TA CUN - 2001-02180-(17-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02180-(17-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE SEGURO – Prescripción / PRESCRIPCION ORDINARIA
CONTRATO DE SEGURO – Término
LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 1081 CÓDIGO DE COMERCIO] SEÑALA, PARA EL CASO, QUE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO ES DE DOS AÑOS, QUE EMPEZARÁ A CORRER DESDE EL MOMENTO EN QUE EL
INTERESADO HAYA TENIDO O DEBIDO TENER CONOCIMIENTO DEL HECHO
QUE SUSTENTA LA ACCIÓN.
EN EL SUB-EXÁMINE, SE OBSERVA QUE EL HECHO QUE ORIGINÓ EL
INCUMPLIMIENTO FUE EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS
ADUANEROS, LO CUAL ACONTECIÓ, SEGÚN QUEDÓ RESEÑADO EN EL
ACTO DE LIQUIDACIÓN, EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
COMO QUIERA QUE EL ACTO QUE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA, ESTO ES, LA RESOLUCIÓN NO. 03-072-193-6202-11207 DE 18 DE ABRIL DE 2001, FUE NOTIFICADA EL 26 DE ABRIL DE 2001, ES EVIDENTE QUE PARA ESTA FECHA YA SE ENCONTRABA PRESCRITA LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL
CONTRATO DE SEGURO, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE LOS 2
AÑOS QUE ESTABLECE LA LEY.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONTRATO DE SEGURO, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE LOS 2
AÑOS QUE ESTABLECE LA LEY.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-02180
Demandante : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
IMPUESTOS ADUANEROS SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-064-216-655-14407 de 29 de junio de 2000, 03-064-216656-06-20208 de 1 de septiembre de 2000 y 03-072-193-6202-11207 de 18 de abril de 2001, proferidas por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales declara el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo leasing autorizado y ordena hacer efectiva una póliza.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe acceder a la nacionalización de la mercancía, dejándola en libre disposición; se le
que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe acceder a la nacionalización de la mercancía, dejándola en libre disposición; se le ordene cesar el proceso de cobro por la suma de $42.918.478 y proceda a la devolución de la póliza; y se le condene al pago de los perjuicios causados con ocasión de los mencionados actos administrativos. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Administración de Aduanas de Bogotá, autorizó al importador Guillermo Octavio Segura, la importación temporal a largo plazo modalidad leasing por un plazo de 5 años de la mercancía llegada al país, con documento de transporte No. 330-00643801, registrado con manifiesto de carga No. 803908 de 17 de marzo de 1998 y amparada en la declaración de importación No. 1401199121293-8 de 6 de abril de 1998. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras el importador presentó la póliza CU DL 719634 por valor de $42.918.478. La División de Liquidación profirió la Resolución No. 03-064-216-655-41407 de 29 de junio de 2000, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó la efectividad de la garantía, partiendo de la base que el importador no había cancelado ninguna de las cuotas de los tributos aduaneros derivados de la modalidad de importación, así como del contrato de leasing internacional.
importador no había cancelado ninguna de las cuotas de los tributos aduaneros derivados de la modalidad de importación, así como del contrato de leasing internacional. Contra el precitado acto, Seguros del Estado S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos a través de las Resoluciones Nos. 03-064-216-656-06-20208 de 27 de septiembre de 2000 y 03072-193-6202-11207 de 18 de abril 18 de 2001, respectivamente, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 480 del Decreto 2685 de 1999, 1081 del Código de Comercio, la Circular Externa No. 0205 de 28 de agosto de 2000 y los Conceptos Nos. 0184 de 2000 y 0015 de 1999 de la DIAN. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Violación al artículo 480 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), por el cumplimiento de la obligación. Previa transcripción del citado artículo, manifiesta que conjugado con los hechos, encuentra que se ajustan los dos requisitos para tornar improcedente la efectividad de la garantía:Por una parte, la póliza garantiza el pago de los tributos aduaneros, y por otra, el pago correspondiente se efectuó antes de la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento, de acuerdo con las consideraciones relacionadas en el mismo. El pago fue realizado directamente por el afianzado, situación que está permitida de acuerdo con la Circular No. 0205 de 28 de agosto de 2000, proferida por el Director de Aduanas.
mismo. El pago fue realizado directamente por el afianzado, situación que está permitida de acuerdo con la Circular No. 0205 de 28 de agosto de 2000, proferida por el Director de Aduanas. El importador cumplió con las obligaciones, esto es, con el pago del tributo aduanero, y por lo tanto es improcedente hacer efectiva la garantía por este concepto, toda vez que la misma se considera cumplida a la fecha, y la consistente en la finalización del régimen de importación que tiene plazo hasta el 6 de abril de 2003, no puede ser exigida antes de esa fecha. Precisa, que a la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que declaró el incumplimiento a través de la resolución que desató el recurso de apelación, estaba más que cumplida la única obligación que era exigible en ese momento, es decir, el pago de los tributos aduaneros, al punto que ya se habían cancelado la totalidad de las cuotas, aún las no vencidas. Concluye, que a la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que declaró el incumplimiento, habían desaparecido las situaciones de hecho que soportaban dicha declaratoria, y en su lugar se encontraba más que cumplida la obligación y en tal virtud al desaparecer los argumentos de hecho se pregunta cuál podría ser la base de los argumentos de derecho. 2.- Circular Externa No. 0205 de 28 de agosto de 2000, proferida por el Director de Aduanas Nacionales. Proporcionalidad del valor reclamado frente a la obligación incumplida. Teniendo en cuenta que el importador ha cancelado la totalidad de los tributos
Aduanas Nacionales. Proporcionalidad del valor reclamado frente a la obligación incumplida. Teniendo en cuenta que el importador ha cancelado la totalidad de los tributos aduaneros que a la fecha se han causado, al hacer efectiva la póliza se estaría generando un doble pago, ya que lo amparado por la póliza es "responder por la finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración (...) y el pago oportuno de los tributos aduaneros...". A la fecha, el pago oportuno de los tributos aduaneros se encuentra cumplido, ya que cuando quedó en firme el acto administrativo que declaró el incumplimiento, ya se encontraba cumplida la obligación que la Administración insiste en reclamar. Los dineros generados por este concepto ya se encuentran en poder de la Administración, siendo contradictorio que pretenda la misma entidad recibir una suma de dinero superior a la que ya se encuentra en sus arcas, aduciendo la efectividad de la póliza por el total del valor asegurado, no percatándose que ésta ampara dos obligaciones: la primera, la finalización del régimen, y la otra el pago oportuno de tributos aduaneros, es decir, que el presunto incumplimiento en elcaso sub-examine sólo se podría predicar de una de las dos obligaciones amparadas, toda vez que la otra (finalización del régimen) aún no es exigible. Sostiene, que la Administración pasa por alto que solo algunas de las cuotas se pagaron de manera extemporánea, suma que no es proporcional al valor reclamado; en el presente caso y en gracia de discusión, si la Administración lo
pagaron de manera extemporánea, suma que no es proporcional al valor reclamado; en el presente caso y en gracia de discusión, si la Administración lo que pretende es reclamar los intereses sobre las cuotas pagadas extemporáneamente o aquellos que a pesar de ser reconocidos fueron liquidados erróneamente, es claro que nunca corresponderían a la suma de $42.918.478, que es lo que pretende recibir la Administración por cuenta de la póliza. Mal podría en un caso como el presente no aplicar la proporcionalidad frente a un presunto incumplimiento, el cual ya fue cubierto por el obligado. Estos conceptos ya fueron ratificados por el Director de Aduanas a través de la Circular Externa No. 0205 de 28 de agosto del 2000, y de la cual demanda la aplicación del numeral 2, a más que la Circular lo único que pretende es exigir la aplicación del artículo 480 del Decreto 2685 de 1999. 3.- Artículo 1081 del Código de Comercio, Concepto 0184 de 2000 proferido por la División de normatividad y doctrina de la DIAN y Concepto 0015 de 1999 aclarado recientemente. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Transcribe el artículo 1081 del Código de Comercio, y señala que la prescripción de la acción se interrumpe con la notificación a la Compañía Aseguradora de la ocurrencia del siniestro, dentro de los términos señalados en la citada disposición. Si la extemporaneidad se predica de la tercera cuota, la cual debió cancelarse a más tardar el 20 de agosto de 1998 y se canceló el 28 de diciembre de 1998 (es
Si la extemporaneidad se predica de la tercera cuota, la cual debió cancelarse a más tardar el 20 de agosto de 1998 y se canceló el 28 de diciembre de 1998 (es decir, 4 meses después), el 21 de agosto de 1998 es la fecha en la cual la Administración (asegurado) tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Del 21 de agosto de 1998, a la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó la efectividad de la póliza han transcurrido aproximadamente 2 años y 10 meses, lo que deja ver a primera vista que ha operado el fenómeno de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, de acuerdo con el Concepto 0015 de 1999, recientemente aclarado en el sentido de sostener que el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena la efectividad de la póliza, debió ser expedido y quedar debidamente ejecutoriado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se produjo el incumplimiento de la obligación. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. En conclusión, a la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera, han transcurrido más de dos años, por lo tanto es indiscutible que operó el fenómeno de la prescripción.PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se desestimen por no asistirle derecho a la sociedad demandante (fls. 83-110).
La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se desestimen por no asistirle derecho a la sociedad demandante (fls. 83-110). Propone la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa respecto a la solicitud de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en razón a que la hoy accionante no la alegó, pudiendo hacerlo en cualquier momento y teniendo la entidad la obligación de aceptarla, de acuerdo a los conceptos citados. Manifiesta que el proceder de la Administración fue legal, puesto que todo el proceso de declaratoria de incumplimiento fue desarrollado conforme a las normas vigentes en el momento de ocurrido el incumplimiento y de acuerdo a las normas procedimentales. La declaración de importación fue presentada, autorizado su levante y aceptada la póliza en el mes de abril de 1998, cuando estaba en vigencia el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 1909 de 1992, y en materia de procedimiento la Resolución 4324 de 1995. Transcribe los artículos 41 de la Resolución No. 4324 de 1995, 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992, y señala que estas normas fueron retomadas en el Decreto 2685 de 1999 artículos 142 y siguientes, 99 y siguientes, y en el artículo 530 de la Resolución No. 4240 de 2000. Precisa, que al importador Guillermo Octavio Segura Avellaneda, le fue autorizado con declaración de importación No. 1401199121293-8 de 6 de abril de 1998, la modalidad de importación temporal leasing, por el término de 5 años, de acuerdo
Precisa, que al importador Guillermo Octavio Segura Avellaneda, le fue autorizado con declaración de importación No. 1401199121293-8 de 6 de abril de 1998, la modalidad de importación temporal leasing, por el término de 5 años, de acuerdo al contrato de leasing internacional COL 97.813 suscrito entre Octavio Segura y la compañía Picker International, Inc. En cumplimiento de las normas aduaneras mencionadas, especialmente el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el importador constituyó la garantía No. 719634 del 23 de abril de 1998 con la compañía Seguros del Estado. De acuerdo con el Contrato de Seguros, la compañía aseguradora se comprometió a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la póliza y normas vigentes, y entre estas, el pago oportuno de los tributos aduaneros. Conforme a los hechos objeto del expediente administrativo PT98990030, y motivo de la declaratoria de incumplimiento, el importador debía cancelar las tres primeras cuotas, así: La primera el 10 de septiembre de 1998, la segunda el 10 de marzo de 1998 y la tercera el 10 de septiembre de 1998, siendo canceladas respectivamente el 28 de diciembre de 1998, el 19 de julio de 2000 y el 19 de julio del 2000, todas fuera del término legal.Este hecho, de conformidad con las normas vigentes, y con el objeto de la póliza, es el fundamento fáctico de la declaratoria de incumplimiento y la consecuencial efectividad de la garantía por incumplimiento de una de las obligaciones
es el fundamento fáctico de la declaratoria de incumplimiento y la consecuencial efectividad de la garantía por incumplimiento de una de las obligaciones aduaneras respaldada en la póliza, cual era el pago “oportuno” de los tributos aduaneros, el cual tiene además como consecuencia jurídica de acuerdo al literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, el dar por terminada la modalidad de importación temporal y el decomiso de la mercancía. Tanto el importador como la compañía aseguradora (indirectamente) se comprometieron al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, puesto que la aduana permitió al importador el ingreso de su mercancía con la suspensión del pago de tributos, comprometiéndose al pago diferido de los mismos. De la supuesta violación del artículo 480 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) por el cumplimiento de la obligación. Afirma, que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, citado por el accionante, se encuentra contenido en el Título XV y corresponde al régimen sancionatorio, es decir que tiene que ver con las conductas cometidas por los responsables de las obligaciones aduaneras y que están tipificadas en dicho título como conductas sancionables, este régimen es diferente e independiente del régimen de garantías que está contemplado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las modalidades de la importación, exportación o tránsito, como la importación temporal a largo plazo, cuyo procedimiento para declarar la efectividad se encuentra regulado en norma especial -el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.
importación, exportación o tránsito, como la importación temporal a largo plazo, cuyo procedimiento para declarar la efectividad se encuentra regulado en norma especial -el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. Por lo tanto, no considera violada la norma citada, ya que no es aplicable al caso específico, el cual se encuentra regulado por norma especial. Aclara, que así el importador hubiese cumplido con el pago de los tributos aduaneros, en el momento de fallar los recursos el siniestro ya había ocurrido, es decir, el incumplimiento de la obligación garantizada ya se había consumado, por cuanto el pago fue extemporáneo, a este respecto aclara que el Decreto 2492 de 1999 le dio al importador tres meses de gracia para que pudiera pagar los tributos aduaneros con los intereses moratorios, sin que se le declarara el incumplimiento de la obligación garantizada ni la efectividad de la garantía, pero en el caso concreto ni aún aplicando la citada norma el importador cumplió, por lo tanto era procedente la declaratoria del incumplimiento y la efectividad de la garantía, quedando la mercancía sin amparo legal y siendo procedente su aprehensión y decomiso. El pago de los tributos aduaneros antes de la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento, como lo establece la norma citada por el demandante, en el caso concreto no retrotrae la situación, por cuanto no hace desaparecer la ocurrenciadel siniestro que para el caso es el pago "no oportuno de los tributos aduaneros”, y lo más importante, la norma no es aplicable al asunto. Con respecto a la presunta violación de La Circular Externa 205 de 28 de agosto
lo más importante, la norma no es aplicable al asunto. Con respecto a la presunta violación de La Circular Externa 205 de 28 de agosto de 2000, sostiene que el cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que con la garantía constituida el importador se obligó expresamente al "pago oportuno de los tributos aduaneros...". Esta obligación no fue cumplida, pues los tributos aduaneros fueron cancelados por fuera del termino señalado, así: Si la mercancía tiene fecha en el documento de transporte el 13 de marzo, que es la fecha de embarque, entonces la 1ª cuota debió pagarse 6 meses después, es decir, el 10 de septiembre de 1998, la 2ª el 10 de marzo de 1998 y la 3ª el 10 de septiembre de 1998, y se cancelaron el 28 de diciembre de 1998 y el 19 de julio de 2000, es decir, fuera del término legal, y las dos últimas aproximadamente año y medio después. Como ya se dijo en el punto anterior, este es el momento de ocurrencia del siniestro, desde que el pago debía realizarse y no se hizo, se incumplió a pesar de aplicar la favorabilidad del Decreto 2492 de 1999. Además, como el mismo accionante lo manifiesta, la garantía cubre la finalización del régimen, hecho que como consecuencia del incumplimiento del pago no se dio, ocasionando la ilegalidad de la mercancía, la que no fue legalizada por el importador de acuerdo a la normatividad vigente, por lo tanto la garantía cubre también este riesgo. Aclara, que la circular 0205 citada por el accionante, no aplica al proceso de declaratoria de incumplimiento de obligaciones aduaneras y efectividad de
también este riesgo. Aclara, que la circular 0205 citada por el accionante, no aplica al proceso de declaratoria de incumplimiento de obligaciones aduaneras y efectividad de garantías, por cuanto trata de las pólizas que deben constituir los usuarios aduaneros sujetos de las infracciones aduaneras contempladas en el título XV, y que corresponden a las pólizas globales constituidas por los usuarios aduaneros, SIAS, UAPS, UAEX, DEPOSITOS, ETC. Como ya se dijo, la norma aplicable al presente caso es específicamente el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, garantías constituidas para las diferentes modalidades de importación, la norma contenida en el artículo 480 está ligada a una infracción aduanera tipificada en el título quince. En cuanto a la proporcionalidad, precisa que además del no pago oportuno de los tributos, la mercancía se encuentra en estado de ilegalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 46 del Decreto 1909 (vigente en el momento de declarar la efectividad de la garantía), y por lo tanto la póliza cubre fuera del no pago oportuno de los tributos, la no terminación de la modalidad, teniendo el importador la posibilidad de legalizar la mercancía aplicando la nueva legislación, hecho que no ocurrió. En relación con la presunta violación del artículo 1081 del Código de Comercio, el Concepto 0184 de 2000 proferido por la División de Doctrina y el Concepto 0015de 1999 prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, dice que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir las
Concepto 0184 de 2000 proferido por la División de Doctrina y el Concepto 0015de 1999 prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, dice que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o los derechos ajenos por no haberlos ejercido durante cierto lapso de tiempo. Y el artículo 2513 ibídem, establece: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio". Revisado este artículo del Código Civil y que por analogía es aplicable dentro del proceso administrativo dentro del cual se expidió la resolución de incumplimiento, no era procedente declarar de oficio la prescripción en el desarrollo de los recursos de la vía gubernativa, era necesario que el interesado la alegara en cualquier momento dentro del citado proceso, pero no fue alegada. Por lo tanto respecto a esta situación existen consecuencias jurídicas: Primero, que debiendo haber sido alegada no lo fue y que dentro del proceso contencioso administrativo y como presupuesto para que se pueda demandar ante los tribunales administrativos, es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, específicamente respecto a cada una de las supuestas violaciones o aspectos atacados dentro del proceso contencioso y este como consecuencia del anterior tampoco ocurrió. Si no se alegó dentro del recurso interpuesto, la prescripción pudo alegarse en cualquier momento, ya que no podía ser declarada de oficio por la autoridad administrativa.
atacados dentro del proceso contencioso y este como consecuencia del anterior tampoco ocurrió. Si no se alegó dentro del recurso interpuesto, la prescripción pudo alegarse en cualquier momento, ya que no podía ser declarada de oficio por la autoridad administrativa. Analizando el caso concreto, el pago oportuno debió darse hasta el 10 de septiembre de 1998, y la prescripción empezaría a correr a partir del 11 de septiembre de 1998 y hasta el 11 de septiembre del 2000. Fallándose el recurso de reposición el 18 de septiembre de 2000 y el recurso de apelación en abril de 2001, la prescripción ya había ocurrido, por lo tanto, pudo ser alegada antes de fallar los recursos, de acuerdo al concepto 184 del año 2000 que establece que la prescripción puede ser alegada en cualquier etapa del proceso, posición ratificada con el concepto 0570 de agosto de 2001. Cita sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, considera que en el presente caso no se dio el agotamiento previo de la vía gubernativa respecto a la situación alegada, es decir, frente a la prescripción, por lo que no podía alegarse en lo contencioso administrativo.
ALEGATOS
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su
ALEGATOS
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación de la demanda (fls 130-133)No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-064216-655-14407 de 29 de junio de 2000, 03-064-216-656-06-20208 de 27 de septiembre de 2000 y 03072-193-6202-11207 de 18 de abril de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo leasing autorizado al señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda, mediante la Declaración de Importación No. 1401199121293-8 de 6 de abril de 1998, y ordenó la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 719634 expedida el 23 de abril de 1998, por un valor asegurado de $42.918.478, constituida por el importador en Seguros del Estado S.A. (fls. 13, 25 y 37). Decide la Sala, en primer lugar, la excepción de “Falta de Agotamiento de la Vía
asegurado de $42.918.478, constituida por el importador en Seguros del Estado S.A. (fls. 13, 25 y 37). Decide la Sala, en primer lugar, la excepción de “Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa”, propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, en relación con la solicitud de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, elevada por la accionante, por cuanto ésta no la alegó en la actuación administrativa, pudiéndolo hacer en cualquier momento y estando la agencia fiscal obligada a aceptarla. Al respecto, la Sala advierte que la excepción no está llamada a prosperar, dado que la circunstancia de no haberse alegado en la etapa administrativa la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, no impide el estudio del cargo propuesto por la sociedad demandante, ya que esta situación jurídica generalmente ocurre con el agotamiento de la vía gubernativa, como consecuencia directa del transcurso del tiempo desde la iniciación de la actuación, por lo cual es válido que puedan ser expuestas en el debate judicial. Así, resultaba imposible para la sociedad demandante alegar dentro de la vía gubernativa un hecho que ni siquiera había ocurrido y que fue registrado, precisamente por el mismo transcurso del tiempo, cuando ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación. Procede la Sala al análisis del cargo relativo a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, frente a lo cual observa lo siguiente: Se encuentra acreditado en el plenario que mediante la declaración de importación
Procede la Sala al análisis del cargo relativo a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, frente a lo cual observa lo siguiente: Se encuentra acreditado en el plenario que mediante la declaración de importación temporal a largo plazo leasing, No. 1401199121293-8 de 6 de abril de 1998, el señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda, solicitó autorización del régimen deimportación temporal a largo plazo leasing, por un término de 5 años, para la mercancía descrita en la casilla 45 de la misma (fl. 22, c.a). Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras contraídas, y la respectiva finalización del régimen de importación, el importador constituyó a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Seguros del Estado S.A., la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 719634 de 23 de abril de 1998, con vigencia desde esa fecha hasta el 13 de junio de 2003, por un valor de $42.918.478 (fls. 7-8, c.a.). Mediante la Resolución No. 03-064-216-655-14407 de 29 de junio de 2000, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, resuelve declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo leasing, autorizado al señor Guillermo Octavio Segura Avellaneda, y ordenar la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 719634 expedida el 23 de abril de 1998, en razón a que las
ordenar la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 719634 expedida el 23 de abril de 1998, en razón a que las obligaciones inherentes al régimen autorizado no se han cumplido, puesto que los compromisos avalados por el interesado en la póliza constituida, es el pago de las cuotas y además oportunamente de los tributos aduaneros, no cumpliendo el importador con este cometido, derivando el incumplimiento de la obligación garantizada que para los efectos se asimila a la ocurrencia del hecho que permite ordenar la efectividad de la garantía (fls. 60-70, c.a.). Contra el precitado acto Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos a través de las Resoluciones Nos. 03-064-216-656-06-20208 de 27 de septiembre de 2000 y 03-072-193-620211207 de 18 de abril de 2001, respectivamente, confirmándolo, esta última notificada el 26 de abril de 2001 (fls. 84, 92 y 125, c.a.). El artículo 1081 del Código de Comercio preceptúa : “Artículo 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. ...”
extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. ...” La norma pretranscrita señala, para el caso, que la prescripción ordinaria de la acción que se deriva del contrato de seguro es de dos años, que empezará acorrer desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que sustenta la acción. En el sub-exámine, se observa que el hecho que originó el incumplimiento fue el no pago oportuno de los tributos aduaneros, lo cual aconteció, según quedó reseñado en el acto de liquidac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.