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TA CUN - 2001-01829-(25-07-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01829-(25-07-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO – Recomendación del Comité de evaluación de Suboficiales / FACULTAD DE RETIRO DEL SERVICIO – Delegación en el Comandante General o Comandante de Fuerza La sala observa que la facultad discrecional derivada de la norma, le permitió al comandante del ejército nacional retirar al actor por razones del servicio y en forma discrecional, con el concepto previo del comité de evaluación, debidamente conformado (precedido por el segundo comandante de fuerza, inspector general, jefe de personal de la fuerza y comandante de la unidad operativa), como consta en el acta n° 127 del 13 de octubre de 2000, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 104 del decreto 1790 de 2000, basta que el comité de evaluación recomiende al comandante del ejército nacional, según el caso, para que éste discrecionalmente pueda decidir el retiro absoluto del personal de suboficiales en aras del buen servicio público de la institución. esa recomendación es una actuación de trámite, no la decisión del retiro que corresponde al ministro de defensa, comandante general o de fuerza y, por lo tanto, no debía notificarse. (…) El artículo 99 del decreto 1790 de 2000, estableció que la decisión de retirar a los suboficiales del ejército es por resolución ministerial, facultad que se puede delegar en el comandante general o comandante de fuerza, como ocurrió en el caso presente, el actor fue retirado en forma temporal con pase a reserva del

delegar en el comandante general o comandante de fuerza, como ocurrió en el caso presente, el actor fue retirado en forma temporal con pase a reserva del servicio activo del ejército, mediante la resolución acusada n° 926 del 26 de octubre del 2000, por la autoridad competente el comandante del ejército nacional. El actor ostentaba el grado de sargento primero, suboficial del ejército, por lo cual, su retiro del servicio, sólo requería la formalidad de la previa recomendación del comité de evaluación, más no de la junta asesora del ministerio de defensa nacional, que se hace para retirar a los oficiales de la institución y que a diferencia de los suboficiales, el retiro no es por resolución, sino por decreto, en aplicación del artículo 104 del decreto 1790 de 2000.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS. A.

Bogotá, D.C., Julio veinticinco (25) de dos mil tres (2003)

JUICIO No. 2001-01829

AUTORIDADES NACIONALES

NACION –MINDEFENSA–EJERCITO NACIONAL RETIRO ABSOLUTO ACTOR: SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATYSEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: P E T I C I O N E S “PRIMERAQue se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: P E T I C I O N E S “PRIMERAQue se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 0926 del 26 de octubre del 2.000, expedida por el Señor Comandante del Ejército Nacional, en cuanto retiró del servicio activo al Señor Sargento Segundo

LUIS FIGUEROA SARATY.

SEGUNDAQue a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, el reintegro del Señor SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, al grado militar que ocupaba al momento del retiro o a otro igual o de superior jerarquía y al pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue desvinculado del servicio y hasta cuando sea reintegrado, con la declaración de no haber existido solución de continuidad. TERCERAQue en la sentencia se ordene el estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso.” Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S, que se resumen al considerarse en los folios 87 a 90: El Suboficial SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, ingresó al servicio activo del Ejército Nacional, como alumno en la Escuela de Suboficiales INOCENCIO CHINCA el 9 de abril de 1991, fue dado de alta como Cabo Segundo el 01 de septiembre de 1992.

Ejército Nacional, como alumno en la Escuela de Suboficiales INOCENCIO CHINCA el 9 de abril de 1991, fue dado de alta como Cabo Segundo el 01 de septiembre de 1992. En el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, propiamente el Decreto 85 de 1989, en su Art. 41 establece: PREMIOS Y DISTINCIONES,...”f) Distintivos o jinetas de buena conducta”... Dada su antigüedad y excelente profesionalismo fue llamado a curso de ascenso dentro del tiempo necesario para tal efecto y después de aprobarlos obtuvo los siguientes grados militares. Orden adm/va grado fecha ascenso tiempo para el ascenso 1069 CABO SEGUNDO 01 Sep. 92 -01155 CABO PRIMERO 01 Sep. 95 Tres años 1121 SARGENTO SEGUNDO 01 Sep. 99 Cuatro años Los ascensos se fueron cumpliendo dentro de los términos de tiempo y los requisitos requeridos, lo que sin duda demuestra la CALIDAD EXIGIDA, que poseía y posee mi representado para continuar en la institución.Con base en un excelente desempeño, gran cumplimiento, rectitud y ética profesional mi poderdante, se hizo acreedor a más de dos (2) felicitaciones que forman parte del extracto de la hoja de vida. Faltando registrar otras felicitaciones las cuales se encuentran en los folios de vida. La magnifica hoja de vida de mi poderdante fue evaluada y calificada conforme al

forman parte del extracto de la hoja de vida. Faltando registrar otras felicitaciones las cuales se encuentran en los folios de vida. La magnifica hoja de vida de mi poderdante fue evaluada y calificada conforme al Decreto 1253 de 1998, para las Fuerzas Militares, las que en forma inconcusa determinan la calidad exigida con la que fue calificado en cada período, tal y como lo demuestra los siguientes conceptos del evaluador: ... El señor Suboficial SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, fue calificado anualmente de acuerdo, como se relaciona, con el Decreto 1253 de 1998, Título III, Capítulo III, Artículo 102, en lista número:... Pese a todos los antecedentes narrados “LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, - así se afirmó – en sesión del 13 de octubre del 2.000, la cual ordenó el retiro del servicio activo al Señor Sargento Segundo SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, hecho que se informó a la Unidad mediante radiograma No. 99087 DIPER-SB-109 del 18 de octubre del 2000, con el cual se procedió inmediatamente al retiro. Mediante Resolución número 096 calendada el 26 de octubre del 2000, emanada por el Señor General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, Comandante del Ejército Nacional, retira en forma temporal con pase a la reserva al Señor Suboficial SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, con soporte en el Artículo 104 del Decreto 1790 del 2.000, “FACULTAD DISCRECIONAL”.

Suboficial SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARATY, con soporte en el Artículo 104 del Decreto 1790 del 2.000, “FACULTAD DISCRECIONAL”. La Resolución anterior nunca fue notificada como tal –y mal podríanpor tratarse de un hecho cumplido. Para entonces mi poderdante ya había sido retirado del servicio activo, así como se reseñara antes y como consta en la documentación anexa.” En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS: Los Artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 123 de la Constitución Nacional; Los Artículos 2, 3, 4, 46, 47, 92 y 102 del Decreto 1253 de 1.998, Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares; Los Artículos 99 y 104 del Decreto 1790 del 2.000. El Artículo 36 del Decreto 01 de 1.984. En la demanda se expresaron los conceptos de violación, como se lee en los folios 93 a 106 y se resume a continuación: Que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. Que si se trataba de depurar el Ejército Nacional, se debió demostrar cómo y en qué forma, el actor era corrupto, para que fuera retirado del servicio.Que la recomendación por razones del retiro del servicio debe hacerse por contrariar los reglamentos de la institución o por faltas disciplinarias. Que la facultad discrecional, de retirar del servicio a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, no es absoluta, deben mediar motivos relacionados con el servicio. Que se desconoció la idoneidad y calidades de buen servicio que tenía el actor.

Que la facultad discrecional, de retirar del servicio a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, no es absoluta, deben mediar motivos relacionados con el servicio. Que se desconoció la idoneidad y calidades de buen servicio que tenía el actor. Que la recomendación de retiro que hace el Comité de Evaluación, no puede ser caprichosa, ni arbitraria y debe ser motivada. Que en la Institución, el actor siempre observó buena conducta y tuvo felicitaciones y calificaciones satisfactorias. Que si bien es cierto, el Comandante del Ejército Nacional, puede disponer del retiro de los Suboficiales de la Institución, previa recomendación del Comité de Evaluación, esta facultad no puede ser absoluta. La demanda fue contestada e impugnada, fuera de tiempo, como consta en el informe secretarial que obra en el folio 143 . Se argumentó que la Resolución demandada goza de la presunción de legalidad por haber sido expedida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1790 del año 2000. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. (fl. 158) La entidad demandada no formuló alegato de conclusión. (fl. 158) El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha

relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: “EJÉRCITO NACIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000926 DE (26 OCT. 2000) Por la cual se retira del servicio activo a unos suboficiales del Ejército Nacional. EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL En uso de las facultades legales que le confiere la Resolución No.1576 de 13 de octubre de 2000

RESUELVE: ARTICULO 1º. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, 100, literal a), numeral 8) y artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, retirar del servicio activo del Ejército Nacional en forma discrecional con las fechas que adelante se mencionan, en forma temporal con pase a la reserva, a los siguientes suboficiales, así:Con tres (3) meses de alta a partir de la fecha de retiro, en las tesorerías que en cada caso se indica, en los términos y para los efectos del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.

Con novedad fiscal 27 de octubre de 2000. ...

Sargento Segundo INF SEGUNDO LUIS FIGUEROA SARASTI 79557501

Batallón de Contraguerrillas No. 22 “Primeros de Línea”. ARTICULO 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. ARTICULO 3º. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., A 26 de OCT 2000 Fdo. General Jorge Enrique Mora Rangel Comandante del Ejército Nacional (fls. 3 a 9vto) Se tiene que, mediante esta Resolución, el Comandante del Ejército Nacional, en uso de sus facultades legales, retiró del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal, con pase a la reserva, a unos Suboficiales del Ejército Nacional, entre ellos al demandante. Previamente a esta Resolución, el Comité de Evaluación recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro de algunos Oficiales y Suboficiales del servicio activo del Ejército Nacional, como consta en el proceso y se transcribe:

"EJÉRCITO NACIONAL

ACTA No. 00127

REG. FOLIO No. 54

LUGAR Y FECHA Bogotá D.C. 13 de octubre de 2000.

INTERVIENEN: MG. NESTOR RAMÍREZ MEJIA Jefe de Estado Mayor y 2º

Comandante del Ejército – MG. JAIME HUMBERTO CORTES PARADA Inspector General del Ejército – M.G. EUCLIDES SÁNCHEZ VARGAS Comandante Quinta División del Ejército – M.G. CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE Comandante Cuarta División del Ejército – M.G. CARLOS ALBERTO MENDEZ NIETO Comandante Tercera División del Ejército – B.G. EDUARDO SANTOS QUIÑÓNEZ Comandante Segunda División del Ejército – GABRIEL CONTRERAS OCHOA

Comandante Tercera División del Ejército – B.G. EDUARDO SANTOS QUIÑÓNEZ Comandante Segunda División del Ejército – GABRIEL CONTRERAS OCHOA Comandante Primera División del Ejército – MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ Jefe de Desarrollo Humano el Ejército – EDUARDO MORALES BELTRÁN Jefe de Educación y Doctrina – CARLOS ALBERTO FRACICA NARANJO Comandante Fuerza de Despliegue Rápido – B.G. JORGE PINEDA CARVAJAL Director de Inteligencia del Ejército – C.R. MARIO ENRIQUE CORREAZAMBRANO Director de Personal del Ejército – C.R. GUSTAVO SÁNCHEZ GUTIERREZ Subdirector de Personal.

ASUNTO: QUE TRATA DE LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DEL DECRETO 1790 DE 2000.

El comité de evaluación en concordancia con el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, se permite recomendar el retiro por razones del servicio y en forma discrecional del personal de Oficiales y Suboficiales que se relacionan a continuación. En el caso del retiro del personal de Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, así: ...

164 - SS. FIGUEROA SARASTI SEGUNDO LUIS

... No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se

concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, así: ...

164 - SS. FIGUEROA SARASTI SEGUNDO LUIS

... No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron ...” (fls. 151 a 155) Consta en el expediente, según lo allegado, que: Conforme al extracto de la Hoja de Vida del actor, visible en los folios 18 a 20, consta que ingresó al Ejército Nacional el 9 de abril de 1991, como alumno. Se reunió el Comité de Evaluación, como consta en el Acta No. 00127/00 del 13 de octubre de 2000 y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, recomendó el retiro del algunos oficiales y suboficiales en forma discrecional, por razones del servicio, entre estos el actor, como consta en los folios 151 a 155 El Comandante del Ejército Nacional, en uso de sus facultades legales discrecionales, profirió la Resolución No. 0926 del 26 de octubre de 2000, por medio de la cual, se retiró del servicio activo a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva, entre ellos al demandante (Sargento Segundo del Ejército) El demandante permaneció en la Institución un total de 9 años 6 meses y 18 días. Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para el Ejército Nacional es especial y distinto, al de la carrera administrativa, según el artículo 217 inciso 2º

El demandante permaneció en la Institución un total de 9 años 6 meses y 18 días. Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para el Ejército Nacional es especial y distinto, al de la carrera administrativa, según el artículo 217 inciso 2º de la C.N, en concordancia con sus artículos 219, 220, 221, y 222. Es obvio que su naturaleza especial requiere de un régimen especial, por ello las normas de carrera del personal de Suboficiales del Ejército Nacional están contenidas en el Decreto 1790 de 2000.La Constitución Política, en sus artículos 217, inciso 2º y 222 dispone: "Artículo 217... La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." Artículo 222 : "La Ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos." Conforme a estos preceptos, la Constitución permite a la Ley regular el régimen especial de carrera del Ejército Nacional y los sistemas de ingreso y retiro del servicio, de tal forma que resultan constitucionales las disposiciones del Decreto 1790 de septiembre 14 de 2000 invocadas en la demanda como quebrantadas por la Resolución acusada. El Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

la Resolución acusada. El Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en sus artículos 2º, 6º y 99, señala:

ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN.

Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares. ARTICULO 6. JERARQUIA. La jerarquía equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:

OFICIALES

...

SUBOFICIALES

-Ejército ... Sargento Segundo ... “ARTICULO 99. Retiro.- Retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitánde Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora

los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos por este Decreto.” De manera concordante el literal a), numeral 8) del artículo 100 Ibídem , consagro: “ARTICULO 100.- CAUSALES DE RETIRO.- El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: Retiro temporal con pase a la reserva ... 8) Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto. ...” A su vez el artículo 104 Ibídem, dispuso: “ARTICULO 104.- RETIRO DISCRECIONAL.. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo

General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto. Esta normatividad desarrolla para su aplicabilidad los preceptos constitucionales correspondientes, como los citados en la demanda. La Sala observa que la facultad discrecional derivada de la norma, le permitió al Comandante del Ejército Nacional retirar al actor por razones del servicio y en forma discrecional, con el concepto previo del Comité de Evaluación, debidamente conformado (precedido por el Segundo Comandante de Fuerza, Inspector General, Jefe de Personal de la Fuerza y Comandante de la Unidad Operativa), como consta en el Acta No. 127 del 13 de octubre de 2000, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1790de 2000, basta que el Comité de Evaluación recomiende al Comandante del Ejército Nacional, según el caso, para que éste discrecionalmente pueda decidir el retiro absoluto del personal de Suboficiales en aras del buen servicio público de la Institución. Esta recomendación es una actuación de trámite, no la decisión del retiro que corresponde al Ministro de Defensa, Comandante General o de Fuerza y, por lo tanto, no debía notificarse. La Resolución 926 del 26 de octubre de 2000, expedida por el Comandante

retiro que corresponde al Ministro de Defensa, Comandante General o de Fuerza y, por lo tanto, no debía notificarse. La Resolución 926 del 26 de octubre de 2000, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional en forma discrecional al demandante de acuerdo con los artículos 99, 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, en forma temporal con pase a reserva, con tres meses de alta, a partir de la fecha de retiro, como en esa resolución se indica, cuyos artículos 2 y 3 determinaron que rige a partir de la fecha su expedición y contra ella no procede recurso alguno, en forma consecuente con el ejercicio de la facultad legal discrecional, que no requiere notificación, ni contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo. El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, estableció que la decisión de retirar a los Suboficiales de lo Ejército es por resolución ministerial, facultad que se pude delegar en el comandante General o comandante de Fuerza, como ocurrió en el caso presente, el actor fue retirado en forma temporal con pase a reserva del servicio activo del Ejército, mediante la Resolución acusada No. 926 del 26 octubre de 2000, por la autoridad competente el Comandante del Ejército Nacional. El actor ostentaba el grado de Sargento Primero, Suboficial del Ejército, por lo

octubre de 2000, por la autoridad competente el Comandante del Ejército Nacional. El actor ostentaba el grado de Sargento Primero, Suboficial del Ejército, por lo cual, su retiro del servicio, sólo requería la formalidad de la previa recomendación del Comité de Evaluación, más no de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que se hace para retirar a los Oficiales de la Institución y que a diferencia de los Suboficiales, el retiro no es por resolución, sino por decreto, en aplicación del Artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. Se tiene que, según la normatividad del Decreto 1790 de 2000, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo, ésto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del cargo haciendo una apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el Ejército Nacional, sin expresar en el acto de retiro motivación diferente a razones de buen servicio público, las cuales se presumen. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Comandante General o Comandantes de Fuerza, con la potestad discrecional para disponer el retiro temporal con pase a reserva, por razones del servicio, valoradas subjetivamente, teniendo en cuenta los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrarque fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público del

servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrarque fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público del Ejército Nacional, o lesivos de su derecho de defensa. No se demostró que el acto acusado se expidiera con ánimo sancionatorio de alguna falta imputada al demandante , o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 1790 de 2000 al Comandante General del Ejército Nacional. La conducta y evaluación de los servicios que pudiere tener el actor, no era el único factor a considerar, pudiendo el Comandante General del Ejército Nacional tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales del Ejército Nacional (Art. 217 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación, eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de la Institución, etc., como se presume a falta de prueba en contrario (Arts. 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.). La facultad discrecional, para el buen servicio público del Ejército Nacional, se consagró en esta norma legal como causal de retiro, de acuerdo con el artículo 125 de la C.N. que permite a la Ley prever causales de retiro del servicio. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público. No se demostró que el Comandante del Ejército

Ley prever causales de retiro del servicio. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público. No se demostró que el Comandante del Ejército Nacional, o cualquier miembro del Comité de Evaluación, hubiera expresado acusaciones de faltas imputables directa y concretamente al demandante. Tampoco se probó que con el acto acusado se violara el derecho de defensa al demandante, ni que fuera expedido con abuso o desviación de poder. Debe tenerse presente que la Resolución acusada No. 0926 del 26 de octubre de 2000, se fundó en la normatividad especial del Decreto 1790 de 2000 y, por lo tanto, la Resolución del retiro temporal con pase a reserva, del servicio del actor, se fundamentó en razones del servicio, discrecionalmente y, no estaba sujeta a la normatividad anterior ya que este Decreto derogó en lo pertinente el Decreto 1211 de 1990. Por lo tanto, el acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, resulta en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso y, la naturaleza, finalidad y características de la carrera en las Fuerzas Militares. En el caso presente, no se acreditó que el acto acusado se profiriera irregularmente, con extralimitación de funciones, con abuso, desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio

irregularmente, con extralimitación de funciones, con abuso, desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público. Bastan estas razones sobre los elementos de juicio del proceso, para formar el convencimiento de la Sala de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, de haberse expedido de conformidad con las normas legales que loregían, en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, sin arbitrariedad, desviación de poder, ni falsa motivación. Consecuentemente, deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A DENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. AMPARO OVIEDO PINTO.

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