TA CUN - 2001-01542-(28-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01542-(28-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEDUCCION DE SALARIOS – Para su procedencia se debe acreditar el pago de aportes parafiscales / SUBSIDIO FAMILIAR A TRAVES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION. RETENCION EN LA FUENTE – Deducibilidad Para la procedencia de la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y estar a paz y salvo en relación con los aportes obligatorios previstos en la ley 100 de 1993.. Para la sala es procedente el reconocimiento de la deducción por pagos laborales, toda vez que, como quedó establecido, la actora con la respuesta al requerimiento especial aportó fotocopias autenticadas de los recibos expedidos por las entidades recaudadoras, material probatorio que acredita el pago de los correspondientes aportes, dando cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 108 del estatuto tributario. El argumento de la administración de que algunas pruebas presentadas eran ilegibles y que por tanto, no podían tenerse como prueba, en modo alguno es excusa del ente fiscal para rechazarlas, ya que conforme al artículo 684 del estatuto tributario éste tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y así facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-01542
Demandante : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER
S.A. IMPUESTOS NACIONALES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Santander S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de laLiquidación Oficial de Revisión No. 310642001000096 de 4 de abril de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se establecieron los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1997.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que las cifras declaradas por concepto de ingresos, costos, deducciones, rentas exentas y descuentos son correctas, y por ende, no hay lugar al pago de mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 1997, con relación a lo
rentas exentas y descuentos son correctas, y por ende, no hay lugar al pago de mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 1997, con relación a lo que determinó el contribuyente en su liquidación privada, y se condene a la Nación al pago de agencias en derecho (fl. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó su declaración de renta por el año gravable de 1997, el 16 de abril de 1998.
El 29 de febrero de 2000, la Administración dictó auto de apertura de investigación a la sociedad por concepto del impuesto de renta de 1997. Como consecuencia de la investigación adelantada la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000285 de 8 de agosto de 2000, en el que rechazó deducciones por salarios y otros pagos laborales en cuantía de $3.973.310.000, por supuesta falta de aportes parafiscales; rechazo de la deducciones por aportes parafiscales, en cuantía de $6.079.807, por supuesta falta de comprobantes de pago a las entidades beneficiarias; rechazo de retenciones en la fuente por valor de $20.098.000, en razón de que se presenta una diferencia por dicha cantidad entre lo solicitado por el contribuyente en su declaración de renta y lo presentado como auto retención en las declaraciones de retención en la fuente; rechazo de descuentos por IVA pagado en
una diferencia por dicha cantidad entre lo solicitado por el contribuyente en su declaración de renta y lo presentado como auto retención en las declaraciones de retención en la fuente; rechazo de descuentos por IVA pagado en adquisición de bienes de capital en cuantía de $1.425.822, por falta de pruebas sobre reclasificación de los valores en la contabilidad e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $34.438.000. La sociedad dio respuesta oportunamente, oponiéndose a los rechazos de las deducciones por pagos laborales y aportes parafiscales y de las retenciones en la fuente aplicadas, así como a la imposición de la sanción por inexactitud, y aceptó el rechazo del descuento por IVA en la adquisición de bienes de capital, razón por la cual demostró la corrección de la declaración de renta, en lo pertinente, y el pago correspondiente al impuesto y a la sanción reducida proporcional. El 4 de abril de 2001, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., practicó la Liquidación de Revisión No. 310642001000096, por medio de la cual rechazó las deducciones de pagos laborales y aportes parafiscales, la aplicación de retenciones en la fuente e impuso sanción por inexactitud, de acuerdo con lo planteado en el requerimiento especial, acto que fue notificado por correo certificado el 4 de abril de 2001.Cita como disposiciones violadas los artículos 108, 114, 647, 684 y 777 del
acuerdo con lo planteado en el requerimiento especial, acto que fue notificado por correo certificado el 4 de abril de 2001.Cita como disposiciones violadas los artículos 108, 114, 647, 684 y 777 del Estatuto Tributario; 8 del Decreto 2360 de 1996. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 12 del expediente, expone: 1.- Rechazo de pagos laborales ($3.973.310.000) Transcribe apartes del requerimiento especial, y señala que el rechazo efectuado por pagos laborales fue de $3.973.310.000, y que la expresión correcta debe ser “aportes por salud” y “aportes por pensiones” en lugar de “aportes a la seguridad social” y “aportes a pensiones”. Considera el requerimiento confuso y al entrar a profundizar en las cifras expuestas, llega a la conclusión de que en los libros existen unos gastos por concepto de “aportes a la seguridad social o salud” y otros por “aportes pensionales”, al analizar los recibos de pago por aportes encontraron valores inferiores, precisando que los aportes del empleador por concepto de seguridad social o salud son el 8% de los pagos laborales y por pensión el 10.125%, y por esto se explica el rechazo de pagos laborales, que corresponde a la base de pago de aportes. Anota, que las operaciones anteriores realizadas por la Administración contienen el error aritmético de deducir del valor de los gastos (que solo
pago de aportes. Anota, que las operaciones anteriores realizadas por la Administración contienen el error aritmético de deducir del valor de los gastos (que solo contiene los aportes del empleador), el valor de los pagos (que contienen aportes del trabajador y del empleador), lo cual implica que los factores tenidos en cuenta son heterogéneos. En la respuesta al requerimiento especial el contribuyente demostró que había realizado los pagos parafiscales necesarios para cubrir el valor de los pagos laborales solicitados, habida cuenta que la tarifa de los pagos de salud son el 12% y la de aportes para pensiones el 13.5% de los pagos laborales sometidos a dicha contribución. En la liquidación oficial se mantiene el rechazo de los pagos laborales. Aclara, que la Administración de Impuestos estableció que existían gastos por aportes parafiscales en salud, de $440.470.245, y por concepto de pensiones $464.284.414, como no encontró recibos inicialmente sino por valor de $179.943.035 por concepto de salud y de $61.986.812 por concepto de pensiones, dedujo que había un déficit en los aportes parafiscales de $260.527.210 por salud y de $404.297.602 por pensiones. Teniendo en cuenta que las tarifas de los aportes de que se trata a cargo de los empleadores son 8% y 11.5% para salud y pensiones, respectivamente, calculó el valor de los pagos laborales no cubiertos y propuso el rechazo de los $3.973.310.000 de
8% y 11.5% para salud y pensiones, respectivamente, calculó el valor de los pagos laborales no cubiertos y propuso el rechazo de los $3.973.310.000 de que se trata. Como la sociedad no tenía el dato de los pagos parafiscales aceptados, ya que el requerimiento especial no hace una discriminación de ellos, procedió a demostrar mediante fotocopias autenticadas de los comprobantes de pago, el valor total de los pagos efectuados por aportes parafiscales en salud y pensiones de jubilación. Así llegó a demostrar que se habían efectuado pagosde aportes por concepto de salud en cuantía de $586.988.204 y por concepto de pensiones en cuantía de $665.476.835, para cubrir bases de $4.891.568.367 y $4.929.458.037, respectivamente, con lo cual se demostró el cumplimiento de la obligación de aportar, con respecto a una base superior a la rechazada como deducción, por lo cual los pagos laborales han debido ser reconocidos. El argumento de que algunas fotocopias resultaban ilegibles no constituye un argumento válido, ya que, conforme al artículo 684 literal f del Estatuto Tributario, la Administración tiene amplias facultades de investigación para efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. En tales condiciones se han debido confrontar las fotocopias supuestamente ilegibles
determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. En tales condiciones se han debido confrontar las fotocopias supuestamente ilegibles con los originales que estaban en poder de la compañía. Así aparece demostrada la violación de la norma citada por no aplicación. Agrega, que en la etapa probatoria del presente juicio con inspección judicial y dictamen pericial, se demostrará que el contribuyente cumplió con la obligación de aportar por concepto de salud y pensiones conforme a las normas legales vigentes, razón por la cual tiene derecho a la deducción de los pagos laborales rechazados conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario, que fue violado por aplicación indebida. 2.- Rechazo de aportes parafiscales ($6.079.807) En el requerimiento especial se propuso el rechazo de la deducción de los aportes parafiscales por concepto de subsidio familiar, ICBF y SENA a través de las cajas de compensación familiar, dado que el valor solicitado ascendía a $444.245.278 y los comprobantes de pago examinados por los funcionarios visitadores solo llegaban a $438.165.471, por lo cual se propuso el rechazo de la diferencia de $6.079.807. Con la respuesta al requerimiento se acompañaron fotocopias autenticadas de los comprobantes de pago de aportes por los conceptos indicados en cuantía de $443.992.397.51, razón por la cual dicha cantidad ha debido ser aceptada, sin embargo, en la liquidación oficial se mantiene el rechazo, argumentando que hay fotocopias ilegibles cuyo valor
cantidad ha debido ser aceptada, sin embargo, en la liquidación oficial se mantiene el rechazo, argumentando que hay fotocopias ilegibles cuyo valor asciende a $8.693.745. La argumentación expuesta resulta inválida, ya que conforme al artículo 684 literal f) del Estatuto Tributario, la Administración tiene amplias facultades de investigación para efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Se vulneró el artículo 114 del Estatuto Tributario por no aplicación, en razón a que los aportes efectuados al subsidio familiar, al ICBF y SENA son deducibles. 3.- Rechazo de retenciones en la fuente ($20.098.000)En el requerimiento especial se propuso el rechazo de $20.098.000 por concepto de retenciones en la fuente aplicadas en la declaración de renta, debido a la diferencia encontrada entre lo solicitado por el contribuyente por aplicación de retenciones en el renglón 113MJ de $848.197.000 y el valor total de las auto retenciones incluidas en las declaraciones de retención en la fuente presentadas durante al año gravable de 1997. En la respuesta al requerimiento especial el contribuyente acompañó un certificado del revisor fiscal en el cual demostraba que la cuenta de auto retenciones efectuadas fue debitada con el valor de las retenciones practicadas en la adquisición de valores mobiliarios conforme a lo dispuesto en el artículo
certificado del revisor fiscal en el cual demostraba que la cuenta de auto retenciones efectuadas fue debitada con el valor de las retenciones practicadas en la adquisición de valores mobiliarios conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2360 de 1996; pero en la liquidación oficial se argumenta que el contribuyente “debió aportar el movimiento de la cuenta retenciones en la fuente, donde se reflejen los cargos y abonos respecto de las transiciones (sic) realizadas”. La razón aducida para el rechazo de la aplicación de la retención en la fuente carece de validez, ya que conforme al artículo 684 literal f) del Estatuto Tributario, la Administración tiene amplias facultades de investigación, para “efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”. En esta forma se viola la disposición citada por no aplicación, ya que la Administración podía confrontar el certificado del revisor fiscal contra los asientos contables, si quería tener el conocimiento completo de los cargos y abonos a la cuenta. La actuación de la Administración también implica violación del artículo 777 del Estatuto Tributario, ya que las certificaciones de los revisores fiscales son pruebas suficientes para demostrar los hechos que interesan en la determinación de los impuestos. 4.- Sanción por inexactitud ($32.727.000) Las razones expuestas son igualmente aplicables para impugnar la sanción
pruebas suficientes para demostrar los hechos que interesan en la determinación de los impuestos. 4.- Sanción por inexactitud ($32.727.000) Las razones expuestas son igualmente aplicables para impugnar la sanción propuesta, ya que conforme al inciso 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido. Por lo tanto, si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la multa en referencia. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de Estado. En el caso presente los hechos y cifras declarados por el contribuyente son completos y verdaderos, además, según la jurisprudencia las deficiencias probatorias que en un momento puedan presentarse con respectos a los hechos denunciados por el contribuyente, no dan lugar a la oposición de la sanción por inexactitud, sino que es necesario demostrar la mala fe del contribuyente. En esta forma queda demostrada la violación del inciso 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación, y del último inciso del mismo artículo, por no aplicación.La Administración no dio contestación a la demanda. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante quien reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda, y la parte demandada quien manifiesta que la Administración rechazó pagos laborales al encontrar que superaban el monto sobre el cual se habían efectuado los aportes parafiscales correspondientes
en su escrito inicial de demanda, y la parte demandada quien manifiesta que la Administración rechazó pagos laborales al encontrar que superaban el monto sobre el cual se habían efectuado los aportes parafiscales correspondientes según las planillas de pago en bancos; además, se pretendió demostrar la ausencia de los pagos con fotocopias ilegibles que impidieron su apreciación, sin tener en cuenta que quien alega un derecho debe probarlo. Agrega, que el rechazo de las auto retenciones obedeció a la insuficiencia probatoria, por estar determinado en forma legal y ser de obligatorio cumplimiento -artículo 8 del Decreto 2360 de 1996-, tratamiento contable consistente en debitar la cuenta de las auto retenciones efectuadas con el valor de las retenciones practicadas en la adquisición de valores. La misma norma establece el deber de conservar los documentos que soporten cada nota débito que se realice a la cuenta de retenciones por consignar para ser presentadas a la Administración de Impuestos, cuando ésta lo exija (fls. 151 y 148). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000096 de 4 de abril de 2001, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997, presentada por
Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997, presentada por la sociedad el 9 de noviembre de 2000, bajo el número 0604044072340-2 (fls. 28-44). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 16 de abril de 1998, la sociedad actora presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, bajo el No. 0503006052070-2, en la que consignó: Renglón 64DC Salarios y Prestaciones y Otros Conceptos Laborales (incluidos aportes parafiscales) $8.513.662.000; 74CI Total Costos y Deducciones $15.007.607.000; 88 DI Descuentos Tributarios IVA por Bienes de Capital $19.293.000; 96 FU Total Impuesto a Cargo $67.993.000; 103 MJ Autoretenciones $848.197.000; 109 VS Sanciones $0 y 111 HB Total Saldo a Favor $842.359.000, (fl. 5, c.a.). La Administración, previo Auto de Apertura No. 310632000000181 de 29 de febrero de 2000, Auto de Verificación o Cruce No. 310632000000137 de 3 de marzo de 2000, profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000285 de 8 de agosto de 2000, por el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997, así: Renglón 64DC Salarios y Prestaciones y Otros Conceptos Laborales (incluidos
de agosto de 2000, por el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997, así: Renglón 64DC Salarios y Prestaciones y Otros Conceptos Laborales (incluidos parafiscales) $4.540.352.000; Renglón 74CI Total Costos y Deducciones $11.034.297.000; Renglón 88 DI Descuentos IVA por Bienes de Capital $17.867.000; Renglón 96 FU Total Impuesto a Cargo $69.419.000; Renglón 103 MJ Auto retenciones $828.099.000; Renglón 109 VS Sanciones $34.438.000 y Renglón 111 HB Total Saldo a Favor $786.397.000, por considerar que el contribuyente en su declaración de renta por salarios y prestaciones y otros conceptos laborales, incluidos aportes parafiscales refleja la suma de $8.513.662.000 y según el análisis de libros de contabilidad se tiene un total de $440.470.245 por concepto de aportes a la seguridad social y $464.284.424 por aportes pensionales, de los cuales se obtuvo soportes por la suma de $179.943.035 y $61.986.812, respectivamente, determinándose una diferencia de $260.527.210 y 402.297.602 sin respaldo documental; y como aportes parafiscales a través de caja de compensación por concepto de Subsidio Familiar, ICBF y Sena la suma de $444.245.278 y se reportó pagos
aportes parafiscales a través de caja de compensación por concepto de Subsidio Familiar, ICBF y Sena la suma de $444.245.278 y se reportó pagos por un total de $438.165.471, existiendo una diferencia sin comprobar de $6.079.807. El valor reportado como auto retención de renta no coincide con los valores informados en los renglones RV 16 Auto retenciones de las declaraciones presentadas mensualmente por el año gravable de 1997, arrojando una diferencia de $20.098.000. Y no se aportaron las pruebas de la reclasificación de todos los valores que se encuentran contabilizados como IVA por descontable en el impuesto sobre la renta y en la cuenta 18251005 se evidencia equipo de computación por valor de $1.425.822 (fls. 1, 11 y 695, c.a.). La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 10 de noviembre de 2000, en el cual anexa fotocopias autenticadas, con el fin de demostrar el valor aportado por salud, pensiones y auto retenciones practicadas a la compañía, en cuanto al rechazo del descuento por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, acepta la glosa propuesta por $1.425.822, y acompaña fotocopia de la corrección de la declaración de renta de 9 de noviembre de 2000, incrementando en dicho valor el impuesto por pagar, más la sanción reducida del 40%, conforme al artículo 709 del Estatuto Tributario (fls. 1475695, c.a.).
2000, incrementando en dicho valor el impuesto por pagar, más la sanción reducida del 40%, conforme al artículo 709 del Estatuto Tributario (fls. 1475695, c.a.). El 4 de abril de 2001, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000096, en la que considera que no amerita un análisis de fondo la glosa correspondiente a descuento por IVA en la Adquisición de Bienes de Capital, ya que el contribuyente acepta la glosa para lo cual allega declaración de corrección, con los requisitos de presentación de que trata el artículo 596 del Estatuto Tributario, sin embargo, deja claridad en cuanto a la aceptación de la declaración de corrección allegada por la actoracon motivos del requerimiento especial respecto a este punto, por cuanto confirma las demás propuestas en el requerimiento (fls. 1512-1499, c.a.). Es de advertir que obra experticio practicado ante esta jurisdicción a petición del apoderado de la parte actora, el cual es objetado por la parte demandada por error grave, objeción que para la Sala no está llamada a prosperar, ya que se observa que las respuestas guardan relación con el objeto de la prueba, y la actividad desarrollada por los peritos es propia de su encargo. Corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta presentada por la sociedad actora correspondiente al año gravable de 1997, atendiendo para el efecto las razones en que se sustentan los cargos formulados y el orden en que fueron propuestos.
correspondiente al año gravable de 1997, atendiendo para el efecto las razones en que se sustentan los cargos formulados y el orden en que fueron propuestos. 1.- Rechazo de pagos laborales ($3.973.310.000) El artículo 108 del Estatuto Tributario, preceptúa: “Artículo 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. ...”. Para la procedencia de la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y estar a paz y salvo en relación con los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. La Sala observa que en la declaración de renta por el año gravable de 1997,
entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y estar a paz y salvo en relación con los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. La Sala observa que en la declaración de renta por el año gravable de 1997, presentada por el hoy actor el 9 de noviembre de 2000, consignó por concepto de Salarios, Prestaciones y otros conceptos laborales (renglón 64) la suma de $8.513.662.000. En el Requerimiento Especial No. 310632000000285 de 8 de agosto de 2000, se propone la modificación a esta partida bajo el siguiente argumento: “...
1. APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL CONTABILIZADOS Y DECLARADOS SIN SOPORTES NO SON DEDUCIBLES.En desarrollo del procedimiento de auditoria practicado a las cifras declaradas por el contribuyente dentro del renglón 64: Salarios y prestaciones y otros conceptos laborales incluidos aportes parafiscales por valor de $8.513.662.000, se encuentra un total de $440.470.245, por concepto de “Aportes a la Seguridad Social” y $464.284.414 Aportes pensionales, según registros contables efectuados en la cuenta 5120 Gastos de personal, y cifras obtenidas del libro auxiliar del mayor del contribuyente, cuya fotocopia se anexa al expediente (folio 494 al 617) la comprobación efectiva de los pagos registrados por dicho concepto, efectuado sobre las carpetas de archivo de documentos suministradas en desarrollo de la auditoria reportó recibos de pago sólo por un total de
los pagos registrados por dicho concepto, efectuado sobre las carpetas de archivo de documentos suministradas en desarrollo de la auditoria reportó recibos de pago sólo por un total de $179.943.035 y $61.986.812 respectivamente determinándose diferencias por $260.527.210 y $402.297.602 sin que se pudieran encontrar los comprobantes de pago respectivos. ...”. (fl. 690, c.a). El 10 de noviembre de 2000, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, y en relación con esta glosa efectuó un listado de los conceptos incluidos en el renglón correspondiente, para un total de $8.513.661.934; del anterior valor dedujo lo correspondiente a 30% del salario integral, vacaciones causadas y no pagadas y bonificaciones ocasionales, para un total base de aportes de $4.791.736.449.11; de tal base el total de aportes debidos por salud y pensión por el patrono son $383.338.915.93 (12%) y $485.163.315.47 (13.5%), respectivamente, el saldo corresponde al empleador; y para demostrar los valores aportados anexo fotocopias autenticadas de comprobantes de pago (fls. 14721277, c.a.). El 4 de abril de 2001, la División de Liquidación expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000096 y en relación con tal concepto, puntualiza: “... En lo que respecta a la documentación aportada por el libelista para justificar la suma de $440.470.245 por concepto de aportes a la
Revisión No. 310642001000096 y en relación con tal concepto, puntualiza: “... En lo que respecta a la documentación aportada por el libelista para justificar la suma de $440.470.245 por concepto de aportes a la seguridad social sobre la nomina de $3.256.590.125, se pudo comprobar que el recurrente relaciona la suma de $509.212.041, valor superior al declarado y contabilizado; sin embargo del estudio de los mismos, encontramos certificaciones expedidas por las empresas públicas Unimec e I.S.S. en cuantía de $116.403.003 y $203.117.106 respectivamente, pruebas que no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad por no ser objeto de rechazo en el requerimiento especial, razón por la cual no pueden valorarse por expresa disposición del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, al no ceñirse al asunto materia del proceso, como lo veremos a continuación: Soportes suministrado con la Respuesta al Requerimiento Especial $509.212.041Menos: Rechazo in Inlime (UnimecI.S.S.) $319.520.109 Soportes analizados en esta Instancia $189.691.932 En cuanto a los documentos relacionados con la seguridad social de otras entidades públicas, y que atañen al asunto en discusión tampoco es posible la valoración de algunas de ellas por ser completamente ilegibles. Máxime si se tiene en cuenta que los medios de prueba son instrumentos a través de los cuales el fallador llega al conocimiento de los hechos relativos a un proceso en
completamente ilegibles. Máxime si se tiene en cuenta que los medios de prueba son instrumentos a través de los cuales el fallador llega al conocimiento de los hechos relativos a un proceso en particular, para determinar correctamente el tributo, evento en el cual se observaron los delineamientos de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Entidad E.P.S. Mes Valor Observaciones Confenalco AntioquiaNov. $86.718 Ilegible Compensar Sept. $1.058.631 Ilegible Compensar Oct. $1.161.298 Ilegible: ... En este orden de ideas tenemos que el contribuyente de autos declaró y contabilizó únicamente la suma de $440.470.245 por concepto de aportes a la seguridad social, no obstante entramos a analizar la siguiente situación: Valor soportes suministrados con la Respuesta al Requerimiento $509.212.041 Menos soportes rechazados por inconducentes $319.520.109 Total Soportes objeto de análisis $189.691.932 Menos documentos Ilegibles $ 10.639.437 Soportes reconocidos en esta instancia $179.052.495 Ahora bien, el Despacho acepta en esta oportunidad y confirma como soportes la suma de $179.943.035 que fue la aceptada por los funcio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.