TA CUN - 2001-01633-(05-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01633-(05-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VIA GUBERNATIVA EN MATERIA DE IMPUESTOS – Agotamiento / RECURSO
DE RECONSIDERACION – Requisitos / RECURSO DE RECONSIDERACION – Obligatoriedad / RECURSO DE RECONSIDERACION – Presentación personal / PLIEGO DE CARGOS – Acto de trámite / ACCIONES JUDICIALES CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE – Improcedencia
NOS ENCONTRAMOS ENTONCES FRENTE A UNA DISPOSICIÓN ESPECIAL
[NOTA DE RELATORIA: ART. 720 ESTATUTO TRIBUTARIO] APLICABLE AL CASO DE AUTOS DONDE LO DISCUTIDO ES LA SANCIÓN IMPUESTA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE ACCIONANTE EN SU CALIDAD DE TAL, CUAL ES EL DE NO ENVIAR
INFORMACIÓN, DONDE SE INSTITUYE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN COMO VÍA PROCESAL ADMINISTRATIVA
INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y POR ENDE OBLIGATORIA PARA EFECTOS
DE LA VÍA GUBERNATIVA.
ASÍ, LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LAS NORMAS PREVIAMENTE
CITADAS CONDUCE A CONCLUIR QUE EN ASUNTOS DE IMPUESTOS, LA
VÍA GUBERNATIVA SE AGOTA DEBIDAMENTE BAJO LA SEGUNDA DE LAS
HIPÓTESIS ENUMERADAS PÁRRAFOS ATRÁS (CUANDO LOS RECURSOS
INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO), EN LOS CASOS EN QUE EL
INCONFORME CON LA DECISIÓN PRESENTA EL RECURSO DE
INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO), EN LOS CASOS EN QUE EL
INCONFORME CON LA DECISIÓN PRESENTA EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, COMO ÚNICO MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE.
SIN EMBARGO PARA QUE TAL AGOTAMIENTO SURTA PLENA EFICACIA
LEGAL Y LA ADMINISTRACIÓN TENGA LA POSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE
SOBRE LA INCONFORMIDAD DEL PARTICULAR SEA PARA ACLARARLA,
MODIFICARLA O REVOCARLA, LOS RECURSOS INTERPUESTOS DEBEN CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y FORMA EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 722 DEL MISMO ESTATUTO, REFERIDOS A SU
FORMULACIÓN ESCRITA, A SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO
LEGAL, A LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA
CUANDO SE INTERPONE CONTRA UNA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN O DE
CORRECCIÓN ARITMÉTICA, A SU INTERPOSICIÓN DIRECTA POR PARTE
DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O
DECLARANTE, Y A LA ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA SI QUIEN LO
RADICA ACTÚA COMO REPRESENTANTE O APODERADO.
CONFORME CON LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LOS PRECEPTOS TRAIDOS A COLACIÓN [NOTA DE RELATORIA: ARTS. 559 Y 724 ESTATUTO
TRIBUTARIO], CONCLÚYESE QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONFORME CON LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LOS PRECEPTOS TRAIDOS A COLACIÓN [NOTA DE RELATORIA: ARTS. 559 Y 724 ESTATUTO
TRIBUTARIO], CONCLÚYESE QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN PROMOVIDO POR LA SOCIEDAD EDUCADORA
SIMÓN BOLIVAR, NO BASTABA CON QUE LO IMPETRARA SU
REPRESENTANTE LEGAL CUYA CALIDAD YA SE HABÍA DEMOSTRADO
ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, SINO QUE ERA ADEMÁS NECESARIO QUE LO PRESENTARA PERSONALMENTE Ó QUE EN SU DEFECTO, AUTENTICARA SU FIRMA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE,QUE NO ES OTRA DISTINTA AL NOTARIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 252 DEL C. P. C. Y EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 1681 DE 1996; DE TAL SUERTE QUE AL NO HABERSE ATENDIDO TAL SOLEMNIDAD, LA FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL QUE CONSTATA EL SELLO VISIBLE AL DORSO DEL FOLIO 36
DEL CUADERNO DE ANTECEDENTES, ERA PRECISO ORDENAR LA
INADMISIÓN DEL MEDIO IMPUGNATIVO COMO EN EFECTO LO HIZO LA
DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
DE OTRA PARTE, RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS NO. 30062000004721 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000, PUES AUNQUE SE TRATA DE UNO DE LOS ACTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE
MANIFIESTA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE JUZGA EN EL
CONTENCIOSO, NO HACE PARTE DE AQUÉLLOS SUSCEPTIBLES DE
CONTROL JURISDICCIONAL, POR SU NATURALEZA DE ACTO DE TRÁMITE.
EN EFECTO, LA DEMANDA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DEPENDE DEL
PAPEL QUE AQUELLOS DESEMPEÑEN EN EL RESPECTIVO
PROCEDIMIENTO, DE ACUERDO CON EL CUAL LA DOCTRINA Y LA
JURISPRUDENCIA LOS HA CLASIFICADO EN DEFINITIVOS, SI CONTIENEN LAS DECISIONES QUE LA ADMINISTRACIÓN EMITE PARA CONCLUIR LA ACTUACIÓN INICIADA EN SU SENO, Y DE TRÁMITE O INTERMEDIOS, SI SE
LIMITAN A IMPULSAR AQUÉLLA SIN CARÁCTER RESOLUTIVO ALGUNO,
PREVIENDO LO PERTINENTE PARA ADOPTAR EL PRONUNCIAMIENTO
FINAL A TRAVÉS DE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PRINCIPAL. ESTA DIFERENCIACIÓN ADQUIERE RELEVANCIA JURÍDICA A
FINAL A TRAVÉS DE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL. ESTA DIFERENCIACIÓN ADQUIERE RELEVANCIA JURÍDICA A TRAVÉS DE LOS ARTÍCULOS 50, 135 Y 138 DEL C. C. A., CUYA
INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DA CUENTA DE QUE UNO DE LOS
PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA QUE PROCEDAN
LAS ACCIONES JUDICIALES ANTE ÉSTA JURISDICCIÓN, ES LA EXISTENCIA
DE UNA DISPOSICIÓN QUE FINIQUITE EL CORRESPONDIENTE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DE UN ACTO DEFINITIVO, Ó
QUE RESUELVA DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO, IMPIDIENDO CONTINUAR LA ACTUACIÓN INICIADA MEDIANTE UN ACTO DE TRÁMITE; ES DECIR QUE POR REGLA GENERAL LOS ACTOS DE TRÁMITE
SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL, PUDIENDO
DEMANDARSE ÚNICAMENTE CUANDO CONTIENEN DISPOSICIONES CON
ALCANCE RESOLUTIVO, COMO LO HA CONCEBIDO EL H. CONSEJO DE
ESTADO.
Bogotá D. C., febrero cinco (05) del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLIVAR
EXPEDIENTE : 2001-01633ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLIVAR EXPEDIENTE : 2001-01633ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLIVAR por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: “1. Se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos.
A) Pliego de Cargos # 3006200000308 de fecha 2000/08/30, expedido por la División de Fiscalización Tributaria, de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, que erradamente señaló el no envío de la información exógena del año gravable de 1998. B) Auto Aclaratorio #300632000002072 de fecha 12 de enero del año 2001 de la dependencia de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, División de Fiscalización, que impuso la sanción a la sociedad por la suma de $29.600.000.oo. C) Resolución sanción # 300642000002072 de fecha 12 de enero del año 2001 de la dependencia de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá,
2001 de la dependencia de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, División de Fiscalización, que impuso la sanción a la Sociedad por la suma de $29.600.000 D) Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración # 300662001000006 de 2001/02/19 de la Dependencia Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcciónd e Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá. E) Auto confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 300662001000003 de 2001/04/11 de la Dependencia Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, que confirma el auto inadmisorio # 300662001000006 del 19 de febrero /2001, por medio del cual se sancionó a SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLIVAR LTDA, por el año de 1998, la cual fue notificada pro edicto el 30 de abril /2001 y desfijada el 14 de mayo /2001.
2. Que como consecuencia, se ordene el restablecimiento del derecho tributario, en el sentido de decretar que la demandante no está obligada a cancelar la sanción de $29.600.000ANTECEDENTES
Se exponen en la demanda los siguientes:
tributario, en el sentido de decretar que la demandante no está obligada a cancelar la sanción de $29.600.000ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 7 de abril de 1999, la sociedad educadora demandante presentó la declaración de renta correspondiente al año de 1998, liquidando un total a pagar de $219.396.000, del cual canceló el 50%. El 13 de junio de 2000, la sociedad presentó el reporte de validación de radicación de información tributaria exógena del año 1998, con validación aceptada; 2 meses y medio después, se expidió pliego de cargos a nombre de la declarante, señalando la no remisión de la información exógena y proponiendo una sanción de $155.800.000. Mediante memorial radicado ante la DIAN el 15 de septiembre de 2000, se respondió el pliego de cargos, poniendo de presente la entrega de la información requerida desde el 13 de junio de 2000 y recordando que de acuerdo con la resolución No. 2004 del 31 de octubre de 1997, si la información solicitada se suministra o corrige antes de emitirse pliego de cargos no se aplica sanción alguna. El 9 de octubre de 2000 la DIAN profiere auto aclaratorio en el que reconoce que incurrió en un error de transcripción en el pliego de cargos, frente al cual la sociedad reiteró que al responder aquél se acompañó copia de la información tributaria del año 1998.
incurrió en un error de transcripción en el pliego de cargos, frente al cual la sociedad reiteró que al responder aquél se acompañó copia de la información tributaria del año 1998. Por considerar que la información en alusión no había sido remitida, la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, impuso sanción a la demandante por valor de $29’600.000, mediante resolución del 12 de enero de 2001. El día 30 del mismo mes, la sancionada reiteró que la información requerida se había presentado el 13 de junio de 2000 y que fue validada y aceptada por la DIAN sin que con anterioridad se hubiere proferido el pliego de cargos; respecto de tal manifestación, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá expidió auto inadmisorio del recurso de reconsideración el 19 de febrero de 2001. El día 6 de abril de la misma anualidad se interpuso recurso de reposición contra ésta última decisión, confirmada mediante auto del día 11 siguiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 2, 29, 83, 95 (num. 9.), 209 y 228 de la Constitución Política; 35 del C. C. A; 746 del E. T.; 4 de la resolución No.2004 del 31 de octubre de 1997 y 22 de la resolución 7328 del 22 de octubre de 1998, ambas emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sobre el particular y de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia,
1998, ambas emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sobre el particular y de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, entre los derechos, deberes y obligaciones de la Administración pública y los de los particulares se establece un régimen jurídico de equilibrio, siendo deber de la Administración proteger a las personas contra los actos y hechos de las propias autoridades, de modo que las lesiones que causen conlleven la indemnización del daño. Insiste en que la responsabilidad parte del presupuesto de que alguien ha sufrido una lesión dañosa en sus derechos, con motivo del obrar antijurídico de otro sujeto de derecho, señalando que el proceder de la sociedad al cumplir con sus obligaciones fiscales y la información exógena de 1998 no causó ningún daño a la Nación. Para finalizar, anota que al contestar el pliego de cargos y su auto aclaratorio y al interponer los recursos de reconsideración y de reposición solicitó la aplicación de las normas del Estatuto Tributario, atinentes a la presunción de veracidad respecto de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en sus correcciones y en las respuestas a los requerimientos administrativos (Art. 746); así como las de las resoluciones 2004 de 1997 y 7328 de 1998, que regularon lo correspondiente a la aplicación gradual de la sanción establecida en el artículo 651 del E. T. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través del escrito de contestación allegado, la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones
A través del escrito de contestación allegado, la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la Administración Distrital no transgredió ninguno de los artículos que invoca la sociedad actora, acotando que el libelista no estableció la relación fáctica entre la gran cantidad de normas invocadas y los actos acusados. Así mismo, niega la transgresión de los principios de buena fe, equidad en la imposición de las sanciones, eficacia, celeridad y economía de la función administrativa, y prevalencia del derecho sustancial; e igualmente contradice el que los actos demandados estuvieren afectos de falsa motivación, porque el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente. Precisa que la resolución No. 2004 de 1997 no puede invocarse ni aplicarse porque fue derogada tácitamente por la resolución 7328 de 1998, en cuanto reguló de manera idéntica la materia a que se refiere. Por lo demás, aduce que el contribuyente no aportó ninguna prueba de que hubiere presentado la información en medios magnéticos a que estaba obligado con anterioridad a la expedición del pliego de cargos.ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de agosto de 2001 , ordenando notificar al señor Procurador Delegado en lo Judicial ante esta
La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de agosto de 2001 , ordenando notificar al señor Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de los actos demandados, y notificar al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá o a quien hiciere sus veces, diligencia que se surtió el día 19 de octubre siguiente. Con auto del 04 de marzo de 2002 se aceptó el escrito de reforma de la demanda visible a folio 47 del expediente, ordenando igualmente notificar al representante legal de la entidad demandada. El apoderado del Distrito Capital contestó la demanda en escrito visible a folios 103 a 110, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Así mismo, se manifestó frente al escrito de reforma, resaltando que la jurisprudencia es tan sólo un criterio auxiliar de la administración de Justicia; que en este caso no se solicitaron nuevas pruebas, advirtiendo que la reforma no sería el momento para presentar como nueva prueba la jurisprudencia contenida en las sentencias a las que se refiere el escrito de adición, de modo que el criterio apremiante es el de darle aplicación a la ley con la sanción cuestionada dentro de los lineamientos permitidos pro aquélla.
El 03 de febrero de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de reforma; así como los antecedentes administrativos de los actos demandados, cuya copia se ordenó
El 03 de febrero de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de reforma; así como los antecedentes administrativos de los actos demandados, cuya copia se ordenó solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. A través de auto del 18 de julio de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, se presentaron los escritos visibles a folios 172 a 174 y 175 a 177 en los que respectivamente tanto demandante como demandado, evocaron los hechos y argumentos expuestos en el libelo presentado y en su escrito de contestación. La señora representante del Ministerio Público no presentó concepto especial. CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se examinará en primer término la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa , con fundamento en que el recurso interpuesto dentro de la misma fue inadmitido por carencia de requisitos formales, no pudiendo aplicarse lo previsto en el artículo 728 del E. T. Sobre el particular, téngase en cuenta que el previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que pongan fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de
contra los actos administrativos que pongan fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del C. C. A. 1, pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo o porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. En materia tributaria el artículo 720 del Decreto 624 de 1989 dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso
u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 2 Honorable Consejo de Estado. Auto del 28 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Doctor Julio E. Correa Restrepo.en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración” . Nos encontramos entonces frente a una disposición especial aplicable al caso de autos donde lo discutido es la sanción impuesta ante el incumplimiento de una obligación del contribuyente accionante en su calidad de tal, cual es el de no enviar información, donde se instituye el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos de Impuestos, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión
concluir que en asuntos de Impuestos, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el recurso de reconsideración, como único medio de defensa procedente. Sin embargo para que tal agotamiento surta plena eficacia legal y la administración tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la inconformidad del particular sea para aclararla, modificarla o revocarla, los recursos interpuestos deben cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma exigidos por el artículo 722 del mismo Estatuto, referidos a su formulación escrita, a su presentación dentro del término legal, a la acreditación del pago de la liquidación privada cuando se interpone contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética, a su interposición directa por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y a la acreditación de personería si quien lo radica actúa como representante o apoderado.
Ahora bien, al emitir el auto inadmisorio de que trata la resolución No. 300662001000006 del 19 de febrero de 2001, actualmente demandada, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, consideró el desconocimiento de la exigencia últimamente citada, además de las previstas en los artículos 559 y 724 ibídem, que en su orden estipulan:
Personas Jurídicas de Bogotá, consideró el desconocimiento de la exigencia últimamente citada, además de las previstas en los artículos 559 y 724 ibídem, que en su orden estipulan: “PRESENTACION DE ESCRITOS . Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el Recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. (según la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97" de enerode 1997, el aparte subrayado debe entenderse derogado por el Decreto 1643 de 1991.)” “PRESENTACION DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.” Conforme con la regulación contenida en los preceptos traidos a colación, conclúyese que para la procedencia del recurso de reconsideración promovido por la Sociedad Educadora Simón Bolivar, no bastaba con que lo impetrara su representante legal cuya calidad ya se había demostrado ante la Administración de Impuestos, sino que era además necesario que lo presentara personalmente ó
la Sociedad Educadora Simón Bolivar, no bastaba con que lo impetrara su representante legal cuya calidad ya se había demostrado ante la Administración de Impuestos, sino que era además necesario que lo presentara personalmente ó que en su defecto, autenticara su firma ante la autoridad competente, que no es otra distinta al notario público de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 252 del C. P. C. y en el artículo 6 del decreto 1681 de 1996; de tal suerte que al no haberse atendido tal solemnidad, la falta de presentación personal que constata el sello visible al dorso del folio 36 del cuaderno de antecedentes, era preciso ordenar la inadmisión del medio impugnativo como en efecto lo hizo la División Jurídica Tributaria de la entidad demandada. En este orden de ideas y dada la categórica voluntad del legislador tributario, cuya especialidad no admite interpretaciones flexibles basadas en ordenamientos generales, comparte la Sala la decisión de inadmisión así como su confirmatoria, pues ciertamente el recurso de reposición al que refiere esta última fue presentado extemporáneamente, como quiera que el auto 300662001000006 del 19 de febrero de 2001 se notificó mediante edicto desfijado el día 21 de marzo de 2001 según se infiere de la fecha de expedición del mencionado auto y la de fijación del edicto, en tanto que el recurso sólo se presentó hasta el día 6 de abril de 2001, es decir encontrándose vencido el término de 10 días que otorga el artículo 726 del
E. T.
edicto, en tanto que el recurso sólo se presentó hasta el día 6 de abril de 2001, es decir encontrándose vencido el término de 10 días que otorga el artículo 726 del
E. T.
Entonces, como la inadmisión y su confirmación integran en sí mismas una decisión dado que la accionada consideró que la no presentación personal por el representante legal de la actora y la falta de autenticación de su firma le imposibilitaba conocer de fondo los argumentos de reconsideración planteados, siendo claro por lo demás que no “decidir de fondo” es distinto a no decidir, porque innegablemente al inadmitirse el recurso se adopta una disposición aunque por el aspecto formal, diferente del sustancial o material, se denegarán las súplicas de nulidad respecto del auto 300662001000006 del 19 de febrero de 2001 y de la resolución 300662001000003 del 11 de abril siguiente. En lo que toca con la resolución sancionatoria y de acuerdo con lo explicado a lo largo de esta providencia, resulta indiscutible que esta Corporación no puede examinar su legalidad dada la falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto el recurso de reconsideración requerido para que ello ocurriera no reunió los requisitos indispensables para estimarse interpuesto en debida forma.De otra parte, respecto de la pretensión de nulidad del pliego de cargos No.
30062000004721 del 30 de agosto de 2000, pues aunque se trata de uno de los actos a través de los cuales se manifiesta la actividad administrativa que se juzga en el contencioso, no hace parte de aquéllos susceptibles de control jurisdiccional, por su naturaleza de acto de trámite. En efecto, la demanda de un acto administrativo depende del papel que aquellos desempeñen en el respectivo procedimiento, de acuerdo con el cual la doctrina y la jurisprudencia los ha clasificado en definitivos, si contienen las decisiones que la administración emite para concluir la actuación iniciada en su seno, y de trámite o intermedios, si se limitan a impulsar aquélla sin carácter resolutivo alguno, previendo lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la expedición del acto administrativo principal. Esta diferenciación adquiere relevancia jurídica a través de los artículos 50, 135 y 138 del C. C. A., cuya interpretación armónica da cuenta de que uno de los presupuestos exigidos por el legislador para que procedan las acciones judiciales ante ésta jurisdicción, es la existencia de una disposición que finiquite el correspondiente procedimiento administrativo a través de un acto definitivo, ó que resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, impidiendo continuar la actuación iniciada mediante un acto de trámite; es decir que por regla general los actos de trámite se encuentran excluidos del control jurisdiccional, pudiendo demandarse únicamente
mediante un acto de trámite; es decir que por regla general los actos de trámite se encuentran excluidos del control jurisdiccional, pudiendo demandarse únicamente cuando contienen disposiciones con alcance resolutivo, como lo ha concebido el
H. Consejo de Estado3.
En el punto concreto, sugieren las premisas anteriores que el pliego en cuestión no podía demandarse ya que lejos de resolver el fondo del asunto, se limitó a ofrecer elementos de juicio fundamentales para el acto definitivo, como en efecto se desprende de lo dispuesto en los artículos 688 del E. T, 4 y 10 del decreto 1092 de 3 SENTENCIA DEL 14 DE ABRIL DE 1994. H. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. MAGISTRADO PONENTE. DR. JAIME AVELLA ZARATE.: “…No se comparte el criterio de posibilidad de acción contra los actos de trámite, los cuales no pueden comprenderse dentro de los actos administrativos mencionados en el artículo 83 del C. C. A. por cuanto, entre otras razones, porque según el artículo 135 en concordancia con el artículo 49 tales actos no ponen término al proceso administativo ni contra ellos hay recurso, de donde surge que no se puede configurar agotamiento de la vía gubernativa, ni por lo general son notificables, por lo cual tampoco podría contarse término de caducidad, y en fin, poseen otras características que lo sustraen del control judicial, fuera de adoptarse como sistema tal posibilidad implicaría quebrar los principios de “economía” y de “celeridad” a los cuales está sujeta la actuación
fin, poseen otras características que lo sustraen del control judicial, fuera de adoptarse como sistema tal posibilidad implicaría quebrar los principios de “economía” y de “celeridad” a los cuales está sujeta la actuación administrativa desde el decreto 01 de 1984 y hoy por mandato constitucional del artículo 209 de la C. P…”19964, en cuanto se limitó a proponer la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del E. T. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN “B”, DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Deniéganse las suplicas de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del auto inamisorio 300662001000006 del 19 de febrero de 2001 y de la resolución 300662001000003 del 11 de abril siguiente.
SEGUNDO: Inhibirse de pronunciarse respecto de las pretensiones de nulidad del pliego de cargos No. 3006200000308 del 30 de agosto de 2000, del auto aclaratorio No. 300632000002072 y de la resolución sanción No. 300642000002072 del 12 de enero de 2001.
TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de or
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