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TA CUN - 2001-01632-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01632-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUSENCIA DE FIRMA DECLARACION PRIVADA – Carencia de mérito Ejecutivo / ACCION DE COBRO – Prescripción La falta de firma de la declaración privada hace que la misma no preste mérito ejecutivo contra el contribuyente en cuanto faltaría uno de los requisitos del artículo 488 del código de procedimiento civil, esto es que al no estar suscrito por el deudor no sea plena prueba en su contra, por ende mal podía tornarse exigible su pago. distinto es cuando la declaración privada por reunir todos los requisitos de ley deba tenerse por presentada en cuyo caso la obligación por el monto del tributo declarado se torna exigible desde dicho momento, siempre y cuando la administración mediante un acto de determinación del impuesto no la modifique aumentando su valor, pues en este caso, tal y como lo aclara el artículo 817, el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo, pero, resáltase, para cobrar el mayor valor, por que entiéndase que la cuantía inicial del tributo inicialmente declarada se torna exigible desde el momento en que el contribuyente presenta su privada sin pago, en cuyo caso los cinco (5) años respecto de esa suma declarada se cuentan a partir de dicho momento en cuanto la declaración privada presta mérito ejecutivo en su contra. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-01632

DEMANDANTE: LOTERÍA DE BOGOTA

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente:

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-01632

DEMANDANTE: LOTERÍA DE BOGOTA

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A :Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado por la LOTERÍA DE BOGOTÁ, la que mediante demanda presentada el 27 de julio de 2001, acude en ejercicio de la

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formula:

I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho solicita (fl. 4 del exp): “Declarar la nulidad de la Resolución número 00001, del 5 de febrero de 2001, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes

Contribuyentes de Bogotá D.C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual se rechazaron las excepciones al mandamiento de pago número 53 del 4 de diciembre de 2000 y se ordenó llevar adelante la ejecución contra la LOTERÍA DE BOGOTA por concepto de las declaraciones de retenciones en la fuente de los meses de noviembre y diciembre de 1991 por la suma de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE($101.311.530 m/cte).” “Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que la resolución proferida no es procedente, y por lo tanto, proceden contra el

MONEDA CORRIENTE($101.311.530 m/cte).” “Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que la resolución proferida no es procedente, y por lo tanto, proceden contra el mandamiento de pago las excepciones de prescrita y/o pago alegadas.”

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 5 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. Dentro de los plazos referidos en el artículo 16 del Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1990, la LOTERÍA DE BOGOTÁ presentó las declaraciones de Retención en la Fuente de los meses de noviembre y diciembre de 1991, y con base en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 223 de 1995, la LOTERÍA DE BOGOTA presentó corrección a las declaraciones iniciales. Con el propósito de subsanar el requisito exigido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, es decir la firma de quien no tenía el deber formal de declarar. 2.2. El 4 de diciembre de 2000, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas, División deRecaudación libró mandamiento de pago contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ No. 53 por la suma de $101.311.530 por concepto de las declaraciones de retención de los meses de noviembre y diciembre de 1991. 2.3. El 21 de enero de 2001, la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el cual propuso la de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo.

2.3. El 21 de enero de 2001, la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el cual propuso la de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo. 2.4. Mediante la Resolución No. 00001 del 5 de febrero de 2001, la Administración declaró como no probadas las excepciones propuestas y ordeno seguir adelante con la ejecución. 2.5. El 1° de marzo de 2001, la demandante interpuso contra el anterior acto administrativo Recurso de Reposición, que le fue resuelto mediante la Resolución No. 00001 del 27 de marzo siguiente, confirmando el acto impugnado en cada una de sus partes.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 811, 817, 818, 828, 831 del Estatuto Tributario. 3.2. Contra los actos demandados la actora formula los cargos de violación a las disposiciones que menciona y que la Sala compendia de la siguiente manera (fls. 5 a 8 del exp.): 3.2.1. Excepción de Prescripción de la Acción de Cobro: Comienza el apoderado por recordar que el artículo 831 del Estatuto Tributario enumera taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria y, en su numeral 6° señala de la “prescripción de la acción de cobro”, en consonancia con el artículo 817 ibídem que de manera precisa enuncia que: “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles”.

ibídem que de manera precisa enuncia que: “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles”. En seguida el censor pone de presente que la fecha en que legalmente se hacen exigibles los impuestos, anticipos y retenciones, está fijada por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 811 ibídem. Así, mediante el artículo 16 del Decreto 1301 del 28 de 28 de 1990, se fijó como plazo para presentar y pagar las Declaraciones de Retención en la Fuente de los meses de noviembre y diciembre del año 1991, para los contribuyentes con NIT finalcero (0), el 20 de diciembre de 1991 y el 14 de febrero de 1992 (fl. 7 del exp), respectivamente. Así mismo, afirma que las correcciones que se efectuaron a las declaraciones tributarias, autorizadas por el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 223 de 1995, son meramente accidentales y en ningún caso modificaban los plazos que tenían los contribuyentes para cumplir legalmente con sus obligaciones ya que se trataba consecuencialmente de sanear un vicio en la presentación de las declaraciones originales, el cual consistía en no haber sido suscritas por quien tenía el deber formal de hacerlo, y no, como pretende la Administración, de una nueva obligación de pagar las sumas adeudadas. Al respecto, señala que la fecha 15 de febrero a la que se refiere el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, no es otra que la del vencimiento del término para efectuar el saneamiento fiscal, es decir, para hacer uso de ese derecho, cosa bien diferente, continua diciendo, es lo que pretende la Administración al

de la Ley 223 de 1995, no es otra que la del vencimiento del término para efectuar el saneamiento fiscal, es decir, para hacer uso de ese derecho, cosa bien diferente, continua diciendo, es lo que pretende la Administración al considerarla como un nuevo vencimiento de la obligación. Por tal motivo, recalca que el hecho de que la Lotería se hubiera acogido al saneamiento de declaraciones previsto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la citada ley, no constituye causal de interrupción del término de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, y sólo obedece al interés de la entidad de no ser sancionada en los términos del artículo 580 de la misma norma, sino de acogerse a tal beneficio, lo que en nada modifica la exigibilidad de las obligaciones y menos el término de prescripción de las mismas. Finaliza afirmando que efectivamente operó la prescripción de la acción de cobro y así debe ser reconocido declarando la nulidad del acto demandado.

3.2.2. Excepción por Pago: Expone que el numeral 1° del artículo 831 del Estatuto Tributario, establece que procede la excepción de pago contra el mandamiento que profiera la Administración en los términos del Título VIII, dentro del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo del Libro Cuarto del Estatuto Tributario (fl. 8 del exp). Aduce que la Lotería de Bogotá efectuó correctamente el pago de las declaraciones de retención a través de la Red Bancaria que estaba autorizada para el efecto, en las fechas establecidas por el Decreto de Plazos fijado por el Gobierno Nacional.Del mismo modo, asegura que la circunstancia mediante la cual las

declaraciones de retención a través de la Red Bancaria que estaba autorizada para el efecto, en las fechas establecidas por el Decreto de Plazos fijado por el Gobierno Nacional.Del mismo modo, asegura que la circunstancia mediante la cual las actuaciones dolosas o culposas hayan sido motivo de investigación por las autoridades competentes por la desviación de los recursos entregados por LOTERÍA DE BOGOTÁ para el pago de las obligaciones que ahora se le cobran, en nada desdibuja el hecho de que su representada hubiese pagado correctamente las prestaciones adeudadas, por tanto, anota que operó su extinción. Alega que el Estado no puede abstraerse de la responsabilidad que le corresponde al delegar en terceros, en este caso la banca, la recaudación de los tributos, para lo cual, trae a colación la sentencia de octubre 2 de 1998, proferida dentro del expediente 9031, H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, para concluir que la Administración no puede desconocer los pagos formales hechos por los contribuyentes y menos, invocar sin la carga probatoria que la respalde dentro del proceso, responsabilidad de parte del contribuyente en los hechos que dieron lugar a la desviación del dinero.

IV. PARTE DEMANDADA: Le da alcance a la demanda por conducto de apoderada judicial que para el efecto designó, con la oposición a todas y cada una de las pretensiones (fls. 76 al 88 del exp.) , al considerar que no le asiste derecho a la demandante por las siguientes razones: 4.1. PRIMER CARGO (Prescripción de la Acción de Cobro):

76 al 88 del exp.) , al considerar que no le asiste derecho a la demandante por las siguientes razones: 4.1. PRIMER CARGO (Prescripción de la Acción de Cobro):

Comienza por aclarar la señora apoderada, que es improcedente la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta contra el mandamiento de pago, toda vez que cuando éste se profirió no había vencido el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Manifiesta que la obligación tributaria es susceptible de cobro, cuando se cuenta con un titulo que preste merito ejecutivo, es decir cuando la obligación es clara, expresa y exigible, por lo que cuando hay lugar a la corrección de una declaración tributaria es en esta en donde consta la obligación mencionada en cuanto tiene la virtud de sustituir la inicial.

Explica así, que si la corrección de la declaración sustituye la inicial, no puede predicarse que el término de prescripción se cuente desde esta, ya que el titulo ejecutivo lo constituye la de corrección efectuada a la inicial, cualquiera que sea su motivo, por lo que el legislador no consagró excepción alguna frente al saneamiento de vicios de procedimiento de conformidad con el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 (fl. 80 del exp).Afirma que no se puede aludir a la interrupción de un término de prescripción, cuando para el caso de la de corrección sólo comienza a contarse desde la presentación de esta y no desde las declaraciones iniciales, por que es a partir de esa fecha que existen las correcciones como título ejecutivo, y según las

cuando para el caso de la de corrección sólo comienza a contarse desde la presentación de esta y no desde las declaraciones iniciales, por que es a partir de esa fecha que existen las correcciones como título ejecutivo, y según las voces del artículo 828 del Estatuto Tributario sustituyen la inicial de forma que la primera se tiene como inexistente (fl. 81 del exp). Con esas razones, concluye que el término de prescripción de cinco (5) años contados a partir del 14 de febrero de 1996 (fecha en que fueron presentadas las declaraciones de corrección de retención en la fuente por el mes de noviembre y diciembre) vencía el 14 de febrero de 2001, de donde resulta oportuna la notificación del Mandamiento de Pago No. 53, el día 4 de diciembre de 2000. 4.2. SEGUNDO CARGO (Pago Efectivo): Responde que una de las formas comunes y ordinarias de extinguir las obligaciones tributarias es mediante el pago que consagra el inciso 2° del artículo 1625 del Código Civil, que en materia tributaria consiste en una prestación de dar al Estado una suma de dinero, que según lo dispuesto por la ley debe ceñirse a la oportunidad, los lugares y las formas establecidas en normas especiales, de modo que con el mismo se obtenga la satisfacción del acreedor de la obligación. Anota que el Estatuto Tributario establece la solución o pago como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias en los artículos 800 y siguientes, resalta en particular el artículo 803 de la siguiente manera: “Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada

de extinción de las obligaciones tributarias en los artículos 800 y siguientes, resalta en particular el artículo 803 de la siguiente manera: “Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o resulten como saldos a su favor por cualquier concepto” . Bajo esa perspectiva, resume que son elementos del pago: a) la consignación del dinero debido; b) ante bancos autorizados simultáneamente con la declaración tributaria, o posteriormente mediante recibo oficial de pago, especialmente diseñado para el efecto, c) que efectivamente dichos dineros ingresen a las arcas del Estado, quien es el acreedor de la obligación tributaria en orden a obtener su satisfacción, de tal manera que sólo así se obtiene la extinción de la obligación tributaria (fl.82 del exp). Pone de presente que al observarse la fotocopia de las declaraciones invocadas por la demandante como prueba para la extinción de las obligaciones tributarias por concepto de retención en la fuente de noviembre y diciembre de 1999, con ocasión del mandamiento de pago identificadas con los Nos. de Stiker del adhesivo 0316301001905-6 y 0316301005635-2, de

diciembre de 1999, con ocasión del mandamiento de pago identificadas con los Nos. de Stiker del adhesivo 0316301001905-6 y 0316301005635-2, de diciembre 20 de 1991 y diciembre 24 de 1992, se observó su presuntafalsedad, la cual motivó a que se instaurara denuncia el 12 de diciembre de 2000, que cursa ante la Fiscalía 142, Unidad Contra El Patrimonio, con fundamento en el oficio expedido por BANCOLOMBIA en el que informa que tales documentos no fueron recepcionados por esa entidad y que esos Nos. de adhesivo corresponden a fechas que datan del 17 de julio de 1989 y 8 de julio de 1991 (fl.83 del exp). Recalca que adicionalmente mediante oficio No. 00-31-058-156-123 de febrero 7 de 2001, suscrito por la Dra. María Lilia Peña Redondo, Jefe Grupo Documentación de la División de Recursos Físicos y Financieros de la misma Administración, se señaló que los originales de las declaraciones de retención en la fuente identificadas con los referidos números no aparecían físicamente en los archivos. Por lo anterior, advierte que las fotocopias aportadas por la demandante como prueba del pago, por haber sido tachada su autenticidad en vista de su presunta falsedad, no son la prueba idónea que exige el artículo 743 del Estatuto Tributario para entenderse como realizado y como extinguida la

presunta falsedad, no son la prueba idónea que exige el artículo 743 del Estatuto Tributario para entenderse como realizado y como extinguida la obligación tributaria. Aclara la señora apoderada, que al invalidarse como pago aquél efectuado a otro tercero no autorizado (Art. 1634 del C.C.), o el recibido por persona desconocida y no por el acreedor, no puede ser considerado como eficaz (fl.84 del exp). Finalmente, señala que en atención a la fecha en que se registran los documentos aportados como prueba de pago y su presunta falsedad, se encuentra que no existió pago válido y que las consecuencias de cualquier hecho de terceros debe asumirlas el deudor (la demandante quien estaría legitimada para reclamar del tercero) y no el acreedor (el Estado).

Indica también que no existe a la fecha por parte de la Fiscalía, fallo definitivo sobre la presunta falsedad denunciada y por tanto no hay prueba de que el hecho obedeció a acción dolosa o culposa de tercero, para con base en ello concluirse lo pretendido por la demandante (fl.85 del exp).

V. MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : 6.1. Parte DemandanteCorrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte

Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : 6.1. Parte DemandanteCorrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto de la excepción de prescripción.

En cuanto a la de pago, hace hincapié en que aun cuando el BANCO DE COLOMBIA no atendió a los reiterados y repetidos requerimientos que el tribunal le hiciera para que emitiera certificación y suministrara la información en relación con el pago del importe de las retenciones en la fuente materia de este proceso, actitud sobre la que habrá de disponerse por la falta de su colaboración para con la Administración de Justicia, las documentales allegadas acreditan suficientemente el pago efectuado por la LOTERIA DE BOGOTÁ, las cuales relaciona, para culminar diciendo que “ mal se puede pretender que si como consecuencia de una defraudación, a cualquier otra causa, los dineros en cuestión no fueron entregados por el Banco de Colombia a la Administración Tributaria, se pueda negar el hecho del pago como si el Banco recaudador no fuera un diputado del Estado para la percepción de los tributos” (fls. 211-215 del exp.). Parte Demandada Dentro del término consagrado legalmente para el efecto, la parte demandante allegó su escrito de alegatos de conclusión en el cual insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 216 a 223) y agrega lo

allegó su escrito de alegatos de conclusión en el cual insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 216 a 223) y agrega lo siguiente: Frente a la presunta falsedad de los documentos aportados, lo que motivó la denuncia instaurada el 12 de diciembre de 2000, que cursó ante la Fiscalía 142 Unidad contra el Patrimonio, allegó al proceso copia simple de la resolución inhibitoria dentro de la misma con el fin de que sea analizada, no sin antes llamar la atención sobre la aparente homonimia de apellidos que se presenta entre la Doctora MYRIAM LETICIA PLAZAS VEGA, Fiscal 142 Seccional Delegada y el Doctor MAURICIO PLAZAS VEGA, apoderado especial de la sociedad actora, LOTERÍA DE BOGOTA (fl. 221 del exp). De igual forma, indica que es conciente de no ser esta la instancia procesal para aportar pruebas, pero lo hace bajo la premisa clara de llevar convicción al fallador.

VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso como también una vez, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.7.2. Inicia de esta manera la Sala por establecer los cargos a resolver, siendo estos la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro y la de pago efectivo.

7.2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO:

estos la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro y la de pago efectivo. 7.2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: Al resolverla se hace necesario volver los ojos sobre lo preceptuado en el artículo 606 del Estatuto Tributario, el que a la letra reza: “Artículo 606. Contenido de la declaración de retención. La declaración de retención en la fuente deberá contener: o El formulario debidamente diligenciado o La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor o La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere el caso o La firma del agente retenedor o de quien cumpla con el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo por quien haga sus veces. o La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal”. Así las cosas, aun cuando los días 26 de diciembre de 1991 y 24 de enero de 1992 la LOTERÍA DE BOGOTÁ presentó las declaraciones de Retención en la Fuente de los períodos noviembre y diciembre respectivamente (fls. 205 y 206

1992 la LOTERÍA DE BOGOTÁ presentó las declaraciones de Retención en la Fuente de los períodos noviembre y diciembre respectivamente (fls. 205 y 206 del c1), con posterioridad el 14 de febrero de 1996, presentó corrección a la declaración que tuvo por objeto estampar la firma del suscriptor, por lo que estima la Sala necesario citar lo prescrito en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con ladeclaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. “Toda declaración que el contribuyente, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o la ultima corrección presentada, según el caso”. “Artículo 589. Correcciones que no varíen el valor a pagar, o que lo disminuyan o aumenten el saldo a favor . Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar , o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente,

las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar , o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de corrección. La Administración debe practicar la Liquidación de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causará sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección. Por su parte, preceptúa así el artículo 817 del Estatuto Tributario, en la redacción del texto de la época de los períodos gravables objeto del mandamiento de pago: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescriben en el término de cinco (5) años”, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la ejecutoria. “La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor” (lo subrayado fuera de texto). En consonancia con la anterior disposición, el artículo 828 del mismo estatuto enumeraba como títulos que prestaban mérito ejecutivo en el numeral 1º del inciso 1º : “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas

En consonancia con la anterior disposición, el artículo 828 del mismo estatuto enumeraba como títulos que prestaban mérito ejecutivo en el numeral 1º del inciso 1º : “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (lo subrayado fuera de texto). Así las cosas, atendiendo a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, que según el artículo 16 del Decreto 3101 de diciembre de 1990 para loscontribuyentes con número final cero (0) y respecto de la Retención en la Fuente de los períodos 11 y 12 de 1991 -noviembre y diciembre-, vencieron el 20 de diciembre de 1991 y el 14 de febrero de 1992 respectivamente, es desde dicha fecha en que se tornaba exigible la obligación, de una parte al contribuyente para declarar y pagar y, de otra para la Administración para realizar su cobro, de tal suerte que si el primero no cumplía con esos dos deberes el de declarar y pagar, ésta contaba con el término de cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar para realizar la respectiva Liquidación de Aforo, el cual vencía el 20 de diciembre de de 1996 y el 14 de febrero de 1997, respectivamente, acto que nunca produjo. Se alude a la necesidad de la expedición de la Liquidación de Aforo por cuanto al haber sido presentadas sin la firma de quien tenía formalmente el deber de declarar, esas debían tenerse por no presentadas según las voces del artículo 580 del Estatuto Tributario. O, bien la Administración debió proferir el

al haber sido presentadas sin la firma de quien tenía formalmente el deber de declarar, esas debían tenerse por no presentadas según las voces del artículo 580 del Estatuto Tributario. O, bien la Administración debió proferir el respectivo acto administrativo dentro del término de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar para tenerlas por no presentadas lo cual tampoco se produjo. Empero, ocurrió que la contribuyente para remediar dicha omisión decidió acogerse a la oportunidad que le dio el Parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 y procedió a presentarlas nuevamente el 14 de febrero de 1996. Así es el tenor literal del aludido parágrafo: “Los declarantes que antes del 1º de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580 , 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario o presenten errores de identificación del período fiscal, podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentación de declaraciones de corrección en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicción a que corresponda, sin que haya lugar al pago de sanciones por este concepto (lo subrayado fuera de texto). “Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996”. Surge del entendimiento sistemático de las comentadas disposiciones, que la falta de firma de la declaración privada hace que la misma no preste mérito

corrección deben ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996”. Surge del entendimiento sistemático de las comentadas disposiciones, que la falta de firma de la declaración privada hace que la misma no preste mérito ejecutivo contra el contribuyente en cuanto faltaría uno de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es que al no estar suscrito por el deudor no sea plena prueba su contra, por ende mal podía tornarse exigible su pago. Distinto es cuando la declaración privada por reunir todos los requisitos de ley deba tenerse por presentada en cuyo caso la obligación por el monto del tributo declarado se torna exigible desde dicho momento, siempre y cuando la Administración mediante un acto de determinación del impuesto no la modifique aumentando su valor, pues en este caso, tal y como lo aclara elartículo 817, el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo, pero, resáltase, para cobrar el mayor valor, por que entiéndase que la cuantía inicial del tributo inicialmente declarada se torna exigible desde el momento en que el contribuyente presenta su privada sin pago, en cuyo caso los cinco (5) años respecto de esa suma declarada se cuentan a partir de dicho momento en cuanto la declaración privada presta mérito ejecutivo en su contra. De esa manera, mal puede aceptarse la tesis de la censura que la declaración de corrección presentada el 14 de febrero de 1996 e

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