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TA CUN - 2001-01545-01-(24-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01545-01-(24-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ENVASES RETORNABLES DE GASEOSA - Son activos fijos para el impuesto de renta / DEDUCCION POR DAR DE BAJA ENVASES RETORNABLES – Procedencia. Resulta evidente que la fabricación de los envases retornables tiene como finalidad única desarrollar el objeto social de la compañía, el cual es la venta y distribución del líquido (gaseosa) de donde se generan los ingresos gravados, más no tiene como actividad productora de renta la producción de envases para su venta, en el caso de los llamados retornables Encuentra la sala probado que para efectos del impuesto de renta y complementarios los envases retornables de gaseosas son activos fijos, los cuales pueden ser objeto de deducción por parte del contribuyente. La sociedad actora desde el inicio de la investigación tributaria explicó que los bienes dados de baja, fueron por motivo de su obsolescencia o inutilidad; por su parte, la administración en la liquidación oficial glosó la partida bajo el argumento de que los mismos "no eran activos fijos y que no se encontraba demostrado el caso fortuito o fuerza mayor como se establece en el artículo 148 del estatuto tributario". A juicio de la sala y una vez enterada la administración de que los bienes habían sido dados de baja por obsoletos, debió encauzar su actuación sobre la verificación de los presupuestos de hecho contemplados para tales circunstancias y que se encuentran en los artículos 128 y 129 del estatuto tributario. La administración al haber fundamentado su actuación bajo el amparo de una norma legal que no era la procedente en el presente caso, es razón suficiente para dar por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues

La administración al haber fundamentado su actuación bajo el amparo de una norma legal que no era la procedente en el presente caso, es razón suficiente para dar por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no solamente se presentó la violación del artículo 148 del estatuto tributario por indebida aplicación, sino la de los artículos 128 y 129 ibídem por falta de aplicación, siendo las normas en las que se debió fundar su actuación. Por tratarse de activos fijos productores de renta están sometidos a un deterioro ocasionado por el uso de los mismos en la actividad industrial de la empresa, los cuales obligadamente deben ser dados de baja en la medida en que se deterioren o se destruyen, por lo que necesariamente deben llevarse al gasto. Ante las explicaciones dadas por la sociedad en la etapa previa a la determinación del tributo, que el motivo para dar de baja los bienes por cuya causa la deducción sesolicitaba, era por ser obsoletos, no podía la administración basar su rechazo por el incumplimiento de los requisitos que se consagran para otro evento como es el contemplado en el artículo 148 del estatuto tributario, esto es, la pérdida de activos por fuerza mayor o caso fortuito, el cual como se dijo, fue indebidamente aplicado. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-01545-01

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-01545-01

DEMANDANTE: EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado judicial de la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., quien mediante demanda presentada el día 2 de agosto de 2001, acude en ejercicio dela ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 26 del exp): “1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de revisión No. 310642000000002 de marzo 2 de 2000 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la resolución No. 622-9000014 de marzo 2 de 2001, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor valor de impuesto de renta y complementarios y sanción por inexactitud por el año gravable de 1996, modificándose el saldo a favor declarado.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se

mayor valor de impuesto de renta y complementarios y sanción por inexactitud por el año gravable de 1996, modificándose el saldo a favor declarado.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. NIT 890.401.109-4, declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996, ni a la sanción que por inexactitud se impuso. Y que por ende la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal se encuentra en firme”.

II. HECHOS:

Los narra el libelista en la demanda (fls. 6 a 9 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable de 1996, la cual arrojó un saldo a favor de $296.266.000.2.2. El día 25 de noviembre de 1997, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor, la cual fue reconocida el día 9 de enero de 1998. 2.3. El día 26 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Ordinario No. 31 4800 3560, con el fin de verificar la deducción declarada como pérdida fiscal en el año 1996 correspondiente al renglón DL por valor de $755.745.000.

Requerimiento Ordinario No. 31 4800 3560, con el fin de verificar la deducción declarada como pérdida fiscal en el año 1996 correspondiente al renglón DL por valor de $755.745.000. 2.4. El día 15 de diciembre de 1998, la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. dio respuesta al Requerimiento Ordinario. 2.5. El día 18 de diciembre de 1998, la contribuyente a través de escrito aclaró la respuesta dada al Requerimiento Ordinario, mediante el cual manifestó que la causa de la inclusión de algunos bienes como pérdidas fue su mal estado y deterioro, y no ningún evento de fuerza mayor, como así lo había afirmado en el escrito anterior. 2.6. El 27 de julio de 1999, la División de Fiscalización profirió el Emplazamiento para Corregir No. 31-48-1999-000017, acto administrativo que la sociedad con fundamento en el artículo 685 del Estatuto Tributario no respondió.

2.7. El día 15 de septiembre de 1999, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 000029, mediante el cual señaló que la deducción de la pérdida fiscal declarada por la contribuyente no era procedente por cuanto los envases retornables no tienen la naturaleza de activos fijos, sino de movibles y, además, porque de serlo, no se probó la fuerza mayor. 2.8. El 15 de diciembre de 1999, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación administrativa.

de serlo, no se probó la fuerza mayor. 2.8. El 15 de diciembre de 1999, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación administrativa. 2.9. El día 2 de marzo de 2000, la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000002, mediante la cual modificó la declaración privada presentada y determinó como saldo a pagar la suma de $391.460.000, es decir, pasó de un saldo a favor de $296.266.000 a un saldo a pagar de $391.460.000. 2.10. El día 3 de abril de 2000, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución.2.11. El 2 de marzo de 2001, la División Jurídica de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 622-9000014, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Nacional.  Artículos 60, 128, 129, 148 y 167 del Estatuto Tributario.  Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 9 a 26 del exp.):

 Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 9 a 26 del exp.): 3.2.1. Calidad de activos fijos de los envases retornables. El señor apoderado de la parte demandante en primer lugar hace un recuento de los actos administrativos proferidos por la Administración en el proceso de fiscalización, para afirmar que los mismos se encaminaron a señalar que los envases retornables de las bebidas gaseosas enajenadas por la sociedad accionante tenían la calidad de activos movibles. Seguidamente, procede a demostrar que los envases retornables sí tienen el carácter de activos fijos para sostener que la declaración privada presentada por su poderdante goza de validez en razón a que la Administración en ningún momento desvirtuó su veracidad como le correspondía, sino que se limitó con simples afirmaciones no probadas a desconocer la contabilidad de la compañía y la deducción solicitada. El señor apoderado pone de presente el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 que clasifica contablemente los envases retornables como activos fijos y comenta que dicha calificación no es capricho del legislador, sino que obedece al hecho de que no sevenden dentro del giro ordinario del objeto social de los comerciantes, sino por el contrario, con los mismos se ponen las bebidas al alcance del público. A renglón seguido expresa que el mismo tratamiento se les da en materia fiscal, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario, toda vez que, reitera, los envases

contrario, con los mismos se ponen las bebidas al alcance del público. A renglón seguido expresa que el mismo tratamiento se les da en materia fiscal, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario, toda vez que, reitera, los envases retornables no se enajenan dentro del giro ordinario de la EMBOTELLADORA ROMÁN, puesto que su objeto social corresponde a la fabricación y venta de bebidas gaseosas, y los envases no se venden con el producto, simplemente allí se envasan las bebidas gaseosas, conservando la embotelladora la titularidad sobre ellos. Sostiene que lo que determina la calidad de un bien como activo fijo o movible es la destinación que del mismo se haga, y que para este caso los envases son destinados por la sociedad para el cumplimiento de su objeto social y no para la venta, tal y como lo demuestra su contabilidad, que no fue tenida en cuenta por la Administración; por el contrario, comenta, pese a que los soportes contables de la compañía probaban la permanencia de los envases en el activo de la sociedad, la DIAN desconoció tales pruebas y, aún más, se negó a la práctica de la inspección tributaria solicitada por la accionante sobre su contabilidad. Comenta que son tres las características que poseen los bienes considerados como activos fijos y que para el caso sub iudice cumplen los envases de EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., como son: “-Se utilizan en la producción propia de la empresa. - Se adquieren con la finalidad de que ayudan a cumplir el objeto social de la compañía, y - El término de vida útil es generalmente superior a un año.”

Por lo anterior, aduce que los envases retornables de la sociedad demandante sí son

  • Se adquieren con la finalidad de que ayudan a cumplir el objeto social de la compañía, y - El término de vida útil es generalmente superior a un año.”

Por lo anterior, aduce que los envases retornables de la sociedad demandante sí son activos fijos dada su destinación y que aún así se enajenaran no perderían su naturaleza, ya que la venta no se realizaría dentro del giro ordinario de sus negocios, de tal forma que, señala, la actuación de la Administración no fue ajustada a derecho y por ende debe anularse por falsa motivación. 3.2.2. Violación de los artículos 29 de la Carta Superior, 128 y 129 del Estatuto Tributario por falta de aplicación y artículo 60 por aplicación indebida.El señor apoderado de la demandante esgrime que los actos administrativos proferidos por la Administración, por medio de los cuales rechazó la deducción declarada por la sociedad, generada por el retiro de unos envases por motivo de su obsolescencia o inutilidad son ilegales por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocer los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario y por indebida aplicación del artículo 60 ibidem, dado que, no obstante las numerosas afirmaciones de la sociedad, consideró que los bienes en cuestión no tenían el carácter de fijos sino de activos movibles, razón que no le permitió entrar a analizar la deducción efectuada. Expone que la sociedad demandante demostró que los envases retornables son activos fijos y, por tanto, gozaba del derecho para practicar la depreciación por obsolescencia

efectuada. Expone que la sociedad demandante demostró que los envases retornables son activos fijos y, por tanto, gozaba del derecho para practicar la depreciación por obsolescencia del costo de los activos que se dieron de baja en ese año gravable. Afirma que la Administración llegó a la errada conclusión de que los envases son activos movibles debido a la incorrecta interpretación de dos fallos del H. Consejo de Estado, los cuales se referían al impuesto sobre las Ventas y no al impuesto de Renta, por lo cual, manifiesta el señor apoderado que la demandada no tuvo en cuenta las respuestas dadas por la sociedad a las actuaciones administrativas, en las cuales justificaba la razón por la que los bienes habían sido dados de baja y, aún más, la Administración se negó a verificar los supuestos de hecho contemplados en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario. 3.2.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Finalmente, aduce que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, en la medida que la sociedad accionante no actuó dolosamente o en forma fraudulenta, sino en cumplimiento de los artículos 128 y 129 ibidem y que, en todo caso, lo que aquí se presenta es una diferencia de criterios en cuanto la correcta aplicación de la ley.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 75 a 98 del exp.):La señora apoderada de la Administración afirma que las normas invocadas como violadas por la demandante, sí fueron aplicadas correctamente por su representada en

siguientes términos (fls. 75 a 98 del exp.):La señora apoderada de la Administración afirma que las normas invocadas como violadas por la demandante, sí fueron aplicadas correctamente por su representada en la medida en que en el proceso de fiscalización se determinó que la deducción declarada era improcedente, toda vez que a la luz del artículo 60 del Estatuto Tributario (norma que por ser especial prima sobre la general), los envases constituyen un activo movible, y no fijo como lo esgrime la actora y, por otro lado, porque no se aportó la prueba de la fuerza mayor exigida en el artículo 148 ibidem, por lo cual, al no cumplir la embotelladora con las exigencias de la anterior disposición, llevó a la Administración a declarar improcedente la deducción solicitada por pérdida de bienes. Cita sentencias del H. Consejo de Estado y afirma que los envases, sin importar si son retornables o no, constituyen activo movible, por cuanto se enajenan en el giro ordinario de los negocios de EMBOTELLADORA ROMÁN, sobre los cuales se cobra un precio y respecto de los cuales el adquirente, en el caso de los envases retornables, tiene la opción de no devolverlo y dar a la suma entregada el carácter de precio del mismo, o devolver uno distinto, por lo cual afirma la señora apoderada que no se presenta un contrato de comodato, depósito o garantía, sino una venta con opción de compra. Respecto a la fuerza mayor, aduce que no se probó ni la imprevisibilidad ni la irresistibilidad, elementos de ésta de conformidad con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.

Respecto a la fuerza mayor, aduce que no se probó ni la imprevisibilidad ni la irresistibilidad, elementos de ésta de conformidad con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890. De otra parte, asevera que si bien es cierto las declaraciones privadas gozan de presunción de veracidad, ésta presunción admite prueba en contrario, por lo cual señala que en principio la carga de la prueba le corresponde a la Administración, pero que en el momento en que se desvirtúa la presunción de las declaraciones, esa carga se traslada al contribuyente, que en todo caso cuando en algunos casos se exija comprobación especial sobre la existencia de los hechos, la carga de la prueba le corresponde desde el principio al contribuyente. Expresa que las actuaciones de su representada sí se basaron en hechos probados a través de medios idóneos y que se garantizó el debido proceso de la contribuyente, porque se demostró de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario que la naturaleza de los envases es la de activos movibles y, además, insiste en que no se comprobó la ocurrencia de los elementos de la fuerza mayor que exige el artículo 148 ibidem para que sea fiscalmente aceptada la deducción por pérdida, elementos que no tienen cabida cuando hay deterioro, mal estado o frecuente rotación de los bienes. En cuanto la contabilidad de la sociedad, asevera que si bien es un medio de prueba, se requiere que cumpla con los requisitos legales y que, en todo caso, debido a la

tienen cabida cuando hay deterioro, mal estado o frecuente rotación de los bienes. En cuanto la contabilidad de la sociedad, asevera que si bien es un medio de prueba, se requiere que cumpla con los requisitos legales y que, en todo caso, debido a la libertad de medios probatorios y la facultad de fiscalización por parte de la Administración, incluso de modificar la declaración privada, no significa que los registroscontables sean determinantes para la Administración, máxime cuando corresponde quien realiza el registro contable es el mismo contribuyente. Disiente de la afirmación de la demandante de que se cumple con los exigencias del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 para considerar como activo fijo los envases, toda vez que, señala, los mismos ayudan a cumplir el objeto social de la empresa, no se adquieren sino que se producen por la misma y el término de vida útil no se ha previsto para los envases, sino para otros activos. La señora apoderada alega que se desprende de la naturaleza del negocio, del origen y destino de los bienes, que los envases son activo fijo, que por lo tanto no se ha desconocido el destino de los mismos, como lo pretende hacer ver la demandante. Sostiene que son muy distintos los conceptos y los efectos jurídicos de la pérdida de activos y de la obsolescencia, ya que declara: “el valor rechazado no lo fue por la deducción por depreciación que involucre concepto de obsolencia sino por concepto de deducción por pérdida de activos en vista de que los envases no constituyen activos fijos y no se probó la fuerza mayor de que trata el artículo 148 del E.T.”1. Por otra parte,

deducción por pérdida de activos en vista de que los envases no constituyen activos fijos y no se probó la fuerza mayor de que trata el artículo 148 del E.T.”1. Por otra parte, indica que la interpretación de la sentencia del H. Consejo de Estado fue correcta, toda vez que si el artículo 60 es aplicable en el caso del impuesto de Ventas, también lo es para la Renta, máxime cuando la norma se encuentra ubicada en el acápite correspondiente a este último impuesto. Por último, asevera que la sanción por inexactitud sí es procedente por haber declarado voluntariamente la contribuyente deducciones inexistentes por pérdida de activos; así mismo que no existe diferencia de criterios porque no se discute en el caso sub examine la interpretación de norma alguna, sino el desconocimiento de la sociedad del derecho aplicable.

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 1 Cfr. Folio 92 del expediente.Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, las partes demandante y demandada allegaron sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a ésta (fls. 216 a 239 y 203 a 207 del exp.)

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma,

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Lo primero que entra a decidir la Sala, es la objeción presentada por la demandada al dictamen pericial, por cuanto considera que la misma es innecesaria para determinar si hubo derecho a la deducción por pérdida de activos, razón por la cual no es pertinente ni conducente. Es así, como dentro del término de traslado de la objeción no se pronuncio el apoderado judicial de la parte actora. Para resolver sobre la objeción, la Sala considera necesario determinar el objeto central del experticio con el que en Últimas se verificaría la procedencia del error, toda vez que de este depende si la solicitud de objeción se encuentra debidamente fundada o no. Pues bien, se observa en el plenario en especial en los folios 123 y 124 que fue decretado en el auto de fecha 26 de julio de 2002, con el objeto de determinar la procedencia de los Costos y Deducciones glosados por la DIAN y que son objeto de la litis. Dicho proveído quedó ejecutoriado en debida forma, sin que sobre el mismo se hubieran presentado serias manifestaciones en su contra, razón por la cual se observa la unidad en las características de la prueba, que fueron admitidas así tanto por el Despacho Sustanciador como por las partes dentro del proceso. En ese sentido, el dictamen fue rendido en los términos establecidos tal y como lo

la unidad en las características de la prueba, que fueron admitidas así tanto por el Despacho Sustanciador como por las partes dentro del proceso. En ese sentido, el dictamen fue rendido en los términos establecidos tal y como lo solcitó la parte demandante en el libelo demandatorio y sobre las pretensiones de esta acción, por lo que la Sala lo considera pertinente y conducente para el estudio de los cargos. 7.2. De otra parte, para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) Si los envases de gaseosa retornables son activos fijos o móviles para efectos delImpuesto de Renta y Complementarios? y 2) Si la deducción declarada por la sociedad accionante respecto del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al período de 1996, hace referencia a una deducción por pérdida fiscal de activos o a una deducción por depreciación u obsolencia? 7.2.1. ACTIVOS FIJOS Y MOVILES: Manifiesta el accionante que la Administración Tributaria persiste en rechazar la deducción por pérdida aludiendo que los envases de gaseosa retornable son activos móviles y no fijos como así se encuentra demostrado dentro del expediente. El accionante se remite a lo señalado en el Código de Comercio y sus normas complementarias Decreto 2649 y 2650 de 1993, sobre lo cual se precisa que que tal y como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2002, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz y en lo pertinente y sobre la aplicación de las normas contables en lo atinente a la clasificación de los activos enajenados, dijo:

Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz y en lo pertinente y sobre la aplicación de las normas contables en lo atinente a la clasificación de los activos enajenados, dijo: “las normas contables que hace referencia a los bienes que se clasifican en la contabilidad como “propiedad, planta y equipo”, concepto que no corresponde al de “activo fijo” mencionado en el parágrafo del artículo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 60 ibídem. Estas normas de contabilidad, citadas por la actora para defender su argumento de que los bines enajenados son activos fijos, si bien pueden dar luces para la adecuada clasificación de los bienes, son relegadas ante las normas tributarias, por ser éstas especiales para el caso que se juzga”. Así las cosas, Para resolver se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 60 del Estatuto Tributario, así: “ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen en forma regular en el giroordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable”. De la norma transcrita se deduce que los activos fijos son bienes corporales muebles

inmuebles y los incorporales que se enajenen en forma regular en el giroordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable”. De la norma transcrita se deduce que los activos fijos son bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable. Los activos fijos presentan las siguientes características:  Se utilizan en la producción propia de la empresa.  Se adquieren con la finalidad única de desarrollar el objeto social de la compañía.  El término de vida útil es generalmente superior a un año. Encuentra la Sala como elemento fundamental para la clasificación de los activos móviles o fijos la destinación2 que se le dé a los mismos, esto es su enajenación o no dentro el giro ordinario de la actividad productora de renta del contribuyente. Para el caso sub judice la parte accionante EMBOTELLADORA ROMAN tiene por objeto social la producción, distribución y venta de jarabes, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios, tal y como se desprende del Certificado de Cámara y Comercio visible en los folios 31 a 33 del expediente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en respuesta a la consulta No. 8339 de 15 de enero de 2000, se manifestó acerca de la clasificación de activos lo cual constituye un criterio doctrinario y que en lo pertinente señala:

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en respuesta a la consulta No. 8339 de 15 de enero de 2000, se manifestó acerca de la clasificación de activos lo cual constituye un criterio doctrinario y que en lo pertinente señala: “Clasificación de los bienes: Según su destinación: Los bienes corporales muebles y los incorporales, que se hallan destinados a ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Pueden ser activos móviles o fijos.

Según su naturaleza: Esta corresponde a la esencia de los bienes, es decir que sean reales y puedan ser percibidos por los sentidos o que sean meros derechos como los créditos y las servidumbres activas. Pueden ser bienes corporales o incorporales”. 2 H. Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2001, Exp. 12373, Actor: CERVECERÍA AGUILA S.A.En lo atinente, la parte demandada cita dos sentencias del H. Consejo de Estado en las cuales se señala que los envases de gaseosa son activos móviles en relación con el impuesto a las ventas, sin hacer ningún tipo de distinción entre envases retornables y no retornables, al respecto es del caso aclarar que el tratamiento de activos fijos y móviles es disímil e independiente en el impuesto de Renta y Complementarios que es el que aquí se discute, por lo que no puede ser aplicada dicha jurisprudencia al caso sub examine por tratarse de una clasificación e interpretación diferente.

Es así, que en el Impuesto a las Ventas la enajenación comprende el líquido y la botella para efecto de los impuestos descontables, caso diferente ocurre en el Impuesto de

sub examine por tratarse de una clasificación e interpretación diferente. Es así, que en el Impuesto a las Ventas la enajenación comprende el líquido y la botella para efecto de los impuestos descontables, caso diferente ocurre en el Impuesto de Renta y Complementarios en donde se entiende que la enajenación efectuada es solo del liquido ya que el envase de carácter retornable como su mismo nombre lo indica debe ser devuelto a su lugar de origen y nunca pasa a ser propiedad del consumidor. Sobre el tema se ha manifestado el H. Consejo de Estado3 así: “De acuerdo con lo expuesto por la sociedad actora y que no discute la DIAN, la operación que se realiza en los negocios de venta de cerveza, es la compraventa del líquido y no de los envases y canastas, los cuales simplemente se intercambian, porque la propiedad de los mismos es del productor, del distribuidor o del consumidor”. (Lo sub

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