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TA CUN - 2001-01676-(04-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01676-(04-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONSTRUCCION – Da mayor valor o diferencia económica al predio / CONSTRUCCION – Debe ameritar pronunciamiento de autoridad pública / CONSTRUCCION – Concepto ENTIENDE LA SALA QUE PARA QUE SE PUEDA HABLAR DE CONSTRUCCIÓN, SE REQUIERE QUE LO QUE SE ANEXE AL PREDIO LE DE UN MAYOR VALOR O DIFERENCIA ECONÓMICA POR MÍNIMA QUE SEA. LA CASETA DE QUE SE HABLA NO TIENE TAL VIRTUD, ADEMÁS QUE SU EXISTENCIA ES EFÍMERA Y SOLO EXISTE MIENTRAS LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO, PARA EL PRESENTE CASO, SIN QUE TAL NATURALEZA SE

LE PROLONGUE POR OTROS ASPECTOS.

ESTA APRECIACIÓN ESTÁ EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 72

CUANDO SEÑALA QUE LA AGRUPACIÓN DE LAS EDIFICACIONES SE

DETERMINARÁN POR “VALOR UNITARIO Y METRO CUADRADO” ASÍ COMO

POR SUS CARACTERÍSTICAS ARQUITECTÓNICAS, SOCIO-ECONÓMICAS,

DE USO Y DE SERVICIOS PÚBLICOS.

EN LO QUE RESPECTA A ESTE PARTICULAR, NO EXISTE DENTRO DEL

ACERVO PROBATORIO LA PRUEBA QUE DEMUESTRE UNA

CONSTRUCCIÓN QUE MODIFIQUE O TRANSFORME EL PREDIO. LA

RESOLUCIÓN ALUDIDA INDICA QUE LAS MUTACIONES PODRÁN

PROBARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA. LAS AGREGACIONES O

RESOLUCIÓN ALUDIDA INDICA QUE LAS MUTACIONES PODRÁN

PROBARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA. LAS AGREGACIONES O

SEGREGACIONES Y LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES DEMOLICIONES O

DETERIOROS A TRAVÉS DEL CERTIFICADO DEL ALCALDE MUNICIPAL.

ELLO IMPLICA, PARA LA SALA, QUE LA CONSTRUCCIÓN DEBE SER DE TAL

ENTIDAD QUE AMERITE UN PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD

ENCARGADA DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS CONSTRUCCIONES,

DEJANDO POR FUERA AQUELLOS QUE TIENEN UNA CALIDAD ACCESORIA

DE DEPÓSITO O DE PUESTO DE VIGILANCIA.

SE TIENE QUE EN EL PREDIO DE MARRAS SE DESARROLLÓ UN PROYECTO QUE COMO TAL, TIENE UN INICIO Y UNA CULMINACIÓN, DE MANERA QUE LA PREGUNTA QUE SURGE ES ¿CUÁNDO SE PUEDE HABLAR DE CONSTRUCCIÓN? NO LE CABE DUDA A LA SALA QUE HAY

CONSTRUCCIÓN CUANDO LOS MATERIALES SE HAN DISPUESTO DE TAL

MANERA QUE ESTÁN EN CONDICIONES PARA SER UTILIZADO COMO

HABITACIÓN COMERCIO O INDUSTRIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Ref.: PROCESO No. 2001-01676 con acumulación del proceso No. 02-0925

DEMANDANTE : FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ============================================================ La sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , con NIT. 800.171.372-1, actuando a través de apoderada , presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Distrital de Impuestos modificó unas declaraciones del impuesto predial unificado por el año de 1998 PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS En el proceso No. 01-1676 solicita la anulación de las liquidaciones oficiales que a continuación se detallan junto con la declaración privada que se modifica, el inmueble que corresponde y el período: Liquidación oficial No. declaración Inmueble Período 414 de abril 25 de 2001 14008040555577 CL 33 B 68 50 1998 413 de abril 25 de 2001 14008040555552 DG 22 B 64 41 1998 412 de abril 25 de 2001 14008040555538 DG 22 B 62 49 1998

411 de abril 25 de 2001 14008040555520 DG 22 B 63 41 1998 388 de abril 25 de 2001 14008040555545 DG 22 B 58 40 1998 Actos por medio de los cuales la Administración Distrital de Impuestos determinó el impuesto predial unificado de los inmuebles anotados. En el proceso No. 02-0925 que se acumuló al anterior, de acuerdo con el auto de marzo 13 de 2003 (fls. 318-319), se solicita la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 173 del 15 de enero de 2001, así como de la Resolución No. 023 del 19 de febrero de 2002, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 22 B No. 65 31, por el año de 1998. Como restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de las correcciones a las declaraciones del impuesto predial unificado de 1998 y por los mencionados inmuebles, así mismo que no adeuda suma alguna sobre los mismos.H E C H O S Los narra el libelista en la demanda (fls. 9-11 y 4-5 de los expedientes), los cuales se compendian así:

1. La demandante presentó las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado de los inmuebles anteriormente relacionados.

2. El 28 de febrero de 2000, después de que la Administración visitara los predios aludidos, la Fiduciaria elevó consulta sobre la tarifa aplicable a aquellos bienes que tienen construcciones destinadas a casetas de vigilancia, depósitos de materiales y oficias de promoción y ventas, no

predios aludidos, la Fiduciaria elevó consulta sobre la tarifa aplicable a aquellos bienes que tienen construcciones destinadas a casetas de vigilancia, depósitos de materiales y oficias de promoción y ventas, no incorporadas al catastro. Esta consulta que fue resuelta por la Administración mediante oficio SH-2000-423-117 del 31 de marzo de 2000.

3. El 22 de junio de 2000, la Fiduciaria procedió a corregir las declaraciones referidas en el expediente No. 01-1676 aplicando la tarifa del 9.5 por mil por corresponder al destino 22.

4. El 29 de junio de 2000 se notificó de los requerimientos Nos. 09-F-2833, 09F-2831, 09-F-2829, 09-F-2830 y 09-F-2828 (proceso No. 01-1676) y 09F-2832 (proceso No. 02-0925), todos de fecha 26 de junio de 2000, proponiendo la modificación de las declaraciones iniciales.

5. El 26 de diciembre de 2000 se notificaron de las ampliaciones de Requerimiento Especial números 031, 029, 027, 028, y 026 del 19 de diciembre de 2000 (proceso No. 01-1676). Lo que no ocurrió en el proceso

No. 02-0925.

6. Estudiadas las respuestas a las ampliaciones se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 414, 413, 412, 411 y 388 todas del

No. 02-0925.

6. Estudiadas las respuestas a las ampliaciones se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 414, 413, 412, 411 y 388 todas del 25 de abril de 2001 (proceso No. 01-1676) y, 173 del 6 de febrero de 2001

(proceso 02-0295), que son los actos administrativos que originan la presente acción.

7. La última liquidación es recurrida y se decidió a través de la Resolución No. 023 del 19 de febrero de 2002 confirmando en todas sus partes la providencia cuestionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El primer cargo hace relación a la violación de los actos administrativos demandados por trasgresión de los artículos 338 de la C.P., 63 y 69 de la Resolución No. 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y 13 y 19 del Decreto 400 de 1999, al incluir como elemento esencial del impuesto predial unificado la permanencia de las construcciones que se encuentran en un predio.Considera que las casetas fabricadas en lámina de zing con un área aproximada de 20 m2, las bodegas para almacenamiento de materiales encontradas en los predios cuya declaración se modifica a través de los actos administrativos demandados, son construcciones con ”potencialidad de duración “ por un período mas menos extenso de hasta 5 años. Afirma, que estas casetas y bodegas constituyen edificios según la definición que

demandados, son construcciones con ”potencialidad de duración “ por un período mas menos extenso de hasta 5 años. Afirma, que estas casetas y bodegas constituyen edificios según la definición que trae el artículo 69 de la Resolución No. 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por ello, no es posible que si la Fiduciaria le ha otorgado un uso específico a cada uno de estos, complementando la actividad constructora, la Administración pretenda desconocerlo e imponer una tarifa que corresponde a predios que no han tenido desarrollo por urbanización ni por construcción, como son los terrenos urbanizables no urbanizados y los terrenos urbanizados no edificados. Anota que lo importante es que los materiales tengan una potencialidad de duración por un período extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca. No comparte la apreciación de la Administración en el sentido de que la edificación tenga ánimo de permanencia, pues, no es un elemento que se haya establecido legalmente. El segundo cargo lo hace consistir en la violación de los artículos 54 y 300 del Acuerdo 6 de 1990, 6 y 7 del Decreto 238 de 1995, 19 del Decreto 423 de 1996 y 67 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por aplicar a predios destinados a un uso comercial la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Entiende que las casetas y bodegas son comerciales “porque aprovechan a coadyuvar a la labor de venta de inmuebles” y contablemente los costos de su

urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Entiende que las casetas y bodegas son comerciales “porque aprovechan a coadyuvar a la labor de venta de inmuebles” y contablemente los costos de su construcción se incorporan a los apartamentos en construcción. Señala que el inmueble DG 22 B 64 41 no sólo se utiliza como bodega, sino que, también se “utiliza como apartamento modelo, campamento de obra y sala de ventas”. Entiende que estos predios tienen un uso específico que complementan la actividad constructora y se deben clasificar como comerciales – metropolitanos, en consideración a que los 6 predios no pueden ser construidos “de la noche a la mañana”, por lo que mientras se construyen unos los otros predios sirven de complemento. Aduce que “el hecho de que no se haya registrado en catastro como una edificación ésta no forme parte de la base gravable del impuesto y que no cuente para determinar el uso del predio.” Aspecto que en su sentir concuerda con la respuesta que le dio la Administración.En tercer lugar señala que se vulneró la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias establecida en el artículo 746 del E.T., por falta de aplicación. Manifiesta que la prueba de inspección practicada por la Administración no tiene la virtud de desvirtuar dicha presunción iuris tantum, puesto que, “la Administración se limitó a efectuar una visita cuyo resultado es contradictorio, ya que por una parte afirma que existe una caseta de 20 m2; y luego concluye que no se percata

virtud de desvirtuar dicha presunción iuris tantum, puesto que, “la Administración se limitó a efectuar una visita cuyo resultado es contradictorio, ya que por una parte afirma que existe una caseta de 20 m2; y luego concluye que no se percata de la existencia de ninguna construcción” y de otra parte, los funcionarios que la practicaron no eran técnicos para establecer que un predio dos años atrás estaba o no construido. En cuarto lugar aduce que debió practicarse un análisis técnico a los bienes de marras, no en noviembre de 1999 como se hizo en forma sorpresiva, sino, con referencia a 1997. Resalta que los funcionarios que hicieron la visita no eran peritos o expertos en propiedad raíz por lo que su afirmación no puede tener ninguna validez al tenor de los artículos 43 del Decreto 807 de 1993 y 233 del C.P.C. Expone también la no apreciación de las pruebas aportadas en vía gubernativa tales como la contabilidad y folletos de propaganda publicitaria. Señala que para la fecha existían planos aprobados para la construcción y plazoletas y zonas comunes ya terminadas para 1998. Anota que se transgredió el artículo 187 del C.P.C. y 742 del E.T., pues no se valoró el acervo probatorio que existía en sede administrativa. En quinto lugar expresa que la sanción de corrección fue liquidada y pagada con las declaraciones de corrección respectivas, en donde, además, se liquidó la sanción prevista en el artículo 63 del Decreto 807 de 1993. Por esta razón,

las declaraciones de corrección respectivas, en donde, además, se liquidó la sanción prevista en el artículo 63 del Decreto 807 de 1993. Por esta razón, considera violados los artículos 800 y 833 del E.T., pues advierte que no es procedente volver a liquidar la sanción por corrección. En último lugar y en lo atinente a la sanción por inexactitud, manifiesta que no es procedente si se tiene en cuenta que la sociedad actuó con sujeción al concepto expedido por la Dirección Distrital, en donde, se expuso una hipótesis jurídica por lo que es del caso tener en cuenta la diferencia de criterio como causal de exoneración de la sanción por inexactitud. Anota que la sociedad declaró el impuesto alejado de maniobras fraudulentas o con desconocimiento culposo o doloso de la normatividad aplicable al caso. En la demanda que reposa en el expediente 02-0925, la Fiduciaria manifiesta que para el primero de enero de 1998 el predio estaba construido y por tanto, no se podía gravar en las circunstancias que lo hizo la Administración. Para probar lo anterior allega los documentos que estima pertinentes. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓNEl Distrito Capital a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que las casetas elaboradas en zing no se pueden considerar como inmuebles “comerciales metropolitanos”. No comparte la tesis que entiende por construcción a una caseta de pocos metros en un lote de 100.000 m2 para que se le de el tratamiento de urbanizable no urbanizado o

que entiende por construcción a una caseta de pocos metros en un lote de 100.000 m2 para que se le de el tratamiento de urbanizable no urbanizado o urbanizado no edificado.

Señala: “cierto que las casetas sirven para guardar materiales con que se construyen edificios, pero no tanto que sean indispensables para llevar a cabo la negociación de los apartamentos”.

Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 349 a 350 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Lo que se discute en los procesos que se tramitan bajo una sola cuerda es si los predios declarados y cuya liquidación de corrección fue objeto de modificación deben calificarse como comerciales metropolitanos por tener construcciones tales como casetas y bodegas de almacenamiento de materiales con tarifa 9.5%, tal como lo sostiene la parte actora, o si por el contrario, se deben tener como urbanizables no urbanizados con tarifa del 33% por mil como lo entiende la Administración Distrital. Los documentos que tratan sobre el proyecto CUSEZAR SMI-7 que hace relación al inmueble de la calle 33 B 68 – 50 , reposa en el cuaderno de antecedentes No.

1. En el folio 8 se observa que el 4 de noviembre de 1999 un funcionario de la Administración Distrital encontró: “El uso del predio referenciado por el contribuyente como SM-7. En el predio de encontró un lote con una pequeña caseta en sing, que se encontraba abandonada y desocupada. A la fecha de la visita no se

Administración Distrital encontró: “El uso del predio referenciado por el contribuyente como SM-7. En el predio de encontró un lote con una pequeña caseta en sing, que se encontraba abandonada y desocupada. A la fecha de la visita no se encontró indicio o prueba alguna de la existencia de alguna construcción a 1 de enero de 1998.” En el folio 5 del mismo cuaderno, se encuentra el boletín catastral del predio en alusión en donde se informa que presenta un área de 18.579,66 metros cuadrados sin área construida. En cuanto al inmueble ubicado en la Diagonal 22 B No. 64– 41 referenciado como SMII-5 M1, los documentos que hacen relación a este bien reposan en la carpeta de antecedentes No. 2.Se trata de un predio de 7.189.31 metros cuadrados, con área construida de cero metros, según certificado catastral obrante a folio 5.

En el acta de visita reza: “El uso del predio referenciado por el contribuyente como SMII5 M1..

En el predio de encontró una caseta con materiales de construcción de aproximadamente 80 M 2, además existe también una oficina de ventas de aproximadamente 50 M 2. Pero en el momento de la visita no se encontró indicio ni prueba alguna de que el predio tuviera construcción alguna a 1 de ene. De 1998” Respecto del predio ubicado en la diagonal 22 B No. 62-49 , referenciado como CUSEZAR SMII-4-M1. se debe decir que allí no se observó construcción alguna y la Fiduciaria no demuestra en contrario a lo observado por el funcionario en

CUSEZAR SMII-4-M1. se debe decir que allí no se observó construcción alguna y la Fiduciaria no demuestra en contrario a lo observado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. En efecto, en el acta de vista (f.5) se dice: “Uso del predio referenciado por el contribuyente como SMII-4 M1. Se encontró un lote sin ninguna construcción, y en el momento de la visita no se encontró indicio o prueba de la existencia de construcción alguna a 1º de enero de 1998.” Se trata pues, de un predio de 5.378.30 metros cuadrados, sin área construida, según certificado obrante a folio 5. Respecto del inmueble de la diagonal 22 B No. 63-41 , o lo que es lo mismo, “CUSEZAR SMII-4-M4 ” se debe decir que se trata de un predio de 7.743,68 metros cuadrados sin ninguna construcción, según boletín catastral visible a folio 5 del c.a. No. 4., con el siguiente contenido, según el acta de visita visible a folio 25. “Uso del predio referenciado por el contribuyente como SMII-4 M4. Se encontró un lote con una caseta en lámina de zinq de aproximadamente 20M 2, La caseta estaba abandonada y desocupada y en el momento de la visita no se encontró indicio o prueba de que a enero de 1998 el predio tuviera alguna construcción.” En lo atinente al pedio ubicado en la diagonal 22 B No. 58-40 encuentra la Sala que es un inmueble de 9.148 metros cuadrados, sin área construida según boletín catastral visible a folio 5 del cuaderno de antecedente No. 5.

que es un inmueble de 9.148 metros cuadrados, sin área construida según boletín catastral visible a folio 5 del cuaderno de antecedente No. 5. El acta de visita llevada a cabo por el funcionario de la Administración Distrital señala: “Uso del predio referenciado por el contribuyente como SMIII-12 M2 A la fecha de la visita se encontró una caseta de aprox. 20 M 2 semidestruida y abandonada. No se encontró ningún elemento de juicioque demuestre o entregue indicio de que el pedio se encontraba construido a 1 de enero de 1998. Como se destacó en el capítulo de las normas violadas y concepto de violación de las mismas, para la Fiduciaria la prueba directa referida, esto es el acta de visita, no es idónea para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración, al sostener que la caseta allí encontrada es una verdadera construcción, por lo que no se puede tener dicho predio como urbanizable no construido. Frente al mérito o valor probatorio de la visita, anota la Sala que se trata de una sencilla verificación del estado en que se encontraba el predio a finales de 1999. No se trata de un experticio o prueba técnica que requiera de profundos conocimientos si se tiene en cuenta que es una simple exposición de lo que se puede observar dentro de una determinada área de terreno. Debe tenerse en cuanta que se trata de la descripción hecha por un funcionario del Distrito que se presume veraz y que constituye documento público a la luz del artículo 251 del C.P.C., dado que es la manifestación de la realidad observada por funcionario en

cuanta que se trata de la descripción hecha por un funcionario del Distrito que se presume veraz y que constituye documento público a la luz del artículo 251 del C.P.C., dado que es la manifestación de la realidad observada por funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que le merece a la Sala todo crédito y validez. De otra parte, las casetas cuya existencia se advierte en los documentos referidos, para la Sala no se le puede dar el alcance de edificación para efectos del impuesto predial unificado. En efecto, según el artículo 63 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geológico Agustín Codazzi, se considera parte integrante de la construcción “las cosas que construyen o forman un bien compuesto de manera que no puedan separarse sin que aquel se destruya, termine o altere”. Si se destruye la caseta, el sentido común indica que el predio en nada se afecta o altera. Entiende la Sala que para que se pueda hablar de construcción, se requiere que lo que se anexe al predio le de un mayor valor o diferencia económica por mínima que sea. La caseta de que se habla no tiene tal virtud, además que su existencia es efímera y solo existe mientras la construcción del edificio, para el presente caso, sin que tal naturaleza se le prolongue por otros aspectos. Esta apreciación está en concordancia con el artículo 72 cuando señala que la agrupación de las edificaciones se determinarán por “valor unitario y metro cuadrado” así como por sus características arquitectónicas, socio-económicas, de uso y de servicios públicos. Aplicando estas condiciones a la caseta, obvio es, que no se le pueden aplicar,

cuadrado” así como por sus características arquitectónicas, socio-económicas, de uso y de servicios públicos. Aplicando estas condiciones a la caseta, obvio es, que no se le pueden aplicar, pues si se trata de algo pasajero cuyo objeto es guardar artículos para construcción o de servir de resguardo a las personas que prestan vigilancia. Así mismo, dicha caseta no genera mutación alguna tal como lo entienden los artículos 93 y 94 de la misma resolución en la medida que el predio no cambia en ningún sentido, esto es, ni económica ni físicamente.Por último, en lo que respecta a este particular, no existe dentro del acervo probatorio la prueba que demuestre una construcción que modifique o transforme el predio. La resolución aludida indica que las mutaciones podrán probarse mediante escritura pública. Las agregaciones o segregaciones y las nuevas construcciones demoliciones o deterioros a través del certificado del Alcalde Municipal. Ello implica, para la Sala, que la construcción debe ser de tal entidad que amerite un pronunciamiento de la autoridad encargada de la vigilancia y control de las construcciones, dejando por fuera aquellos que tienen una calidad accesoria de depósito o de puesto de vigilancia. Como quiera que la construcción observada por el empleado público y no tachada, como tal, por la accionante, no tiene las condiciones anotadas obvio es que no requieran sean informadas al catastro tal como lo exige el artículo 102 ibídem. Nótese que en las carpetas de antecedentes en los documentos, en donde se

como tal, por la accionante, no tiene las condiciones anotadas obvio es que no requieran sean informadas al catastro tal como lo exige el artículo 102 ibídem. Nótese que en las carpetas de antecedentes en los documentos, en donde se rinden cuentas de este predio de señala en “construcciones en curso (...) Ninguna a excepción del cerramiento.” en igual sentido están los ítem denominados “porcentaje ejecutado de obra ” y “Avance de la obra (relación al porcentaje general de obra ejecutada )”, lo que deja sin duda el aserto de la Sala, de que lo observado por el funcionario visitador no tiene la calidad de construcción, para efectos fiscales. Adicionalmente, a renglón seguido se dice: “Se adelantaron infructuosamente gestiones con los propietarios de los lotes sin desarrollar de ciudad Salitre, tendientes a lograr un acuerdo para sufragar los gastos de mantenimiento y vigilancia con el objeto de proteger el valor de los lotes.” Lo cual refuerza la tesis de la Sala. Por ultimo, lo contabilizado como construcción en curso, según se desprende de los documentos obrantes en las respectivas carpetas de antecedentes, haces relación al valor en que recibió el fideicomiso o el predio aludido con el valor de la comisión y ajustes por inflación. Por último, el concepto contenido en el oficio No. SH 2000-423-117 no tiene relevancia en el presente proceso, puesto que, se soporta en el hecho de que

comisión y ajustes por inflación. Por último, el concepto contenido en el oficio No. SH 2000-423-117 no tiene relevancia en el presente proceso, puesto que, se soporta en el hecho de que hay construcciones en el inmueble y, como quedó establecido, como allí no aparecen construcciones en el sentido advertido en esta providencia, es obvio que no aplica. En lo que corresponde al bien a que hace alusión el proceso 02-0925 la Fiduciaria se expresa que allí para 1998 se expidieron las escrituras de compraventas. Anota que mediante escritura No. 083 del 22 de enero de 1998, se constituyó la propiedad horizontal. Que para diciembre de 1997 “se habían comprado miles de kilos de hierro, cemento y concreto para, todos ellos destinados para la construcción de la Torres de Edificios que encontró la Administración en 1999”Continúan diciendo la Fiduciaria que para el “20 de abril de 1998, se puede constatar que para octubre de 1997 ya se había radicado el permiso de construcción con el estudio de suelos, el proyecto arquitectónico y el diseño estructural, permiso que fue concedido el 15 de octubre de 1997...” En lo que respecta al predio de la diagonal 22 B No. 65 - 3 , se observa que a folios 159 del cuaderno de antecedentes número 6, aparece un certificado de

En lo que respecta al predio de la diagonal 22 B No. 65 - 3 , se observa que a folios 159 del cuaderno de antecedentes número 6, aparece un certificado de Departamento Administrativo de Catastro Distrital informando que “las direcciones mencionada en su escrito fueron canceladas del archivo magnético, por división para la Propiedad Horizontal la cual se ubica en la AK 66 No. 22 B 42, según resolución No. 7118 de febrero 16 de 2002, teniendo en cuenta que para el año de 1998 dichos predios figuraban como lote calificados (Urbanizado no Edificado código destino No. 61)”. En el acta de visita de noviembre de 1999, un funcionario de la Administración Distrital encontró en el lote ubicado en la diagonal 22 B 65 - 31: “Uso del predio referenciado por el contribuyente como SMIII5 M4. Se encontró un conjunto de apartamentos ya habitados en su totalidad. Pero en el momento de la visita no se encontraron indicios o pruebas de que el predio estuviera construido el 1 de enero de 1998.” Para desvirtuar lo anterior, la demandante anexa contrato de encargo fiduciario de inversión fechado el 29 de septiembre de 1997, donde la fideicomitente es la señora Montero Rangel Stella quien pretende comprar el apartamento No. 504, interior 5 y garaje 198 del proyecto “Puerto madero” ubicado en el lote SMII M-4. Se estipula que la Fideicomitente pagará sumas en un término que va del 25 de

interior 5 y garaje 198 del proyecto “Puerto madero” ubicado en el lote SMII M-4. Se estipula que la Fideicomitente pagará sumas en un término que va del 25 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1998 (f. 96 exp. 02-0925). Existen dos contratos firmados en el mismo mes respecto de otros apartamentos (fls. 105 y ss). Se anexa promesa de compraventa de julio 8 de 1998, visible a folios 110 y s.s. de uno de los apartamentos del proyecto “Puerto madero” para entregar el inmueble dentro de los 10 días hábiles siguientes a la escrituración respectiva, la que se llevará a cabo el 15 de septiembre de 1998 a las cuatro de la tarde, conforme a la cláusula cuarta del mismo. En folios siguientes aparecen otras promesas de compraventa con aproximación en lo advertido A folios 123 y s.s. del expediente 02-0925 se encuentran copias de escrituras de compraventa e hipoteca de algunos apartamentos del proyecto “Puerto madero”, parte del proyecto construido en el inmueble cuya modificación impositiva está en estudio. A folios 147 y s.s. aparecen fotocopias de facturas compraventa de productos como “FIGURADO” por $862.000, y $328.326, “HELIMALLA DIACO M221 NTC” por $1.482.573, y $2.363.894, “FLI ½, UTINOR 1””, por $3.745.864 y $5.534,587,

“CON. 210 BOM 1” por $6.341.837.A folios 154 y 155 propaganda de los apartamentos que vende el proyecto. De manera que, la Sala, debe estudiar si para el 1º de enero de 1998, fecha en que se causa el impuesto predial unificado, el lote varias veces referido, estaba construido para determinar la tarifa aplicable. Existe una diferencia en este predio, con respecto a los que alude el expediente No. 01-0176, si se tiene en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la visita del funcionario de la Administración existían apartamentos ya habitados, dado que lo que se discute en el presente es el impuesto para 1998 que se causa, o nace el 1º de enero. Para la Sala, los documentos con los que se pretende desvirtuar la presunción de veracidad de los actos administrativos demandados que se soportaron en los certificados de la Oficina de Catastro Distrital y el acta de visita, no tienen tal virtud, puesto que, no acreditan plenamente la construcción a primero de enero de 1998. Se tiene que en el predio de marras se desarrolló un proyecto que como tal, tiene un inicio y una culminación, de manera que la pregunta que surge es ¿Cuándo se puede hablar de construcción? No le cabe duda a la Sala que hay construcción cuando los materiales se han dispuesto de tal manera que están en condiciones para ser utilizado como habitación comercio o industria. Los documentos que reposan dentro del expediente que se acumula lo que acreditan es, como se dijo anteriormente, que hubo un proyecto en donde el 26 de septiembre de 1997 se solicitó permiso para construir, se compró material par su

acreditan es, como se dijo anteriormente, que hubo un proyecto en donde el 26 de septiembre de 1997 se solicitó permiso para construir, se compró material par su construcción a finales de 1997, que a principio de 1998 se solicitó permiso para vender, que se elevó a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal, que se vendieron e hipotecaron apartamentos, más no que en un determinado día del año existía la construcción. Por el contrario, según la rendición de cuentas de la fiduciaria, visible a folios 112 y ss. del c.p. del expediente 02-0925, fechado el 20 de abril de 1998, se señala que se adelantaron gestiones para obtener recursos y sufragar los gastos de mantenimiento y vigilancia de los lotes sin desarrollar en Ciudad Salitre, que se estudiaron los modelos de escrituración y prom

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