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TA CUN - 2001-02044-(26-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02044-(26-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO –

Recursos Procedentes / SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DISTRITALES – Agotamiento de la vía gubernativa / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA FRENTE A SANCIONES – La interposición del recurso de reconsideración es obligatorio / EXCEPCION A LA OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Solo opera para los casos de liquidaciones oficiales / CAMBIO DE DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – La antigua continua vigente durante los tres siguientes

NOS ENCONTRAMOS ENTONCES FRENTE A UNA DISPOSICIÓN

ESPECIAL APLICABLE AL CASO DE AUTOS DONDE LO DISCUTIDO

ES LA SANCIÓN IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE ESPERANZA

MARTÍNEZ POR INCUMPLIR EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR Y

PAGAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CORRESPONDIENTE A LAS VIGENCIAS FISCALES DE 1996 A 1998, INCLUSIVE, A TRAVÉS DE LA CUAL SE INSTITUYE EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN COMO VÍA PROCESAL ADMINISTRATIVA

INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y POR ENDE OBLIGATORIA PARA

EFECTOS DE LA VÍA GUBERNATIVA.

ASÍ, LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LAS NORMAS

PREVIAMENTE CITADAS CONDUCE A CONCLUIR QUE EN ASUNTOS

REFERIDOS A SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS DISTRITALES, LA VÍA GUBERNATIVA SE AGOTA

DEBIDAMENTE BAJO LA SEGUNDA DE LAS HIPÓTESIS

REFERIDOS A SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS DISTRITALES, LA VÍA GUBERNATIVA SE AGOTA

DEBIDAMENTE BAJO LA SEGUNDA DE LAS HIPÓTESIS

ENUMERADAS PÁRRAFOS ATRÁS (CUANDO LOS RECURSOS INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO), EN LOS CASOS EN QUE EL INCONFORME CON LA DECISIÓN PRESENTA EL RECURSO DERECONSIDERACIÓN, COMO ÚNICO MEDIO DE DEFENSA

PROCEDENTE E IMPRESCINDIBLE YA QUE ANTE LA NATURALEZA

DE TAL CONCEPTO, LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL PARÁGRAFO

DEL ARTÍCULO 720 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL NO LE

ES APLICABLE, DADO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA PREVISTA

EXCLUSIVAMENTE PARA LOS CASOS DE LIQUIDACIONES

OFICIALES A LAS QUE PRECEDE REQUERIMIENTO ESPECIAL,

EXCLUYENDO ASÍ LOS ACTOS SANCIONATORIOS CUYO

ANTECEDENTE ES EL PLIEGO DE CARGOS.

POR TANTO, COMO PARA EL MOMENTO EN QUE LA DEMANDANTE

INFORMÓ SU NUEVA DIRECCIÓN EXISTÍA UNA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA EN CURSO, INICIADA DESDE EL 15 DE MAYO DE

2000 CON EL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR, LA VALIDEZ DE

LA DIRECCIÓN ANTIGUA DE LA CONTRIBUYENTE DEMANDANTE SE

PROLONGÓ AUTOMÁTICAMENTE POR UN TÉRMINO DE TRES MESES

CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL CAMBIO DE

DIRECCIÓN SE INFORMÓ, ANTE LA SABIA PREVISIÓN DEL

LEGISLADOR TRIBUTARIA EN CUANTO A LAS POSIBLES DEMORAS

CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL CAMBIO DE

DIRECCIÓN SE INFORMÓ, ANTE LA SABIA PREVISIÓN DEL

LEGISLADOR TRIBUTARIA EN CUANTO A LAS POSIBLES DEMORAS

QUE PUEDEN LLEGAR A AFECTAR EL TRÁMITE INTERNO DEL

REGISTRO OFICIAL DE UNA NUEVA DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIONES.

Bogotá D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: ESPERANZA MARTINEZ EXPEDIENTE : 2001-02044

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa señora ESPERANZA MARTINEZ., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la NULIDAD de la resolución sanción No. 1816 de Julio 4 del año 2000.

2. Se declare la NULIDAD de la revocatoria No. 31 del 15 de Mayo del año

2001.

3. Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones se condene al

Alcalde Mayor de Bogotá D. C. (DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL) a pagar a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de las

sumas de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL) a pagar a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de las sumas de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($66’335.000,00) como sanción por concepto de lucro cesante, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad de CINCO MIL (5000) gramos oro que será cancelados convirtiendo su valor en pesos colombianos el día en que se haga efectiva esta condena.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas que genere este proceso.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 14 de abril del año 2000 el Coordinador del Grupo de Trabajo de Fiscalización perteneciente a la Unidad de Determinación de la Subidirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, envió oficio persuasivo a la demandante requiriéndole para presentar las declaraciones de renta correspondiente a los años gravables 1995 a 1999, del predio ubicado en la Calle 98 No. 7ª-47, pero la dirección registrada fue la carrera 119ª No. 31B-09, que no corresponde ni a su domicilio ni lugar de trabajo. Dicho oficio fue devuelto por Adpostal por no residir la destinataria en esa dirección, pese a lo cual, la Administración no realizó las actuaciones debidas para practicar en debida forma la notificación, sino que continuó con el trámite señalado en el artículo 567 del E. T.

dirección, pese a lo cual, la Administración no realizó las actuaciones debidas para practicar en debida forma la notificación, sino que continuó con el trámite señalado en el artículo 567 del E. T. El 15 de mayo de 2000 y ante la falta de comparecencia de la requerida, se procedió a emplazarla para declarar, concediéndole el término de un mes paraliquidar el impuesto y para pagar la correspondiente sanción por extemporaneidad. Producto de lo anterior fue la Resolución Sanción No. 1816 del 04 de julio del año 2000 que impone una sanción pecuniaria de $66’335.000.oo por la no presentación de las declaraciones de impuesto predial correspondientes a su domicilio (calle 98 No. 7ª-47), ordenando su notificación errada a la calle 120 No. 40ª-25, dejando a salvo la posibilidad de solicitar ante el Grupo de Recursos tributarios la aprobación de la sanción reducida, aceptando los hechos y anexando copia de la respectiva declaración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la C. P; y 1 del C. P. P. Sobre el particular, recuerda que de conformidad con el artículo 7 del decreto 807 de 1993, la dirección continúa siendo válida durante los tres meses siguientes a la fecha en que se cambia, de lo cual deduce que la dirección correspondiente a la calle 98 No. 7ª-47 tenía vigencia hasta el 22 de julio, resaltando que no se utilizaron guías telefónicas, directorios, ni información comercial, oficial o bancaria

calle 98 No. 7ª-47 tenía vigencia hasta el 22 de julio, resaltando que no se utilizaron guías telefónicas, directorios, ni información comercial, oficial o bancaria para realizar las verificaciones de rigor. Al desarrollar el concepto de la violación, anota que el derecho de defensa hace parte del debido proceso y que aquél a su vez se integra por los derechos de impugnación y contradicción, concluyendo que al no darse la notificación en debida forma, los actos acusados adolecen de expedición irregular, porque la autoridad administrativa no atendió las reglas legales para dictarlos como condición esencial de su validez, al tiempo que advierte que la consiguiente nulidad fluye de la simple comparación entre la forma como el acto llegó a la vida jurídica y los trámites legales indicados por la norma positiva. ARGUMENTOS DE DEFENSA En su escrito de contestación, el apoderado de la parte demandada propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Al tiempo, se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que la notificación del oficio persuasivo fue realizada por correo dirigido a la calle 98 No. 7ª-47, sin que aparezca nota de devolución del mismo, con la aclaración de que dichos oficios son enviados directamente por la administración porque en ninguna de las normas procesales aplicables a los procesos de fiscalización se prevé la obligación de efectuar etapa persuasiva con los contribuyentes; que la notificación

dichos oficios son enviados directamente por la administración porque en ninguna de las normas procesales aplicables a los procesos de fiscalización se prevé la obligación de efectuar etapa persuasiva con los contribuyentes; que la notificación del emplazamiento para declarar se efectuó por correo del 25 de mayo de 200 dirigido a la calle 120 No, 40ª-25, informada por la contribuyente como dirección de notificación en la declaración de impuesto predial unificado presentada el 22 de abril de 2000, sin que tampoco hubiere sido devuelto; y que a la misma direcciónfue enviado el correo remitido para notificar la resolución sanción No. 1816 del 4 de julio de 2000. Aduce que la Administración Tributaria Distrital no transgredió el derecho al debido proceso, porque la notificación de las actuaciones administrativas se surtió conforme con lo previsto en el artículo 7 del decreto distrital 807 de 1993. Para finalizar arguye que si bien en las declaraciones de impuesto predial presentadas el 15 de junio de 2000, la demandante anotó otra dirección de notificación (calle 98 No. 7ª-97) existió un cambio en la última dirección informada, de modo que la antigua dirección que registra la declaración presentada el 22 de abril de 2000, continuaba vigente hasta el 22 de julio de 2000, siendo por ende válida la notificación de la resolución sanción No. 1816 del 4 de julio de 2000. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el día 01 de febrero de 2002, ordenándose notificar al

válida la notificación de la resolución sanción No. 1816 del 4 de julio de 2000. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el día 01 de febrero de 2002, ordenándose notificar al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos Distritales (Sub Dirección de Impuestos a la Propiedad) para que allegaran copia de todos y cada uno de los antecedente administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados, y notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá, diligencia que se surtió el 15 de octubre del mismo año. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 49 a 59 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 19 de mayo de 2003 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados; al tiempo, se ordenó librar el oficio solicitado en el inciso tercero del acápite probatorio del escrito de contestación. El 01 de agosto siguiente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandado como demandante presentaron los escritos visibles a folios 93 y 94 a 95, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente.

CONSIDERACIONES

demandante presentaron los escritos visibles a folios 93 y 94 a 95, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones No. 1816 del 4 de julio de 2000 expedida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de ImpuestosDistritales, mediante la cual se impuso a la demandante una sanción por no declarar; así como de la resolución No. 31 del 15 de mayo de 2001, que modificó parcialmente la anterior decisión en el sentido de levantar la sanciones impuestas por no declarar para los años 1995 y 1999. En primer término se examinará las excepción propuestas por el Distrito Capital, como sigue: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Para sustentar la excepción y en síntesis, aduce el demandado que conforme con lo previsto en el artículo 104 del decreto 807 de 1993, la contribuyente debió agotar la vía gubernativa interponiendo el recurso de reconsideración contra la sanción que se le impuso, en lugar de utilizar la revocatoria directa como medio de defensa. Para resolver, observa la Sala: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a

defensa. Para resolver, observa la Sala: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del

C. C. A.1, pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo o porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2.

El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 2 Honorable Consejo de Estado. Auto del 28 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Doctor Julio E. Correa Restrepo.2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. En materia tributaria Distrital, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquéllas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se somete a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.”. Nos encontramos entonces frente a una disposición especial aplicable al caso de autos donde lo discutido es la sanción impuesta a la contribuyente Esperanza Martínez por incumplir el deber formal de presentar y pagar la declaración de Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias fiscales de 1996 a 1998, inclusive, a través de la cual se instituye el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a

a través de la cual se instituye el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos referidos a sanciones impuestas por la Administración de Impuestos Distritales, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el recurso de reconsideración, como único medio de defensa procedente e imprescindible ya que ante la naturaleza de tal concepto, la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional 3 no le es aplicable, dado que la misma se encuentra prevista exclusivamente para los casos de liquidaciones oficiales a las que precede requerimiento especial, excluyendo así los actos sancionatorios cuyo antecedente es el pliego de cargos. Debe tenerse en cuenta además, que para que el agotamiento surta plena eficacia legal y la administración tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la inconformidad del particular sea para aclararla, modificarla o revocarla, los recursos interpuestos deben cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma contemplados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, conjuntamente con los estipulados en los artículos 559 y 724 ibídem. En este orden de ideas queda claro que siendo la resolución sanción No. 1816 del

forma contemplados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, conjuntamente con los estipulados en los artículos 559 y 724 ibídem. En este orden de ideas queda claro que siendo la resolución sanción No. 1816 del 04 de julio de 2000 un acto definitivo, debió atacarse ante la misma Administración Distrital mediante el recurso de reconsideración a las voces del ya transcrito 3 “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”artículo 104, como de hecho lo advierte el artículo segundo de su parte resolutiva 4, sin que hubiere sido interpuesto por parte de la sancionada. Esta omisión ciertamente podría constituir la falta de agotamiento de la vía gubernativa que predica la excepción; sin embargo, para el presente caso no podría aceptarse dicha conclusión en forma inmediata, como quiera que el cargo de fondo alude a la falta de notificación del acto administrativo recurrible, lo que sin lugar a dudas impediría el ejercicio del derecho a impugnar e invalidaría los efectos de la resolución sancionatoria por falta de ejecutividad y ejecutoriedad. De allí que la actora presentara la petición visible a folio 20 del cuaderno de antecedentes, solicitando la nulidad del acto referido por no haberse enviado la dirección para notificación a la calle 98 No. 7ª-47, poniendo de presente que no

De allí que la actora presentara la petición visible a folio 20 del cuaderno de antecedentes, solicitando la nulidad del acto referido por no haberse enviado la dirección para notificación a la calle 98 No. 7ª-47, poniendo de presente que no vive en la calle 120 No. 40-25, y la cual fue interpretada por la Administración Distrital como petición de revocatoria directa, figura jurídica que expresamente contemplada el artículo 111 del decreto 807 de 1993, en los siguientes términos: “Contra los actos de la administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuesto hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.” Dicha manifestación fue resuelta a través de la resolución No. 31 del 15 de mayo de 2001, en el sentido de modificar parcialmente el acto que dispuso las sanciones en el sentido de levantar las impuestas para los años gravables 1995 y 1999. Sobre la posibilidad de demandar el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa, el Honorable Consejo de Estado, señaló: “....Es cierto, como lo afirma el actor, que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado han admitido la viabilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la legalidad de las resoluciones que resuelven las revocatorias directas,

acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la legalidad de las resoluciones que resuelven las revocatorias directas, cuando en estos actos se presenten nuevos hechos. En el caso, se advierte que las "situaciones nuevas" deben corresponder a hechos generadores de situaciones de carácter 4 “Notificar el contenido de la presente providencia por correo o personalmente al (la) señor (a) DIANCITA ESPERANZA MARTÍNEZ CAMACHO con C. C. o Nit. 41’564.428 a la Cl 120 40ª 25 de conformidad con el Artículo 6 del libro II del Estatuto Tributario de Santa fe de Bogotá D. C., en concordancia con los Artículos 565, 566 y 569 del Estatuto Tributario Nacional, Informando que contra la presente resolución procede el recurso de Reconsideración ante el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 104, 105 y 106 del libro II del Estatuto Tributario de Santa fe Bogotá D. C.particular y concreto, contra los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto... en cuanto al acto que resuelve la revocatoria directa no es susceptible, por regla general, de las acciones contenciosas administrativas; por lo tanto, la falta de competencia y el no cumplimiento de la doctrina obligatoria de la DIAN son argumentos propios y derivados del primer acto administrativo, los cuales al encontrarse implícitos debieron haber sido discutidos en sede

competencia y el no cumplimiento de la doctrina obligatoria de la DIAN son argumentos propios y derivados del primer acto administrativo, los cuales al encontrarse implícitos debieron haber sido discutidos en sede gubernativa, pero no constituyen hechos nuevos generadores de situaciones de carácter particular y concreto. En consecuencia, las pretendidas situaciones nuevas alegadas por el actor no reviven por ninguna circunstancia la posibilidad jurídica de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 0017 de abril 30 de 1999.5 Y en reciente pronunciamiento, indicó: “Mediante los oficios la Administración se limita a informar a la actora la improcedencia de modificar la Escritura Pública No.... y de los recursos interpuestos contra el oficio inicial, y la solicitud respectiva no es más que un medio velado para intentar la revocación directa de la Resolución No. TP-PU-024 de 1992 y, por contera, revivir los términos de la acción contencioso administrativa contra la misma, bajo el artificio de invocar el derecho de petición, lo cual, como repetidamente lo ha advertido esta Corporación, es improcedente en virtud del artículo 72 del C.C.A., a cuyo tenor, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. ...... La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de manera abundante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., el

aplicación del silencio administrativo. ...... La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de manera abundante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., el acto mediante el cual se niega una solicitud de revocación directa de un acto administrativo no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por cuanto no es acto administrativo en la medida de que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna y porque de asumir su control, se abriría la posibilidad de examinar el acto administrativo que se pide revocar, con lo cual se estarían reviviendo los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas respecto del mismo, así éstas hubieran caducado.”6 5 Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 18 de mayo de 2001. Radicación No 1835. Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. 6 Honorable Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Radicación No 7037. Consejero Ponente: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.Conforme con el precedente marco jurisprudencial, considera la Sala importante resaltar que sólo el argumento relacionado con la falta de notificación sería pasible de cuestionarse a través de la revocatoria, pues entratándose de aspectos como el relacionado con el posible error aritmético que afectó la liquidación de los autoavalúos de los años 1994 y subsiguientes, lejos de configurar hechos nuevos,

el relacionado con el posible error aritmético que afectó la liquidación de los autoavalúos de los años 1994 y subsiguientes, lejos de configurar hechos nuevos, serían puntos propios de la discusión en sede gubernativa, aclarándose que a la petición de la actora no se le puede adjudicar desprevenidamente la intención de revivir los términos para impugnar, porque de acuerdo con los extremos señalados en la página 1 de la resolución 31, aquélla fue presentada dentro del plazo establecido para interponer el recurso de reconsideración. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si en la actuación administrativa desarrollada por la Dirección de Impuestos Distritales hubo violación del debido proceso, desde la perspectiva que la aborda el libelista. Sobre el particular las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que:  El 14 de abril de 2000, la Unidad de Determinación del Grupo de Trabajo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, expidió a nombre de la señora Diancita Esperanza Rodríguez Camacho el oficio persuasivo No. SH-00-342GF-0493 11, invitándola a presentarse en el Pabellón 28 del cuarto nivel de CORFERIAS, para orientarla sobre la presentación de las declaraciones de Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 1995 a

1999. Dicho oficio fue enviado por correo a la Calle 98 No. 7ª-47 el 18 de

abril de 2000 (Folio 8 Cuad. No. 2)

Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 1995 a

1999. Dicho oficio fue enviado por correo a la Calle 98 No. 7ª-47 el 18 de

abril de 2000 (Folio 8 Cuad. No. 2)  El 15 de mayo de 2000, la misma dependencia libró emplazamiento a la citada contribuyente, para que dentro del mes siguiente a su notificación, presentara las declaraciones mencionadas. Con el fin de realizar la diligencia notificatoria, la copia de este acto administrativo fue remitida a la Calle 120 No. 40ª-25, el día 25 de mayo de 2000 (Fls. 17 a 16 del Cuad. No. 2)  El 26 de abril de 1999 la emplazada presentó la declaración de impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la calle 120 No. 40ª-25, para el año gravable 1999, la cual además registra como su dirección personal; El 15 de junio de 2000, presentó y pagó las declaraciones de impuesto predial unificado de los años 1999 y 2000, correspondientes al predio ubicado en la Calle 98 No. 7ª-47; y el 28 de junio siguiente, hizo lo mismo con la declaración de impuesto predial del año gravable 1995 del mismo predio (Fls. 23 a 26 del cuad. No. 2). El 4 de julio siguiente se expidió la resolución No. 1816, mediante la cual se

impuso sanción por no declarar durante las vigencias fiscales de 1995 a 1999 inclusive, a la señora Diancita Esperanza Martínez Camacho, ordenando su notificación por correo enviado a la calle 120 No. 40ª-25.  El 07 de septiembre de 2000 la sancionada presentó solicitud de anulación del acto administrativo precitado, aduciendo que su dirección para notificaciones es la calle 98 No. 7ª-47 (Fl. 20. Cuad. No. 2)  El 15 de mayo de 2001 se emite la resolución revocatoria No. 31 de 2001, que se manifiesta respecto de la solicitud anteriormente enunciada (Fls. 44 a 37. Cad. No. 2)  El 30 de mayo de 2001 la demandante presenta escrito ante la División de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda, solicitándole reformar de oficio la resolución precitada para revocar la resolución sanción 1816, respecto de las sanciones atinentes a los años 1996 a 1998 (Fls. 46 a 45 del Cuad. No. 2)  Mediante escrito expedido el 6 de junio siguiente y dirigido a la Cl 98 No. 7ª-47, la Administración advierte a la contribuyente que contra la resolución revocatoria No. 31 del 15 de mayo de 2001 no cabe ningún recurso, y que tampoco existe causal para revocar de oficio dicho acto administrativo (Fl.

48. Cuad, No. 2)  Con aviso expedido por el Grupo de Notificaciones de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, puso de

48. Cuad, No. 2)  Con aviso expedido por el Grupo de Notificaciones de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, puso de presente a la demandante la anterior decisión, advirtiendo que el correo

remitido a la Calle 98 No. 7ª-47 para notificarla, fue devuelto por la causal

“NO EXISTE EL NÚMERO”.

Conforme con lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la demandante tributa impuesto predial respecto de dos inmuebles a saber: el ubicado en la calle 120 No. 40ª-25 y el situado en la calle 98 No. 7ª-47, registrando en cada caso dichas nomenclaturas como dirección para notificaciones, en las declaraciones correspondientes a uno y otro predio (véanse declaraciones obrantes a folios 23 a 26 de

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