TA CUN - 2001-02103-01-(30-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02103-01-(30-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Parte interviniente / PARTE INTERVINIENTE – Diferente a litisconsorcio necesario / OLEODUCTO CHUCHUPA-BALLENAS – Ostenta la calidad de línea de transferencia / TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS A TRAVES DE LINEA DE TRANSFERENCIA – No genera el impuesto al transporte por gasoducto DE IGUAL MANERA, DEBE TENERSE COMO PARTE PRINCIPAL, LA AUTORIDAD QUE PROFIRIÓ EL ACTO QUE HOY SE DEMANDA, ESTO ES, LA
RESOLUCIÓN 8-409, QUIEN COMO SU CREADORA, TIENE LA TITULARIDAD
PARA ENTRAR A DEFENDER LA LEGALIDAD DEL MISMO.
POR SU LADO, AL SER EL ACTO CUESTIONADO, UN ACTO PARTICULAR Y CONCRETO, QUE COMO TAL AFECTA SITUACIONES INDIVIDUALES CREADAS A FAVOR DE UNA PERSONA ESPECÍFICA, PARA EL CASO, TEXAS
PETROLEUM COMPANY, A LA QUE LE ASISTE INTERÉS JURÍDICO PARA
CONCURRIR EN SU CALIDAD DE TERCERO A DEFENDERLO, QUE POR ALCANZARLE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA QUE DESATE SOBRE LA LEGALIDAD DEL MIMO, DEBÍA SER CITADA EN CALIDAD DE INTERVINIENTE TAL Y COMO ASÍ SE HIZO. NO SE TRATA AQUÍ DE LA
CONFIGURACIÓN DE UN LITISCONSORCIO NECESARIO, POR CUANTO LA
TITULARIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICO MATERIAL PRETENDIDA NO SE
INTERVINIENTE TAL Y COMO ASÍ SE HIZO. NO SE TRATA AQUÍ DE LA
CONFIGURACIÓN DE UN LITISCONSORCIO NECESARIO, POR CUANTO LA TITULARIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICO MATERIAL PRETENDIDA NO SE RADICA AL TIEMPO ENTRE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y TEXAS,
PUES CADA UNO ES TITULAR DE UNA SITUACIÓN PARTICULAR, AQUÉL
COMO CREADOR DEL ACTO Y, ÉSTA, COMO SU DIRECTA BENEFICIADA,
CON POSICIONES QUE A LA POSTRE, BIEN PUDIEREN RESULTAR
DISTINTAS.
LA SALA PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LOS CARGOS DE LA DEMANDA, PARA DECIR, EN PRIMER TÉRMINO QUE EL ACTOR, NI EN LA DEMANDA NI EN EL CURSO DEL PROCESO HA LOGRADO DESVIRTUAR LA CALIFICACIÓN QUE DE LÍNEA DE TRANSFERENCIA OSTENTA EL DUCTO CHUCHUPABALLENAS, PUES SÓLO SE LIMITA A INVOCAR LA DEFINICIÓN QUE DE
GASODUCTO TRAE EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Y,
POR NINGÚN LADO ASOMA PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE EN
CONTRARIO A LO QUE SE DEFINIÓ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
EN SEGUNDO LUGAR, Y COMO PRINCIPAL RAZÓN PARA NEGAR LOS CARGOS DE VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 294, 338 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 141 DE 1994, NO SE ENCUENTRA
CARGOS DE VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 294, 338 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 141 DE 1994, NO SE ENCUENTRA
LA PREGONADA VULNERACIÓN A DICHOS PRECEPTOS, PORQUE CON LO DECIDIDO NO SE ESTÁ ESTABLECIENDO UNA EXENCIÓN, QUE SÓLO COMPETE AL LEGISLADOR, POR ENDE, NO SE INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE ÉSTE, Ó DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, HABIDA CUENTA QUE EN EL ACTO ACUSADO NO SE ESTÁ ELIMINANDO EL IMPUESTO AL TRANSPORTE QUE SE GENERA A CONSECUENCIA DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR MEDIO DE UN OLEODUCTO, O POR UN GASODUCTO, SINO QUE LO QUE SE DECIDIÓ POR EL MINISTERIOFUE QUE AL NO EXISTIR ESE TRANSPORTE A TRAVÉS DE ELLOS, SINO POR UNA LÍNEA DE TRANSFERENCIA, LAS CONSECUENCIAS, DE CALIFICAR EL DUCTO COMO TAL, NO PODÍAN SER OTRAS QUE EL NO
HABER LUGAR AL PAGO DE DICHO TRIBUTO.
FRENTE A LA ANTERIOR POSICIÓN, LA SALA CONSIDERA QUE AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO FRENTE A LAS NORMAS INVOCADAS COMO
VIOLADAS EN LA DEMANDA SÓLO PUEDE LLEGARSE COMO
CONSECUENCIA DE EVIDENCIARSE EN ÉSTE PROCESO LA EXISTENCIA
VIOLADAS EN LA DEMANDA SÓLO PUEDE LLEGARSE COMO
CONSECUENCIA DE EVIDENCIARSE EN ÉSTE PROCESO LA EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO, PARA EL CASO, EL TRANSPORTE DE HIDROCARBURO A TRAVÉS DE UN GASODUCTO O DE UN OLEODUCTO, Y NO POR UNA LÍNEA DE TRANSFERENCIA CUESTIÓN ESTÁ QUE NO LOGRÓ DEMOSTRARSE, LO QUE, AL ROMPE TORNA INANE LOS
CARGOS DE ILEGALIDAD.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 2001-02103-01
Demandante: Carlos Germán Farfán Patiño.
Asunto: Acción de Nulidad
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO, quien acude en ejercicio de la
ACCION DE NULIDAD, y demanda las siguientes:
I. P E T I C I O N E S : “Que se DECLARE NULA l a RESOLUCION 8 0409 del 13 de marzo de 1995 proferida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA”.II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 10 cp) y pueden resumirse así:
marzo de 1995 proferida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA”.II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 10 cp) y pueden resumirse así: 2.1. La Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, en solicitud de julio de 1978, en su calidad de operadora del contrato de asociación Guajira Área “A”, dio aviso al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, sobre la construcción de un “GASODUCTO” entre la plataforma de producción del campo Chuchupa y la estación del campo Ballena. 2.2. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA el 19 de julio de 1978, conceptuó favorablemente acerca de los estudios presentados en la solicitud y el 9 de septiembre siguiente, por medio de la Resolución 002034, aceptó el aviso dado por TEXAS PETROLEUM COMPANY como operadora del contrato de asociación TEXAS-ECOPETROL (fls. 4 y 5 del texto). 2.3. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA mediante Resolución 002339 de 14 de diciembre de 1979, estableció la tarifa de transporte de gas de “Chuchupa” a “Ballena”, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 3 de diciembre de 1983 en atención a las peticiones de “TEXAS PETROLEUM COMPANY”, de conformidad con la resolución 001840 del 2 de diciembre de 1982, la cual fue reajustada posteriormente, siendo las Resoluciones 9226 de 21 de julio y, 9357 de 16 de
con la resolución 001840 del 2 de diciembre de 1982, la cual fue reajustada posteriormente, siendo las Resoluciones 9226 de 21 de julio y, 9357 de 16 de agosto de 1994, las últimas que liquidaron y ordenaron la cancelación del mencionado impuesto a la compañía TEXAS PETROLEUM COMPANY (fl. 5 del texto). 2.4. El Gerente General de TEXAS PETROLEUM COMPANY solicitó al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA reconsiderar la calidad de gasoducto. Así mismo, la Subdirección de refinación, transporte y distribución del Ministerio, mediante memorando No. 049216 de 6 de enero de 1994 en respuesta a la comunicación de TEXAS PETROLEUM COMPANY manifestó: “ ….. de acuerdo con la normatividad vigente, no existe definición de “línea de transferencia”, sin embargo el concepto de esta subdirección al respecto, es el siguiente: “ Línea de transferencia es cualquier ducto construido dentro del área vigente del contrato con el fin de transportar hidrocarburos hasta los sitios donde son sometidos a procesos de deshidratación y eliminación de impurezas para obtener especificaciones de fiscalización y venta. “ En el caso del gas que la compañía Texas Petroleum transporta por el tramo Chuchupa-Ballena, es vendido directamente a Promigas en las condiciones que sale de la plataforma de Chuchupa; por tanto para nuestro concepto, dicha línea debe definirse como gasoducto” (fl. 6 del texto).2.6. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo conceptuado por la
las condiciones que sale de la plataforma de Chuchupa; por tanto para nuestro concepto, dicha línea debe definirse como gasoducto” (fl. 6 del texto).2.6. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo conceptuado por la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, “TEXAS PETROLEUM COMPANY” se acoge a que la definición dada por el Ministerio a “línea de transferencia”, se ajusta perfectamente al ducto existente entre Chuchupa y la estación Ballena, por lo cual el Ministerio debía darle ese tratamiento y no de “gasoducto”, como hasta ahora lo ha hecho (fl. 7 del texto). 2.7. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, mediante memorando de agosto 22 de 1994, enviado al Jefe de División Legal de Hidrocarburos, define o emite “conceptos técnicos” sobre algunos términos “Utilizados comúnmente en el subsector de hidrocarburos, entre ellos: Oleoducto, poliducto, propanoducto, gasoducto, y línea de transferencia”. Mediante Resolución 9226 de julio 21 de 1994 se había ordenado a la Compañía “TEXAS PETROLEUM COMPANY” el pago del “Impuesto de Transporte” por el gasoducto Chuchupa-Ballenas correspondiente el primer trimestre de 1994 ( fls. 7 y 8 del texto). 2.8. “TEXAS PETROLEUM COMPANY”, por conducto de apoderado, solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución con base en el numeral 3° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los nuevos conceptos
y 8 del texto). 2.8. “TEXAS PETROLEUM COMPANY”, por conducto de apoderado, solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución con base en el numeral 3° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los nuevos conceptos técnicos de la subdirección de refinación transporte y distribución en cuanto definió la denominada “ línea de transferencia” (fl. 8 del texto). 2.9. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA consideró que tal ducto “efectivamente debe considerársele como una línea de transferencia y no como un gasoducto de uso privado”, razón por la cual atendió la solicitud de revocatoria directa y por medio de la Resolución 8-0409, que es la que se demanda, procedió a revocar las Resoluciones 9226 de julio 21 y 9357 de agosto 16 de 1994 (fl. 9 del texto). En este orden de ideas, TEXAS PETROLEUM COMPANY dejó ser sujeto pasivo del impuesto de transporte por gasoducto, a partir de la vigencia de la mencionada resolución. 2.10. Contra la anterior resolución, TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso el recurso de reposición, argumentado error por parte del Ministerio en cuanto a la naturaleza del mencionado ducto desde sus construcción. Consecuencialmente, solicitó que los efectos de la resolución fuesen retroactivos, a partir de su construcción y no de la vigencia de la resolución proferida. 2.11. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, por medio de la Resolución No. 8
construcción y no de la vigencia de la resolución proferida. 2.11. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, por medio de la Resolución No. 8 0945 de 9 de mayo de 1995, no aceptó tales los argumentos, por lo cual negó la reposición, por cuanto la revocatoria directa no tiene efectos retroactivos sino hacia el futuro, toda vez, que la causal de revocación no se fundó en razones de inconstitucionalidad. 2.12. TEXAS PETROLEUM COMPANY presentó demanda contenciosa administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución 80409 de marzo 3 de 1995, con el fin que se declarara nulo el artículo primero de la parte resolutoria en cuanto indicó “a partir de la vigencia de la presente resolución”, y, consecuencialmente, se restableciera el derecho al demandante, ordenando devolver los dineros que por concepto de “Impuesto de Transporte” había cancelado al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, argumentado qué por error sobre la naturaleza del ducto Chuchupa-Ballena por haberlo considerado, como un gasoducto y, consecuencialmente se produjo un enriquecimiento injustificado por parte de la Nación. 2.13. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante sentencia de 10 de octubre de 1996, no accedió a las suplicas de la demanda, la que al ser apelada fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO por medio de la de fecha 16 de mayo de 1997. 2.14. A partir de la Resolución 8-0409 del 13 de marzo de 1995, TEXAS
apelada fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO por medio de la de fecha 16 de mayo de 1997. 2.14. A partir de la Resolución 8-0409 del 13 de marzo de 1995, TEXAS PETROLEUM COMPANY ha dejado de cancelar el impuesto de transporte por gasoducto, tal como lo determinó el parágrafo del artículo 25 de la ley 141 de 1994, con las implicaciones dichas en la parte correspondiente a la procedencia de la acción de nulidad.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violados: Artículo 294 y 338 de la Constitución Política Y, el parágrafo Artículo 26 de la Ley 141 de 1994. 3.2. Fundamenta su concepto de violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto de la Violación” (fls. 10 a 15) 3.2.1. Violación artículo 294 de la Constitución Política: Indica que la violación de este artículo se presenta, toda vez que le Acto que se demanda, Resolución 8-0409 del 13 de marzo de 1995, es posterior a la Constitución Política de 1991 y Ley 141 de 1994, por consiguiente es contrario a las disposiciones citadas, (fls. 11 y 12). 3.2.2. Violación artículo 338 de la Constitución Política: Aduce el actor que el acto demandado contenido en la Resolución 8 0409 de 13 de marzo de 1995, contradice manifiestamente normas superiores, como son las contenidas en la Constitución Política y la Ley 141 de 1994, pues no podía el
Aduce el actor que el acto demandado contenido en la Resolución 8 0409 de 13 de marzo de 1995, contradice manifiestamente normas superiores, como son las contenidas en la Constitución Política y la Ley 141 de 1994, pues no podía el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, desconocer abiertamente tales principiosconstitucionales y legales en materia tributaria, al darle una denominación diferente de “Gasoducto” al ducto de 11.5 kilómetros de longitud, que conduce gas entre las plataformas de Chuchupa y la estación o planta de tratamiento de ballenas, dándole la denominación de “línea de transferencia”, quitándole su carácter tributario como “gasoducto”, desconociendo abiertamente el Artículo 26 de la Ley 141 de 19994. 3.2.3. Parágrafo del Artículo 26 de la Ley 141 de 1994:
Después de invocar las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-222 de 1995, procede a señalar que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA no podía eliminar el impuesto de transporte, establecido en el parágrafo antes mencionado, bajo el argumento de que tal ducto es una línea de transferencia, cuando la esencia del mencionado continúa siendo la de un gasoducto, como se encuentra definido en el Diccionario de la Real Academia Española y, si así lo consideró el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, tal
gasoducto, como se encuentra definido en el Diccionario de la Real Academia Española y, si así lo consideró el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, tal denominación lo es en aspectos puramente “técnicos”, que nada inciden en los tributarios, como quiera que esa facultad sólo compete única y exclusivamente al legislador, quien no ha determinado en ninguna norma de carácter tributario, exenciones, exclusiones o exoneraciones del mencionado impuesto, como lo hizo el Ministerio, menos aún cuando se en trata de impuestos que pertenecen a los entes territoriales, tal como lo determinó el mencionado parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994.
IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada, en oportunidad comparece al proceso y contesta en los siguientes términos: 4.1. Lo primero que observa la Sala, es que dentro del proceso sub examine comparecen a contestar la demanda en primera instancia la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY (fls. 91 a 104 del exp.) y, de otra parte, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (fls. 120 a 132 del exp.), quienes acuden al proceso por conducto de sus apoderados judiciales. 4.1.1. En ese orden de ideas, sea lo primero traer a colación lo razonado por la apoderada judicial de la TEXAS PETROLEUM COMPANY quien comparece al proceso para integrar el contradictorio, invocando su condición de litisconsorte necesario, en igualdad de condiciones que la entidad demandada en su calidad de Operador del Contrato de Asociación (fl. 88 del exp.). 4.1.2. Propone como excepciones las de: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR
necesario, en igualdad de condiciones que la entidad demandada en su calidad de Operador del Contrato de Asociación (fl. 88 del exp.). 4.1.2. Propone como excepciones las de: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO HABER PROBADO LA CALIDAD EN LA QUE SE CITA A TEXAS; INEXPTITUD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE DESIGNADO A LAS PARTES, NI SUS REPRESENTANTES, NI HABER DESIGNADO LOSLITISCONSORTES NECESARIOS; COSA JUZGADA; INEPTA DEMANDA EN CUANTO LA ACCION DE NULIDAD OBJETIVA (fls. 91 a 95 del exp.). 4.1.2.1. Frente a la primera, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO HABER PROBADO LA CALIDAD EN LA QUE SE CITA A TEXAS sostiene que el demandante debió haber presentado con la demanda , la prueba de la calidad con la que se cita a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, situación que se pasó por alto con el escrito de la demanda (fl. 91 del exp.). 4.1.2.2. Acerca de la INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE DESIGNADO A LAS PARTES, NI SUS REPRESETNATES, NI HABER DESIGNADO LOS LITISCONSORTES NECESARIOS considera que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que dispone que toda demanda ante la jurisdicción
DESIGNADO LOS LITISCONSORTES NECESARIOS considera que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa, deberá contener la designación de las partes y de sus representes, requisito que atiende a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa (fl. 91 del exp.). 4.1.2.2.1. Así las cosas, y en los términos del numeral 9º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil se admite como excepción la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Y, como bien se denota en el líbelo de la demanda, no se enuncia a la sociedad TEXAS como demandada, ni a la estatal cotitular del derecho de dominio de la línea de transferencia cuya calificación se impugna. 4.1.2.2.2. Resalta, que la posición del H. Consejo de Estado ante la ineptitud de la demanda por indebida designación del demandado conlleva a una sentencia inhibitoria. Al efecto, trae apartes de otro fallo de la Corte en el que razonó lo siguiente: “La característica esencial del litisconsorio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal por ser la única relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos” (Sentencia – Corte
las partes en la relación jurídico procesal por ser la única relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos” (Sentencia – Corte Suprema de Justicia – 14 de junio de 1971). Concluye que una vez probada la anterior excepción el Juez deberá fallar a instancias de lo preceptuado por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.2.3. Continúa diciendo sobre las excepciones propuestas que existe COSA JUZGADA por cuanto el demandante se duele de una supuesta falta de certeza de un hecho material, que indudablemente es relevante jurídicamente. La certeza que se impone en este caso es sobre la naturaleza de un tramo anterior al gasoducto, interno en el área del contrato, que parte de la plataforma submarina en aguas territoriales y llega hasta la costa en el Municipio de Manaure. 4.1.2.3.1. Después de mencionar que según el accionante, el citado tramo es un GASODUCTO más no una LÍNEA DE TRANSFERENCIA, alega, que dicha controversia fue objeto de prueba en el procedimiento gubernativo ajeno alproceso de nulidad, en el cual a su real entender, de acuerdo con las normas invocadas como violadas, se controvierte un asunto de puro derecho como es el de la presunta falta de competencia del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA para determinar “exenciones” en el impuesto de transporte (fl. 93 del exp.).
invocadas como violadas, se controvierte un asunto de puro derecho como es el de la presunta falta de competencia del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA para determinar “exenciones” en el impuesto de transporte (fl. 93 del exp.). 4.1.2.3.2. De otra parte, resalta las características de la COSA JUZGADA, de la que, en últimas, resalta su razón de ser, es la de truncar y hacer inútil la discusión sobre la justicia o injusticia del pronunciamiento, que en este caso consiste en la calificación de un hecho del cual se derivan las consecuencias tributarias. 4.1.2.3.3. En ese orden, estima que existe cosa juzgada material , al menos en el punto de la competencia y del derecho subjetivo que ingresó al patrimonio sobre la no sujeción del impuesto al trasporte a partir del primer trimestre de 1994. 4.1.2.3.4. Ahora bien, en relación con los cargos relativos a la: “Concesión de una exención de impuestos territoriales” orden que no existe cosa juzgada sobre este punto, por cuanto el asunto no se refiere a exenciones sino a los efectos de la calificación material, podría en momento alguno admitirse un pronunciamiento de fondo, relacionado sólo a esa acusación, que en todo caso ha de ser negativo (fl. 94 del exp.), como lo pasará analizar más adelante.
4.1.2.4. INEPTA DEMANDA EN CUANTO LA ACCION DE NULIDAD OBJETIVA.
Estima que si bien es cierto, la jurisdicción contenciosa administrativa admite la nulidad frente a los actos de contenido general, impersonales o abstractos más no contra los actos particulares y concretos, no es menos cierto que esta teoría ha
Estima que si bien es cierto, la jurisdicción contenciosa administrativa admite la nulidad frente a los actos de contenido general, impersonales o abstractos más no contra los actos particulares y concretos, no es menos cierto que esta teoría ha evolucionado a tal punto que se está aceptando la simple nulidad contra los actos particulares, con algunos matices que van desde los casos expresamente previstos en la ley. Empero, lo que no puede compartir es que se utilice la vía del contenciosos objetivo para impugnar un acto administrativo particular consistente en la calificación técnica de la naturaleza de un tramo del ducto, de uso privado, y su efecto, dada la redacción de la ley tributaria, en la no sujeción del impuesto del transporte. 4.1.2.4.1. Al respecto, y como fundamento de su dicho, advierte que el H. Consejo de Estado exige como condición de procedibilidad de las acciones de nulidad objetiva contra actos particulares, que los citados actos “por su contenido y trascendencia implique, a su vez, el resquebrajamiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”, que como claramente concluye no es el del presente caso (fl. 95 del exp.). 4.1.3. Pasa en seguida a responder los cargos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda, para comenzar diciendo que no existe vulneración del parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1995 como tampoco se evidencia violación de la prohibición de legislar en materia de exenciones de tributos
del parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1995 como tampoco se evidencia violación de la prohibición de legislar en materia de exenciones de tributos territoriales, contenida en el artículo 294 de la Constitución Política. 4.1.3.1. Al adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos en la demanda, alega que existe por parte del actor un desconocimiento de las normas tributariasrespecto del Impuesto de Transporte sobre Oleoductos, por lo que, en aras de esclarecer los hechos objeto de litis estima pertinente explicar los elementos de éste tributo, claramente definidos en la ley, conforme lo exige el estricto principio de legalidad (No. 12 art. 150 y 338 CN), y el procedimiento, qué está atribuido a las autoridades nacionales, por tratarse de un tributo nacional cedido a los entes territoriales (fl. 96).
4.1.3.2. En ese orden, hace un recuento normativo partiendo desde la Ley 37 de 1931, de la que dice, es una de las más debatidas en la historia de la legislación colombiana, pues, con está norma, se comenzó a definir el marco del desarrollo de la industria petrolera. Posteriormente, cita el Decreto 1056 de 1953 y trascribe el artículo 52 ibídem, por el cual se ordena que todos lo oleoductos que se construyan a partir del 7 de octubre del citado año, pagarán un impuesto del 6% del valor resultante de multiplicar el número de barriles trasportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. Indicando a su turno, las diferentes normas que regulan la materia. Finaliza diciendo, que de acuerdo con los principios generales
del valor resultante de multiplicar el número de barriles trasportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. Indicando a su turno, las diferentes normas que regulan la materia. Finaliza diciendo, que de acuerdo con los principios generales del Derecho Tributario para que nazca a la vida jurídica la obligación tributaria y la relación fiscal contribuyente sujeto activo, es necesario que se verifiquen los elementos del tributo, por lo que al faltar tan sólo uno de los elementos del tributo, no nace a la vida jurídica la obligación tributaria y, por consiguiente, no existirían las obligaciones formales y materiales propias de la relación fiscal. Basada en lo anterior, sostiene que la línea de transferencia está ubicada en su totalidad dentro del campo de explotación de la Asociación Guajira Área A (en jurisdicción de la Nación, en aguas territoriales y en el Municipio de Manaure), es decir, que su naturaleza es privada, porque el uso es privativo para la Asociación en el tramo que se discute. 4.1.3.3. De todo lo cual deduce que no existe capacidad económica sobre la cual descanse el tributo, porque el simple manejo privado por el explotador usuario de su propia infraestructura no revela una capacidad contributiva adicional a la que surge cuando el gas es entregado al transportador para que lo transporte por el Sistema Nacional de Transporte del cual hace parte el gasoducto que va desde la boca del pozo hasta la instalación del consumidor final (fl. 100 del exp.). 4.1.3.4. Anota que desde el punto de vista técnico, la diferencia entre gasoducto y línea de transferencia, radica en que siendo ambas tuberías de conducción del
4.1.3.4. Anota que desde el punto de vista técnico, la diferencia entre gasoducto y línea de transferencia, radica en que siendo ambas tuberías de conducción del recurso, el GASODUCTO está involucrado en el sistema público de transporte, en tanto que la LINEA DE TRANSFERENCIA es interna dentro de una explotación; siendo claro, que la actividad de transporte es remunerada a partir del ingreso al gasoducto público operado por Promigás, se presta por terceros que pagan un cargo o tarifa por el uso y se cumple por los trasportadores que bajo cualquier modalidad conducen por gasoducto el gas natural (fl. 100 del exp.). 4.1.3.5. Agrega que el punto o nodo de entrada al sistema de transporte se define como aquel lugar donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte. Así mismo, hasta que la Resolución No. 057 de 1997 de laCreg en el artículo 46 regula la forma de remuneración de las empresas transportadoras que reciben cargos por conexión y por uso (fl. 100 del exp.). 4.1.3.6. Sobre el particular, y atendiendo que en la vía gubernativa la línea de transferencia fue construida por la Asociación Guajira, con sus propias expensas y para su propio beneficio, esto es, para llevar el gas desde su sitio de extracción en los campos submarinos de alta mar hasta la Estación Ballenas, para luego, a partir del medidor de fiscalización, entregarlo al transportador Promigas, quien a través de un gasoducto de uso público lo lleva hasta el consumidor final. 4.1.3.7. De lo anterior, culmina la señora apoderada de la TEXAS, brota con meridiana claridad que la línea de transferencia sobre la cual existe controversia
de un gasoducto de uso público lo lleva hasta el consumidor final. 4.1.3.7. De lo anterior, culmina la señora apoderada de la TEXAS, brota con meridiana claridad que la línea de transferencia sobre la cual existe controversia sólo sirve a los afiliados al contrato, o sea a la TEXAS PETROLEUM COMPANY y, a ECOPETROL. Por estas razones, la Asociación Guajira, ni su operador TEXAS PETROLEUM COMPANY debieron ser considerados en ningún momento sujetos pasivos del impuesto, por cuanto no se dio el elemento generador del tributo. Diferente es, que por un tiempo determinado, por error del cual no es lícito tomar provecho alguno se solicite la nulidad del acto que, corrigiéndose restableciera el derecho de la Asociación Guajira (fl. 101 del exp.) 4.1.3.8. Siendo el impuesto al transporte de petróleo o gas por oleoducto o gasoductos, un impuesto nacional cedido, en los que el Estado cede las rentas pero no la titularidad del tributo a los municipios no productores por tanto, no es de propiedad de estos, por ende, no se encuentra cobijado por la protección constitucional de los artículo 294 y 362 de la Constitución (fl. 101 del exp.). 4.1.3.9. De acuerdo con los cargos, concluye que no podrá inferirse que el acto acusado concedió una exención al impuesto de transporte de hidrocarburos por gasoductos. La exención presupone la existencia de dos normas de aplicación simultánea, la primera de sujeción y la segunda de exención o dispensa del pago del impuesto.
acusado concedió una exención al impuesto de transporte de hidrocarburos por gasoductos. La exención presupone la existencia de dos normas de aplicación simultánea, la primera de sujeción y la segunda de exención o dispensa del pago del impuesto. En ese orden de ideas, y para finalizar sobre este punto, considera que con la Resolución No. 8-0409 de 1995 no se está concediendo una exención sino reconociendo la naturaleza la línea de conducción del gas a tierra, antes de entrar a la red de transporte, ajena al tributo. En síntesis, es claro la improcedencia del cargo (fls. 102 y 103 del exp.). 4.1.4. Respecto de la violación de las competencia legislativas contenidas por el artículo 338 de la Constitución Política, afirma que existe en la demanda una indebida asimilación de las competencia legislativas con las administrativas o de aplicación de la ley en cada caso concreto. 4.1.4.1. Resalta, que el Ministro de Mina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.