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TA CUN - 2001-01807-(26-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01807-(26-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Se refiere a los hechos y no a los argumentos. En la mencionada liquidación de revisión se expusieron los mismos hechos planteados en el requerimiento especial, pues el motivo del rechazo de la deducción solicitada obedece al mismo, con lo que se le dio la oportunidad a la parte actora de controvertir los argumentos de la administración. Acotando que ahondar en la tesis jurídica, argumentos y controvertir la respuesta dada por la contribuyente no puede generar la nulidad pretendida de los actos demandados, pues se trata de argumentación y no de los hechos.

DEDUCCION POR PERDIDAS EN VENTA DE CARTERA - Improcedencia.

No existe relación de causalidad y necesidad que justificara el tratamiento que se le dio al descuento por la cesión de cartera, esto es como pérdida en la venta de activos fijos. Para no hacer extensivo este punto comparte la Sala los argumentos de la administración con los cuales se sustentan el rechazo de pérdidas. DOBLE BENEFICIO POR UN MISMO HECHO ECONOMICO - improcedencia La utilidad obtenida por la venta ($42.823.025.964) se registró como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (véase. folio 534) lo que a juicio de la Sala conlleva doble beneficio pues no tributó sobre la utilidad por la enajenación de las acciones (primer negocio) y de otro lado pretende llevar el descuento por la cesión de cartera como deducción (segunda operación), obteniendo un doble beneficio no establecido por la ley.

de las acciones (primer negocio) y de otro lado pretende llevar el descuento por la cesión de cartera como deducción (segunda operación), obteniendo un doble beneficio no establecido por la ley. INGRESOS OBTENIDOS POR VENTA, TRANSPORTE Y MANEJO DE ASFALTOS – Exentos del impuesto de renta. Teniendo en cuenta el anterior antecedente jurisprudencial ( providencia de 13 de marzo de 2003, radicación número: 25000-23-27-000-2000-1311-01(13145), actor EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ) para la Sala, no se ajusta a derecho el rechazo de la renta exenta proveniente de la venta de asfalto, por lo que este cargo de ilegalidad está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORIA : Cita sentencia del H. Consejo de Estado en providencia de 13 de marzo de 2003, radicación número: 25000-23-27-000-2000-131101(13145), actor EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL.

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 2001-01807

Subsección “B”Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 2001-01807

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE

PETROLEOS – ECOPETROL

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL con Nit. 899.999.068, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable de 1996. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000024 de 9 de marzo de 2000 y de la Resolución No. 310662001000043 de 5 de abril de 2001 a través de las cuales las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la

solicita se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:

1. El 11 de abril de 1997 la demandante presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996.

2. El 9 de julio de 1999 se profirió requerimiento especial por medio del cual se propone modificar la anterior declaración.

3. El 9 de marzo de 2000 la administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000024 manteniendo en su totalidad las glosas propuestas en el mencionado requerimiento especial.

4. Por medio de la Resolución No. 310662001000043 de 5 de abril de 2001 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en toda sus partes.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas con su correspondiente concepto de violación, las siguientes: Artículos 711 y 730 del Estatuto Tributario en razón a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión proferidos dentro del caso bajo estudio.

Explica que del análisis de los mencionados actos, se observa que los fundamentos de hecho y derecho tipificados en las normas sustento de la liquidación oficial difieren de los planteados en el requerimiento especial, por lo que se presenta violación del derecho a la defensa. Aduce que el requerimiento especial se centró en el desconocimiento de la

fundamentos de hecho y derecho tipificados en las normas sustento de la liquidación oficial difieren de los planteados en el requerimiento especial, por lo que se presenta violación del derecho a la defensa. Aduce que el requerimiento especial se centró en el desconocimiento de la pérdida por ausencia de relación de causalidad con la actividad productora de renta, prohibición de la pérdida en enajenación de acciones del artículo 153, al considerar que ECOPETROL pretende la obtención de un doble beneficio por ingreso no constitutivo de renta en la venta de las acciones y deducir la pérdida en la operación cesión de derechos y créditos y finalmente, por situaciones de derecho basados en la existencia de una sola transacción. En tanto que en la liquidación de revisión no motiva la ausencia de relación de causalidad, como tampoco la pérdida de enajenación de acciones y se fundamenta en improcedencia de la deducción por no constituir pérdida de activo de bien usado en el negocio y no presentarse la fuerza mayor, hechos a su vez no fundamentados en el requerimiento especial. Recalca que tan evidente es la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión emitidos a la demandante por el año de 1996, que la Administración Tributaria en el afán de identificar una identidad en los fundamentos de hecho y de derecho, motivantes de los mencionados actos administrativos, señala en la liquidación oficial “que la pérdida por la venta de cartera no encaja en la deducción expresa del artículo 148 del E.T.”, por su parte, el requerimiento especial se limita a señalar que la pérdida no encaja en una serie de artículos del capítulo V. Agrega que el requerimiento especial en ningún momento señaló la causal de fuerza mayor o la de bien usado en el negocio

el requerimiento especial se limita a señalar que la pérdida no encaja en una serie de artículos del capítulo V. Agrega que el requerimiento especial en ningún momento señaló la causal de fuerza mayor o la de bien usado en el negocio exigidos por el artículo 148 del mencionado estatuto, como motivación del desconocimiento de la deducción solicitada. En sustento de sus afirmaciones, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En lo que tiene que ver con el orden sustancial, expone que la administración en la liquidación oficial de revisión de 9 de marzo de 2000 desconoce la renta exenta por venta de asfaltos, la deducción por pérdida en venta de derechos y créditos e impone sanción por inexactitud en abierta violación a las normas tributarias. Violación de las rentas exentas. Se refiere al artículo 5º de la Ley 30 de 1982 y al concepto emitido el 17 de septiembre de 1987 dentro del expediente No. 147 de la Sala de Consulta yServicio Civil del H. Consejo de Estado con ponencia del doctor JAIME PAREDES TAMAYO sobre la vigencia de la norma en cita, en el que se señaló con base en dicha disposición que son rentas exentas para ECOPETROL –concretamentelas provenientes de la producción, venta y comercialización de asfalto. Disposición que se encuentra vigente porque no ha operado derogatoria de la misma. Por lo anterior, concluye que esa empresa ha venido declarando la renta proveniente de la venta y comercialización de asfalto como exenta del impuesto de renta desde 1982, comportamiento que ha venido reiterando y que había sido de aceptación implícita de la administración, pero que inesperadamente desde 1994 y

proveniente de la venta y comercialización de asfalto como exenta del impuesto de renta desde 1982, comportamiento que ha venido reiterando y que había sido de aceptación implícita de la administración, pero que inesperadamente desde 1994 y años siguientes, la Administración Tributaria decidió glosar la declaración de renta de la actora para desconocer las rentas exentas con argumentos como que el mencionado concepto no es de obligatorio cumplimiento para las entidades estatales, que es anterior a la codificación efectuada por el Estatuto Tributario y que contiene una serie de imprecisiones, siendo ligero e incongruente en su contenido. Resalta que una cosa es la legalidad propia del mencionado concepto en el que se fundamenta el administrado en la toma de sus decisiones y, otra muy diferente, la fuerza vinculante que pueda tener el concepto para las autoridades gubernamentales, en virtud de la protección que se le debe brindar a la buena fe del contribuyente que lo acogió. De otra parte, le resta relevancia al criterio de la administración de que el precitado concepto sea anterior a la compilación efectuada por el Estatuto Tributario en el año 1989, toda vez que esta compilación no implicó la derogatoria de tratamientos especiales no considerados al compilar dicho ordenamiento. En sustento de esta afirmación se refiere al artículo 90 numeral 5 de la Ley 75 de 1986. Los ingresos provenientes de la venta de asfalto se encuentran exentos del gravamen. El artículo 5 de la Ley 32 de 1982 dispone que “los asfaltos estarán exentos de todo impuesto”, norma que bajo la interpretación de la administración es restringida, en la medida en que para la demandada la exención sólo es

gravamen. El artículo 5 de la Ley 32 de 1982 dispone que “los asfaltos estarán exentos de todo impuesto”, norma que bajo la interpretación de la administración es restringida, en la medida en que para la demandada la exención sólo es predicable de los impuestos indirectos que tengan por objeto el asfalto, en tanto, que para la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado como para la parte demandante, la interpretación de esta norma en su sentido literal establece que los contribuyentes que realicen operaciones económicas que tengan por objeto el asfalto estarán exentas de todo impuesto. En otras palabras, la administración restringió la exención por el objeto de la misma, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil aplicó la exención a todos los sujetos pasivos del tributo originados en operaciones económicas vinculadas con el asfalto, incluido el impuesto a la renta. Expone que la pretensión de la administración de que para que existiera la exención en renta el legislador debió hacer expresa manifestación a los “ingresos provenientes de la venta, producción, transporte y manejo de asfalto como exentos del impuesto sobre la renta y complementarios” va en clara contravía de la intención del legislador. En efecto, si el legislador quería exonerar de “todo impuesto” al asfalto, no podía señalar que los “ingresos provenientes de la venta, producción, transporte y manejo del asfalto están exentos del impuesto de renta”, porque en tal caso no quedarían cubiertos los demás impuestos.Concluye que la actuación emitida por la demandada está viciada de falsa motivación, toda vez que los fundamentos de la administración se limitan a sostener que la exención es real y no personal, así como que los impuestos

motivación, toda vez que los fundamentos de la administración se limitan a sostener que la exención es real y no personal, así como que los impuestos directos no son trasladables vía precio. Argumentos que se desvirtúan en la medida en que la doctrina ha señalado que las exenciones en todos los casos son personales y que todos los impuestos son susceptibles de ser trasladados al consumidor final. Deducción por pérdidas cesión de derechos y créditos. Alega la violación de los artículos 90 y 149 del Estatuto Tributario por cuanto con los actos administrativos demandados se desconoce la norma expresa establecida por el legislador tributario para la deducción por pérdida en venta de activos fijos, desconocen la transacción jurídica y económicamente realizada, fundamentándose en norma no aplicable al caso. Explica que en cumplimiento de las directrices trazadas por el CONPES y con el objeto de lograr el imperativo constitucional de la democratización de la propiedad accionaria de las sociedades del Estado, el Decreto 1665 de 28 de septiembre de 1995 aprueba las condiciones y procedimiento de venta de las acciones que eran de propiedad de ECOPETROL y Explotaciones Cóndor S.A. en Promigás E.S.P. De esta manera, se procedió a realizar la venta de las acciones en dos fases establecidas, operación que culminó el 31 de enero de 1996 con la adquisición por parte de la sociedad ECT-Cayman Reserve 2 Ltda., de las acciones que no pudieron quedar distribuidas entre los trabajadores, en número de 30.135.228 acciones, correspondientes a la participación accionaria de ECOPETROL y

parte de la sociedad ECT-Cayman Reserve 2 Ltda., de las acciones que no pudieron quedar distribuidas entre los trabajadores, en número de 30.135.228 acciones, correspondientes a la participación accionaria de ECOPETROL y Explotaciones Cóndor S.A. en Promigás E.S.P. Simultáneamente con la firma del contrato de compraventa, el comprador suscribió una garantía bancaria como ordenante y cuyo beneficiario era ECOPETROL y un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía. Tanto el crédito como el derecho fiduciario resultante de la operación de enajenación de acciones y de los cuales era ECOPETROL titular activo, fueron registrados como activos fijos de la empresa, atendiendo a la técnica contable, financiera y tributaria que les correspondía, en la cuenta 1126 documentos por cobrar, 2010 sector nacional particular, préstamo para fomento y desarrollo, concepto 7601 préstamo fomento y desarrollo capital. En lo que atañe con cesión de derechos y créditos, arguye que posteriormente y con el fin de obtener recursos de inversión para la operación industrial de la empresa en proyectos de exploración y explotación, ECOPETROL decide ceder la totalidad de sus derechos, créditos y garantías, mediante invitación a cotizar. Efectuado el respectivo análisis de ofertas, se decide aceptar la oferta incondicional, bajo la modalidad “sin garantía de ECOPETROL”, presentada el 17 de abril de 1996 por la compañía ENRON CAPITAL & TRADE RESOURCES, quien anuncia su pretensión que un designado suyo sea el adquirente de los derechos de ECOPETROL y Explotaciones Cóndor, pero garantizando el pago del

de abril de 1996 por la compañía ENRON CAPITAL & TRADE RESOURCES, quien anuncia su pretensión que un designado suyo sea el adquirente de los derechos de ECOPETROL y Explotaciones Cóndor, pero garantizando el pago del precio de adquisición.Finalmente el adquirente designa a ECT CAYMAN RESERVE 2 LTD para adquirir el 29 de julio de 1996 los derechos y créditos que por US$72.000.001 le fueron adjudicados según VIF-00124 del 15 de mayo de 1996; por lo tanto solicita a ECOPETROL libere a ECT CAYMAN RESERVE 2 LTD de la obligación de reemplazar la garantía bancaria prevista en el artículo tercero sección 3.3 del contrato de compraventa, toda vez que la obligación garantizada queda extinguida. Por lo anterior y una vez conocido el adquirente delegatario de ENRON CAPITAL &TRADE RESOURCES, nuevo acreedor de los derechos y créditos que ECOPETROL y Explotaciones Condor tenían, operó la figura jurídica de confusión como forma de extinguir las obligaciones surgidas en los contratos iniciales, toda vez que ECT CAYMAN RESERVE 2 LTD pasó a ser deudor y acreedor de dichas obligaciones. Esta razón amparó jurídicamente a ECOPETROL para suscribir ese mismo día las actas de terminación de los contratos de compraventa y fiduciaria irrevocable. Así las cosas, durante el año de 1996 se realizaron dos negocios jurídicos diferentes y diferenciables entre sí, la venta de acciones poseídas en Promigás E.S.P. por parte de ECOPETROL y Explotaciones Condor y un segundo negocio jurídico resultante, cual fue la cesión de los derechos y créditos poseídos,

diferentes y diferenciables entre sí, la venta de acciones poseídas en Promigás E.S.P. por parte de ECOPETROL y Explotaciones Condor y un segundo negocio jurídico resultante, cual fue la cesión de los derechos y créditos poseídos, configurándose una transacción diferente e independiente de la venta de las acciones y conformada como la enajenación del nuevo activo fijo de las empresas. Explica que de acuerdo con las normas generales de contabilidad y el plan único de cuentas PUC que rige a ECOPETROL, los derechos y créditos a favor de esa empresa son registrados como activos fijos; pero no es sólo la naturaleza contable de tales derechos y créditos la que señala esta clasificación de los activos enajenados por ECOETROL, para efectos tributarios del artículo 60 del Estatuto Tributario divide los activos enajenados en movibles y en fijos o inmovilizados, estableciendo para estos últimos que se trata de aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario del contribuyente. Para el caso bajo estudio, la naturaleza de activo fijo de los derechos y créditos enajenados, se demuestra de los hechos relativos a la transacción originada en el imperio de la ley y su naturaleza jurídica y contractual. Aduce que los artículos 90 y 149 del Estatuto Tributario facultan a ECOPETROL para solicitar la deducción de la pérdida obtenida en la enajenación de activos fijos. Posibilidad que se corrobora en el concepto DIAN 12969 de 19 de febrero de 1999 en el cual se acepta la deducción en todos los casos diferentes a las pérdidas generadas en transacciones que tengan lugar entre sociedades que sean económicamente vinculadas, esta última, situación que evidentemente no es

1999 en el cual se acepta la deducción en todos los casos diferentes a las pérdidas generadas en transacciones que tengan lugar entre sociedades que sean económicamente vinculadas, esta última, situación que evidentemente no es aplicable para la deducción solicitada por la demandante. Acorde con las normas y concepto en comento, sostiene la parte demandante que la pérdida en enajenación de activos fijos por entes diferentes a vinculados económicamente, no se encuentra prohibida en la ley tributaria, por el contrario, le es permitida a los contribuyentes, dentro de unas reglas que han sido atendidas por ECOPETROL; en consecuencia, la liquidación de revisión emitida por el año gravable de 1996 vulnera los artículos facultativos de la deducción solicitada. Resalta que la actuación de la administración resulta contraria a las situaciones de hecho y de derecho expuestas en la vía gubernativa, al pretender desconocer laexistencia de dos operaciones independientes argumentando que la deducción objeto de discusión guarda una relación directa con los ingresos derivados de la enajenación de acciones y que el descuento en la venta en cartera, tiene el mismo origen, esto es, la financiación otorgada en el contrato de venta de acciones, y por lo tanto, en la obtención de unos ingresos expresamente consagrados en la ley como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Aduce que la administración fundamenta su actuación en normas no aplicables al presente caso y que la resolución que pone fin a la vía gubernativa no menciona norma que la faculte para el desconocimiento que realiza. Agrega que el devenir de la administración en el proceso tributario permite concluir que la norma sustento para el rechazo de la pérdida obtenida en la enajenación del activo

norma que la faculte para el desconocimiento que realiza. Agrega que el devenir de la administración en el proceso tributario permite concluir que la norma sustento para el rechazo de la pérdida obtenida en la enajenación del activo constituido por los derechos, créditos y garantías es el artículo 148 del Estatuto Tributario, señalado por la liquidación de revisión. A modo de conclusión reitera el cargo sustancial por desconocimiento de normas, el desconocimiento de la deducción por pérdida en la enajenación o cesión de los derechos y créditos, y que demostrada que la pérdida obtenida cumple con los requisitos señalados legalmente para el reconocimiento de su deducción, no es prohibida para las normas tributarias, y antes bien tipificada como deducción, solicita el reconocimiento de la deducción por pérdida en la enajenación del activo constituido por los derechos y créditos debidamente garantizados y a los cuales fue acreedor beneficiario. Sanción de inexactitud. Expone que la administración infiere presunciones de inexactitud y mala fe de la actora sin presentar demostración alguna de fraude contable o prueba de inspección que respalde su afirmación, con lo que ha vulnerado el postulado de buena fe y se ha desconocido el principio de justicia que debe presidir la actuación de los funcionarios. Sostiene que en el presente caso se evidencia la diferencia de criterio siendo improcedente la sanción de inexactitud, en la medida en que el tratamiento tributario otorgado por ECOPETROL al ingreso originado por la venta de asfaltos y a la deducción por la pérdida generada en la venta de derechos y créditos, resulta de la interpretación otorgada al momento de presentar la declaración de renta

tributario otorgado por ECOPETROL al ingreso originado por la venta de asfaltos y a la deducción por la pérdida generada en la venta de derechos y créditos, resulta de la interpretación otorgada al momento de presentar la declaración de renta correspondiente al período gravable de 1996, análisis realizado con fundamento en las normas vigentes sobre la materia y en lo conceptuado por el H. Consejo de Estado en relación con el tema de renta exenta aplicable a los asfaltos.

PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En lo relacionado con la invocada nulidad de la liquidación de revisión advierte que el artículo 730 del Estatuto Tributario no contempla la referida a la omisión del contenido del artículo 711 del mismo ordenamiento.Agrega que no es cierto que no haya correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión y que la congruencia a que la norma en cita alude, tiene relación con que el acto liquidatorio debe contraerse a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Pone de presente que esta norma habla de uniformidad de los hechos y que en el sub-judice éstos no fueron modificados de uno a otro acto. Que en efecto, en el requerimiento especial las glosas están referidas al rechazo de la deducción por pérdida en activos y de a renta exenta por concepto de venta de asfaltos, hechos que continúan siendo los mismos en discusión en la liquidación oficial; otra cosa

requerimiento especial las glosas están referidas al rechazo de la deducción por pérdida en activos y de a renta exenta por concepto de venta de asfaltos, hechos que continúan siendo los mismos en discusión en la liquidación oficial; otra cosa es que los argumentos en uno y otro no sean exactamente iguales o que el acto abunde mas en uno de ellos. Transcribe apartes de la liquidación de revisión en lo que a las deducciones se refiere y concluye que no es cierto que en dicho acto no se sustentó la ausencia de relación de causalidad y que se limitó al análisis de la fuerza mayor. Sobre el fondo del asunto y en lo que tiene que ver con la existencia de la exención del impuesto de renta en razón de los ingresos obtenidos por la venta, transporte y manejo de los asfaltos, expone que tomando en consideración que toda exención tiene una finalidad por parte del legislador, finalidad que en algunos casos fue expresa y en otros no, al encontrarse en el artículo 5º de la Ley 30 de 1982 que el fin fue fomentar la pavimentación y repavimentación de calles y carreteras, se pone de manifiesto que la exención fue contemplada para el impuesto sobre las ventas a los asfaltos, toda vez que pretendía incentivar al consumidor final o económico quien realmente soporta por efectos de la traslación del impuesto la carga mismo; que aunque jurídicamente no sea el responsable del mismo en el sentido de pavimentar y repavimentar las calles, cumpliendo con un cometido y una necesidad social. Agrega que la exención no fue conferida para el impuesto sobre la renta ya que quien soporta el impuesto no es quien efectúa el pago por la actividad desplegada sino el receptor del ingreso quien desarrolla la

cometido y una necesidad social. Agrega que la exención no fue conferida para el impuesto sobre la renta ya que quien soporta el impuesto no es quien efectúa el pago por la actividad desplegada sino el receptor del ingreso quien desarrolla la actividad en virtud de su objeto social. Pone de presente que el tipo de exención prevista en el artículo 5º de la Ley 30 de 1982 es real u objetiva y no personal o subjetiva, ya que hace expresa alusión a los “asfaltos” como producto que es objeto del impuesto al consumo o gasto sujeto a traslación para quien asuma el impuesto, pues la exención está localizada en el bien u objeto, pero no hace ninguna referencia expresa a alguna persona que por el ejercicio de una actividad perciba el ingreso gravado, más aún cuando la intención expresa del legislador no fue incentivas al productor sino al consumidor que efectúa la pavimentación o repavimentación. Manifiesta que ni de la exposición de motivos de la Ley 30 de 1982 ni de las ponencias o debates realizados durante el trámite legislativo se puede concluir que la exención cobija los ingresos y por ende la renta proveniente de la producción, comercialización, transporte y manejo de asfaltos. Acorde con lo anterior, sostiene que está fundamentada la decisión de no acatar el Concepto No. 147 de septiembre de 1987 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en la medida en que tuvo en cuenta el texto literal del artículo 5º de la Ley 30 de 1982 para observar que se trata de una exención real y no personal, que atañe a impuestos del consumo o gastos pero no al impuesto de renta.

texto literal del artículo 5º de la Ley 30 de 1982 para observar que se trata de una exención real y no personal, que atañe a impuestos del consumo o gastos pero no al impuesto de renta. En lo que tiene que ver con la deducción por pérdida sostiene que en el requerimiento especial se expuso que la parte actora declara por este concepto lasuma de $7.296.865 habiéndose establecido en el curso de la investigación que esta cifra incluye la suma de $5.703.602.067 costos histórico más ajuste por inflación, por concepto de descuento en venta de cartera incorporado en la cuenta 5402 concepto 6116 Distrito 09 BOG: Que la misma actora en respuesta al requerimiento ordinario dentro de la investigación administrativa tributaria reconoció expresamente que la deducción solicitada en el renglón objeto de la glosa en estudio, es por la pérdida en venta de cartera y no en la venta de acciones. Sostiene que tal y como se ha fundamentado desde el requerimiento especial y con ocasión de la liquidación oficial de revisión, la deducción solicitada fue desconocida por no demostrarse los elementos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, relacionados con los requisitos de oportunidad, necesidad, proporcionalidad, relación de causalidad con la actividad productora de renta, en consideración a que la pérdida se obtuvo en una transacción no operacional de carácter financiero ajena al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Que no obstante se le indicó que habiéndose declarado la utilidad en la venta de acciones como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, es decir,

carácter financiero ajena al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Que no obstante se le indicó que habiéndose declarado la utilidad en la venta de acciones como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, es decir, no gravado, era lógico a la luz de las normas tributarias que simultáneamente solicitara como deducción el descuento en la venta de cartera originado en la misma transacción, porque si la utilidad en la venta de las acciones no tributó por ministerio de la ley, no puede el contribuyente afectar la renta líquida ordinaria con pérdidas imputables a renta no gravadas. Lo anterior, como quiera que se determinó que el descuento en la venta de cartera se deriva de la enajenación de acciones y que según el artículo 153 del Estatuto Tributar

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