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TA CUN - 2001-02238-(25-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02238-(25-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Competencia a partir de la ley 488 de 1998 / COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Vigencia de funciones / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Destinación para que goce del carácter de exenta / ASIGNACIONES PERMANENTES – El órgano de dirección debe establecer claramente el objeto de las mismas ES CLARO QUE EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PODÍA PRONUNCIARSE SOBRE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, TODA VEZ QUE SE TRATABA DE DECIDIR UNA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN RESPECTO DEL AÑO GRAVABLE DE 1996, PRESENTADA EL 22 DE ABRIL DE 1997, LA CUAL SE ENCONTRABA EN TRÁMITE AL MOMENTO DE SER EXPEDIDA LA LEY 488 DE 1998, ES DECIR, QUE SE REGÍA POR LA NORMATIVIDAD ANTERIOR,

QUE LE OTORGABA TAL COMPETENCIA.

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO, EN SU ORDEN, EL BENEFICIARIO NETO O

EXCEDENTE DETERMINADO DE ACUERDO CON LA LEY, TENDRÁ EL CARÁCTER DE EXENTO CUANDO SE DESTINE DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN EL AÑO SIGUIENTE A AQUÉL EN EL CUAL SE

OBTUVO, A PROGRAMAS QUE DESARROLLEN EL OBJETO SOCIAL, Y

CUANDO SE TRATE DE ASIGNACIONES PERMANENTES LA ENTIDAD DEBE

OBTUVO, A PROGRAMAS QUE DESARROLLEN EL OBJETO SOCIAL, Y

CUANDO SE TRATE DE ASIGNACIONES PERMANENTES LA ENTIDAD DEBE

SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL COMITÉ DE

ENTIDADES SIN ANÍMO DE LUCRO.

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 124 DE 1997, CORRESPONDE A LAS ASAMBLEAS GENERALES U ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ADOPTAR LA DECISIÓN DE

CONSTITUIR ASIGNACIONES PERMANENTES, DE CONFORMIDAD CON LO

SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 7 IBIDEM.

ES EXIGENCIA LEGAL QUE CUANDO EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN CONSTITUYA ASIGNACIONES PERMANENTES, DEBE DEJAR ESTABLECIDO EL OBJETO DE LAS MISMAS Y LOS PROGRAMAS O ACTIVIDADES A LOS CUALES ESTÁ DESTINADA. AQUÍ. LA SALA OBSERVA QUE SI BIEN EL PUNTO SE TRATÓ EN EL ACTA 105 DE 21 DE ABRIL DE 1997, NO SE

ESTABLECIÓ DE MANERA CONCRETA Y ESPECIFICA, EL OBJETO DE LAS

MISMAS, Y LOS PROGRAMAS O ACTIVIDADES A OS CUALES SE

DESTINARÍAN LAS ASIGNACIONES PERMANENTES, SE LIMITÓ A

CONSIGNAR DE MANERA GENERAL EL OBJETO DE LAS MISMAS

DESTINARÍAN LAS ASIGNACIONES PERMANENTES, SE LIMITÓ A

CONSIGNAR DE MANERA GENERAL EL OBJETO DE LAS MISMAS

“FORTALECER PATRIMONIALMENTE A LA ENTIDAD”, Y ADEMÁS NO

SEÑALO A CUÁL DE LOS PROGRAMAS O ACTIVIDADES QUE DESARROLLA

LA FUNDACIÓN SE DESTANARÍAN, SIMPLEMENTE MENCIONÓ QUE “PARA

QUE CON LOS FRUTOS QUE PRODUZCAN ESTAS INVERSIONS, SE HAGA POSIBLE EL MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE SUS OBRAS SOCIALES”, SIN EMBARGO, NO ACLARÓ CUALÉS ERAN ESAS OBRAS SOCIALES A LAS QUE DESTINARÍAN, LUEGO LA AUSENCIA DEL MENCIONADO REQUISITOHACE IMPROCEDENTE LA EXENCIÓN SOLICITADA, CONFORME A LO

ESTABLECIDO EN LAS NORMAS PRETRANSCRITAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-02238

Demandante : FUNDACIÓN COLMENA ASUNTOS VARIOS La Fundación Colmena, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las

nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1037 de 11 de noviembre de 1999 y 0140 de 11 de mayo de 2001, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales, resolvió que la entidad no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el período gravable de 1996 en cuantía de $400.000.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se acepte la asignación permanente constituida en cuantía de $400.000.000, se declare la exención sobre esa suma correspondiente a la ejecución de parte del beneficio neto o excedente obtenido por la Fundación durante el período gravable de 1996, y se otorgue un plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia en firme que acoja estas pretensiones, para presentar una nueva declaración de renta, elaborada a partir de los supuestos resultantes de la sentencia. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: En desarrollo del Decreto Reglamentario 124 de 1997, la Fundación presentó el 22 de abril de 1997, solicitud de calificación de procedencia de sus egresos y exención del beneficio neto o excedente obtenido durante el año 1996, allegando los documentos exigidos por el artículo 12 ibídem. El Comité, mediante Resolución No. 1037 de 11 de noviembre de 1999, declaró que la Fundación no gozaba de la exención de parte del beneficio obtenido en el

los documentos exigidos por el artículo 12 ibídem. El Comité, mediante Resolución No. 1037 de 11 de noviembre de 1999, declaró que la Fundación no gozaba de la exención de parte del beneficio obtenido en el período gravable de 1996, en cuantía de $664.453.000. Contra el anterior acto, la Fundación interpuso recurso de reposición, el que fue decidido a través de la Resolución No. 140 de 11 de mayo de 2001, aceptandoque goza de la exención de $264.453.000, y no goza de la exención del beneficio neto o excedente en cuantía de $400.000.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 360 del Estatuto Tributario, 7 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, 228 de la Constitución Política, y 154 de la Ley 488 de 1998. Concreta el concepto de la violación así: 1.- La Fundación, al ser una entidad sin ánimo de lucro contribuyente del régimen tributario especial tiene derecho a que se le reconozca el monto de la asignación permanente constituida, en la medida que su aprobación y destinación se hizo conforme a la ley y al reglamento. Normas transgredidas: Artículos 360 del Estatuto Tributario, y 7 del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Transcribe los mencionados artículos, y afirma que el Comité en la Resolución No. 140 de 11 de mayo de 2001, mantiene el desconocimiento al monto de la asignación permanente constituida válidamente por la Fundación, apoyado en la

140 de 11 de mayo de 2001, mantiene el desconocimiento al monto de la asignación permanente constituida válidamente por la Fundación, apoyado en la tesis de que no basta el señalamiento genérico sino que la norma exige que se especifique cuales actividades en concreto se ejecutaron con los frutos de la asignación permanente, indicaciones que son cumplidas por la Fundación, pues el monto se constituyó con parte de los $2.015 millones, cifra que corresponde al beneficio neto o excedente fiscal del año gravable de 1996, tal como se aprecia de los documentos soportes adjuntados con ocasión de la solicitud de calificación por ese año gravable. La intención del Consejo Directivo de la entidad al constituir la asignación permanente, fue la de fortalecer patrimonialmente a la entidad a través de inversiones en sociedades, tal como se considera en el Acta No. 105 de 21 de abril de 1997, los rendimientos que deriva la inversión en sociedades producto de la asignación permanente constituida están destinados a la realización de programas de desarrollo social, correspondiente a la obra social adelantada por la Fundación, situación que conocía el Comité a través de la documentación que anualmente se le había presentado desde el año 1988. El objeto está claramente definido y además fijado con una destinación específica, que es el mantenimiento y desarrollo de los programas sociales de la entidad, los cuales se encuentran enmarcados en los estatutos de la entidad, y en la ley que establece la especificidad de las actividades a las cuales debe destinarse el monto de las asignaciones permanentes.

que es el mantenimiento y desarrollo de los programas sociales de la entidad, los cuales se encuentran enmarcados en los estatutos de la entidad, y en la ley que establece la especificidad de las actividades a las cuales debe destinarse el monto de las asignaciones permanentes. La fotocopia simple de la certificación de la Revisoría Fiscal de la Fundación, adjuntada con ocasión de la solicitud de calificación de egresos y destinación de excedentes del año gravable 1997, acredita que la asignación permanente constituida se registró contablemente en una cuenta patrimonial de “Inversión Neta Permanente” en los activos de la entidad a 31 de diciembre de 1997.2.- Si bien es cierto que los contribuyentes con régimen tributario especial deben respetar el contenido de la ley y del reglamento con el fin de hacer efectiva la exención del impuesto de renta de la cual gozan como en efecto ha ocurrido en la Fundación, también lo es que en ejercicio de la función de administrar justicia debe primar el derecho sustancial sobre el puramente formal, en cumplimiento y respeto de la Constitución Política. Normas transgredidas: artículo 228 de la Constitución Política. El sustento del desconocimiento, con base en un señalamiento genérico en el Acta de la Asamblea, del destino de la asignación permanente, cuando este no se produce, conduce a que en la decisión administrativa del Comité prevalezca el derecho formal sobre el derecho sustancial, y con ello de paso se viola el artículo 228 de la Constitución Política. Cita jurisprudencia al respecto. Los trámites y procedimientos señalados por las normas formales, si bien son importantes para el funcionamiento del estado de derecho, deben conservar su

228 de la Constitución Política. Cita jurisprudencia al respecto. Los trámites y procedimientos señalados por las normas formales, si bien son importantes para el funcionamiento del estado de derecho, deben conservar su carácter de medios para el desarrollo del derecho sustancial y no pueden convertirse en ritualismos exagerados que desconozcan los derechos fundamentales de los administrados, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de impugnación. Principios de naturaleza constitucional que tienen prevalencia sobre cualquier norma de tipo formal. 3.- Además de que en la decisión del Comité se nota la intención por hacer prevalecer la forma sobre el fondo, el mismo, al calificar la procedencia de egresos y destinación del beneficio neto o excedente obtenido por la Fundación en el año gravable de 1996, no tenía competencia para proferir los actos administrativos por efecto de la derogatoria expresa del artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Normas trasgredidas: Artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Conforme a la aclaración de voto del doctor, Daniel Manrique Guzmán en sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1999, expediente 9237, “...es posible admitir nuevos y mejores argumentos dentro del trámite del proceso ante la jurisdicción contenciosa, en que no sólo es posible sino inclusive obligatorio al momento de fallar, interpretar el alcance de los distintos actos procesales promovidos por las partes, el principal de los cuales, que no es el único, es la demanda..”. El fundamento legal para la expedición de la Resolución No. 1037 de 11 de

promovidos por las partes, el principal de los cuales, que no es el único, es la demanda..”. El fundamento legal para la expedición de la Resolución No. 1037 de 11 de noviembre de 1999, es el uso de las facultades conferidas al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro por los artículos 362 y 363 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 124 de 1997; fundamento que también sirvió como base para la expedición de la Resolución 140 de 11 de mayo de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución inicial de noviembre de 1999. El artículo 154 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, derogó expresamente el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, lo cual indica claramente que cuando se expidió la Resolución No. 1037 de 11 de noviembre de 1999, la quedecidió sobre la solicitud de calificación de egresos y destinación de los excedentes presentada por la Fundación, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, no tenía competencia legal para calificar, puesto que desde la misma vigencia de la Ley 488, ésta había sido derogada. Con mayor razón se evidencia la incompetencia para calificar al expedirse la Resolución 140 de 11 de mayo de 2001. Lo que significa, que las decisiones del Comité desconocen por completo el mandato del artículo 154 de la Ley 488 de 1998, al fundamentar una decisión con base en una norma expresamente derogada como lo fue el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario. La competencia es un presupuesto para el válido desarrollo de un proceso, de tal

mandato del artículo 154 de la Ley 488 de 1998, al fundamentar una decisión con base en una norma expresamente derogada como lo fue el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario. La competencia es un presupuesto para el válido desarrollo de un proceso, de tal modo, que la incompetencia de una entidad del gobierno como lo es el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro genera la nulidad de las actuaciones administrativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ellas se expiden al amparo de atribuciones sin competencia. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las súplicas y se mantengan sin modificación los actos administrativos acusados, los cuales fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia (fls. 85-104). En lo atinente a la legalidad de la declaración efectuada en los actos acusados, de que la actora no goza de la exención de parte del beneficio obtenido en el período gravable de 1996 en cuantía de $400.000.000, resalta que está ajustada a derecho, toda vez que no está probado conforme lo exige la ley, que se hubiera efectuado con destinación de asignación permanente, cuando no se indicaron específicamente los programas o actividades que se cubrirían con los frutos de la asignación permanente. Trascribe los artículos 19, 356 a 360 del Estatuto Tributario, y 7 del Decreto 124 de 1997, de las cuales dice, se establece que es la ley fiscal y los reglamentos

asignación permanente. Trascribe los artículos 19, 356 a 360 del Estatuto Tributario, y 7 del Decreto 124 de 1997, de las cuales dice, se establece que es la ley fiscal y los reglamentos pertinentes, los que fijan unos requisitos y controles para garantizar que se cumpla efectivamente con la finalidad sustancial para la cual fue consagrado el incentivo de la exención del beneficio neto o excedente aludido. En efecto, en cuanto a la constitución de asignaciones permanentes, el máximo órgano de la entidad debía establecer con total claridad el objeto, programas y actividades a ejecutar con la asignación permanente, que debía registrarse en una cuenta especial del patrimonio, la cual podía estar representada en diferentes activos o negociarse, salvo las limitaciones legales de las mismas entidades. No obstante, en el presente caso, no se encontraron satisfechos tales requisitos, al nobastar con el señalamiento genérico invocado por la actora sobre la constitución, forma y destinación de la asignación permanente. De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, las normas sustanciales se aplican a partir del período siguiente, y las procesales de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo las actuaciones en trámite o cuyo término hubiere empezado a correr, las cuales seguirán por la norma vigente al tiempo de su iniciación. Por lo tanto, las normas sustanciales aplicables para verificar si procede la exención del beneficio neto o excedente, son las vigentes al momento de la ocurrencia del período gravable, esto es 1996, razón por la cual la Ley 488 de 1998 no debe aplicarse retroactivamente.

la exención del beneficio neto o excedente, son las vigentes al momento de la ocurrencia del período gravable, esto es 1996, razón por la cual la Ley 488 de 1998 no debe aplicarse retroactivamente. Igualmente, como la solicitud de calificación por parte del contribuyente fue presentada el 22 de abril de 1997, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, ya había empezado un trámite, por lo que el presente caso se encuentra dentro de la salvedad establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así las cosas deben aplicarse las normas sustanciales vigentes al año gravable de 1996 y procesales vigentes al momento de la presentación de la solicitud en abril de 1997, es decir, sin las invocadas modificaciones de la Ley 488 de 1998. Contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, es preciso demostrar el cumplimiento de todos los requisitos generales y especiales señalados en la ley y las normas reglamentarias para tener derecho a la calificación de exención del beneficio neto o excedente solicitado. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Los citados requisitos legales y reglamentarios establecidos, no pueden ser desconocidos bajo la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que tratándose de exención tributaria, con los requisitos que la actora tilda de formales, se garantiza el cumplimiento del fin para el cual fue contemplado el incentivo. Señala, que no es cierto que se encuentren probados los presupuestos

formales, se garantiza el cumplimiento del fin para el cual fue contemplado el incentivo. Señala, que no es cierto que se encuentren probados los presupuestos sustanciales y formales para que sea calificado como exento el beneficio neto o excedente por el año de 1996 en cuantía de $400.000.000, aducido por la actora, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la demandante, se observa claramente que definen bajo nombre genérico la obra social, sin precisar con total claridad el objeto, los programas y las actividades a realizar con los frutos de la asignación permanente, ni demostrarse los demás requisitos a que alude el citado Decreto 124 de 1997. No es suficiente con la afirmación genérica efectuada en documento por el representante legal y revisor fiscal, de que se destinó a “fortalecer patrimonialmente la entidad, a través de inversiones en (...) para hacer posible,con su producto, el fortalecimiento de su obra social”, cuando no precisa cuáles son tales actividades, programas u objeto de las obras sociales. Finalmente, afirma que no existe violación de normas de competencia, por cuanto se trataba de trámites que se regían por el procedimiento vigente al momento de su iniciación, esto es, el 20 de abril de 1997, cuando se presentó la solicitud de calificación por la actora, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, además que fue previsión del mismo artículo 154 de la Ley 488 de 1998, que regía a partir de su publicación, es decir, no retroactivamente a los procedimientos iniciados en abril de 1997.

ALEGATOS

fue previsión del mismo artículo 154 de la Ley 488 de 1998, que regía a partir de su publicación, es decir, no retroactivamente a los procedimientos iniciados en abril de 1997. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 139 y 141). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 1037 de 11 de noviembre de 1999 y 0140 de 11 de mayo de 2001, proferidas por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales, por la primera, decidió la solicitud de calificación presentada por la actora por el año gravable de 1996, negando la exención de parte del beneficio neto obtenido en cuantía de $664.453.000, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, modificándola parcialmente (fls. 33 y 53). La Sala decide, en primer lugar, sobre la Falta de Competencia del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para expedir la Resolución No. 140 de 11 de mayo de 2001, alegada por el apoderado de la parte demandante, con base en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.

Entidades sin Ánimo de Lucro, para expedir la Resolución No. 140 de 11 de mayo de 2001, alegada por el apoderado de la parte demandante, con base en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Al respecto, la Sala observa que el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, como en la sentencia de 24 de octubre de 2002, Exp: 12837 Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, en la cual expuso: “... con motivo de la expedición de la ley 488 de 1998, en cuyo artículo 154 fue derogado expresamente el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, con lo cual el legislador eliminó lafunción de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, dicha derogatoria no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los períodos anteriores a 1998, en los que era obligatoria la mencionada calificación, puesto que ésta se eliminó a partir del período de 1998. En efecto, la Sala ha compartido el criterio oficial que niega la pérdida de competencia y expresado que la calificación aludida era requisito indispensable para los periodos fiscales anteriores a 1998, particularmente respecto a las solicitudes correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997 que se hallaban en trámite ante el Comité cuando se produjo la citada derogatoria, las que se regían por la normatividad sustantiva y procedimental anterior y por ende el Comité debía emitir la

hallaban en trámite ante el Comité cuando se produjo la citada derogatoria, las que se regían por la normatividad sustantiva y procedimental anterior y por ende el Comité debía emitir la calificación observando el marco jurídico que gobernaba la actuación y que era el vigente en la época. Con la expedición de la citada ley, a partir del año de 1998 “las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Titulo”, como expresamente lo indica el artículo 83 incorporado en el parágrafo del artículo 363 del E.T. Atendiendo a la vigencia de la ley tributaria, es claro que para los períodos anteriores es necesario que previamente a la presentación de la declaración se produzca la mencionada calificación a solicitud de la entidad interesada. Ya para el período fiscal de 1998, se deberá presentar la declaración de renta dentro de los plazos generales, como lo indica la norma. Así las cosas, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro podía pronunciarse sobre el asunto aquí discutido, toda vez que se trataba de decidir una solicitud respecto del año gravable 1996, presentada el 7 de abril de 1997, la que se hallaba en trámite al momento de entrar en vigencia la ley 488 de 1998, período gravable a partir del cual fue eliminada la calificación. ...” Conforme a lo anterior, es claro que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro

hallaba en trámite al momento de entrar en vigencia la ley 488 de 1998, período gravable a partir del cual fue eliminada la calificación. ...” Conforme a lo anterior, es claro que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro podía pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa, toda vez que se trataba de decidir una solicitud de calificación respecto del año gravable de 1996, presentada el 22 de abril de 1997, la cual se encontraba en trámite al momento de ser expedida la Ley 488 de 1998, es decir, que se regía por la normatividad anterior, que le otorgaba tal competencia. En relación con los demás cargos precedentemente expuestos, la Sala observa:Consta en el expediente que el 22 de abril de 1997, la Fundación Colmena presentó solicitud de calificación de egresos y destinación de beneficio neto o excedente, correspondiente al año gravable de 1996, ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la U.A.E. DIAN, anexando, entre otros documentos, el Acta No. 105 de 21 de abril de 1997 (fls. 71-1 c.a.). El Comité, mediante Resolución No. 1037 de 11 de noviembre de 1999, resolvió en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en su orden, declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $1.910.621.325,52 los cuales tienen relación de causalidad con los ingresos por el año gravable de 1996; declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $291.653.038,22 los cuales se relacionan con el fin social de la Fundación

1996; declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $291.653.038,22 los cuales se relacionan con el fin social de la Fundación Colmena; declarar como procedente la exención de parte del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1996, en cuantía de $1.615.262.019,51 por las razonas aducidas en los considerandos; declarar que la Fundación no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el período gravable de 1996 en cuantía de $664.453.000, por las razones aducidas en los considerandos, y autorizar el plazo adicional para la ejecución del beneficio neto del año gravable de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, por valor de $1.615.262.019.15, conforme a los considerandos de dicho acto administrativo (fls. 90-84, c.a.). Con relación a la destinación del beneficio neto a la constitución de asignaciones permanentes por la suma de $400.000.000, el Comité consideró que no es suficiente definir las actividades bajo el nombre genérico de obra social, sino que se requiere definir, identificar y precisar las actividades a realizar, para tener derecho a la exención del beneficio, por lo que el Comité considera que no cumple con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 124 de 1994, por lo cual implica la No autorización para constituir asignación permanente (fl. 86 c.a.).

derecho a la exención del beneficio, por lo que el Comité considera que no cumple con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 124 de 1994, por lo cual implica la No autorización para constituir asignación permanente (fl. 86 c.a.). Contra el precitado acto, el 10 de diciembre de 1999, la Fundación interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 0140 de 11 de mayo de 2001, revocando el artículo cuarto; declaró que la Fundación Colmena, goza de la exención de parte del beneficio neto logrado durante el año gravable de 1996, en cuantía de $264.453.000 de acuerdo con los considerandos; declaró igualmente que la entidad no goza de la exención de parte del beneficio neto logrado durante el año gravable de 1996, en cuantía de $400.000.000, en razón a los considerandos de dicho acto administrativo, y lo confirmó en las demás partes (fls. 112 y 129 c.a.). En los Estatutos de la Fundación Colmena, consta que es una persona moral de Derecho Privado, de las reguladas por el Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil, sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana, con patrimonio y personería jurídica propios, que tiene por objeto principal la promoción integral de grupos humanos de escasos recursos por medio de la prestación directa o indirecta de servicios a la comunidad y la formación de personas que seanagentes de su propio desarrollo y del cambio social, inspirado en los principios

indirecta de servicios a la comunidad y la formación de personas que seanagentes de su propio desarrollo y del cambio social, inspirado en los principios cristianos, especialmente a través de la realización, promoción y fomento de actividades relacionadas con la vivienda popular (fls. 45-33 c.a). Mediante Acta No. 105 de 21 de abril de 1997, visible a folios 47 a 46 del cuaderno de antecedentes, el Consejo Directivo de la Fundación Colmena, aprobó la destinación del Beneficio Neto o Excedente año 1996, de la siguiente manera:

I. BENEFICIO NETO O EXCEDENTE

2.015.262.019.51

II. DESTINACIÓN 2.1 Ejecución de Programas Sociales durante 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del D.R. 124/97

1.615.262.019.51 2.2. Para Asignaciones Permanentes con miras a fortalecer patrimonialmente a la entidad, a través de Inversiones en Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, Leasing Colmena S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Sociedad Administradora de Fondos de Ce santía y Pensiones Colmena AIG S.A., Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Segu ros de Vida, Inversora Colmena S.A., Colmena AIGHolding S.A. y Fiduciaria Colmena S.A., para que con los frutos que produzcan estas Inversiones, se haga posible el mantenimiento y desarrollo de sus obras sociales durante 1997

Holding S.A. y Fiduciaria Colmena S.A., para que con los frutos que produzcan estas Inversiones, se haga posible el mantenimiento y desarrollo de sus obras sociales durante 1997 400.000.000.00

2.015.262.019.51 De conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 360 del Estatuto Tributario, en su orden, el beneficio neto o excedente determinado de acuerdo con la ley, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social, y cuando se trate de asignaciones permanentes la entidad debe solicitar la autorización correspondiente al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. Respecto a las asignaciones permanentes, los artículos 5 y 7 del Decreto 124 de 1997 prescriben:“ Artículo 5° Exención del beneficio neto o excedente . El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que se destine dentro del año sigui

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