TA CUN - 2001-01695-(02-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-01695-(02-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES – Naturaleza / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES – Aportes parafiscales por situado fiscal
LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES “FER” SON UN SISTEMA DE
MANEJO DE CUENTAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ORGANIZADO PARA DESARROLLAR LOS OBJETIVOS CONTEMPLADOS EN EL ACTO DE SU CREACIÓN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA NORMA TRANSCRITA. ASÍ LAS COSAS Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL SITUADO FISCAL SE CREÓ CON EL FIN DE TRANSFERIR INGRESOS DE LA NACIÓN A LOS DEPARTAMENTOS CON DESTINO A LA
EDUCACIÓN Y LA SALUD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1968), LOS
FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES SE CREARON COMO
ADMINISTRADORES DE LOS RECURSOS DE LA EDUCACIÓN EN LOS
DEPARTAMENTOS.
COMO QUIERA QUE EN EL SUB-LITE SE DEBE DETERMINAR QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF POR LOS AÑOS DE 1991, 1992 Y 1993, ADVIERTE LA SALA QUE
CONFORME A LO EXPUESTO, PARA LAS MENCIONADAS VIGENCIAS SI
BIEN ES CIERTO LOS DINEROS QUE POR CONCEPTO DE APORTES
PARAFISCALES LE CORRESPONDÍAN AL ICBF DEBÍAN SER PAGADOS POR
LOS LLAMADOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, TAMBIÉN LO ES, QUE
PARAFISCALES LE CORRESPONDÍAN AL ICBF DEBÍAN SER PAGADOS POR LOS LLAMADOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, TAMBIÉN LO ES, QUE LOS MISMOS ESTABAN A CARGO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, QUIEN TENÍA QUE GIRARLOS A LOS FER PARA
QUE ÉSTOS EFECTUARAN EL RESPECTIVO PAGO.
ANTE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 60 DE 1993, SÓLO A PARTIR DEL AÑO DE 1994 LE ATAÑE A LOS
ENTES TERRITORIALES, EN ESTE CASO, A LA GOBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA ADMINISTRAR LOS RECURSOS GIRADOS POR LA NACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS TRANSFERENCIAS DEL SITUADO FISCAL, LOS
QUE SON MANEJADOS A TRAVÉS DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEPARTAMENTAL (FONDO EDUCATIVO DE CUNDINAMARCA). EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LO ATINENTE A LAS VIGENCIAS DE 1991, 1992 Y 1993
OBJETO DE ESTUDIO EN ESTA OPORTUNIDAD, ESTÁN A CARGO DE LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, POR LO QUE, ES
PROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B”Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B”Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-01695
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
FONDO EDUCATIVO DE
CUNDINAMARCA
ACTOS NACIONALES
SENTENCIA ========================================================== El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO EDUCATIVO DE CUNDINAMARCA, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo mediante el cual se constituyó en mora y declaró deudor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca al Fondo Educativo Departamental de Cundinamarca por aportes parafiscales adeudados de los años 1991, 1992 y 1993 y, los actos administrativos que confirman la anterior decisión.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1775 de 31 de agosto de 1999 expedida por el Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - Resolución No. 289 de 29 de febrero de 2000 proferida por el Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
- Resolución No. 289 de 29 de febrero de 2000 proferida por el Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. - Resolución No. 1980 de 31 de agosto de 2000 a través de la cual el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resuelve el recurso de apelación contra la primera resolución.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: “Se libere al Departamento de Cundinamarca-FEC del pago de los aportes parafiscales adeudados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, por no ser la entidad deudora de los aportes de esa época; y se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,en el sentido de indicar que el FECDepartamento de Cundinamarca no es el responsable de esa deuda.” - Se disponga que “para todos los efectos legales la Nación Ministerio de SaludInstituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca deben declarar deudor a quien tenía para los años 1991 a 1993 la obligación de cancelar esos aportes parafiscales.
Como condenas solicita: “Que se ordene a la entidad realmente deudora Ministerio de Educación y/o Ministerio de Hacienda cancelar directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Cundinamarca y/o General el valor de lo adeudado por esos conceptos a la fecha de hacerse efectivo el fallo.
Ministerio de Hacienda cancelar directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Cundinamarca y/o General el valor de lo adeudado por esos conceptos a la fecha de hacerse efectivo el fallo. “Que se exonere al FONDO EDUCATIVO DE CUNDINAMARCADEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los años 1991,1992 y 1993”. HECHOS Los narra el demandante a folios 4 a 5 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. A través de la Resolución No. 1775 de 31 de agosto de 1999 el Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constituyó en mora y declaró deudor al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca de la suma de $2.565.593,201 correspondientes al valor total de los aportes paraficales de los años 1991, 1992 y 1993.
2. Por medio de la Resolución No. 289 de 29 de febrero de 2000 el Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la anterior decisión.
3. El 31 de agosto de 2000 el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución No. 1980 en la que compartió los argumentos expuestos al decidirse el recurso de reposición contra la primera resolución y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1775 de 1999, quedando agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
primera resolución y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1775 de 1999, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora afirma que se violaron las siguientes normas:Artículo 356 de la Constitución Política . Expone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al Ministerio de Salud tuvo un motivo para expedir la Resolución No. 1775 de 1999, como fue el de recobrar los aportes parafiscales correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, pero tuvo una mala apreciación respecto de la entidad que se lo debía, ya que para esa época el Fondo Educativo de Cundinamarca era del Ministerio de Educación Nacional. Prueba de ello es que ese ministerio presentara un consolidado de cuentas al Ministerio de Hacienda con el fin de cancelar dicha deuda. Ley 43 de 1975. Expone que en su numeral 1º indica que “la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación, en consecuencia los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarias, El Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley...” igualmente el artículo 12 ibídem establece que “...El presupuesto anual de cada fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional que tenga vigencia”, en consecuencia resulta claro que esta norma de manera expresa dispuso que los gastos eran a cargo de la Nación, gastos en los que se
Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional que tenga vigencia”, en consecuencia resulta claro que esta norma de manera expresa dispuso que los gastos eran a cargo de la Nación, gastos en los que se incluye esta obligación patrimonial. Ley 60 de 1993 . Expone que según lo contemplado en esta norma, sólo hasta enero de 1994 las obligaciones de educación fueron trasladadas a los entes territoriales que fueron certificados por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que cumplieran los requisitos legales exigidos para la administración autónoma de los recursos del situado fiscal y de los recursos humanos que integraban los FER; es decir que para la época de los hechos el FER hoy FEC (Fondo Educativo de Cundinamarca) estaba adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por lo que igualmente la obligación patronal para el pago de los aportes de 1991 a 1993 eran del Ministerio y su obligación de transferir los recursos para efectuar los pagos correspondientes. Se refiere al Acta de Compromiso derivada de la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Cundinamarca de fecha 23 de diciembre de 1997, época en la que el Departamento fue certificado en materia educativa y entregados los recursos de manera autónoma y, fecha a partir de la cual surge la obligación del Departamento de pagar las obligaciones parafiscales. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN El Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social). A través de
recursos de manera autónoma y, fecha a partir de la cual surge la obligación del Departamento de pagar las obligaciones parafiscales. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN El Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social). A través de apoderado judicial y en escrito de contestación de la demanda visible a folios 126 a 140 del cuaderno principal se opone a las pretensiones de la demanda en lo que a esa entidad atañe.Se refiere a la naturaleza de ese ministerio y en especial a las funciones señaladas en la Constitución Política, así como las atribuidas en los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998; 4º del Decreto 1152 de 1999 y en las leyes 10 de 1990, 60 y 100 ambas de 1993, 715 de 2001 y las demás normas y leyes especiales. De igual forma puntualiza que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 está encargado de atender principalmente funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y, patrimonio independiente. Indica que en los artículos 71 y 72 de la citada ley se establece que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y que en el cumplimiento de sus funciones se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos, no pudiendo desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos.
los actos que los rigen y que en el cumplimiento de sus funciones se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos, no pudiendo desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos. Conforme con lo anterior y atendiendo las características de que gozan las entidades descentralizadas y en el caso particular el ICBF, quien se encuentra facultado para expedir en forma autónoma los actos administrativos relacionados con el ejercicio de sus funciones, no es posible deducir como lo pretende la parte demandante, responsabilidad alguna en contra de ese ministerio por actos administrativos que no expidió y sobre los cuales no tuvo injerencia alguna. Explica que los actos administrativos que expide el ICBF para efectos de recaudar los recursos que por ley le corresponden, como son los aportes patronales, corresponde a decisiones que en forma autónoma asume el establecimiento público. Argumentos que fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 233 a 251 del cuaderno principal. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General. Pese ha haber sido notificado de la presente demanda, tal como se advierte en la constancia de notificación personal que obra a folio 114 del cuaderno principal, esta entidad guardó silencio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Cundinamarca. A través de apoderado judicial contesta la demanda en escrito que obra a folios 141 a 145 del cuaderno principal y se opone a las pretensiones de la mismas.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Cundinamarca. A través de apoderado judicial contesta la demanda en escrito que obra a folios 141 a 145 del cuaderno principal y se opone a las pretensiones de la mismas. Explica que en virtud de las leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 89 de 1988 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está facultado para recibir y exigir el pago de los aportes del tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de los salarios que los empleados paguen a sus empleados en todo el territorio nacional. En virtud de esta normatividad el ICBF Regional Cundinamarca puede exigir el pago de dichosaportes a los empleadores que desempeñen sus labores dentro del territorio del Departamento de Cundinamarca. Por tal motivo, expone que no se puede predicar que los actos administrativos demandados y expedidos para declarar deudor al Fondo Educativo Departamental de Cundinamarca de los pagos de los aportes parafiscales de los años 1991, 1992 y 1993, se hayan expedido con violación de las normas invocadas, pues dichos actos se profirieron precisamente con el propósito de recaudar los aportes de que tratan las mismas. Aduce que durante la vigencia de los años 1991, 1992 y 1993 existían los denominados Fondos Educativos Regionales, los que tenían a su cargo el manejo de los recursos que del situado fiscal le eran girados por parte de la Nación. Cada uno de estos fondos era independiente y los mencionados recursos se manejaban a través de cuentas especiales que se tenían para tal fin.
de los recursos que del situado fiscal le eran girados por parte de la Nación. Cada uno de estos fondos era independiente y los mencionados recursos se manejaban a través de cuentas especiales que se tenían para tal fin. Precisa que el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca laboró en forma normal durante las citadas vigencias, tiempo durante el cual se abstuvo de cancelar los aportes patronales ordenados por las leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 89 de 1988, que corresponden al 3% de su nómina, por lo cual ipso iure quedó en la calidad de deudor del ICBF. Explica que con motivo de la descentralización del servicio de educación, el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca pasó a ser administrado por el Departamento de Cundinamarca, situación que se llevó a cabo mediante el Decreto 01838 de 12 de agosto de 1997, en el cual se estipuló en el artículo sexto que la incorporación del personal se haría a partir del acta de entrega establecida en el artículo 15 de la Ley 60 de 1993. En al Acta de Verificación de requisitos y entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al Departamento de Cundinamarca por parte del Ministerio de Educación Nacional, suscrita el 23 de diciembre de 1997, se estableció que se entregaba la relación de pasivos a cargo del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en la cual dejan constancia que las inconsistencias
estableció que se entregaba la relación de pasivos a cargo del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en la cual dejan constancia que las inconsistencias que presenta el área con respecto a los pasivos no correspondían a la administración que entregaba, sino que venían de tiempo atrás. En consecuencia en relación con la deuda que el precitado fondo tiene para con el ICBF por concepto de parafiscales de los años 1991, 1992 y 1993 le fue entregado al nuevo administrador. Insiste en que como al Fondo Educativo de Cundinamarca se le ha atribuido la prestación del servicio de educación del Departamento, le corresponde asumir el pago de los salarios de los empleados del departamento que se dediquen a las labore propias de dicho servicio, y en virtud de ello debe efectuar el pago de los parafiscales de que tratan las leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 89 de 1988. Resalta que el sujeto de derechos que tiene pendiente el pago de los aportes parafiscales de las citadas vigencias no ha desaparecido sino que simplemente ha sufrido un cambio de denominación de Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca “FER” a Fondo Educativo de Cundinamarca “FEC”(Decreto 03168de 12 de diciembre de 1997 expedido por el Gobernador de Cundinamarca) y, por tanto, no puede predicarse que su responsabilidad haya desaparecido con el simple cambio de nombre, sino que por el contrario, el nuevo administrador del fondo debe procurar toda la gestión necesaria para la adecuada marcha del
tanto, no puede predicarse que su responsabilidad haya desaparecido con el simple cambio de nombre, sino que por el contrario, el nuevo administrador del fondo debe procurar toda la gestión necesaria para la adecuada marcha del mismo, dentro de la cual se encuentra la de efectuar los trámites correspondientes para cancelar el pasivo que les ha sido entregado. Sobre este particular resalta que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca es consciente de esta circunstancia y en sustento de esta afirmación se refiere al concepto jurídico contenido en el oficio OJ1978 de octubre de 2000 en el que en relación con el trámite de la declaratoria de la deuda que el Fondo Educativo de Cundinamarca tiene con el ICBF Regional Cundinamarca por aportes de nómina de las vigencias de 1991, 1992 y 1993 se concluye que el FEC es el deudor, y por lo tanto el responsable de gestionar la consecución de los recursos necesarios para cancelarla. De igual forma, menciona el oficio No. SE/GP/OF:497 de 30 de octubre de 2000 en el que el Director Financiero y de Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoce esta situación y le solicita al Director de Educación Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, se apropien y transfieran los recursos necesarios para saldar la deuda que el FEC tiene con el ICBF Regional Cundinamarca por los tantas veces citados aportes parafiscales. Argumentos que fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 227 a 231 del cuaderno principal.
ICBF Regional Cundinamarca por los tantas veces citados aportes parafiscales. Argumentos que fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 227 a 231 del cuaderno principal. El Ministerio de Educación Nacional. Fue tenida como parte dentro del presente proceso a través de proveído de 31 de julio de 2003 (fls. 181-182) y notificado de esta decisión el 7 de noviembre del mismo año, tal como se desprende de la constancia de notificación personal que obra a folio 184 del cuaderno principal. No obstante lo anterior, guardó silencio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fue tenida como parte dentro del presente proceso a través de proveído de 31 de julio de 2003 (fls. 181-182) y notificado de esta decisión el 7 de noviembre del mismo año, tal como se desprende de la constancia de notificación personal que obra a folio 185 del cuaderno principal. A través de memorial visible a folios 186 a 290 del c.p. se opuso a su vinculación y se abstuvo de dar contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- EXCEPCIONES PROPUESTAS: El Ministerio de Salud propone las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Expone que ese ministerio es un organismo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, carente de capacidad jurídica para tomar determinaciones o adelantar acciones que lecompeten a otras entidades, como es el caso del Instituto Colombiano de
capacidad jurídica para tomar determinaciones o adelantar acciones que lecompeten a otras entidades, como es el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que tiene como característica la de contar con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio que le permiten responde en forma autónoma e independiente a las faltas o fallas que cometa en el ejercicio de su función. Por lo anterior, sostiene que ese ministerio no está legalmente obligado a responder por actos o hechos que efectúe el ICBF en ejercicio de sus funciones, así éste esté adscrito al ministerio. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Se refiere a los elementos de la responsabilidad para concluir afirmando que como en el subexamine se demanda la nulidad de actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien goza de las características atrás anotadas, es a éste a quien le corresponde asumir la responsabilidad por las posibles fallas que se deriven de sus actos. Para decidir estas excepciones, lo primero que advierte la Sala es que la Ley 75 de 30 de diciembre de 1968, en su artículo 50 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un “establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Ahora bien, se tiene que los establecimientos públicos al tenor del artículo 70 de la Ley 489 de 1998 “son organismos encargados principalmente de atender
Ahora bien, se tiene que los establecimientos públicos al tenor del artículo 70 de la Ley 489 de 1998 “son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público,, que reúnen las siguientes características”: a) Personería jurídica, b) Autonomía administrativa y financiera y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. Así las cosas, le asiste razón al Ministerio de Salud al alegar su falta de responsabilidad en la expedición de los actos administrativos demandados y que fueran proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que con este ministerio tiene que ver. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En especial se refiere a la pretensión tercera del acápite de “DECLARACIONES Y CONDENAS” del libelo demandatorio, en la que solicita que se disponga para todos los efectos legales Nación – Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, deben declarar deudor a quien tenía para los años de 1991 a 1993 la obligación de cancelar los aportes paraficales,
Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, deben declarar deudor a quien tenía para los años de 1991 a 1993 la obligación de cancelar los aportes paraficales, solicitud que a entender del apoderado del Ministerio de Salud no corresponde a ninguna de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo.Se observa que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la parte demandante y que es objeto de estudio en esta oportunidad, la parte demandante en el acápite del libelo demandatorio que denomina “DECLARACIONES Y CONDENAS” solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de esta declaratoria, se hagan una serie de declaraciones y condenas, entre las que se encuentra la enunciada por el Ministerio de Salud, la cual, a entender de esta Sala, no permite que se establezca la presencia de una indebida acumulación de pretensiones y, por tanto, la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta, toda vez que se debe atender el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el de acceso a la administración de justicia, conforme con lo previsto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y, por ende, esta Sala debe proceder a estudiar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, las cuales, a simple vista buscan se exonere a la parte demandante de la obligación del pago de la suma de dinero determinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, además, se determine y ordene a la entidad
demanda, las cuales, a simple vista buscan se exonere a la parte demandante de la obligación del pago de la suma de dinero determinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, además, se determine y ordene a la entidad responsable al pago de las mismas. NO HABERSE INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO. Aduce que en el capítulo de declaraciones y condenas la parte demandante solicita que se ordene a la entidad realmente deudora Ministerio de Educación y/o Ministerio de Hacienda cancelar directamente al ICBF el valor adeudado y que es objeto de controversia en esta oportunidad. Ministerios que no fueron demandados ni se dispuso llamarlos como litis consortes necesarios. Esta excepción no está llamada a prosperar, en razón a que esta Corporación vinculó al proceso a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, tal como se advierte en el proveído de 31 de julio de 2003 (fls. 181-182), quienes fueron debidamente notificados de la demanda, según se desprende de las constancias de notificación personal que obran a folios 184 y 185, respectivamente. Así las cosas, estas dos últimas excepciones no están llamadas a prosperar y, por tanto, se estudiará el fondo del asunto. II.- EL FONDO DEL ASUNTO Se discute en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró deudor y constituyó en mora del Instituto Colombiano de Bienestar
Se discute en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró deudor y constituyó en mora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, al Fondo Educativo Departamental de Cundinamarca por aportes parafiscales adeudados por los años de 1991, 1992 y 1993. En este orden de ideas, le corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al afirmar que no es responsable del pago al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar de los aportes parafiscales por las vigencias de 1991, 1992 y 1993 o, si por el contrario, le asiste razón al ICBF Regional Cundinamarca al considerar que los actos administrativos demandados no vulneran los preceptos legales aducidos por la demandante. En primer lugar, se debe estudiar qué son los FONDOS EDUCATIVOS
REGIONALES.
El Decreto 3130 de 26 de diciembre de 19681 en su artículo 2º señala que: “ARTICULO 2o. DE LOS FONDOS. Los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados”. “(...)” En este orden de ideas, se tiene que los Fondos Educativos Regionales “FER” son
el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados”. “(...)” En este orden de ideas, se tiene que los Fondos Educativos Regionales “FER” son un sistema de manejo de cuentas dependientes del Ministerio de Educación Nacional, organizado para desarrollar los objetivos contemplados en el acto de su creación de acuerdo con lo previsto en la norma transcrita. Así las cosas y teniendo en cuenta que el situado fiscal se creó con el fin de transferir ingresos de la Nación a los Departamentos con destino a la educación y la salud (Reforma constitucional de 1968), los Fondos Educativos Regionales se crearon como administradores de los recursos de la educación en los departamentos. Con la expedición de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en donde se determinan las competencias de cada uno de los niveles de gobierno y se legitima la asignación del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación dedicados al sector social: educación, salud y servicios públicos domiciliarios.2 1 Decreto derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998. 2 “ARTÍCULO 1o. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LA NACIÓN. Para los efectos de los artículos 356 y 357de la Constitución Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capítulo. ARTÍCULO 2o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la
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