TA CUN - 2001-01589-(14-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01589-(14-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS JUDICIALES – Incremento del 2.5% / DIFERENCIAS SALARIALES / INCREMENTO SALARIAL DEL 2.5% En el artículo 3º del decreto 57 de enero de 1993, se estableció la remuneración mensual de los empleos del consejo superior de la judicatura, dirección nacional de administración judicial, corte constitucional, corte suprema de justicia, consejo de estado y de los empleados de los tribunales judiciales, superior militar, consejos seccionales de la judicatura, juzgados del circuito, juzgados regionales, juzgados del tribunal militar y juzgados municipales. Además, en su artículo 17, determinó: Articulo 17º. en desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º de la ley 4º de 1992, los empleados de la rama judicial que opten por el régimen establecido en el presente decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenía a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el gobierno para el año de 1993.” Conforme a la norma anterior, quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la expedición del decreto 57 de 1993, y optaron por el régimen ordinario o anterior, quedaron sometidos a la legislación vigente al momento de ser expedido este decreto. (…) Las anteriores normas contemplan la liquidación de los aumentos salariales, querida por el demandante, quien escogió el régimen ordinario y renunció al
este decreto. (…) Las anteriores normas contemplan la liquidación de los aumentos salariales, querida por el demandante, quien escogió el régimen ordinario y renunció al nuevo sistema salarial, que implicaba una mejor remuneración básica, en aras de conservar sus perrogativas salariales y prestacionales; pretende ahora obtener más beneficios de los que la ley le otorga, acogiéndose a los aspectos favorables de uno u otro régimen, los cuales son excluyentes. (…) La dirección de administración judicial actuó de acuerdo a la normatividad legal que regía la situación del actor, aplicándole los incrementos salariales correspondientes al antiguo régimen, sin que tuviera derecho de gozar de los beneficios de los dos regímenes simultáneamente. En cuanto a los derechos adquiridos por el demandante, no se probó que hayan sido vulnerados y, si no estuvo conforme con el pago de sus salarios, no lo manifestó en su oportunidad, en 1993 o 1994, cuando se hicieron los pagos y ajustes correspondientes, conforme al decreto 57 de 1993, en el que se determinó el régimen salarial y prestacional del antiguo régimen compuesto por la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y el incremento del 2.5%, calculado sobre la asignación básica mensual, liquidado a 31 de diciembre de 1992, porcentaje incrementado año por año, teniendo en cuenta la remuneraciónde año inmediatamente anterior y de acuerdo a los parámetros establecidos por el gobierno para los empleados de la rama judicial, como se expresa en los actos acusados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
gobierno para los empleados de la rama judicial, como se expresa en los actos acusados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil cuatro (2004)
JUICIO No. 2001-01589
NACIÓN-RAMA JUDICIAL–CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DIFERENCIA SALARIAL
ACTOR: LISANDRO PATIÑO GOMEZ
LISANDRO PATIÑO GOMEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PRETENSIONES: “PRIMERA : Declarar que es nulo el acto integrado por el Oficio Número DRH-2344 de octubre 22 de 1999, que en Primera Instancia profirió la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, y la Resolución No 1267 de junio 21 de 2000, de Segunda Instancia, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debidamente notificadas, mediante las cuales se negó efectuar la correcta liquidación salarial para el reconocimiento y pago de los faltantes de remuneración de salarios mensuales dejados de cancelar, junto con las demás factores de prestaciones insolutos no cancelados y causados
negó efectuar la correcta liquidación salarial para el reconocimiento y pago de los faltantes de remuneración de salarios mensuales dejados de cancelar, junto con las demás factores de prestaciones insolutos no cancelados y causados desde el 1 de enero de 1994, hasta la fecha, y los que se llegaren a causar en el curso del proceso a favor de mi mandante, conforme a lo ordenado y reconocido como prerrogativas en los Parágrafos de los Decretos Números 104 y 106 del 13 de enero de 1994; 47 y 43 del 10 de enero de 1995; 34 y 36 del 5 de enero de 1996; 47 y 76 del 10 de enero de 1997; 65 y 64 del 10 de enero de 1998; 43 y 44 del 8 de enero de 1999, y el Decreto o Decretos que para este régimen correspondan y se expidan para el 2.000, en virtud a que no se conoce tal reglamentación por no haber sido proferidos a la fecha de presentación de esta demanda, cumpliendo el art. 14 Parágrafo de la Ley 4 de 1992, respecto de los trabajadores de la Rama Judicial del Régimen Antiguo u Ordinario. SEGUNDA : Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a LISANDRO PATIÑO GOMEZ, ESCRIBIENTE, Grado 06 del Juzgado 29 Penal
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a LISANDRO PATIÑO GOMEZ, ESCRIBIENTE, Grado 06 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, la diferencia de faltantes salariales mensuales y periódicos no liquidados ni cancelados sobre la base real de remuneración, acorde con las liquidaciones efectuadas en la parte de hechos y omisiones de la presente demanda, según prerrogativas reconocidas en los Parágrafos de los Decretos Salariales enunciados, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, vacaciones, servicios, bonificación y demás factores desde el 1 de enero de 1994, y los que se causen en el curso de este proceso, hasta cuando se produzca el pago. TERCERA : Se condene a la demandada a pagar a mi mandante las diferencias salariales, así como las Primas de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, prima de vacaciones y bonificación, que en el mismo sentido se ocasionen durante el curso del proceso y como consecuencia de la mantenida errada interpretación de los decretos citados y los que el Gobierno Nacional expida en lo sucesivo con base en el artículo 14 Parágrafo de la Ley 4ª de 1992, que en esta demanda no se dice su número ni fecha, por ser Decretos futuros. CUARTA : Se condene a la demandada a reconocer y cancelar la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir, por concepto de remuneración mensual,
INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir, por concepto de remuneración mensual, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones y Bonificación, desde el primero (1°) de enero de 1994, fecha en que se interrumpió la prescripción, hasta el día en que se produzca el pago de las sumas causadas, conforme se certifique por el Banco de la Republica. QUINTA : Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que conforme a los incrementos a reconocer en la Sentencia, incluya porcentualmente los aportes correspondientes a cesantías y al Fondo de Pensiones. SEXTA : Que se condene a la demandada para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el artículo 14 Parágrafo de la Ley 4ª de 1992, respecto a los Trabajadores de la Rama Judicial del Régimen Salarial antiguo u ordinario, en el sentido de liquidar el incremento adicional sobre la remuneración y no sobre el factor del 2.5% del año inmediatamente anterior”. (fls 62 a 63) Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: HECHOS: “LISANDRO PATIÑO GOMEZ, se vinculó al servicio de la Rama Judicial desde hace más de 10 años. Para el 1° de enero de 1994, mi mandante LISANDRO PATIÑO GOMEZ, se desempeñaba en el cargo de ESCRIBIENTE Grado 06, del Juzgado 29 Civil
hace más de 10 años. Para el 1° de enero de 1994, mi mandante LISANDRO PATIÑO GOMEZ, se desempeñaba en el cargo de ESCRIBIENTE Grado 06, del Juzgado 29 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. Según el régimen u opción de remuneración de salarios presentado por el Gobierno Nacional en el año de 1993, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. LISANDRO PATIÑO, optó por el ordinario antiguo. En virtud del Régimen Salarial Ordinario acogido en el año de 1993, según Decreto 51 expedido por el Gobierno Nacional, estableció el básico mensual para quienes no escogieron el nuevo régimen salarial; de igual forma en el Decreto 57 del mismo año en su Artículo 17 reconoció en beneficio del Régimen Ordinario un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que percibía a 31 de diciembre de 1992. Para el año de 1993, la Pagaduría de la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Santa Fe de Bogotá- Cundinamarca, efectuó el pago de la remuneración decretada y ordenada, en forma correcta en aplicación al Decreto 51 art. 4° y 57 en su art. 17 de 1993. A partir del 1 de enero de 1994, y hasta la fecha inclusive, año tras año, la misma Pagaduría de la Administración Judicial, no ha dado aplicación estricta, en el sentido de reconocer y pagar el total de REMUNERACIÓN, por cuanto, no tienen en cuenta todos los factores que la conformaban a 31 de diciembre de
misma Pagaduría de la Administración Judicial, no ha dado aplicación estricta, en el sentido de reconocer y pagar el total de REMUNERACIÓN, por cuanto, no tienen en cuenta todos los factores que la conformaban a 31 de diciembre de cada año anterior; y en razón de ello, no se han cancelado los incrementos ordenados en los Decretos 106 de 1994, artículo 4º y 104 del artículo 4º de 1994; Decreto 43 de 1995, artículo 5º, parágrafo y 47 artículo 4º de 1995; Decreto 36 de 1996, Art. 4°, Parágrafo, Decreto 76, artículo 4º, parágrafo y 47 artículo 4º de 1997; Decreto 64, artículo 4º , parágrafo y 65 artículo 4º de 1998; Decreto 44, artículo 4º, parágrafo y 43 artículo 4º de 1999 En cada Parágrafo de los Artículos y Decretos relacionados anteriormente se reconoce expresamente la forma como ha de aplicarse los aumentos adicionales a 31 de diciembre de cada año, esto es, sobre todos los factores que constituyen salario devengado, omisión resultante de la inadecuada interpretación que conllevó y mantiene, una incorrecta liquidación por parte de la Rama Judicial de este Distrito. Se está incurriendo en error al continuar cancelando el incremento del 2.5% sobre el resultado del básico de 1992, año tras año, interpretación que se hace en contra de las normas, las cuales hablan es de remuneración. La inadecuada interpretación y aplicación de las normas, desconociendo que es
tras año, interpretación que se hace en contra de las normas, las cuales hablan es de remuneración. La inadecuada interpretación y aplicación de las normas, desconociendo que es REMUNERACIÓN, constituyen el desacierto, al no incluir los conceptos señalados y discriminados, dándose así la incorrecta liquidación del salario mensual, prestaciones sociales, primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación, trayendo posteriormente las mismas consecuencias sobre las cesantías e intereses y pagos periódicos, como pensiones”. La razón de ser de la reclamación se basa en el derecho de igualdad “igual cargo similitud de aumentos, según las prerrogativas de cada régimen; en esencia la Ley 4º de 1992, fundamentó la proporcionalidad a quienes optaron por el antiguo régimen ordinario, reconocido así en los parágrafos de cada uno de los artículos de los Decretos citados desde 1994 a la fecha, toda vez que laresponsabilidad por el cúmulo y carga d trabajo es la misma, sin diferenciar los derechos adquiridos (fls. 63 a 65). En la demanda se indicaron las NORMAS VIOLADAS y los CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, como se lee en los folios 65 a 66 y se resume a continuación: “Artículos 1, 3 y 5 del Decreto 809 de 1977, (Decreto 1231 de 1973); Art. 14 de la Ley 4ª de 1992; Art 4° y Parágrafo del Decreto 106 de 1994; Art 5° y
la Ley 4ª de 1992; Art 4° y Parágrafo del Decreto 106 de 1994; Art 5° y Parágrafo del Decreto 43 de 1995; Art 4° y Parágrafo del Decreto 36 de 1996; Art. 4° y Parágrafo del Decreto 76 de 1997; Art. 4° y parágrafo del Decreto 64 1998; y Art 4° y parágrafo del Decreto 44 de 1999; Art. 4° Decreto 104 de 1994; Art. 4° Decreto 47 de 1995; Art. 4° Decreto 34 de 1996; Art. 4° Decreto 47 de 1997; Art. 4° Decreto 65 de 1998; Art. 4° Decreto 43 de 1999. Se violó la Constitución Nacional y las normas citadas, al no haberse reconocido y pagado a la actora los incrementos de salario correspondientes al 2.5% año, por año, entre 1994 y 2000, privando injustamente a la demandante de derechos ya adquiridos . Los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación, desviación de poder en forma irregular.
La demanda fue contestada dentro de término, y se propuso como excepciones las de PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD e INEPTA DEMANDA, con los siguientes argumentos: ... La individualización del acto imponía indefectiblemente como pretensión principal de la demanda, la declaración de nulidad de la resolución en cita, como ello no ocurrió así, sino que la actora se limitó a demandar el acto secundario,
principal de la demanda, la declaración de nulidad de la resolución en cita, como ello no ocurrió así, sino que la actora se limitó a demandar el acto secundario, hacen que la demanda sea inepta, lo que impide la Sala hacer un pronunciamiento de fondo... Aunque aparentemente se están demandando, entre otros, actos administrativos sobre los cuales la acción no ha caducado, la verdad es que los mismos, así como las restantes pretensiones elevadas por la demandante tienen como fundamento actos administrativos anteriores, ya ejecutoriados, que han cobrado firmeza y que por lo mismo, resultan inmodificables en su contenido y alcance. En caso contrario, lo que realmente se estaría generando es un restablecimiento automático que hasta el momento no contempla nuestro sistema legal.
La parte demandada presentó alegato de conclusión, reafirmando lo expuesto en la contestación de la demanda, como se lee en los folios 218 a 222. La parte actora no formuló alegato de conclusión (fl. 223). El Ministerio Público no emitió concepto.Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: La demandante, mediante apoderado solicita la nulidad de los actos acusados contenidos en el Oficio DRH-2344 de octubre 22 de 1999 y la Resolución No. 1267 de junio 21 de 2000, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en causal de anulación, cual es, la violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y, toda vez que la parte accionada
de junio 21 de 2000, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en causal de anulación, cual es, la violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y, toda vez que la parte accionada presentó, dentro del término de ley, como medios exceptivos los de caducidad, prescripción e inepta demanda, considera pertinente la Sala referirse a estos en los siguientes términos: La entidad demandada propone la excepción de inepta demanda, con el argumento de que no se demandó los actos principales, solo los secundarios y la excepción de caducidad por la omisión de demandar en su oportunidad, los actos principales, además de que a pesar de haber sido demandados otros actos administrativos que no están caducados, estos tiene fundamento en los anteriores que ya están debidamente ejecutoriados y no pueden ser modificados en su contenido y alcance. Las excepciones propuestas, han de ser desestimadas, teniendo en cuenta que la entidad demandada se refiere a actos administrativos que no han sido demandados y, por otra parte, la Resolución demandada que agotó la vía gubernativa No. 1267 del 21 de junio de 2000 fue notificada personalmente al apoderado del demandante el 11 de octubre de 2000 y la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2001 (descontando el cierre de términos del mes de diciembre de 2001), antes de cumplirse los cuatro meses de caducidad de la acción del artículo 136 del C.C.A. En cuanto a la Prescripción, se ha de indicar: Conforme lo aportado al proceso, se observa que, el demandante elevó la petición
de 2001), antes de cumplirse los cuatro meses de caducidad de la acción del artículo 136 del C.C.A. En cuanto a la Prescripción, se ha de indicar: Conforme lo aportado al proceso, se observa que, el demandante elevó la petición de reclamo ante la Dirección Seccional de Administración judicial el día 25 de mayo de 1999, interrumpiendo de esta manera la prescripción contenida en el Art. 41 del D.L 3135 del 26 de diciembre de 1968, que dispone: Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.En este orden de ideas, ha de señalar la Sala que, sólo se puede revisar los aumentos salariales en la forma solicitada por la demandante, hasta tres años hacia atrás, contados desde la fecha de la petición, es decir hasta el 25 de mayo de 1996, pues con anterioridad prescribió el derecho a reclamar sobre el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones pedidos en la demanda. La prescripción trienal, por lo tanto, se cuenta a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. Por lo tanto, el problema jurídico central, en el caso sub-lite, tiene relación con determinar si el demandante tiene derecho o no a los aumentos salariales y prestacionales durante el periodo comprendido entre 1996 y 1999, como
determinar si el demandante tiene derecho o no a los aumentos salariales y prestacionales durante el periodo comprendido entre 1996 y 1999, como Escribiente, grado 6 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, conforme a los Decretos invocados expresamente en la demanda. Por medio del Oficio No. DRH-2344, de octubre 22 de 1999, proferido por la Directora Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca, se dio respuesta a la petición del demandante de mayo 25 de 1999, radicada con el No. 06345, de reclamo de sueldos durante los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, como Escribiente, grado 6, del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. En el oficio acusado se le negó la solicitud, con fundamento en que se le ha cancelado de acuerdo con la Ley la remuneración salarial y prestacional fijada para su cargo, del 2.5%, de acuerdo con los incrementos autorizados año por año, por el Gobierno Nacional. El demandante presentó recurso de apelación, contra el Oficio DRH-2344, de octubre 22 de 1999, resuelto mediante la Resolución No. 1267 de junio 21 de 2000, de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en la que confirmó el oficio en todas sus partes y argumentó que no se le ha violado ninguna norma al actor, aplicándole los incrementos salariales fijados por el Gobierno de acuerdo con la Ley 4º de 1992
Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en la que confirmó el oficio en todas sus partes y argumentó que no se le ha violado ninguna norma al actor, aplicándole los incrementos salariales fijados por el Gobierno de acuerdo con la Ley 4º de 1992 y teniendo en cuenta los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad y el incremento del 2.5%, determinado sobre la asignación básica mensual que los funcionarios tenían a 31 de diciembre de 1992, valor que se tuvo en cuenta para 1993 y se incrementó en 1994 a 1998, en los porcentajes establecidos. El actor labora, desde el 18 de octubre de 1991 como Escribiente, grado 6º. del Juzgado 29º. Penal del Circuito de Bogotá, como consta en el folio 17 y como funcionaria de la Rama Judicial optó por el régimen anterior u ordinario, al considerarlo más favorable para su situación laboral. Por medio del Decreto No. 57 de enero de 1993, se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Este Decreto en sus artículo 1º y 2º señaló: “ARTICULO 1º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio conposterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder Público, organismos o instituciones del sector público.”
determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder Público, organismos o instituciones del sector público.” “ARTICULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. En el artículo 3º del Decreto 57 de enero de 1993, se estableció la remuneración mensual de los empleos del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y de los empleados de los Tribunales Judiciales, Superior Militar, Consejos Seccionales de la Judicatura, Juzgados del Circuito, Juzgados Regionales, Juzgados del Tribunal Militar y Juzgados Municipales. Además, en su artículo 17, determinó: ARTICULO 17º. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º de la ley 4º de 1992, los empleados de la Rama Judicial que opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenía a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.” Conforme a la norma anterior, quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto 57 de 1993, y optaron por el régimen ordinario o
1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.” Conforme a la norma anterior, quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto 57 de 1993, y optaron por el régimen ordinario o anterior, quedaron sometidos a la legislación vigente al momento de ser expedido este Decreto. El Decreto No. 106 de enero 13 de 1994, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, dispuso en su artículo 4º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. El Decreto 43 de enero 10 de 1995, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, dispuso en su artículo 5º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57, 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a partirdel 1º de enero de 1995, a un incremento del 18% de la remuneración que venía
percibiendo a 31 de diciembre de 1994. El Decreto 36 de enero 5 de 1996, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, dispuso en su artículo 4º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57, 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los límites y porcentajes: REMUNERACIÓN PORCENTAJE DE MENSUAL 1995 INCREMENTO Hasta 119.957 El 19.5% Desde 119.58 hasta 359.871 El 18.5% Desde 359.872 hasta 479.828 El 17 % Desde 479.829 hasta 599.785 El 16% Desde 599.786 en adelante El 15% El Decreto 76 de enero 10 de 1997, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, dispuso en su artículo 4º , parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57, 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los límites y porcentajes:
REMUNERACIÓN PORCENTAJE DE
1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los límites y porcentajes: REMUNERACIÓN PORCENTAJE DE MENSUAL 1996 INCREMENTO Hasta 148.251 El 18% De 284.252 hasta 426.377 El 14% De 426.378 hasta 568.502 El 10 % De 568.503 en adelante El 8% El Decreto 64 de enero 10 de 1998, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, dispuso en su artículo 4º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57, 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1998, a la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%. El Decreto 44 de enero 8 de 1999, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, dispuso en su artículo 4º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57, 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de
Penal Militar, dispuso en su artículo 4º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57, 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a un incremento de la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes : REMUNERACIÓN PORCENTAJE DE MENSUAL 1998 INCREMENTO Hasta 611.478 El 18% De 611.479 a 1.019.130 El 17% De 1.019.131 a 1.222.956 El 16 % De 1.222.957 a 2.038.260 El 15% De 2.038.261 a 3.057.390 El 13% De 3.057.391 en adelante El 10% Las anteriores normas contemplan la liquidación de los aumentos salariales, querida por el demandante, quien escogió el régimen ordinario y renunció al nuevo sistema salarial, que implicaba una mejor remuneración básica, en aras de conservar sus perrogativas salariales y prestacionales; pretende ahora obtener más beneficios de los que la ley le otorga, acogiéndose a los aspectos favorables de uno u otro régimen, los cuales son excluyentes. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre las cuales se puede citar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 2747-2000, Actor: Olga
Estado, entre las cuales se puede citar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 2747-2000, Actor: Olga Ofelia Martínez de Barreto; Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Tunja; Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, que en lo pertinente manifestó: “... Si la actora renunció al nuevo sistema salarial que implicaba una mejor remuneración básica, en aras a conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede ahora pretender obtener más beneficios de los que la ley le otorga, solo por el principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en desarrollo de la ley 4ª de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica, sin primas de ninguna índole.Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en tal sentido como cuando mediante sentencia de 8 de marzo de 1997, dentro del expediente No. 14350, actor Luis Eduardo Posada, P., esta Corporación dijo: “Por último el decreto No. 108 del mismo año consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable según su artículo 1° a los vinculados al servicio de la entidad con posterioridad a la vigencia del decreto 53 de 1993. Este ordenamiento dio una
salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable según su artículo 1° a los vinculados al servicio de la entidad con posterioridad a la vigencia del decreto 53 de 1993. Este ordenamiento dio una nueva oportunidad para quienes venían vinculados a la Fiscalía, de optar por el nuevo régimen allí dispuesto. Como quedó esta
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