte está probado que durante ese año percibió ingresos provenientes de su relación laboral1 sostenida hasta el mes de agosto de 1998 con la firma Hoechst Colombia Ltda., y estos fueron objeto de retención en la fuente por pagos al exterior, en virtud de lo previsto en los artículos 406 y 408 del Estatuto Tributario, que rezan: "Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la retención. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor:........

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia...""Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know how', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística, científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor nominal del pago o abono." En efecto, en el cuaderno de antecedentes administrativos reposa la certificación expedida por la sociedad Hoechst Colombia Ltda., en los siguientes términos:

(folio 4) .

(35%) del valor nominal del pago o abono." En efecto, en el cuaderno de antecedentes administrativos reposa la certificación expedida por la sociedad Hoechst Colombia Ltda., en los siguientes términos: (folio 4) . "... Que durante el año gravable de 1999 efectuamos retención en la fuente: A: Wulf Weikard

Nit: 600.060.976-6

Imp Concepto No gravado Gravado Laborales 92.556.794 215.965.855.oo Renta 71.812.215 Retenciones remesa 16.569.737 La cual fue oportunamente consignada a la orden de la administración de impuestos nacionales de Santa Fe de Bogotá..." Igualmente obra copia del acta correspondiente a la visita realizada a la empresa Hoechst Colombiana S.A por funcionarios de la DIAN en cumplimiento del auto de verificación No 1242168 de 3 de agosto de 2000 (folio 53 Cuaderno No 2), en la cual se señaló: "El pago corresponde a indemnizaciones encontrándose el empleado en ....., laboró hasta sept 1998, Se verificó . a) Certificado de ingresos y retenciones; b) solicitud transferencia de parte del pago; c) declaraciones de retención presentadas con pago No hay diferencia entre la retención certificada y la solicitada..... El solicitante no laboró dentro del país en 1999, de conformidad con el contrato de trabajo solo laboró hasta agosto/ 98. Así las cosas, al tratarse de una persona natural extranjera sin residencia o domicilio en el país, cuyos ingresos laborales estuvieron sometidos a retención en

trabajo solo laboró hasta agosto/ 98. Así las cosas, al tratarse de una persona natural extranjera sin residencia o domicilio en el país, cuyos ingresos laborales estuvieron sometidos a retención en la fuente por pagos al exterior a título de impuesto a la renta, es claro para la Sala que el señor Wulf Hermann Weikard no estaba obligado a presentar declaración por ese concepto por el año gravable 1999, y por tanto la solicitud de devolución bien podía ser rechazada en aplicación del artículo 8 del Decreto 1000 de 1997,el cual debe ser interpretado en concordancia con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, que dispone: "Artículo 594-2 Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno."

En conclusión, la declaración privada presentada por el accionante y recibida sin pago en el Banco Santander el día 14 de abril de 2000(folio 3 cuaderno No 2), la cual arrojó un saldo a su favor por la suma de $4.524.000, no produjo ningún efecto tributario y no podía ser objeto de solicitud de devolución y/o compensación, situación que conduce a que se denieguen las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.121.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado

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