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TA CUN - 2001-02234-(17-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02234-(17-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Presupuestos / COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Competencia / REFORMATIO IN PEJUS – Alcance / IMPUESTOS ASUMIDOS – No se encuentran dentro de los egresos procedentes / DONACION – Efectividad Volviendo al caso que ocupa a atención de la sala, se encuentra que la fundación presentó solicitud ante el comité el 28 de abril de 1997, es decir, antes de entrar en vigencia la ley 488 anunciada, y por lo mismo el trámite al respecto se había iniciado, estando pendiente de decidirse. Luego, siguiendo las directrices del máximo tribunal de la jurisdicción, el comité no había perdido competencia para hacerlo. No es pues, la reformatio in pejus una figura propia del recurso de reposición, sino de la alzada. Por lo tanto, los cuestionamientos sobre la desmejora que sufrió la fundación, con respecto a la segunda resolución no son de recibo, por la potísima razón de que si consideraba que existían puntos nuevos, que no se habían tocado en el primer acto (resolución 857), lo propio era interponer otro recurso frente a la novedad, tal como lo autoriza, para eventos similares, el art. 348 del c. de p.c. La explicación que al respecto dio la fundación es clara, pues en su ejercicio contable plasmado en el libelo primero los $48.730.824 los suma a los gastos del año 1.996, y luego de obtener el resultado de restar los egresos de los ingresos, los vuelve a sumar a esa deducción, con lo cual en efecto, dejó de contemplarlos como egresos procedentes.

del año 1.996, y luego de obtener el resultado de restar los egresos de los ingresos, los vuelve a sumar a esa deducción, con lo cual en efecto, dejó de contemplarlos como egresos procedentes. Sin embargo, yerra el actor en considerar que el comité sí estimó que la fundación los incluyó como egresos procedentes, pues nótese que en la resolución se declaró que no gozaba de exención de parte del beneficio neto logrado en cuantías de $87.000.000 y de $722.655.311. la primera en razón a que la fundación no acreditó que funded recibiera en donación $212.000.000 sino solamente $125.000.000 por esa razón la diferencia (los ochenta y siete millones), la consideró como egreso no procedente. y la segunda, la dedujo, precisamente de la misma operación que efectuó el demandante, cuando, excluyendo como egreso procedente los impuestos deducidos, sumó al beneficio neto ($454.169.266) los egresos por honorarios ejecutados en 1.996 ($268.486.045). luego, en la sumatoria total ($722.655.311) es evidente que no se incluyeron los $48.730.824 que reclama el actor como incluidos. De acuerdo con el art. 105 del e.t. para la fundación nació la obligación de pagar el monto catalogado como deducción al momento en que la asamblea general aprobó la donación, esto es, el 13 de diciembre de 1.996, no obstante que el pago efectivo se hiciera tanto en ese año gravable como en el siguiente.

pagar el monto catalogado como deducción al momento en que la asamblea general aprobó la donación, esto es, el 13 de diciembre de 1.996, no obstante que el pago efectivo se hiciera tanto en ese año gravable como en el siguiente. Sin embargo, una norma aquélla, como lo era el parágrafo primero del art. 5 del dcto. 124 de 1.997, establecía de manera expresa que el egreso debía ejecutarse dentro del año gravable correspondiente, y no, como lo establece de manera genérica el estatuto tributario, para las deducciones.Para el caso, entonces, primaba la norma especial, por lo que hizo bien el comité en declarar que sobre la diferencia no ejecutada de $87.000.000, la fundación no gozaba de exención.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., febrero diecisiete (17) del año dos mil cinco (2.005).

MAGISTRADA : DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : FUNDACION SANTANDER S.A.

EXPEDIENTE : 2001-02234

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La FUNDACION SANTANDER S.A., por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente: PRIMERO. – Que se anulen las Resoluciones No. 0857 de febrero 25 de 1999 y No. 0141 de mayo 11 de 2.001, proferidas por el Comité de

Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente: PRIMERO. – Que se anulen las Resoluciones No. 0857 de febrero 25 de 1999 y No. 0141 de mayo 11 de 2.001, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, que declararon que la Fundación Santander no goza de la exención de parte del beneficio neto logrado durante la vigencia fiscal de 1996 en cuantía de $87.000.000, ni de parte del beneficio neto por la misma vigencia fiscal en cuantía de $722.655.311.º SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la FUNDACION SANTANDER, determinando que goza de la exención de la totalidad del beneficio neto o excedente por el año gravable 1996 y se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal 1996, radicada con el No. 29007701068912-7 del día 10 de octubre de 2.001 en el Banco Tequendama (Fol. 26). ANTECEDENTESSe exponen en la demanda los siguientes: El 28 de abril de 1997 la FUNDACION SANTANDER (en adelante Fundación) presentó ante el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro (en adelante Comité) una solicitud para que declarara la deducción de egresos efectuados en el periodo gravable 1996 y la exención respecto del beneficio neto producido en ese ejercicio. El 25 de febrero de 1999, mediante Resolución 0857 el Comité declaró que la

una solicitud para que declarara la deducción de egresos efectuados en el periodo gravable 1996 y la exención respecto del beneficio neto producido en ese ejercicio. El 25 de febrero de 1999, mediante Resolución 0857 el Comité declaró que la Fundación no gozaba de parte de la exención del beneficio neto obtenido durante el año gravable de 1995, en cuantía de $344.017.652; ni de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1996, en cuantía de $579.169.266. El 17 de marzo de 1999 la Fundación interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anunciado, el cual se resolvió por el Comité, mediante Resolución 0141 del 11 de mayo de 2.001, declarando que la Fundación no gozaba de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1.996, por valor de $722.655.311; ni gozaba de la exención, por la misma vigencia, con relación a la suma de $87.000.000. Considerando que se había agotado la vía gubernativa la afectada resolvió acudir ante la jurisdicción en demanda que ahora ocupa la atención de la Sala. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 6, 29, 31, 85, 121, 122, 123 inciso 2, de la Constitución Política; artículos 357 y 363 del Estatuto

Tributario; y los artículos 83 y 154 de la Ley 488 de 1.998. Al desarrollar el concepto de violación, adujo lo siguiente:  El Comité carecía de competencia para calificar la procedencia de los egresos, toda vez que en virtud del art. 154 de la Ley 488 de 1998, se derogó el literal b) del art. 363 del Estatuto Tributario - norma que le otorgaba las respectivas facultades – por lo que a partir de esa derogación, no se podía pronunciar en ningún asunto, incluidos aquellos que estuviesen en trámite. Al pronunciarse sobre la Fundación, extralimitó sus funciones (art. 6 de la C.P.), ejerció funciones distintas de las que le atribuye la ley (art. 121 ibídem), la función que ejerció ya no estaba detallada en la ley (art. 122 constitucional), no ejerció su función en la forma prevista en la constitución y la ley (art. 123 inciso 2, superior).  En la Resolución 0141 al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 0857 se agravó la situación del recurrente, transgrediendo con ello el principio de la reformatio in pejus, pues en tanto que enaquella se anunció que la Fundación no gozaba de exención por las cuantías de $87.000.000 y $722.655.311 de la vigencia 1.996; en ésta, vale decir en la 0857, se declaró que la exención no corría por una cuantía de $579.169.266 del año 1.996 y por $344.017.652 del año gravable 1.995.

vale decir en la 0857, se declaró que la exención no corría por una cuantía de $579.169.266 del año 1.996 y por $344.017.652 del año gravable 1.995. Así se infringió el art. 357 del C. de P.P. al empeorar la citación de la Fundación, desconociendo el principio dispositivo del recurrente, que actuó por la decisión desfavorable.  La Fundación no incluyó el rubro de “impuestos asumidos”, por valor de $48.730.824, en la determinación del beneficio neto del periodo gravable 1.996. Las resoluciones cuestionadas, en cambio, consideraron que la Fundación sí había incluido tal concepto. La Fundación determinó el beneficio neto o excedente en la forma como lo dispone el art. 357 del Estatuto Tributario.  La Fundación hizo una donación, por valor de $212.000.000 a otra fundación (FUNDED – Fundación para el Desarrollo Educacional -) en el año 1996. Por eso se dedujo tal valor para el año gravable de 1.996, respetando con ello el art. 104 del Estatuto Tributario, cuando establece que las deducciones se entienden realizadas en el año o periodo gravable en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Por eso no le asiste razón al Comité para desconocer la procedencia de la totalidad del egreso por el concepto de donación, en razón a que el pago no se efectuó en el año 1.996 sino en 1.997.  Se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues el Comité en la

la totalidad del egreso por el concepto de donación, en razón a que el pago no se efectuó en el año 1.996 sino en 1.997.  Se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues el Comité en la Resolución 0141 aceptando en principio que estaba desvirtuado el argumento con el que se había desconocido la procedencia del beneficio neto o excedente, luego concluyó que la Fundación no había solicitado la autorización para adoptar plazos adicionales en la donación efectuada al Colegio Nueva Granada. Sin embargo, se pasó por alto que el programa de 5 años era del Colegio y no de la Fundación, por lo que no era cierto que ésta hubiese destinado un beneficio neto fiscal a diciembre 31 de 1.996 para un proyecto cuya ejecución se realizaría en un plazo superior a un año. ARGUMENTOS DE DEFENSA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada contestó la demanda, señalando en términos generales lo siguiente:o El Comité sí tenía facultades para pronunciarse. El art. 154 de la Ley 488 de 1.998 no se podía aplicar en forma retroactiva, regía para el futuro, pero no para aquellos asuntos que ya estaban en curso. o En el acta 35 del 20 de marzo de 1.997 de la Junta Directiva de la Fundación no se le dio cumplimiento al art. 7 del Dcto 124 de 1.997, el cual dispone que las asignaciones permanentes deben atender los siguientes lineamientos: se constituyen con parte del beneficio neto de

Fundación no se le dio cumplimiento al art. 7 del Dcto 124 de 1.997, el cual dispone que las asignaciones permanentes deben atender los siguientes lineamientos: se constituyen con parte del beneficio neto de un determinado ejercicio fiscal; se emplea para la capitalización patrimonial; con sus frutos, rendimientos o productos se debe desarrollar alguna o algunas de las actividades contenidas en el artículo 19 del E.T.; el máximo órgano de la entidad debe acreditarla y establecer con total claridad el objeto de los programas y actividades a ejecutar con la asignación permanente; la asignación permanente así constituida debe registrarse como una cuenta especial del patrimonio. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de noviembre de 2001, ordenando notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, fijar el negocio en lista y solicitar la incorporación de los antecedentes de los actos administrativos demandados (Fol. 77). El 8 de julio de 2.002, se admitió la corrección de la demanda propuesta por el actor, ordenando notificar de la misma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fol. 83). El Ministerio contestó la demanda el 15 de noviembre de 2.002 (Fol. 88), exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior.

El 19 de mayo de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos

anterior.

El 19 de mayo de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados; al tiempo, se decretó la prueba pericial solicitada en el acápite probatorio del libelo. A través de auto del 3 de mayo de 2.004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, la demandante presentó alegatos (Fols. 147) en el que sustancialmente reitera lo expuesto en el libelo demandatorio. La DIAN por su parte, también allegó un escrito pronunciándose sobre el trámite procesal (Folio 165).CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 857 del 25 de febrero de 1.999 y 141 del 11 de mayo de 2.001, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, integrado, por virtud del art. 326 del E.T. por el Ministerio de Hacienda o su delegado, el Ministerio de Salud o su delegado, el Ministerio de Educación o su delegado, el Director de Aduanas o su delgado y el Director de impuestos o su delegado. Son cinco los problemas jurídicos que surgen en torno a la legalidad de dichos actos administrativos: 1. ¿Tenía el Comité competencia para calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio

actos administrativos: 1. ¿Tenía el Comité competencia para calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para asuntos en trámite, no obstante la derogación del literal b) art. 363 del E.T., por parte del art. 154 de la Ley 488 de 1.998? 2. ¿Se violó el principio de la no reformatio in pejus por parte del Comité, cuando al resolver el recurso de reposición estableció una cuantía mayor de la inicialmente establecida, que no gozaba de exención de aporte del beneficio neto logrado durante la vigencia fiscal de 1.996? 3. ¿ La Fundación incluyó el rubro de “impuestos asumidos”, por valor de $48.730.824, en la determinación del beneficio neto del periodo gravable 1.996, transgrediendo con ello el art. 357 del Estatuto Tributario. 4. ¿La donación que hizo la Fundación, por valor de $212.000.000 a FUNDED en el año 1996, podía deducírsela para dicho año gravable, pese a que los pagos se hicieron durante el año 1.997? 5. ¿Era necesario obtener autorización del Comité para la donación que se hizo al Colegio Nueva Granada en razón a que la misma estaba dirigida a financiar parte de un proyecto de tecnología a ejecutarse en cinco años? Para dar respuesta a los interrogantes anteriores la Sala procederá a analizar cinco temas básicos: la competencia del Comité, la reformatio in pejus, los

a financiar parte de un proyecto de tecnología a ejecutarse en cinco años? Para dar respuesta a los interrogantes anteriores la Sala procederá a analizar cinco temas básicos: la competencia del Comité, la reformatio in pejus, los impuestos asumidos, la efectividad de la donación y la autorización del Comité.

1. La competencia del Comité El primer interrogante debe responderse en forma positiva: el Comité sí tenía competencia para calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los finesprevistos, para asuntos en trámite, no obstante la derogación del literal b) art. 363 del E.T., por parte del art. 154 de la Ley 488 de 1.998

Sobre éste preciso aspecto el Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando: Al respecto la Sala advierte que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que no obstante la derogatoria expresa hecha por el artículo 154 de la Ley 488 de 1.998, del literal b) del artículo 362 del Estatuto Tributario, en virtud de la cual se eliminó la función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, el Comité de Entidades sin Animo de lucro podía pronunciarse acerca de la solicitud de calificación formulada por la actora respecto del año gravable 1997, por cuanto ésta fue presentada el 21 de abril 1998, y se encontraba pendiente de decisión al momento de entrar en vigencia la nueva ley. En efecto, tal como la (sic) ha precisado la Sala en anteriores

decisión al momento de entrar en vigencia la nueva ley. En efecto, tal como la (sic) ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, dicha derogatoria no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los periodos gravables anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 488 expida el 28 de diciembre de 1998, como es el año 1997, a que se refieren los actos causados, para el cual era requisito indispensable la mencionada calificación (Sentencia de septiembre 12 de 2.002, Exp. 12907 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié)1. Volviendo al caso que ocupa a atención de la Sala, se encuentra que la Fundación presentó solicitud ante el Comité el 28 de abril de 1997, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 488 2 anunciada, y por lo mismo el trámite al respecto se había iniciado, estando pendiente de decidirse. Luego, siguiendo las directrices del máximo tribunal de la jurisdicción, el Comité no había perdido competencia para hacerlo. Por ese aspecto, entonces, no se resquebraja la presunción de legalidad de los actos demandados.

2. La reformatio in pejus El art. 31 de la Constitución Política 3, recoge de manera clara el principio universal de la no reforma en perjuicio, pero destacando dos factores importantes: uno, que se trate de un recurso que conozca un superior y, dos, que se trate de un apelante único. 1 C E., Sección Cuarta, Sentencia del 7 de octubre de 2.004, radicado 13921, M.P. JUAN ANGEL

que se trate de un apelante único. 1 C E., Sección Cuarta, Sentencia del 7 de octubre de 2.004, radicado 13921, M.P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ.2 ? Entró a regir el 24 de diciembre 1.9983 Art. 31....El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.En similar sentido lo prevé el art. 357 del C. de P. C.4 – citado por el demandante – haciendo énfasis también en que debe tratarse de una apelación y que el superior está limitado a lo que fue objeto del recurso. No es pues, la reformatio in pejus una figura propia del recurso de reposición, sino de la alzada. Por lo tanto, los cuestionamientos sobre la desmejora que sufrió la Fundación, con respecto a la segunda resolución no son de recibo, por la potísima razón de que si consideraba que existían puntos nuevos, que no se habían tocado en el primer acto (Resolución 857), lo propio era interponer otro recurso frente a la novedad, tal como lo autoriza, para eventos similares, el art. 348 del C. de P.C.5 Así las cosas, en ningún momento se violentó el principio anunciado, pues en virtud del recurso interpuesto por el interesado, la misma autoridad que había conocido del trámite administrativo inicial, podría hacer los ajustes correspondientes, sin perjuicio, de que frente a las novedades, existiera la posibilidad para el afectado de interponer el recurso pertinente. No lo hizo, pero ello no significa que no hubiese agotado la vía gubernativa, pues bien se sabe

correspondientes, sin perjuicio, de que frente a las novedades, existiera la posibilidad para el afectado de interponer el recurso pertinente. No lo hizo, pero ello no significa que no hubiese agotado la vía gubernativa, pues bien se sabe que la interposición del recurso de reposición no es una exigencia imponderable para agotar tal vía6 En conclusión, por éste aspecto, tampoco se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados.

3. Los impuestos deducidos El Estatuto Tributario en su Título VI, Libro I, lo mismo que el Dcto. 124 de 1.997, fue modificado y derogado, respectivamente, por el Dcto. 4400 de 2.004.

Sin embargo, al tiempo de la solicitud del administrado y de la decisión de la administración tal normatividad estaba vigente, por lo que a la misma se estará la Sala. El Comité de Entidades sin Animo de Lucro actuaba como un ente encargado de calificar la procedencia de egresos efectuados en el periodo gravable, para que los que tuvieran dicha connotación se pudieran deducir de los ingresos; así como también, calificar la destinación del beneficio neto a los fines previstos, frente a entidades que tengan determinados topes de ingresos y activos. Surtida la calificación, quedaba establecido el beneficio neto o excedente al 4 ? Art. 357 . Modificado D.E. 2282/89 , art.1 , num. 175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la

4 ? Art. 357 . Modificado D.E. 2282/89 , art.1 , num. 175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (...).5 ? Art. 348. ...El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (...).6 Art. 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.cual se le podía aplicar la tarifa única del 20% y de acuerdo con ello, el contribuyente determinaba el impuesto de renta a su cargo. Respecto a los egresos procedentes, resulta ilustrativo el siguiente aparte doctrinario: “Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del libro I del Estatuto

ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del libro I del Estatuto Tributario, y b) que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen a las siguientes actividades; salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica y protección ambiental, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones exigidas.7 Los “impuestos asumidos” a que alude el demandante, desde luego que no se encuentran dentro de los egresos procedentes. De eso es conciente el actor. La discusión estriba en que éste estima que los excluyó de la relación de egresos procedentes, en cambio el Comité estimó que no. La explicación que al respecto dio la Fundación es clara, pues en su ejercicio contable plasmado en el libelo primero los $48.730.824 los suma a los gastos del año 1.996, y luego de obtener el resultado de restar los egresos de los ingresos, los vuelve a sumar a esa deducción, con lo cual en efecto, dejó de contemplarlos como egresos procedentes. Sin embargo, yerra el actor en considerar que el Comité sí estimó que la

ingresos, los vuelve a sumar a esa deducción, con lo cual en efecto, dejó de contemplarlos como egresos procedentes. Sin embargo, yerra el actor en considerar que el Comité sí estimó que la Fundación los incluyó como egresos procedentes, pues nótese que en la resolución se declaró que no gozaba de exención de parte del beneficio neto logrado en cuantías de $87.000.000 y de $722.655.311. La primera en razón a que la Fundación no acreditó que FUNDED recibiera en donación $212.000.000 sino solamente $125.000.000 por esa razón la diferencia (los ochenta y siete millones), la consideró como egreso no procedente. Y la segunda, la dedujo, precisamente de la misma operación que efectuó el demandante, cuando, excluyendo como egreso procedente los impuestos deducidos, sumó al benéficio neto ($454.169.266) los egresos por honorarios 7 Diccionario Técnico Tributario. Briceño de Valencia Teresa y Vergara Lacombe Ramón. Cuarta Edición 1999. Páginas 430 y 431.ejecutados en 1.996 ($268.486.045). Luego, en la sumatoria total ($722.655.311) es evidente que no se incluyeron los $48.730.824 que reclama

el actor como incluidos. Este tercer aspecto, entonces, tampoco está llamado a prosperar.

4. La efectividad de la donación Los antecedentes administrativos muestran que la Fundación en efecto donó $150.000.000 a FUNDED (Fol. 8), solo que los mismos se cancelaron durante el año 1997 (Fol. 73 cuaderno principal). E igual una suma de $62.000.000 para completar $212.000.000.

De acuerdo con el art 105 del E.T. 8 para la Fundación nació la obligación de pagar el monto catalogado como deducción al momento en que la Asamblea General aprobó la donación, esto es, el 13 de diciembre de 1.996, no obstante que el pago efectivo se hiciera tanto en ese año gravable como en el siguiente. Sin embargo, una norma aquélla, como lo era el parágrafo primero del art. 5 del Dcto. 124 de 1.9979, establecía de manera expresa que el egreso debía ejecutarse dentro del año gravable correspondiente, y no, como lo establece de manera genérica el Estatuto Tributario, para las deducciones. Para el caso, entonces, primaba la norma especial, por lo que hizo bien el Comité en declarar que sobre la diferencia no ejecutada de $87.000.000, la Fundación no gozaba de exención. Luego, por éste aspecto tampoco debe anularse su contenido.

5. La autorización del Comité En el acta 035 del 20 de marzo de 1.997 la Asamblea de la Fundación (Fol. 7 cuaderno de antecedentes) destinó el “beneficio neto fiscal a dic. 31 de 1996, por valor de setecientos veintidós millones seiscientos cincuenta y cinco mil

cuaderno de antecedentes) destinó el “beneficio neto fiscal a dic. 31 de 1996, por valor de setecientos veintidós millones seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos once pesos m/cte. ($722.655.311) para la ayuda al Colegio Nueva Granada en la adquisición de elementos para su Proyecto de Tecnología largo plazo (cinco años), cuyo valor asciende a dos mil millones de pesos aproximadamente” (Fol. 4) 8 Art. 105. Causación de la deducción. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. 9 Art. 5. Parágrafo. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en éste artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1 del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento.El Comité discutió esta donación en el sentido de que debía haberse obtenido del mismo autorización para plazos adicionales, al tenor del art. 6 del Dcto. 124 de 199710. Frente al Acta 35 de la Asamblea General de la Fundación, es evidente que la demandante sabía que la donación implicaba la ejecución de un plan a largo plazo, pues conocía en detalle que el Colegio había programado la misma a

de 199710. Frente al Acta 35 de la Asamblea General de la Fundación, es evidente que la demandante sabía que la donación implicaba la ejecución de un plan a largo plazo, pues conocía en detalle que el Colegio había programado la misma a cinco años. Luego, si el apoyo quería hacerse sobre un plan de esa naturaleza, debía cobijarse año por año, de acuerdo con el desarrollo del programa al cual accedía la Fundación. En consecuencia la motivación de la decisión adoptada por el Comité para decretar que la Fundación no gozaba de exención de parte del beneficio neto logrado en el periodo fiscal de 1996 era válida, pues se soportó en una interpretación adecuada del art. 6º arriba citado. En este orden de ideas, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN “B”, DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. TERCERO.- Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

previas las desanotaciones de rigor. CÓPI

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