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TA CUN - 2001-01548-(04-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01548-(04-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ERROR ARITMETICO – Presupuestos para su configuración / MODIFICACION POR PARTE DE HECHOS IMPONIBLES Y BASES GRAVABLES CORRECTAS – Debe realizarse a través del procedimiento de revisión

CONFORME A LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 697

ESTATUTO TRIBUTARIO], PARA QUE SE CONFIGURE EL ERROR

ARITMÉTICO SE REQUIERE: QUE LOS HECHOS O BASES GRAVABLES

SEAN CORRECTOS; QUE EXISTA UN ERROR EN UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA, Y QUE LA EQUIVOCACIÓN IMPLIQUE UN MENOR VALOR A PAGAR O UN MAYOR SALDO A FAVOR. SE PARTE DE LA PREMISA CIERTA

DE QUE QUIEN CUMPLE EL DEBER FORMAL, HA DECLARADO

CORRECTAMENTE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LOS HECHOS

IMPONIBLES O BASES GRAVABLES. SI LA ADMINISTRACIÓN TENÍA DUDAS

O CUESTIONAMIENTOS EN TORNO A LA VERACIDAD DE LOS ACTOS

ENUNCIADOS, POR TRATARSE DE ASPECTOS DE FONDO, NO PODÍA

VÁLIDAMENTE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE LA CORRECCIÓN

ARITMÉTICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 697 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO, COMO ASÍ LO HIZO, SINO QUE DEBÍA ADELANTAR EL

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, PREVIO REQUERIMIENTO ESPECIAL, PARA

TRIBUTARIO, COMO ASÍ LO HIZO, SINO QUE DEBÍA ADELANTAR EL

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, PREVIO REQUERIMIENTO ESPECIAL, PARA

PODER ENTRAR A REVISAR DE FONDO LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-01548

Demandante : CITITRUST COLOMBIA S.A.

SOCIEDAD FIDUCIARIA CITITRUST S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad CITITRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA CITITRUST S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita ante este Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 310642000000001 de 18 de febrero de 2000 y de la Resolución No. 622-900020 de 13 de marzo de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración privada de retención en la fuente por el mes de enero de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en

mediante las cuales modificó la declaración privada de retención en la fuente por el mes de enero de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la precitada declaración.El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad CITITRUST COLOMBIA S.A. Sociedad Fiduciaria, el 20 de febrero de 1998, presentó la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, por un valor total de $201.977.000. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 310642000000001 de 18 de febrero de 2000, mediante la cual modifica la declaración privada de retención en la fuente, incrementando el total de retenciones en la fuente e imponiendo sanción por corrección. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, mediante la Resolución No. 622900020 de 13 de marzo de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 697 y 746 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así: IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA La Liquidación de Corrección Aritmética es un acto administrativo, en el que la Administración de Impuestos corrige los errores aritméticos cometidos en la

IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA La Liquidación de Corrección Aritmética es un acto administrativo, en el que la Administración de Impuestos corrige los errores aritméticos cometidos en la declaración privada del contribuyente, que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante. La Administración Tributaria puede practicar Liquidación de Corrección Aritmética, únicamente con base en los supuestos contenidos en el artículo 697 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el error aritmético consiste en un fenómeno de resultado, que parte del presupuesto común de haberse anotado correctamente en la declaración tributaria los factores integrantes de la operación aritmética, pero llegando a un resultado errado. En el presente caso, las autoridades tributarias profieren a la sociedad la liquidación oficial de corrección aritmética, sobre la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1998, con fundamento en el numeral 3 del artículo 697 del Estatuto Tributario, es decir, que por la simple transcripción de una cifra en paréntesis supone que con su depuración en la operación aritmética se llega a un resultado equivocado, y que por tal razón era mayor el valor que debía pagar por concepto de retenciones. En la declaración privada de retención en la fuente correspondiente al mes de

paréntesis supone que con su depuración en la operación aritmética se llega a un resultado equivocado, y que por tal razón era mayor el valor que debía pagar por concepto de retenciones. En la declaración privada de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 1998, la sociedad registró en el renglón 23 el valor negativo de($2.645.000), y en el renglón 26 "Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional", el mismo valor ($2.645.000), pero el resultado de la operación aritmética, registrado en el renglón 28 "Total Retenciones", corresponde al producto de la suma de los factores aumentado por concepto de las retenciones a título de renta y complementarios, más el total de retenciones de IVA menos el total de retenciones del impuesto de timbre, luego el resultado de la operación aritmética es el correcto. Es decir, que la sociedad pago el total de retenciones a cargo que efectivamente le correspondía por el mes de enero de 1998, esto es, la suma de $201.977.000, sin que en ningún momento se causara perjuicio a la Dirección de Impuestos Nacionales, porque no se pagó un menor valor que con sujeción a la ley resultó a cargo de la sociedad por el citado período. Por lo tanto, considera que no era procedente la liquidación de corrección aritmética proferida por las autoridades fiscales, como quiera que con ella sólo pueden enmendarse errores matemáticos, que conllevan a un menor valor a pagar y para el caso un menor valor por retenciones en la fuente a las debidas por la

aritmética proferida por las autoridades fiscales, como quiera que con ella sólo pueden enmendarse errores matemáticos, que conllevan a un menor valor a pagar y para el caso un menor valor por retenciones en la fuente a las debidas por la sociedad. Como la declaración de retención en la fuente de la sociedad no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos legales contenidos en el artículo 697 del Estatuto Tributario, los cuales son de carácter taxativo y expreso, la Administración de Impuestos estaba obligada, dentro de sus amplias facultades de fiscalización, a verificar la exactitud de los datos declarados, debiendo adelantar el proceso previo de investigación, con el fin de establecer la realidad económica y por ende fiscal de la sociedad, para luego si era del caso, proferir la correspondiente liquidación oficial ya hubiere sido la de corrección al comprobar que efectivamente se trataba de un error aritmético o la de revisión en el evento de tratarse de retenciones efectivamente efectuadas y no declaradas. Si la Administración, en desarrollo del principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa, hubiese verificado previamente la realidad económica que fue consignada en la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1998 de la sociedad, otra habría sido su conclusión, toda vez que de acuerdo con los libros auxiliares, en el mes de enero de 1997, contabilizó como un crédito en la cuenta “Impuesto de Timbre por Pagar” (Código PUC 25152010), la suma de $3.080.000, que corresponde al total del impuesto de timbre retenido por cada uno de los contratos de cuantía indeterminada y a término indefinido, celebrados por el

$3.080.000, que corresponde al total del impuesto de timbre retenido por cada uno de los contratos de cuantía indeterminada y a término indefinido, celebrados por el año 1996. La anterior suma fue declarada y consignada a favor de la DIAN, en la declaración de Retención en la Fuente del mes de enero de 1997. Posteriormente, la sociedad evidenció que el registro en la cuenta de ingresos por comisiones de cada uno de los contratos celebrados, (código PUC 41153010 y 41153020), tal como consta en la certificación del revisor fiscal, no superaron el valor de $36.000.000 durante el año 1997, razón por la cual no se causaba el impuesto de timbre, toda vez que para efectos de determinación de la cuantía, por tratarse de contratos de cuantía indeterminada, de ejecución sucesiva y de duración indefinida, correspondía los pagos efectuados durante un año, por cuanto los contratos fueron celebrados con anterioridad a la Ley 383 de 1997.En consecuencia, en enero de 1998, la sociedad fiduciaria contabilizó un débito por valor de $3.080.000 en la cuenta por cobrar a la DIAN (código PUC 1693951) y como contrapartida un crédito en la cuenta acreedores varios (código PUC 2595951), y como durante el período enero de 1998, la sociedad practicó retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre por valor de $434.685, contabilizada en la cuenta PUC 2512010, registró el valor neto en el Renglón RX de la declaración de Retención en la Fuente del mes de enero de 1998, por un

contabilizada en la cuenta PUC 2512010, registró el valor neto en el Renglón RX de la declaración de Retención en la Fuente del mes de enero de 1998, por un monto declarado de $2.645.000, situación contable que corresponde a la realidad de los hechos y que se encuentra debidamente certificada por el revisor fiscal. Los hechos económicos demuestran que la sociedad no practicó retenciones en la fuente en el mes de enero de 1998 por valor de $2.645.000, y que como consecuencia, tal valor debiera ser adicionada al monto total de las retenciones de dicho mes, sino que por el contrario, de acuerdo con la normatividad vigente, había practicado retenciones en la fuente que no eran procedentes, lo que significa que la sociedad declaró correctamente los valores correspondientes a la retención en la fuente, por concepto de impuesto de timbre. Razón por la cual la sociedad en su calidad de agente de retención y por disposición del artículo 375 del Estatuto Tributario, estaba obligada a efectuar la retención en la fuente, podía descontar del monto a declarar y pagar en el mes, los valores que debían ser reintegrados por las retenciones improcedentes o indebidamente practicadas del impuesto de timbre realizadas en el mes de enero de 1997, y que por tanto debían ser compensados con los valores de las retenciones practicadas durante el mes de enero de 1998, en cumplimiento del procedimiento autorizado por el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988.

PARTE DEMANDADA

retenciones practicadas durante el mes de enero de 1998, en cumplimiento del procedimiento autorizado por el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las súplicas y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron proferidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada (fls. 79-88). Previa trascripción de los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario, manifiesta que teniendo en cuenta la descripción que sobre error aritmético trae el numeral 3 del primero de los artículos mencionados, la actuación administrativa está fundamentada en el hecho de que al efectuar la operación aritmética para determinar el Total de retenciones en el renglón RT, se registró el valor de $201.977.000 siendo el correcto $207.267.000. Según las instrucciones contenidas en el formulario de la respectiva declaración, la operación aritmética que debe realizarse para determinar el total de retenciones más sanciones a consignar en el renglón 28, consiste en sumar los renglones 18, 22, 26 y 27.Por lo anterior, y considerando que por concepto de dicha sumatoria se declaró la suma de $201.977.000, la Administración encontró que resultó un valor equivocado que implicaba un menor valor a pagar por concepto de retenciones a cargo del declarante, es decir, que se configuraban los presupuestos de hecho

suma de $201.977.000, la Administración encontró que resultó un valor equivocado que implicaba un menor valor a pagar por concepto de retenciones a cargo del declarante, es decir, que se configuraban los presupuestos de hecho previstos en el numeral 3 del artículo 697 del Estatuto Tributario. Transcribe el artículo 606 del Estatuto Tributario, y afirma que esta norma se refiere a la discriminación de los valores que debieron retenerse por los diferentes conceptos sometidos a retención durante el respectivo mes, supone entonces valores positivos, retenciones practicadas, pues el consignar valores negativos significaría declarar retenciones no efectuadas que no es precisamente el objeto del denuncio, así lo precisa el formulario al determinar que en lo relacionado con las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre, se deben declarar las practicadas. El procedimiento correcto para revertir las operaciones correspondientes a retenciones que habiéndose practicado no debieron efectuarse o se efectuaron por un menor valor, está explicado en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988. Por lo tanto, no fue correcta la actuación de la actora al incluir en la declaración valores que debían descontarse, pues en ella sólo deben consignarse los valores correspondientes a las declaraciones practicadas en el período gravable. Al determinarse una diferencia entre la cifra declarada por el contribuyente y la establecida oficialmente, sobre el mayor valor resultante se aplicó la tarifa del treinta por ciento (30%), lo que arrojó una sanción de $1.587.000. En lo que atañe al segundo argumento, señala que es forzoso aceptar que la

establecida oficialmente, sobre el mayor valor resultante se aplicó la tarifa del treinta por ciento (30%), lo que arrojó una sanción de $1.587.000. En lo que atañe al segundo argumento, señala que es forzoso aceptar que la División de Liquidación concluyó de manera acertada que la declaración de retención en la fuente no puede contener valores negativos y, que la sumatoria, que se discriminó en los párrafos anteriores estaba mal realizada, actuación que conlleva un menor impuesto a pagar, el cual es a su vez el presupuesto fáctico y jurídico tanto de la liquidación de corrección aritmética como de la sanción por tal concepto. Precisa, que contrario a lo sostenido por el representante legal de la sociedad, la Administración no presumió que los datos eran incorrectos, presumió que eran correctos y positivos y como tales los adicionó siguiendo las instrucciones de la sumatoria del renglón 28, código RT, "Total retenciones más sanciones" del formulario de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1998, además teniendo en cuenta no solo las instrucciones del formulario,sino los presupuestos de derecho enunciados en los párrafos precedentes.

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandada y la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 202 y 199) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 202 y 199) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 310642000000001 de 18 de febrero de 2000 y de la Resolución No. 622-900020 de 13 de marzo de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera modificó oficialmente al contribuyente la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 25 y 39). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad CITITRUST COLOMBIA S.A. el 20 de febrero de 1998, presentó la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, registrando en los Renglones 23 (RX) Tarifa General ($2.645.000), 26 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional ($2.645.000), y 28 (RT) Total Retenciones Más Sanciones, la suma de $201.977.000 (fl. 1 c.a.).

($2.645.000), 26 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional ($2.645.000), y 28 (RT) Total Retenciones Más Sanciones, la suma de $201.977.000 (fl. 1 c.a.). La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes, el 18 de febrero de 2000, profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 310642000000001, mediante la cual modificó la declaración privada de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, así: Renglones 23 (RX) Tarifa General $2.645.000, 26 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional $2.645.000, 27 (VS) Sanciones $1.587.000, y 28 (RT) Total Retenciones Más Sanciones, la suma de $208.854.000, por considerar que presenta error aritmético, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 697 del Estatuto Tributario, consistente en que al efectuar la operación aritmética para determinar el Total Retenciones (RT) se registró un valor de $201.977.000 siendo lo correcto $207.267.000 (fls. 10-7 c.a.).Contra el precitado acto, el 27 de abril de 2000, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 622-900020 de 13 de marzo de 2001, confirmándolo (fls. 24 y 35, c.a.).

reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 622-900020 de 13 de marzo de 2001, confirmándolo (fls. 24 y 35, c.a.). A solicitud de la parte demandante, dentro del presente proceso se decretó y practicó un dictamen pericial con intervención de peritos contadores, sobre el cual presenta objeción la parte demandada, en síntesis, por cuanto el dictamen no demuestra la veracidad de los argumentos expuestos por el apoderado en el escrito de demanda; no se hace mención acerca del hecho aducido del impuesto de timbre retenido por cada uno de los contratos de cuantía indeterminada que luego se observó no superaban la suma de $36.000.000 y que ocasionó la disminución del impuesto; tampoco se hace alusión a las cuentas afectadas con la reversión de la operación contable que dio origen al hecho glosado por la Administración; y por otra parte resulta impertinente y por ende innecesario, como quiera que no demuestra que la Administración hubiera desconocido el derecho a disminuir la retención en la fuente practicada en exceso, sino el procedimiento adoptado por la sociedad para hacerlo el cual desconoce la normatividad legal al respecto. Para la Sala la objeción no está llamada a prosperar, por observar que los argumentos de la demandada están orientados a demostrar que el dictamen es deficiente, incompleto, impertinente e innecesario, cuando debió pedir su aclaración o que se fundamentara mejor, o que se complementara como lo ordena el numeral 3 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y no objetarlo por

aclaración o que se fundamentara mejor, o que se complementara como lo ordena el numeral 3 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y no objetarlo por error grave, que no se advierte ni obra prueba que lo demuestre. Además, la Sala observa que la citada prueba se limita a reflejar hechos contables, y contrario a lo argumentado por la parte opositora es claro, preciso y detallado, tal como se desprende de su contenido, advirtiéndose que está soportado en los documentos que se anuncian y que fueron tenidos en cuenta para el desarrollo del mismo. El artículo 697 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 697. Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando: 1.- A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2.- Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3.- Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.Conforme a la norma pretrascrita, para que se configure el error aritmético se requiere: Que los hechos o bases gravables sean correctos; que exista un error en una operación aritmética, y que la equivocación implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. En el sub-exámine, el contribuyente en su declaración privada consignó en los

una operación aritmética, y que la equivocación implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. En el sub-exámine, el contribuyente en su declaración privada consignó en los Renglones 23 (RX) Tarifa General ($2.645.000), 26 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional ($2.645.000), y 28 (RT) Total Retenciones Más Sanciones, la suma de $201.977.000, montos los dos primeros que la sociedad desde la vía gubernativa ha insistido en que son correctos, ya que son un valor negativo, lo cual es ratificado ante esta instancia mediante el dictamen pericial practicado (folios 126-129), en donde se expresa: “Hecho: Se causaron en Enero de 1997 por concepto del Impuesto de Timbre unas retenciones sobre contratos de cuantía indeterminada por valor total de $3.080.000 (Discriminados en el cuadro anexo), que fueron causados y cancelados en la declaración de Retención en la Fuente del mismo periodo, al finalizar el año gravable de 1997 y lo generado en el periodo de Enero de 1998 fue de $434.835.47, se descontó directamente de la declaración de Retención en la Fuente del mes de Enero de 1998 lo cancelado en Enero de 1997, y con ello tener el derecho a la compensación de dicha retención. Esta hecho generó liquidación de sanción por error aritmético por parte de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. .... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, podemos ver que el impuesto de timbre generado por el mes de Enero de 1998 fue de $434.835.47

liquidación de sanción por error aritmético por parte de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. .... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, podemos ver que el impuesto de timbre generado por el mes de Enero de 1998 fue de $434.835.47 por lo cual al terminar el año y no haber cumplido la base para generar el impuesto de Timbre, lo causado en el mes de Enero de 1997 por valor de $3.080.000 por concepto de contratos fue reclasificado a una cuenta por cobrar y por lo tanto al momento de presentar la declaración del mes de Enero de 1998 se realizó un cruce de cuentas directo por parte de Cititrus S.A. generando un saldo a su favor de $2.645.000 el cual se traslado directamente a la declaración pero restando en el renglón 23 sobre impuesto de timbre” . El dictamen pericial practicado demuestra que en la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, las cifras registradas por la sociedad en los renglones 23 y 26 como valor negativo son correctas, e igualmente la operación aritmética realizada que se refleja en el Total retenciones más sanciones, de donde surge que este resultado no es producto de un error aritmético –como lo afirma la agencia fiscal-, sino de la veracidad de los valores declarados.Se parte de la premisa cierta de que quien cumple el deber formal, ha declarado correctamente los valores correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables. Si la Administración tenía dudas o cuestionamientos en torno a la veracidad de los datos enunciados, por tratarse de aspectos de fondo, no podía válidamente acudir al procedimiento de la corrección aritmética de que trata el

gravables. Si la Administración tenía dudas o cuestionamientos en torno a la veracidad de los datos enunciados, por tratarse de aspectos de fondo, no podía válidamente acudir al procedimiento de la corrección aritmética de que trata el artículo 697 del Estatuto Tributario, como así lo hizo, sino que debía adelantar el procedimiento de revisión, previo requerimiento especial, para poder entrar a revisar de fondo la liquidación privada. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a los cargos planteados por el demandante. En este orden de ideas, la Sala anulará el acto administrativo impugnado, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, presentada por la contribuyente el 20 de febrero de 1998, e identificada con preimpreso No. 0901202051799-4. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. ANULANSE la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 310642000000001 de 18 de febrero de 2000 y la Resolución No. 622-900020 de 13 de marzo de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad CITITRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA

Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad CITITRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA CITITRUST S.A., NIT.800.146.814-8, la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998.

2. DECLARASE en firme la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1998, presentada por la sociedad CITITRUST COLOMBIA S.A.

SOCIEDAD FIDUCIARIA CITITRUST S.A., NIT.800.146.814-8, el 20 de febrero de 1998, e identificada con preimpreso No. 0901202051799-4.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

Los Magistrados,STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

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