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TA CUN - 2001-01550-01-(30-01-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01550-01-(30-01-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCION COACTIVA – Concepto / PROCESO DE JURISDICCION

COACTIVA – Características / COBRO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO –

Titulo ejecutivo / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS SOBRE EXISTENCIA Y VALOR DE LIQUIDACIONES PRIVADAS U OFICIALES – Su inexistencia no impide el cobro del impuesto / DECLARACION IMPUESTO PREDIAL – Constituye título ejecutivo para el cobro del tributo

LA JURISDICCIÓN COACTIVA CONSISTE EN QUE FUNCIONARIOS

ADMINISTRATIVOS EXCEPCIONALMENTE TIENEN LA ATRIBUCIÓN LEGAL

DE ADELANTAR JUICIOS EJECUTIVOS PARA HACER EFECTIVOS CRÉDITOS

EXIGIBLES A CARGO DE PARTICULARES A FAVOR DE ENTIDADES

PÚBLICAS. SE CARACTERIZA ADEMÁS, PORQUE EL FUNCIONARIO

INVESTIDO DE JURISDICCIÓN COACTIVA INICIA Y ADELANTA LA ACTUACIÓN “POR LOS TRÁMITES DEL PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR O MENOR Y DE MÍNIMA CUANTÍA, SEGÚN FUERE EL CASO...” (ARTÍCULO 561

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). POR CONSIGUIENTE, EN ESTOS

JUICIOS ESE FUNCIONARIO EXCEPCIONALMENTE OBRA COMO JUEZ Y

PARTE, NO OBSTANTE QUE, POR REGLA GENERAL, LA LEY BUSCA

ASEGURAR QUE AQUÉL TENGA, ADEMÁS DE COMPETENCIA OBJETIVA, LA

PARTE, NO OBSTANTE QUE, POR REGLA GENERAL, LA LEY BUSCA

ASEGURAR QUE AQUÉL TENGA, ADEMÁS DE COMPETENCIA OBJETIVA, LA

NECESARIA INDEPENDENCIA O CAPACIDAD SUBJETIVA, COMO GARANTÍA

DE IMPARCIALIDAD.

EN ESTOS JUICIOS, POR EL CONTRARIO, EL FUNCIONARIO CON

JURISDICCIÓN COACTIVA SIMULTÁNEAMENTE REPRESENTA AL

ACREEDOR – LA CORRESPONDIENTE PERSONA DE DERECHO PÚBLICO –

Y ACTÚA COMO JUEZ.

SI BIEN, EL HECHO QUE EL CONTRIBUYENTE ESTE OBLIGADO A PAGAR EL TRIBUTO POR SER DUEÑO DE UN PREDIO, NO ES MENOS CIERTO AÚN,

QUÉ LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS Y SUS CORRECCIONES PRESTAN

POR SÍ MISMAS MÉRITO EJECUTIVO Y CON LA CERTIFICACIÓN DEL

ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO, SOBRE LA EXISTENCIA

Y EL VALOR DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS U OFICIALES SERÁ

SUFICIENTE PARA QUE LAS MISMAS TENGAN ESE CARÁCTER, ES DECIR,

QUE PUEDAN SER EJECUTIVAMENTE COBRADAS.

EN OTRAS PALABRAS, LO QUE QUIERE DECIR ES QUE EN CASO DE QUE

NO EXISTA EL DOCUMENTO ESTO ES, COPIA DE LA LIQUIDACIÓN BASTARÁ CON LA CERTIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO LO CERTIFIQUE. DE LA NORMA, NO SE CONSIDERA QUE

NO EXISTA EL DOCUMENTO ESTO ES, COPIA DE LA LIQUIDACIÓN BASTARÁ CON LA CERTIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO LO CERTIFIQUE. DE LA NORMA, NO SE CONSIDERA QUE POR EL HECHO DE QUE NO EXISTA DE POR MEDIO CERTIFICACIÓN ESTO

HAGA QUE EL CONTRIBUYENTE DUEÑO DE UN INMUEBLE SEA

EXONERADO DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D. C., Treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 2001-01550-01

Demandante: Colombiana de Comercio S.A.

Asunto: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , quien acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y demandan

las siguientes:

I. P E T I C I O N E S : “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo denominado Resolución 4155 del 9 de octubre de 2000 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos de la Dirección de

denominado Resolución 4155 del 9 de octubre de 2000 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafe de Bogotá, mediante la cual se libró Mandamiento de Pago contra la sociedad contribuyente COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , por concepto del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1996, por el inmueble ubicado en TORCA REPOSO DE FATIMA con cédula catastral No. UQR 2658 y matricula inmobiliaria No. 050-882513 por cuantía de $ 2.123.000 como capital más los interés y las costas del proceso hasta la cancelación total de la deuda”. “SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0450 del 20 de marzo de 2001 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra la Resolución 4155 del 9 de octubre de 2000 y se ordenó continuar con la ejecución. “TERCERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00178 del 18 de Mayo de 2001 proferida por el Jefe de la Unidad deCobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogota, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 0450 del 20 de marzo de 2001. “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., declarando probada la falta

marzo de 2001. “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., declarando probada la falta de Título Ejecutivo para el cobro de la obligación de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario, correspondientes al impuesto predial sobre el inmueble TORCA REPOSO DE FATIMA con cédula catastral No. UQR 2558 y matrícula inmobiliaria No. 050-882513, por el año gravable de 1996”. “QUINTA: Que se condene en costas procesales a la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D. C.”.

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 1 a 2 c. p.) y pueden resumirse así: 2.1. La Sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., presentó el día 30 de abril de 1996 declaración privada con stiker 01028010089959 donde por un error involuntario inducido por el formulario mismo de la declaración del impuesto predial adoptado por la Administración Tributaria Distrital, a pesar de reunir los supuestos fácticos establecidos tanto en la Ley 44 de 1990 como en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, presentó en el renglón 14 la base gravable que corresponde al autoavalúo y sobre este valor determinó el impuesto a cargo

(renglón 15), siguiendo la instrucción que contiene el mismo formulario al señalar:

corresponde al autoavalúo y sobre este valor determinó el impuesto a cargo (renglón 15), siguiendo la instrucción que contiene el mismo formulario al señalar: “(renglón 14 por casilla 8/1000) y este mismo valor al renglón 17 correspondiente al “Total Saldo a cargo (renglón 15 + 16)”. En el mismo formulario, en la parte correspondiente al valor a pagar, incluyó y pagó efectivamente solo el valor que correspondía al incremento del impuesto en el 100% respecto del año anterior, como lo señala la ley en el inciso 2° del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 que expresa lo siguiente : “El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la Administración Tributaria Distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior”. 2.2. Manifiesta que el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante Resolución No. 4155 del 9 de octubre de 2000 libró orden Pago a favor del Distrito Capital de Bogotá D. C., yen contra del contribuyente Colombiana de Comercio S.A., por concepto de impuesto predial unificado del inmueble ubicado en esa ciudad identificado con cédula catastral UQR 2658 y matricula inmobiliaria 050-882513, ordenando el

impuesto predial unificado del inmueble ubicado en esa ciudad identificado con cédula catastral UQR 2658 y matricula inmobiliaria 050-882513, ordenando el pago de DOS MILLONES CIENTO VEINTE TRES MIL PESOS M/cte. ($ 2.123.000) como capital, sanción e intereses derivados de la declaración privada con stiker 01028010089959, presentada por el contribuyente en fecha 30 de abril de 1996. 2.3. Indica, que contra la mencionada Resolución en la que se libró orden de pago, se presentó escrito el 15 de marzo de 2001, proponiendo como excepciones las de falta de título ejecutivo con relación al mayor valor generado en el error y la excepción de pago frente al valor real que debía cancelarse en la respectiva declaración. 2.4. Precisa que mediante la Resolución No. 0450 de fecha 20 de marzo de 2001, se resolvieron las excepciones negándolas en su totalidad y ordenando seguir adelante la ejecución. 2.5. El 19 abril, dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición contra anterior resolución. 2.6. Finalmente, mediante la Resolución No. 00178 del 18 de mayo de 2001, le fue resuelto el recurso interpuesto, confirmando en todas partes la Resolución 0450 del 20 de marzo de 2001.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

3.1. El demandante invoca como violados:  Artículos 2° y 140° del Decreto 807 del 17 de Diciembre de 1993 del D.C. de Bogotá.  Artículo 6° de la Ley 44 de 1990

3.1. El demandante invoca como violados:  Artículos 2° y 140° del Decreto 807 del 17 de Diciembre de 1993 del D.C. de Bogotá.  Artículo 6° de la Ley 44 de 1990  Artículo 155 inciso 2 del Decreto Ley 1421 de 1993  Artículos 95 numeral 9°, 58, 150 numeral 12° y 338 de la Constitución Política. 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto de la Violación” (fls. 3 a 9) 3.2.1. Violación artículo 2° y 140° del Decreto 807 del 17 de Diciembre de 1993, artículo 6° de la Ley 44 de 1990 y 155 inciso 2° del Decreto Ley 1421 de 1993 del Distrito Capital de Bogotá:Indica el apoderado de la actora, que la violación de este artículo se presenta, toda vez que la sociedad que representa por un error involuntario, inducido por la misma presentación que tiene el formulario de la declaración del impuesto predial, adoptado por la Administración Tributaria Distrital, a pesar de reunir los supuestos fácticos establecidos tanto en la Ley 44 de 1990 como en el artículo 155 de Decreto Ley 1421 de 1993, presentó el renglón 14 la base gravable que corresponde al autoavalúo y sobre este valor determinó el impuesto a cargo (renglón 15), siguiendo la instrucción que contiene el mismo formulario al señalar :

corresponde al autoavalúo y sobre este valor determinó el impuesto a cargo (renglón 15), siguiendo la instrucción que contiene el mismo formulario al señalar : “reglón 14 casilla 8/1000” y este mismo valor lo llevó al renglon 17 correspondiente al “Total saldo a cargo (renglón 15 + 16)” Aduce que atendiendo a lo normado el inciso 2º del artículo 155 del aludido Decreto Ley 1421, en la parte correspondiente del valor a pagar del mismo formulario, incluyó y pagó efectivamente sólo el valor que correspondía al incremento del impuesto en el 100% respecto del año anterior. Recalca que a lo largo de todo el proceso de cobro coactivo sostuvo que el error en que incurrió la contribuyente fue inducida por el formulario adoptado por la Administración Tributaria Distrital, pues en parte alguna del mismo, se deja una casilla abierta para los casos en los cuales no aplica la instrucción indicada, llevando a los contribuyentes a un error en la determinación del impuesto a cargo, sin que pueda ser válida la explicación que ha dado la Administración Distrital según la cual en la cartilla de instrucciones desde 1994 se ha divulgado el procedimiento que deben seguir para no incurrir en dicho error, de la que, dice no hace parte del formulario (fl. 4 del exp.). Refiere que el anterior hecho es aceptado por la Dirección de Impuestos Distritales en la resolución que resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas por la sociedad, en la que se consigna: “…la contribuyente para la vigencia fiscal

Refiere que el anterior hecho es aceptado por la Dirección de Impuestos Distritales en la resolución que resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas por la sociedad, en la que se consigna: “…la contribuyente para la vigencia fiscal 1996, efectivamente amparado en el principio legal de no liquidar como impuesto a cargo un mayor valor correspondiente al doble de lo liquidado en el año inmediatamente anterior (1995), incurrió en un error en el momento de la elaboración de su formulario, colocando este mayor valor no en el impuesto a cargo como sería lo correcto, sino en el valor a pagar, generándole un saldo en su contra objeto de cobro en la presente acción administrativa (fl. 5 del exp.). Se duele la censura de que los funcionarios teniendo claridad sobre la existencia del error y conociendo el monto real del tributo con el cual debía contribuir la sociedad, prefirieron sostener su posición anteponiendo la forma por estar declarado este valor en la liquidación privada presentada por la sociedad, a los principios de justicia, de legalidad de los tributos y de la capacidad contributiva.3.2.2. Violación de los artículos 338, numeral 12° y 95 Numeral 9° de la Constitución Política: Asevera que la violación de este artículo se presenta, por que no se cumplen los supuestos legales que permitan realizar el cobro de las sumas adicionales de dinero que pretende esa Administración Tributaria, pues es el mismo legislador el que estableció un límite al impuesto a cargo de los contribuyentes al señalar que independiente de la tarifa, este no puede exceder del 100% entre un año y el

dinero que pretende esa Administración Tributaria, pues es el mismo legislador el que estableció un límite al impuesto a cargo de los contribuyentes al señalar que independiente de la tarifa, este no puede exceder del 100% entre un año y el siguiente. Por lo que señala que cualquier suma que supere este tope señalado por el legislador del 100%, carece de causa legal, por tanto, no existe título ejecutivo válido que habilite al sujeto activo del mismo, en este caso al Distrito Capital, para exigir el cobro de esta suma de dinero, a riesgo de que ella se convierta en un enriquecimiento sin causa para el mismo (fl. 5 a 6). Tras referirse al contenido normativo del numeral 9º del artículo 95 de la Carta, el cual consagra que: “Son deberes de la persona y el ciudadano :…….9. contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.”, resalta que tal precepto responde al denominado principio de la capacidad contributiva como manifestación de la justicia tributaria en el sentido de que la base sobre la cual se establece o determina el impuesto, debe ser aplicada a las personas que se encuentran en la misma situación contemplada en la norma, en forma tal que si el legislador establece un tratamiento especial en consideración al cumplimiento de unas situaciones fácticas por él previstas, dicha consecuencia benéfica debe ser aplicada a casos similares o equiparables, siendo claro que estos principios no pueden ser supeditados únicamente al cumplimiento estricto de ciertas formalidades, sino que prevalecen por encima de situaciones que, como en el

aplicada a casos similares o equiparables, siendo claro que estos principios no pueden ser supeditados únicamente al cumplimiento estricto de ciertas formalidades, sino que prevalecen por encima de situaciones que, como en el presente caso, se llegan por errores inducidos por la misma entidad que ostenta la calidad de sujeto activo del tributo. En relación con ese aspecto, el censor cita algunas sentencias, de la Sala Cuarta del Consejo de Estado, organismo, del que afirma, ha sido categórico y reiterativo en defender los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta (Sentencia de agosto 1° de 1997, expediente 8244, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos (fls. 6 y 7 cp). De la que destaca que la jurisprudencia ha sido profusa en defender los principios, impidiendo que el error sea fuente de las obligaciones tributarias, de la que cita sentencia reciente como se aprecia a folio 8 del cp, en donde hace énfasis en el que el error no puede convertirse en causa legal que habilite al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales, a exigir el pago de un tributo apesar de haberse liquidado en forma equivocada en la declaración presentada por el contribuyente. Así las cosas, el actor concluye que en este caso no existe título ejecutivo que habilite a la Administración Distrital para cobrar el saldo que figura en la declaración del impuesto Predial Unificado, saldo que no corresponde a tributo alguno que adeude la sociedad, por no tener causa legal.

IV. PARTE DEMANDADA:

declaración del impuesto Predial Unificado, saldo que no corresponde a tributo alguno que adeude la sociedad, por no tener causa legal.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad compareció al proceso y contestó en los siguientes términos (fls. 53 a 57 cp): 4.1. Manifiesta que se opone a las excepciones interpuestas por la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. a través de su apoderado judicial en relación con la solicitud de anulación de los actos administrativos, por que son improcedentes frente a la legalidad de estos actos, habida cuenta que se fundamentan en la existencia de un título ejecutivo susceptible de ser cobrado a través del proceso administrativo de cobro a que se contraen los artículos 140 del Decreto Distrital 807 de 1993 y en remisión expresa el 828 del Estatuto Tributario Nacional, esto es, “la declaración privada presentada por el contribuyente respecto de la vigencia fiscal de 1996, ya que esta incorpora un saldo a favor de esta ciudad”. 4.2. Anota, que la declaración tributaria constituye un denuncio rentístico en el cual el sujeto pasivo, quien conoce su realidad fiscal, pone en conocimiento del sujeto activo sus obligaciones a cargo por un determinado período, liquidando el impuesto de acuerdo con los parámetros normativos referidos a base gravable y tarifa, por tanto, es él quien debe aplicar en la determinación del gravamen el límite consagrado en el artículo 1 del Acuerdo 39 de 1993, recogido por el artículo 20 del Decreto Distrito 423 de 1996 en los siguientes términos: “Articulo 20. Limite del Impuesto a pagar.- Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el

20 del Decreto Distrito 423 de 1996 en los siguientes términos: “Articulo 20. Limite del Impuesto a pagar.- Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizabais no urbanizados o urbanizados no edificados.” 4.3. De la misma forma, invoca que las declaraciones tributarias están revestidas de la presunción de veracidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional que reza: “Artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional Presunción de Veracidad: Se entienden ciertos los hechos consignados en las declaraciones, enlas correcciones a las mismas o en las repuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija” 4.4. Señala además, que el contribuyente que quiera modificar su declaración tributaria para determinar un mayor o un menor impuesto a cargo, debe atenerse a los términos y condiciones que prescriben los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, por lo que afirma que el sujeto activo para poder modificar el contenido de la declaración tributaria presentada por el contribuyente, debe tener en cuenta que al estar amparada por la presunción de veracidad, su actuación debe sujetarse al procedimiento de determinación

modificar el contenido de la declaración tributaria presentada por el contribuyente, debe tener en cuenta que al estar amparada por la presunción de veracidad, su actuación debe sujetarse al procedimiento de determinación oficial del tributo que consagra el capítulo V del Decreto Distrital 807 de 1993, y agrega “que estos tan solo proceden para revisar las liquidaciones privadas en las cuales los contribuyentes se han determinado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor y no cuando estos de determinan un mayor valor a pagar del que les corresponde”, fuera de que, remata, el artículo 24 del Decreto 807 consagra la firmeza de la declaración privada si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, excepto cuando ha sido presentada en forma extemporánea, caso en el cual dicho término se cuenta a partir de su presentación (fl. 56 del cp). En consecuencia, una vez que la declaración privada ha quedado en firme, el contribuyente sólo queda obligado a pagar el valor en esta determinado. 4.6. Recalca que el contribuyente en su declaración privada no aplicó en debida forma la norma que le indicaba cómo liquidar su impuesto a cargo y como la declaración quedó en firme, ésta es inmodificable e indiscutible y por ello si de ella se deduce un saldo insoluto a favor del sujeto activo, la administración debe entrar a cobrarlo ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional se encuentra frente a un título ejecutivo que tiene no solo la

se deduce un saldo insoluto a favor del sujeto activo, la administración debe entrar a cobrarlo ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional se encuentra frente a un título ejecutivo que tiene no solo la potestad, sino la obligación de exigir (fls. 56 y 57del cp). 4.7. Concluye resaltando la función de la administración tributaria como parte de la administración pública que se encuentra subordinada a los postulados del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia en virtud de la cual: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento..” y finaliza, aduciendo que la administración Tributaria desde ningún punto de vista ha quebrantado el ordenamiento constitucional en aspectos tan importantes como los relacionados con los fines del Estado (fl. 57 del cp).

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION :Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, en forma oportuna, la parte demandante (fls. 116 a 119 del c.1), como la demandada (fls. 53 a 57 del cp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación, respectivamente.

VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso sub examine una vez constatado el

reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación, respectivamente.

VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso sub examine una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, una vez que se verifica la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Los antecedentes muestran que los cargos a resolver tienen que ver con los siguientes aspectos jurídicos: Nulidad de las Resoluciones Nos. 4155 del 9 de octubre de 2000 por medio de la cual se libró orden de pago a favor del Distrito Capital; 0450 de 20 de marzo de 2001 por la cual se resolvió las excepciones negándolas en su totalidad y ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución; 00178 del 18 de mayo de 2001 la cual resuelve el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la anterior” (fl. 34 del exp.). 7.3. La Administración afirma que libró el aludido mandamiento de pago en atención a que la declaración privada del impuesto Predial Unificado por el inmueble de su propiedad, se encuentran dentro de los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión al artículo 140 del Decreto 807 de 1993, que al respecto prescribe: “Artículo 828. Títulos Ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas

Decreto 807 de 1993, que al respecto prescribe: “Artículo 828. Títulos Ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. “(...). 7.4. En procura de lograr la declaración de las pretensiones, el apoderado del actora aduce como razón fáctica que la contribuyente en su declaración privada del impuesto Predial Unificado, se equivocó al consignar en el renglón 14 la base gravable que corresponde al autoavalúo y sobre este valor en el renglón 15 determinó el impuesto a cargo, y este mismo valor lo llevó al renglón 17 correspondiente al “ Total Saldo a Cargo (renglón 15+16) ”, error en el que dice haber incurrido en forma involuntaria debido a las instrucciones impartidas en el formulario.

Sin embargo, invoca que en el mismo formulario en la parte correspondiente al valor a pagar incluyó efectivamente sólo el valor que correspondía al incrementodel impuesto en el 100% respecto del año anterior, como se lo autorizaba el inciso 2º del artículo 155 del decreto Ley 1421 de 1993. 7.4.1. Tal y como se extrae de los antecedentes, se advierte que la Administración invocando de la firmeza de la declaración privada, para proferir el mandamiento de pago en la cuantía anotada en el renglón 17, descontando previamente lo pagado y que, en últimas, es la que el contribuyente declaró como

mandamiento de pago en la cuantía anotada en el renglón 17, descontando previamente lo pagado y que, en últimas, es la que el contribuyente declaró como obligado a pagar, error que no obstante haber advertido, no dio lugar a la declaración de las excepciones propuestas, tal y como lo admite en los motivos que aduce en la Resolución No. 0450 de 20 de marzo de 2001 (fl. 29, c.1), como en los que invoca en la No. 00178 de 18 de mayo de 2001 (fl. 31, c ídem). 7.4.2. Debe acotar la Sala que la razón invocada por la Administración para negar las excepciones en el sub judice no puede tener asidero en la firmeza de la declaración privada, porque aun cuando pareciere ser que se esté discutiendo el monto del impuesto a cargo, lo cual es propio del proceso de determinación del mismo, que tornaría extemporánea los medios exceptivos tendientes a volver las cosas a ese estadio, esa no es la situación que se evidencia, si en últimas, lo cierto es que del mismo formulario brotan dos guarismos: El primero que surge de lo anotado en el renglón 17 que se denomina “Impuesto a cargo” en cuantía de $2.380.000 y, el segundo registrado en el renglón 18 concerniente al “Valor a Pagar”, por la suma de $302.000, que fue la que al final consideró a deber el contribuyente, aplicando a ésta el descuento por pronto pago en el renglón 19 por un valor de $45.000, que al no haber intereses a liquidar, resultó la suma anotada

contribuyente, aplicando a ésta el descuento por pronto pago en el renglón 19 por un valor de $45.000, que al no haber intereses a liquidar, resultó la suma anotada en el renglón 21, de $257.000, que fue la al final declaró como adeudada y que, por tanto, pagó. Examinado así la declaración privada en todo su contexto, no le asistía razón a la Administración para fraccionarla, extrayendo de ella una suma que no sólo le resulta más gravosa al contribuyente, sino que la cuantía por la que lo libró, no era la que en forma clara emergía de la declaración privada, toda vez que, de una parte, en el renglón correspondiente al total a pagar, el deudor expresó una cantidad diferente como la que se consideró obligado a pagar y, de otra parte, es evidente que esa la que en verdad adeudaba por el cumplimiento de tal obligación tributaria, pues al comparar tal documento con el de la vigencia fiscal anterior y aplicando lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 39 de 1993, recogido por el artículo 20 del Decreto Distrito 423 de 1996, esa era la cantidad líquida que resultaba de la operación aritmética, Dicha norma preceptúa: “Articulo 20. Limite del Impuesto a pagar.- Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizabais

una suma igual al cien por ciento (100) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizabais no urbanizados o urbanizados no edificados.”7.5. De todo lo anterior, brota que no podía la Administración librar el mandamiento de pago por la cuantía señalada, en primer término porque esa no era la liquidada por el deudor y, en últimas, porque al existir diferencia de guarismos en los aludidos renglones, en últimas lo que faltaría es la claridad de la obligación, por lo que al no advertirla no podía expedir la orden de pago en evidente perjuicio del contribuyente, que a la final había declarado una suma muy menor a deber y pagar, la que a la postre, en aras de no sacrificar lo sustancial del documento sobre lo formal era por la única que estaba autorizado a ejecutar, en el evento de que no se hubiera pagado. Empero, como la contribuyente esa era la que había cancelado, la orden no podía proferirse. 7.9. No puede echarse de menos que para que pueda librarse mandamiento de pago, el funcionario ejecutor debe tener en cuenta que el documento que sólo tendrá la calidad de título ejecutivo, cuando no sólo sea plena prueba contra el deudor por provenir de

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