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TA CUN - 2001-01768-(28-08-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01768-(28-08-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA - Improcedencia cuando se origine en error mecanográfico o de trascripción. El sentido valor y alcance de la anterior disposición [Nota de Relatoría: estatuto tributario art. 650-2] fue estudiado por el H. Consejo de Estado y determinó que los errores mecanográficos no se encuentran tipificados como hechos que generan sanción por error en la información de la actividad económica. En el presente caso se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad actora presentó su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1997, el 16 de abril de 1998 con radicado número 0621444061545-0 del Banco Santander, y en la casilla número 2 se anotó el código 6914, el cual no existe en la resolución número 4911 de 1994, que señala las actividades económicas. Se determinó, igualmente, que la actividad económica correcta es la 6714. Considera la sala que al señalar la sociedad actora una actividad que no está en la resolución que determinó las actividades económicas y que por ello la administración no pudo encasillarla en una de actividades se trata de un error mecanográfico, hecho que no está tipificado como sancionable a la luz del artículo trascrito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., Agosto veintiocho (28) de dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C

Ref.: Proceso No. 2001-01768

Demandante: INMOBILIARIA ÁGUILA S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La sociedad INMOBILIARIA ÁGUILA S.A., actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por no informar la actividad económica en la declaración de renta por el año gravable de 1997, y se resuelve un recurso de reconsideración por parte de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones: El actor presenta las siguientes: "1. Que es NULA la Resolución No. 310642000000038 de agosto 29 de 2000 por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá/ U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a mi representada una multa por valor de $4.500.000,00 por el "Hecho sancionable: 15. No informar Actividad Económica.. ". "2. Que es NULA la Resolución No. 647-900009 de Julio 6 de 2001, notificada personalmente el día 17 del mismo mes y año, por la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

personalmente el día 17 del mismo mes y año, por la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la sanción impuesta por la Resolución Sanción antes anotada. "3.- Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada/ se restablezca el derecho a INMOBILIARIA ÁGUILA S.A. determinando que no hay lugar al pago de la sanción impuesta por no haber incurrido en el hecho sancionable descrito en los actos acusados".

H e c h o s: Los narra el libelista en la demanda (folios 3 a 4), los cuales se transcriben: "\- La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá/ por conducto de la División de Fiscalización, Grupo del Sector Financiero, formuló a INMOBILIARIA ÁGUILA S.A. el pliego de Cargos No. 39 de Febrero de 3 de 2000 por el hecho sancionable consistente en no informar la actividad económica en la declaración privada del Impuesto de Renta por el año gravable de 1997, teniendo en cuenta que en el formulario radicado con el número 0621444061545-0 de abril 16 de 1998

del Banco Santander se anotó, en la casilla No. 2 el código 6914, el cual no existe en la resolución que señala actividades económicas. 2.- Mediante escrito radicado en marzo 2 de 2000, mi representada formuló sus

del Banco Santander se anotó, en la casilla No. 2 el código 6914, el cual no existe en la resolución que señala actividades económicas. 2.- Mediante escrito radicado en marzo 2 de 2000, mi representada formuló sus descargos frente al pliego mencionado, indicando que la anotación de un código equivocado no era más que un error mecanográfico teniendo en cuenta que el código de actividades de la empresa era el número 6714, lo cual era fácilmente comprobable constatando las declaraciones privadas presentadas en periodos anteriores, no configurándose, por tanto, el hecho sancionable de no informar la actividad económica. 3.- La Administración desestimó los argumentos de la empresa y mediante la Resolución Sanción No. 3106420000038 de agosto 29 de 2000, notificada por correo el 31 del mismo mes y año , e impuso sanción por valor de $4.500.000.00 a Inmobiliaria Águila S.A.4.- Mi representada interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración , confirmando la sanción mediante la Resolución No. 647-9000009 de julio 6 de 2001, notificada personalmente el día 17 del mismo mes y año. 5.- Inmobiliaria Águila S.A. me ha conferido poder para incoar esta acción".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante invoca como normas violadas los artículos 6°, 83,121,363 inciso 1° de la Constitución Política, 650-2 y 683 del Estatuto Tributario y 3° del C.C.A. Considera que la sociedad incurrió en un error mecanográfico involuntario al

1° de la Constitución Política, 650-2 y 683 del Estatuto Tributario y 3° del C.C.A. Considera que la sociedad incurrió en un error mecanográfico involuntario al indicar el código de la actividad económica, pues en lugar de señalar el que correspondía, como es el 6714, indicó como tal el 6914. Que por no constituir conducta dolosa, ni estar contemplado en el tipo sancionatorio el error mecanográfico, no se puede generar sanción; la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que las disposiciones que contienen sanciones son de carácter sustancial y que "...es bien sabido que en materia de sanciones no cabe la interpretación analógica o extensiva, dado el carácter restrictivo de las normas legales que consagran77. Así mismo afirma, que el artículo 650-2 del Estatuto Tributario no sanciona los errores mecanográficos, como acertadamente lo ha anotado el H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 28 de 1999, expediente 9314, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. Advierte que al aplicar una sanción no contemplada en la ley, la administración incurre en falta de competencia que vicia los actos acusados, en la medida en que implica una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Que, con los actos acusados, se vulnera también en principio de la buena fe presente en todas las actuaciones de los particulares frente a la administración, al igual que el principio de eficiencia de la misma, por cuanto teniendo la claridad de tratarse de un simple error mecanográfico como se desprende de la misma parte

presente en todas las actuaciones de los particulares frente a la administración, al igual que el principio de eficiencia de la misma, por cuanto teniendo la claridad de tratarse de un simple error mecanográfico como se desprende de la misma parte motiva de la resolución 647-900009 y de toda la actuación adelantada en la vía gubernativa, sanciona pese a no estar contemplado el evento en la norma indicada como fundamento de la sanción. Adicionalmente, plantea que es claro que las circunstancias expuestas no son susceptibles de generar un perjuicio para la administración, ya que no es cierto, que no se haya podido identificar la actividad económica de la sociedad, por cuanto se había constatado el código habitualmente reportado por la empresa en declaraciones anteriores a la glosada y posteriores. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN.Afirma, en principio, que el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, en relación con la sanción de no informar la actividad económica, no hace referencia alguna respecto al elemento subjetivo o intención dolosa, como lo afirma la señora apoderada, lo que significa que basta con que se dé alguno de los requisitos de hecho en ella consagrados para que proceda la aplicación de la sanción allí establecida. La administración cita sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 24 de enero de 1997, expediente 8044, M.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo. Que, en relación con la ausencia del perjuicio ocasionado a la administración al informar un código errado sobre la actividad económica desarrollada por la demandante, es algo que no puede ponerse en duda pues el solo hecho de

Que, en relación con la ausencia del perjuicio ocasionado a la administración al informar un código errado sobre la actividad económica desarrollada por la demandante, es algo que no puede ponerse en duda pues el solo hecho de carecer de un dato veraz acerca de ésta, dificulta que el ente gubernamental pueda adoptar decisiones relacionadas con los programas a implementar teniendo en cuenta el grupo económico al que pertenece cada uno de los contribuyentes. Explica, que aunque de la comparación de la declaración que originó la sanción/ se evidencia que la sociedad informó en la casilla número dos de los diferentes formularios del impuesto sobre la renta, como actividad económica 6714 y no 6914, ésta sola circunstancia no la exonera de la sanción prevista en el artículo 650-2. Lo anterior, como quiera que la finalidad de la disposición, consistente en que la DIAN cuente con la información necesaria para aplicar a los contribuyentes los indicadores económicos establecidos, con el objeto de realizar programas de fiscalización, no tendría sentido ni podría llevarse a cabo sobre aquellos que, bajo el argumento de un error de trascripción en su actividad económica, no puedan seleccionarse en relación con un periodo gravable en particular, evitando a su vez, suministrar los parámetros de tributación. Concluye argumentando, que la actividad registrada en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 1997 con el código 6914, se realizó con los cuatro dígitos que contienen todas las actividades económicas en la resolución que estableció la clasificación, iniciando con los números 69, numeración que no se encuentra clasificada, impidiendo de esta forma identificar la actividad específica de la sociedad.

se realizó con los cuatro dígitos que contienen todas las actividades económicas en la resolución que estableció la clasificación, iniciando con los números 69, numeración que no se encuentra clasificada, impidiendo de esta forma identificar la actividad específica de la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 310642000000038 de 29 de agosto de 2000 y la 647-900009 de julio 6 de 2001, proferidas por la administración, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción por informar incorrectamente la actividad económica en la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1997, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola.Precisa la Sala, en primer término, que debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, en la-cual se fundamentó la actuación administrativa acusada/ que dispone: "Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica/ se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que corresponde o a la que hubiere señalado la Administración, una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".

segundo del artículo 651. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que corresponde o a la que hubiere señalado la Administración, una vez efectuadas las verificaciones previas del caso". El sentido valor y alcance de la anterior disposición fue estudiado por el H. Consejo de Estado y determinó que le los errores mecanográficos no se encuentran tipificados como hechos que generan sanción por error en la información de la actividad económica. En el presente caso se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad actora presentó su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1997, el 16 de abril de 1998 con radicado No. 0621444061545-0 del Banco Santander, y en la casilla No. 2 se anotó el código 6914, el cual no existe en la resolución No. 4911 de 1994, que señala las actividades económicas. Se determinó, igualmente, que la actividad económica correcta es la 6714. Considera la Sala que al señalar la sociedad actora una actividad que no está en la resolución que determinó las actividades económicas y que por ello la Administración no pudo encasillarla en una de esas actividades se trata de un error mecanográfico hecho que no está tipificado como sancionable a ala luz del artículo trascrito. "Sobre el particular, apreciado el denuncio, se observa que en el formulario el espacio correspondiente a la. consignación del "código de actividad" se halla dividido en cuatro casillas y que al efectuar la trascripción correspondiente a la

espacio correspondiente a la. consignación del "código de actividad" se halla dividido en cuatro casillas y que al efectuar la trascripción correspondiente a la actividad "principal"', inadvertidamente se dejó en blanco la primera casilla, consignándose en las siguientes los números 523, cuando los correctos eran 5231/ incurriendo en el yerro de omitir el respectivo dígito final, esto es, el número 1 que completaba el código. Cotejados los hechos con los presupuestos de la norma transcrita, se observa que los mismos en manera alguna se adecuan a la descripción típica hecha por el legislador de modo que de dicha adecuación pueda inferirse, en primer término, la conducta que la ley quiso sancionar y en segundo lugar, la sanción misma.En efecto, en el asunto concreto la contribuyente informó su actividad económica y al señalarla incurrió en error puramente mecanográfico o de trascripción, inadvertencia que a juicio de la Sección, no alcanzó a tipificar la conducta descrita en el primer inciso de la disposición. Y respecto del segundo supuesto jurídico, no informó, tampoco, una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la señalada oficialmente, evento que tendría ocurrencia si, por ejemplo, estando obligado a informar la actividad 1530/ hubiese informado la 4018. En el sub lite lo acontecido es que la sociedad actora suministró de manera incompleta, por evidente error mecanográfico la actividad económica desarrollada, presupuesto táctico no descrito por el legislador como configurativo de conducta punible administrativamente, máxime cuando la información consignada no se

incompleta, por evidente error mecanográfico la actividad económica desarrollada, presupuesto táctico no descrito por el legislador como configurativo de conducta punible administrativamente, máxime cuando la información consignada no se prestó a confusión alguna en tanto dicho código no guarda similitud con los que describen las actividades clasificadas bajo el grupo 0500 (pesca, producción de peces en criaderos, etc.) por lo que fácilmente podía deducirse que el citado era el verdadero/ solamente que a éste le faltaba el último dígito. Más aún, la información numérica proporcionada por la contribuyente conducía, como en efecto conduce, a identificar su específica actividad (comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y odontológicos, etc.) y no otra, de manera que la incompleta información suministrada no podía llevar al funcionario a pensar que podría tratarse de una actividad distinta y de modo que se pudieran desvirtuar los criterios de valoración que para efectos de estudios económicos, investigación y determinación de los tributos hace la Administración. El error de tipo mecanográfico incurrido, que realmente no desfiguró el código de la actividad ejercida por la actora, no alcanza a configurar el hecho sancionable descrito en la norma y a juicio de la Sección no tuvo la trascendencia que la Administración y el Tribual le atribuyeron, en contravía de la tipificación y sentido finalístico contenidos en el artículo 650-2, por lo que imponerla en las condiciones señaladas, no solamente resulta violatorio de esta disposición, sino del artículo 683 en materia de espíritu de justicia. En efecto el objeto de la disposición es suministrar los parámetros de tributación

señaladas, no solamente resulta violatorio de esta disposición, sino del artículo 683 en materia de espíritu de justicia. En efecto el objeto de la disposición es suministrar los parámetros de tributación de acuerdo con la actividad. La insuficiencia detectada en la información numérica no tuvo la capacidad de desviar la actividad del funcionario, en su tarea previa a la determinación del tributo hacia otro tipo de actividad económica; de manera que la citada insuficiencia deviene inocua, por tanto no reprochable jurídicamente. Por otra parte, no se vislumbra tras el referido yerro mecanográfico la voluntad y el efecto de sustraer una información que, de otra manera sería importante para los fines del establecimiento del tributo, ni menos aún suficiente para la elusión de éste. A punto tal es ello cierto que, por razón del error que la Administración sancionó, en decisión que el Tribunal prohijó, el ente oficial no estableció monto de impuesto diferente del que la actora determinó.Así las cosas, evidenciada la ilegalidad de la sanción impuesta por fuera de lo estipulado por el artículo 650-2 que la consagra y regula, no procedía la modificación de la determinación del monto deducido, sino se imponía el decreto de nulidad de los actos administrativos, por infracción a las disposiciones en que deberían fundarse, de conformidad con el artículo 84 del C..C.A" Es aplicable el anterior precedente jurisprudencial por lo que se debe entender por yerro mecanográfico pues el hecho en aquel fue el no haber trascrito los cuatro números de la actividad económica y en el presente haber trascrito un número que no tiene actividad económica, en otros términos, una actividad que no está en la resolución respectiva.

yerro mecanográfico pues el hecho en aquel fue el no haber trascrito los cuatro números de la actividad económica y en el presente haber trascrito un número que no tiene actividad económica, en otros términos, una actividad que no está en la resolución respectiva. Es aplicable bajo el entendido que en el presente caso se da error mecanográfico o trascripción al señalar una actividad económica que no estaba en el listado de la resolución 4911 de 1994 y que por tal circunstancia la Administración no pudo ubicarla para efectos de seleccionar los contribuyentes objeto de investigación tributaria/ sólo hasta que logró establecer la correcta actividad de la sociedad por otros medios. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca/ Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULAR LA RESOLUCIÓN No. 310642000000038 DE AGOSTO 29 DE 2000, PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN No. 647-900009 DE JULIO 6 DE 2001, EXPEDIDA POR LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN, POR MEDIO DE LAS

CUALES SE IMPUSO MULTA POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD

ECONÓMICA, A LA SOCIEDAD INMOBILIARIA ÁGUILA S.A.

EN CONSECUENCIA, LA SOCIEDAD INMOBILIARIA ÁGUILA S.A. NO ESTA

OBLIGADA A CANCELAR SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE LA MULTA

IMPUESTA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ANULAN.

EN CONSECUENCIA, LA SOCIEDAD INMOBILIARIA ÁGUILA S.A. NO ESTA

OBLIGADA A CANCELAR SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE LA MULTA IMPUESTA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ANULAN. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de

origen-CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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