TA CUN - 2001-01551-(01-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01551-(01-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DECLARACION IMPUESTO PREDIAL QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR – Término / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Objeto / ERROR EN EL DILIGENCIAMIENTO FORMULARIO IMPUESTO PREDIAL – Impide su cobro coactivo DE ACUERDO CON LA NORMA PRESTRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 589 E.T.], LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO TENDIENTE A DISMINUIR EL VALOR A PAGAR O A
AUMENTAR EL SALDO A FAVOR, PROCEDE ÚNICAMENTE A PETICIÓN DEL
CONTRIBUYENTE DECLARANTE, SIEMPRE QUE SE PRESENTE DENTRO DE
LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA
DECLARAR.
COMO LA INOBSERVANCIA DE LA PETICIÓN QUE EXIGE EL LEGISLADOR
UNIDA EL SILENCIO GUARDADO POR LA ACTORA RESPECTO DE LA
EXISTENCIA DE AQUÉLLA, PERMITEN SOSTENER QUE EN EL SUB LITE
DICHO PLAZO PRECLUYÓ SIN INSTARSE LA ENMIENDA RESPECTIVA,
CONCLÚYESE QUE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL PRESENTADA ADQUIRIÓ FIRMEZA A LAS VOCES DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 807 DE 1993; SIN QUE POR LO DEMÁS APAREZCA DEMOSTRADA
ACTUACIÓN ALGUNA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EN EJERCICIO DE LAS
PRESENTADA ADQUIRIÓ FIRMEZA A LAS VOCES DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 807 DE 1993; SIN QUE POR LO DEMÁS APAREZCA DEMOSTRADA
ACTUACIÓN ALGUNA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN TENDIERA A
PROVOCAR LA CORRECCIÓN DE LA REFERIDA DECLARACIÓN EN ORDEN A DETERMINAR EL IMPUESTO CAUSADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL CAPÍTULO V DEL DECRETO EN CUESTIÓN, QUE EN SÍ
MISMO DIFIERE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
COACTIVO A TRAVÉS DEL CUAL BUSCA EFECTIVIZARSE UN TÍTULO EJECUTIVO PREVIAMENTE CREADO, PARA DE ESTA MANERA RECAUDAR LOS CRÉDITOS QUE LOS PARTICULARES LE ADEUDAN A LA NACIÓN, A LAS
ENTIDADES TERRITORIALES O A LAS AGENCIAS DEL ESTADO.
LO IMPRESCINDIBLE PARA INSTAR EL COACTIVO ES EL MÉRITO EJECUTIVO QUE DEBE PRESTAR EL TÍTULO RESPECTIVO Y EL CUAL EMANA DE SU PROPIO CONTENIDO, PUES A LAS VOCES DEL ARTÍCULO 68
DEL C. C. A. AQUÉL SÓLO REVISTE A LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE
CONSTA UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.
BAJO TAL PREMISA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD PRETENDIDA
RESULTA PLENAMENTE PROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA DECLARACIÓN
BAJO TAL PREMISA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD PRETENDIDA
RESULTA PLENAMENTE PROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL PRESENTADA POR LA EMPRESA DEMANDANTE PARA EL AÑO GRAVABLE 1996, CARECE DEL REQUISITO DE CLARIDADNECESARIO PARA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO, COMO QUIERA QUE LA
TERCERA PARTE DE AQUÉLLA “C”, CONTENTIVA DE LA CASILLA FU
(IMPUESTO A CARGO), REGISTRA UN DATO CONTRAPUESTO AL CONSIGNADO EN LA PARTE “D” (CASILLA VP (VALOR A PAGAR)), DADO EL
INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO POR PARTE DE LA
DECLARANTE, POR MOTIVO DE LA ERRADA INTERPRETACIÓN Y/O FALTA
DE DETALLE DE SUS INSTRUCTIVOS.
Y ES QUE AL MARGEN DE ELLO, ERRORES COMO EL QUE PRESENTA LA
DECLARACIÓN AQUÍ ANALIZADA (INVERSIÓN DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN) QUE A PESAR DE GENERAR UNA MAYOR SUMA A PAGAR,
DEJEN INTACTO EL VALOR LEGALMENTE DEBIDO AL FISCO, NO PUEDEN
GENERAR EL COBRO VÁLIDO DE DICHA DIFERENCIA, NO SÓLO PORQUE
CONLLEVARÍA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DEL SUJETO
PASIVO DEL IMPUESTO DECLARADO, SINO PORQUE ADEMÁS AFRENTARÍA
CONLLEVARÍA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DEL SUJETO
PASIVO DEL IMPUESTO DECLARADO, SINO PORQUE ADEMÁS AFRENTARÍA
CONTRA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIAS EN LA
MEDIDA DE QUE SE CONSTREÑIRÍA AL PARTICULAR A CONTRIBUIR EN EXCESO AL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO, ROMPIENDO EL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL
ARTÍCULO 2º DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, MÁXIME CUANDO
DICHA CONCLUSIÓN NO LE IRROGA NINGÚN DAÑO AL DISTRITO, PRECISAMENTE PORQUE ÉSTE YA RECIBIÓ LO QUE EFECTIVAMENTE SE LE DEBÍA POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL PARA EL AÑO 1996, SIN
QUE LE RESTE MÉRITO LA SENTENCIA ADOPTADA DENTRO DEL
EXPEDIENTE NO. 12976 AL QUE ALUDE LA DEMANDADA, DADO EL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Y LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL,
DONDE LA JURISPRUDENCIA TAN SÓLO OPERA COMO CRITERIO AUXILIAR
DE LA MISMA (ARTÍCULO 230 DE LA C. P.).
Bogotá D. C., julio primero (01) del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
EXPEDIENTE : 2001-01551
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
EXPEDIENTE : 2001-01551
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S. A., por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo denominado Resolución 4152del 09 –10-00 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de Impuestos Distritales de la Subdirección de Impuestos de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fé de Bogotá, mediante la cual se libró Mandamiento de Pago contra la sociedad contribuyente COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. por concepto del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1996 por el inmueble ubicado en CL 11 30 03 con cédula catastral No. 10302 y matrícula inmobiliaria No. 050-00428838 por cuantía de $10.397.000 como capital mas los intereses y las costas del proceso hasta la cancelación total de la deuda.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0453 del 20 de marzo de 2001 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra la Resolución 4152 del 09.10.000 y se ordenó continuar la ejecución.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0453 del 20 de marzo de 2001 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra la Resolución 4152 del 09.10.000 y se ordenó continuar la ejecución.
3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00174 del 18 de Mayo de 2001 proferida (sic) el Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 0453 de marzo 20 de 2001.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. declarando probada la falta de Título Ejecutivo para el cobro de las obligación de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario, correspondientes al impuesto predial sobre el inmueble CL 11 30 03 con cédula catastral No. 10302 y matrícula inmobiliaria No. 050-00428838, por el año gravable de 1996.
5. Que se condene en costas procesales a la Dirección de Impuestos Distritales
de Bogotá D. C." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 30 de abril de 1996 la Compañía Colombiana de Comercio S. A. presentó declaración privada por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a ese año. Dice la actora que determinó el impuesto a cargo en la casilla No. 15, con base en el autoavalúo señalado en la casilla No. 14, siguiendo la instrucción prevista en el mismo formulario al indicar (reglón 14 por casilla 8/1000), llevando dicho valor al
el autoavalúo señalado en la casilla No. 14, siguiendo la instrucción prevista en el mismo formulario al indicar (reglón 14 por casilla 8/1000), llevando dicho valor al reglón 17 correspondiente al “total saldo a cargo (reglón 15 + 16)”; incluyendo como valor a pagar el atinente al incremento del impuesto en el 100% respecto del año anterior, conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 155 del decreto 1421 de 1993. Con fundamento en la precitada declaración, el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad libró ordende pago por la suma de $10’397.000, decisión contra la cual la demandante propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo” en relación con el mayor valor que generó el error, y de “pago” frente al valor real que debía cancelarse en la respectiva declaración. Mediante resolución No. 0453 del 20 de marzo de 2001 se negaron las excepciones planteadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, siendo esta decisión conformada mediante resolución No. 0453 del 20 de marzo de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violados los artículos 2º y 140º del Decreto 807 de 1993; 6º de la Ley 44 de 1990; y 155 (inciso 2) del Decreto Ley 1421 de 1993. Al desarrollar su concepto de violación, reitera que a pesar de reunir los supuestos fácticos establecidos en la ley 44 de 1990 y en el artículo 155 del decreto 1421 de
Al desarrollar su concepto de violación, reitera que a pesar de reunir los supuestos fácticos establecidos en la ley 44 de 1990 y en el artículo 155 del decreto 1421 de 1993 presentó en el reglón 14 la base gravable que corresponde al autoavalúo y sobre ella determinó el impuesto a cargo en el reglón 15, atendiendo la instrucción del formulario según la cual “reglón 14 por casilla 8/1000”, y ese mismo valor lo llevó al reglón 17 correspondiente al “total a cargo” (reglón 15 + 16). Dice que el formulario conduce a los contribuyentes a incurrir en un error en la determinación del impuesto, en cuanto carece de una casilla abierta para los casos en los cuales no aplica la instrucción indicada en el mismo, sin que la cartilla de instrucciones pueda suplir tal falencia, dado que no hace parte del formulario. Señala que la inclusión y el pago efectivo del impuesto por el valor que respondía al incremento del impuesto en el 100% respecto del año anterior, demuestra su actuar con buena fe exenta de culpa por tratarse de un error que obedeció al diseño del formulario y que por lo mismo, da lugar a la falta de título ejecutivo para el cobro del saldo a cargo que figura en el formulario de la declaración, porque la obligación carecería de causa legal. Arguye que al haber tenido claridad sobre la ocurrencia del error y sobre el monto real del tributo, la administración distrital debió aplicar el principio de justicia a favor del contribuyente y no anteponer la forma en la declaración. Indica que en el sub lite no concurren los supuestos legales que permiten cobrar las sumas adicionales de dinero pretendidas por la Administración, porque
favor del contribuyente y no anteponer la forma en la declaración. Indica que en el sub lite no concurren los supuestos legales que permiten cobrar las sumas adicionales de dinero pretendidas por la Administración, porque cualquier suma que supere el 100% de la tarifa del impuesto predial entre un año y el siguiente, carece de causa legal, dando lugar a un enriquecimiento sin causa para el Distrito. Dice que el principio de capacidad contributiva como manifestación del principio de justicia tributaria, no se puede supeditar únicamente al cumplimiento estricto de ciertas formalidades, sino que prevalecen por encima de situaciones a las que se llega por errores que induce la misma entidad que ostenta la calidad de sujetoactivo del tributo. Anota que la diferencia cobrada carece de título legal a menos que se tome el error como causa del mismo, violando con ello los principios constitucionales y legales ya citados, por cuya defensa ha propendido la jurisprudencia impidiendo que el error sea fuente de las obligaciones tributarias, o se convierta en el causa que habilita al Estado para exigir el pago de un tributo a pesar de haberse liquidado en forma equivocada en la declaración presentada por el contribuyente. En el mismo sentido, precisa que al no tener causa legal, el saldo cobrado no corresponde a ningún tributo adeudado por la sociedad. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de la Administración de Impuestos se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la luz del artículo 155 del decreto 1421 de 1993, el contribuyente debía liquidarse en el aparte del formulario distinguida como “liquidación privada”, y que en el presente caso la empresa demandante liquidó
demanda, argumentando que a la luz del artículo 155 del decreto 1421 de 1993, el contribuyente debía liquidarse en el aparte del formulario distinguida como “liquidación privada”, y que en el presente caso la empresa demandante liquidó como impuesto a cargo el valor resultante de aplicar la tarifa a la base gravable declarada, entendiéndose que no se acogió al beneficio del tope consagrado en la norma, porque ella misma dispone que dicho tope debe liquidarse para en consecuencia pagarse. Discrepa de la inducción a error que predica la demandante, apoyándose en el marco doctrinal de la declaración privada, cuyo contenido afirma encontrase revestido de la presunción de veracidad, precisando que sólo el sujeto activo puede conocer sí efectivamente se presenta alguna obligación a su cargo y que ese conocimiento sólo puede ser trasmitido al sujeto pasivo a través de la respectiva declaración, que al ser un acto jurídico generador de efectos puede ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la administración, como de corrección por parte del declarante, siempre que no haya adquirido firmeza. Señala que a través de la declaración anual, el contribuyente debe determinar la obligación tributaria a su cargo, siguiendo las normas generales que disponen los parámetros para tributar como indicación de la base gravable, tarifa y forma de liquidar el impuesto, debiendo tan sólo liquidar como incremento del tributo una suma igual al 100% del impuesto predial de año anterior. Asevera que para modificar la declaración tributaria cuando se determina un
liquidar el impuesto, debiendo tan sólo liquidar como incremento del tributo una suma igual al 100% del impuesto predial de año anterior. Asevera que para modificar la declaración tributaria cuando se determina un mayor o menor impuesto a cargo, debe observarse el término previsto en los artículos 19 y 24 del decreto 807 de 1993 (2 años), siguiendo el procedimiento de corrección previsto en el inciso tercero del artículo 19 ibídem; el previsto en el artículo 20 ibídem, cuando la corrección implica la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor; ó el de determinación que consagra el capítulo V del mismo decreto, según fuere el caso. Dice que la declaración presentada por la Empresa Colombiana de Comercio S. A. quedó en firme, y que por lo mismo es inmodificable e indiscutible, de modo que side ella se deduce un saldo insoluto a favor del Distrito, éste debe cobrarlo porque se encuentra frente a un título ejecutivo cuya exigibilidad es obligatoria; al tiempo que advierte que frente al pago de un impuesto mayor al que la norma impone, debe solicitarse la corrección por menor valor de la declaración privada, sin que así hubiere obrado el contribuyente, por su culpa exclusiva. Afirma que el procedimiento de determinación sólo puede instarse para revisar las liquidaciones privadas en las que los contribuyentes determinan un menor valor a pagar y no cuando dicho valor es menor. Recaba que una vez la Declaración queda en firme, es inmodificable, independientemente de que contenga errores en contra del contribuyente o de la administración; que el Distrito ha actuado dentro de toda la legalidad suficiente
Recaba que una vez la Declaración queda en firme, es inmodificable, independientemente de que contenga errores en contra del contribuyente o de la administración; que el Distrito ha actuado dentro de toda la legalidad suficiente para ejercer el cobro del título ejecutivo que representa la declaración tributaria; que por consiguiente no existe enriquecimiento sin causa ya que la obligación exigida se desprende de una declaración privada del contribuyente con todos los efectos jurídicos que genera; y que dentro del procedimiento actual no existe ninguna figura que permita modificar las declaraciones luego de haber adquirido firmeza, recordando que los servidores públicos sólo pueden ejercer sus funciones en la forma prevista en la ley. Arguye que al ser la aplicación del tope consagrado en el inciso segundo del artículo 155 del decreto 1421 de 1993 una excepción a la regla general de determinar el tributo multiplicando el autoavalúo por la tarifa correspondiente y dividirlo en mil, no puede incluirse en el formulario como parámetro de liquidación, más aún cuando dicho formulario es un acto administrativo general que no se puede aplicar separadamente de las instrucciones para su diligenciamiento. En su criterio, lo ocurrido fue producto de no haberse observado las normas e instrucciones de diligenciamiento que acompañaban al formulario de declaración, y no de que el demandante fuere inducido a error. Previa alusión a los artículos 20 y 140 del decreto 807 de 1993, 589 del E. T. N. y 8 de la ley 383 de 1997, aduce que una vez advertido el predicado error, la demandante debió solicitar la corrección de la declaración presentada para así
8 de la ley 383 de 1997, aduce que una vez advertido el predicado error, la demandante debió solicitar la corrección de la declaración presentada para así disminuir el valor a pagar, y que al no haberlo hecho, permitió que aquélla prestara mérito ejecutivo, pudiendo la Administración cobrar directamente el saldo insoluto al que dio lugar. Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del decreto distrital 807 de 1993, no podían demandarse ni el mandamiento de pago ni el acto que confirmó la resolución que negó las excepciones propuestas por la demandante. Para finalizar, respalda sus argumentos con lo considerado en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2002 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 12976.ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 01 de noviembre de 2001, ordenándose notificar al señor Agente del Ministerio Público y al señor Alcalde Mayor de Bogotá, diligencia que se surtió el 11 de diciembre de 2002; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El apoderado del Distrito Capital contestó la demanda mediante escrito visible a folios 50 a 67 de éste cuaderno, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 25 de julio de 2003 se abrió a pruebas el proceso,
folios 50 a 67 de éste cuaderno, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 25 de julio de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados; al tiempo, se ordenó librar el oficio solicitado en el párrafo tercero del acápite probatorio del escrito de contestación. El 10 de octubre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, a través del escrito visible a folios 102 a 104, en el que sustancialmente reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación. El representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones números 4152 del 09 de octubre de 2000, 0453 del 20 de marzo de 2001 y 00174 del 18 de mayo del mismo año, a través de las cuales el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, libró mandamiento de pago en contra de la Compañía Colombiana de Comercio LTDA, declaró no probadas las excepciones propuestas contra tal disposición, y confirmó esta última decisión en sede del recurso de reposición
la Compañía Colombiana de Comercio LTDA, declaró no probadas las excepciones propuestas contra tal disposición, y confirmó esta última decisión en sede del recurso de reposición interpuesto contra la misma.
Para comenzar cabe distinguir como parámetros generales, que bajo la categoría de “Impuesto Predial Unificado”, la ley 44 de 1990 fusionó el impuesto predial y el de parques y arborización regulados en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, junto con el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la ley 9ª de 1989 y lasobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989 1, estableciendo como base gravable de dicho tributo el avalúo catastral ó el autoavalúo del bien. En virtud del principio de autonomía que consagra el artículo 287 de la C. P., los Distritos como entidades territoriales que son, tienen competencia exclusiva para fijar las tarifas del impuesto predial unificado junto con sus rangos mínimos y máximos, de manera diferencial y progresiva (art. 363 ibídem) conforme al conocimiento cierto del sujeto pasivo 2, previa verificación integral de la verdadera condición socioeconómica del bien, teniendo en cuenta su ubicación, destinación, acceso a servicios públicos (aseo, electricidad, acueducto, alcantarillado, entre otros), estrato social en el que se sitúa, etc, y no el valor del inmueble como tal porque como ya se dijo el avalúo catastral es tan sólo la base gravable del
otros), estrato social en el que se sitúa, etc, y no el valor del inmueble como tal porque como ya se dijo el avalúo catastral es tan sólo la base gravable del impuesto unificado. Así, el Distrito se encuentra facultado para gestionar por sí mismo sus intereses y administrar sus propios recursos, ejerciendo dentro de dicho ámbito la función de cobro de los impuestos que administra mediante el procedimiento coactivo administrativo que regula el Libro V, Título VIII de Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones de los artículos 78, 83 a 90 y 104 de la Ley 6ª de 1992), conforme a la remisión prevista en el artículo 140 del decreto 807 de 1993 y en el artículo 66 de la ley 383 de 1997 3, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-232 de 1998, en virtud del cual se unifica a nivel nacional el régimen procedimental para impuestos del orden nacional y territorial, revistiendo de seguridad, transparencia y efectividad su recaudo, sin excluir las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con sus propios tributos y contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la C. P.4. 1 Art. 1 de la ley. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de agosto de 1994. “…El mismo principio de progresividad del tributo obliga a que se atiendan las condiciones especiales de los
1 Art. 1 de la ley. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de agosto de 1994. “…El mismo principio de progresividad del tributo obliga a que se atiendan las condiciones especiales de los sujetos que deben pagar tales impuestos. Dichas condiciones solo pueden predicarse cuando se conoce de manera cierta el sujeto pasivo, evento en el cual es posible, atendido su nivel económico establecer una tarifa progresiva simple o progresiva gradual tal como ocurre en el impuesto sobre la renta, en el impuesto predial (tarifa diferencial de acuerdo a la estratificación social) y en el impuesto aduanero, casos en los cuales la tarifa progresiva atiende a estos factores claramente conocidos…” 3 “ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional" 4 Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2000Dentro de este contexto y de acuerdo con la remisión prevista en el artículo 140 del decreto 807 de 1993 1, ante una obligación clara, expresa y exigible contenida en cualesquiera de los documentos enumerados en el artículo 828 del E. T. N., corresponde a la administración distrital expedir el respectivo mandamiento de pago con cuya notificación al deudor se entiende iniciada la etapa de cobro, quien por su parte puede oponerse a aquél mediante la proposición de cualesquiera de los argumentos exceptivos que taxativamente consagra el artículo 831 ibídem, pudiendo incluso recurrir la eventual decisión desfavorable que respecto de ellos
por su parte puede oponerse a aquél mediante la proposición de cualesquiera de los argumentos exceptivos que taxativamente consagra el artículo 831 ibídem, pudiendo incluso recurrir la eventual decisión desfavorable que respecto de ellos se adopte. Estando en esta etapa la instancia de cobro, el artículo 835 ejusdem previó: “Dentro del proceso administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Como se ve, el legislador tributario limitó la competencia de esta Jurisdicción de acuerdo con la especialidad del procedimiento administrativo coactivo, a un único acto administrativo cual es el que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo, ordenando seguir adelante la ejecución. De tal señalamiento plasmado con suma claridad, fuerza concluir la improcedencia de la primera de las declaraciones solicitadas por la demandante, porque en lugar de referir a la pretensión de nulidad de la decisión que con carácter exclusivo se concibió como demandable, refiere al mandamiento ejecutivo en si mismo considerado (resolución No. 4152 del 09 de octubre de 2000) , para cuyo examen de legalidad el tribunal carecería de competencia , conforme con lo anteriormente explicado. Contrario a lo alegado por el apoderado del Distrito, no lo mismo sucede respecto de la resolución 00174 del 18 de mayo de 2001, ya que al haber resuelto el
explicado. Contrario a lo alegado por el apoderado del Distrito, no lo mismo sucede respecto de la resolución 00174 del 18 de mayo de 2001, ya que al haber resuelto el recurso de reposición promovido contra la resolución 0453 del 20 de marzo del mismo año, conforma con ésta última la declaración de voluntad administrativa bajo la forma del acto complejo5, pues la impugnación como tal conlleva la 11 “Para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento de cobro que establece en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículo 849-1 y 849-4 con excepción de lo señalado en los artículo 824, 825 y 843-2 …”5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Bogotá. Sentencia del 19 de febrero de 1990. Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez: “…Los actos complejos, al decir del profesor Manuel María Díaz, citado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 1980 (Consejero ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar) son ”...los que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades publicas distintas que se une
en una misma entidad o de entidades publicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso esadopción de una decisión conexa a la recurrida, con unidad de contenido y de fin, y que para todos los efectos se integra a aquélla que revalúa, accediendo a la máxima de derecho civil según la cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Corrobora dicha conclusión lo dispuesto en el artículo 62 de la C. C. A. (num. 2), en el sentido de que los actos administrativos impugnados sólo adquieren firmeza y por ende obligatoriedad, cuando los recursos interpuestos se deciden; así como el plural utilizado en el pretranscrito artículo 835 del E. T. N. para advertir que ante esta jurisdicción sólo pueden demandarse las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución , previendo la expedición de un segundo acto que confirme la decisión inicialmente proferida en relación con los argumentos exceptivos en sede del recurso de reposición 6, cuya procedencia ya había reconocido la resolución 0453 en el numeral quinto de su parte resolutiva7. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Aclarado lo anterior, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo de las pretensiones de nulidad relacionadas con las resoluciones números 0453 del 20 de marzo de 2001 y 00174 del 18 de mayo del mismo año , porque en su orden negaron las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad Colombiana de Comercio S. A.; y dirimieron el recurso interpuesto para atacar tal decisión.
negaron las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad Colombiana de Comercio S. A.; y dirimieron el recurso interpuesto para atacar tal decisión. necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de las otras...... Y agrega el autor citado: "por lo demás, cuando las voluntades concurrentes a la formación del acto complejo pertenecen a la misma entidad, se dice que se trata de un acto complejo i
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